Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de junio de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “RAVGO & ASOCIADOS, Consultores Jurídicos” sociedad civil inscrita en el Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de abril de 2005, bajo el Nº 29, Protocolo Primero; con domicilio procesal en: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 10, oficinas 1007 y 1008, Chuao, Municipio Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN”, quien ocupa el cargo de Director de la sociedad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.058.

PARTE DEMANDADA: “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, tomo 88-A Sgdo. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2010-001941

-I-

El día 17 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.058, con el carácter de Director de la Sociedad Civil “RAVGO & ASOCIADOS Consultores Jurídicos”, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil que se distingue con la denominación mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas, pretendiendo el pago de ciertas sumas de dinero, solicitando su tramite por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aprecia este operador jurídico que, el representante legal de la parte accionante ejerce su pretensión dineraria alegando como causa petendi, que la parte demandada es deudora de ocho (8) facturas aceptadas por un monto total de Bs. 117.837,29; y que no han podido ser cobradas a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas a tal fin.

Así las cosas, procede a demandar en nombre de su representada GTME DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Director General R.A.P.R., por cobro de bolívares, invocando la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Código de Comercio; y solicita, que el juicio se sustancie por los tramites del procedimiento monitorio o por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unas pretensas facturas, derivadas de la prestación de un servicio profesional; y visto además, que a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, entre otras, las facturas aceptadas; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:

El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

…estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

En base a la idea anterior, se aprecia del acta constitutiva estatutaria de la parte accionante, que es una sociedad civil cuyo objeto lo constituye fundamentalmente la promoción, realización y ejercicio, por parte de sus socios, de cualquier actividad propia del ejercicio de la profesión de Abogado.

De igual modo, se observa que los pretensos efectos de comercio que sirven de título a la demanda se emitieron, como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de abogados.

En este sentido, se destaca que en nuestro ordenamiento jurídico que gobierna el ejercicio profesional de la abogacía, no está prohibido a quienes han obtenido válidamente el título de abogado y han cumplidos con las formalidades que la ley impone para ejercer su profesión, el asociarse para el mejor desarrollo profesional.

En efecto, en las disposiciones de la Ley de Abogados se reconoce la posibilidad de asociación entre profesionales del Derecho, bajo la forma del despacho de abogados, también conocido como bufete, escritorio y otras denominaciones similares, pues la idea o concepto es el mismo: un conjunto de abogados que se reúnen para el ejercicio colectivo de la profesión. Sin embargo, el legislador fue preciso al indicar que tal asociación de profesionales, no debe revestir una forma mercantil o industrial, lo cual encuentra perfecta explicación en la raíz ética de la abogacía, que implica el servir a otro, representándola jurídicamente, en un acto que implica un actuar de cierto modo altruista, que es recompensado no mediante un precio o salario sino a través de los honorarios profesionales.

Lo anteriormente expuesto encuentra apoyo en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1304, de fecha 23de octubre de 2008, con ponencia de la magistrada Dra. E.M.O., mediante la cual se expresó lo siguiente:

“El artículo 2 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

Artículo 2.- El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. (...) Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión. No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.

(Destacado de la Sala).

Del texto de la disposición antes transcrita, se infiere que la profesión de abogado puede ser ejercida de forma individual o mediante figuras asociativas; en el primer caso, las actuaciones del abogado tienen su causa en una relación autónoma y directa con el cliente, pudiendo entonces el profesional del derecho reclamar a título personal los honorarios profesionales derivados de dicha relación; en el segundo caso, un conjunto de profesionales del derecho conciertan sus voluntades para la creación de un ente distinto, destinado a la prestación de servicios jurídicos con la consecuente obtención de beneficios para sus asociados.

En este orden de ideas, los abogados podrían constituir una sociedad civil para el ejercicio de la profesión o asumir una estructura de hecho, más informal y carente de personería jurídica autónoma. En los casos en que se forma y constituye una sociedad, la prestación del servicio se efectuará en nombre de esta última y las actuaciones del abogado no tienen su causa en una relación autónoma y directa con el cliente, sino en una relación de naturaleza societaria.

A su vez, la relación del abogado con las sociedades civiles constituidas para tales fines puede ser de naturaleza laboral o de orden contractual entre éste y la sociedad que le delegó ya sea en forma expresa o tácita el encargo hecho por el cliente al despacho de abogados o escritorio. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01702 de fecha 24 de octubre de 2007)…”

Entonces, es de suyo evidente que los instrumentos –facturas- que sirven de titulo a la demanda, tienen como causa los servicios profesionales de abogados prestados a nombre de “RAVGO & ASOCIADOS Consultores Jurídicos”, pues al prestar dicha sociedad servicios jurídicos, propios de la profesión de abogado, lo hace por medio de sus órganos estatutaria o contractualmente definidos, bien a través de sus socios, o encomendando esas labores a profesionales bajo relación laboral o de prestación de servicios profesionales.

De lo antes expuesto se determina, que debe tomarse en cuenta el artículo 22 de la Ley de Abogados, a tenor del cual, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPC, hoy día equivalente al artículo 607 CPC.

Por consiguiente, la pretensión dineraria que hace valer la parte actora no puede tramitarse a través del procedimiento monitorio o por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo peticiona la parte actora, no solamente por tratarse del cobro de honorarios profesionales de abogados, para lo cual el legislador ha previsto un procedimiento especial que no puede desconocer este sentenciador; sino porque además, los montos indicados en los instrumentos –facturas- aportados junto al libelo de a demanda, no son líquidos, ciertos, exigibles y de plazo vencido, ya que los mismos están sujetos al derecho de retasa, de ser el caso.

Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos la prueba escrita o titulo inyuctivo, presupuesto procesal del procedimiento por intimación, es evidente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declarase inadmisible, y así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la sociedad civil RAVGO & ASOCIADOS Consultores Jurídicos contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A., por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de junio de 2010, a 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m, se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR