Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Junio de 2004

Fecha de Resolución27 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000471.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADO: RAWWY J.V.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.452, de 22 años de edad, Soltero, nacido el 10/11/83, Natural de Caracas Distrito Federal, de oficio Paramédico Alcaldía del Municipio Guarenas y en Funsalud y Clínica San J.A., hijo de A.d.M.P.d.V. (V) y de E.J.V.G. (V), residenciado en la Calle Principal de Llano Alto casa # A-48 diagonal a la panadería la R.B.E.B..

DELITO: ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en los artículos 464, 214 y 215 del Código Orgánico del Código Penal Venezolano.

DEFENSA: ABG. E.C.T..

FISCALIA PRIMERA: ABG: A.V..

VICTIMA: ROSELBY L.G.G. Y M.A.A.A..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. A.V., en contra del ciudadano RAWWY J.V.A., según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal Venezolano Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 y 215 del Código orgánico de Justicia Militar; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., La Secretaria ABG. D.C., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 04 de este circuito Judicial penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado ya identificados se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta el estrado el imputado RAWWY J.V.A., quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el imputado manifestó querer rendir declaración y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Estafa en perjuicio de los ciudadanos: Roselby L.G.G. y M.A.A.A. previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Uso indebido de Insignias militares del Art. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar este tribunal niega y en su lugar precalifica los hechos por los delitos de usurpación de funciones y uso indebido de insignias previstos y sancionados en los Art. 214 y 215 del Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Defensor público de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación este tribunal la niega y en su lugar DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Art. 251 y 252 Ejusdem; quien permanecerán recluido en la Comandancia General de la Policía a la orden de éste Tribunal TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. CUARTO: En cuanto a la Audiencia especial de Acuerdo Reparatorio solicitada por la defensa éste tribunal no la Fija hasta tanto no se concrete el posible acuerdo Reparatorio. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por el defensor público. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que se trasladen y practiquen al imputado de autos una toma de muestra dactilar con el objeto de determinar la verdadera identidad del referido ciudadano, así como deberán solicitar información a la ONIDEX para determinar si existe alfabético a su nombre. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 27-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano RAWWY J.V.A., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal Venezolano Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 y 215 del Código orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de los Ciudadanos ROSELBY L.G.G. Y M.A.A.A..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 26-06-04 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, según acta policial, suscrita por el funcionario ST/2da (EJ) C.C. DELGADO PINEDA, ADSCRITO A LA 23 B.E.S.D. G/J E.Z., quien dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió una llamada vía telefónica por parte del C/1Ero. (Ej.) C.L. donde manifestó que su padre estaba siendo objeto de una estafa por un ciudadano de nombre Rawwi Valladares, el cual se presentó a la residencia del progenitor de referido individuo de tropa en uniforme de gala perteneciente a la armada, el ciudadano antes referido, captó las victimas fingiendo ser integrante de referido componente militar y bajo la figura de oficial de enlace de la oficina de Fondur del Fuerte Tavacare ubicado en esta localidad Barinesa, por lo cual luego de informar a nuestros superiores inmediatos fue nombrada la comisión la cual salió al mando del ST/2DA (EJ) C.C. DELGADO PINEDA Y EL SM/3RA (EJ) F.M., para la ciudad de Barinitas Estado Barinas luego de una serie de coordinaciones con las personas que estaban siendo afectadas se recibió una nueva llamada donde se nos notificaba que el ciudadano en cuestión estaba esperando la cantidad de 2.000.000 de Bolívares por lo cual nos apersonamos al sitio, donde se le dio la captura al mismo…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

 Al folio 4 Acta Policial, suscrita por el funcionario ST/2da (EJ) C.C. DELGADO PINEDA, ADSCRITO A LA 23 B.E.S.D. G/J E.Z., quien dejó constancia de la diligencia efectuada.

 Al folio 6 Acta de denuncia, interpuesta por la victima ciudadana ROSELBY L.G.G., quien manifiesta entre otras cosas:

…Resulta que el día martes 22-06-04, como a las 8:00 horas de la noche, un amigo de nombre A.A., me llama y me dice que en su casa estaba el distribuidor de las casa ubicadas en las colinas del llano, que si estaba interesada en adquirir una vivienda en ese sitio, que fuera para su casa para entrevistarme con esta persona, cuando llego a la casa de Antonio, se encontraba un señor vestido con uniforme de la marina de color Blanco y los familiares de Antonio, ahí lo conocí y me dijo que se llamaba RAWWY VALLADARES, incluso me dijo hasta el rango y todo lo que era, pero en este momento no recuerdo exactamente, entonces, nos sentamos a negociar, como iba a dar la inicial y cuanto iba a pagar por la vivienda, ya que estoy interesada en una casa, ahí este ciudadano, me dijo que tenía que pagar un millón y medio (1.500.000), por la inicial y que iba a quedar cancelando cien mil(100.000) bolívares mensual, después de un año, como yo no tenía el dinero completo quedamos en que le iba a dar ochocientos mil bolívares (800.000) primero y le iba a firmar dos letras por el dinero restante, diciendo que aceptaba la forma de pago por ser amiga de Antonio y que este lo estaba atendiendo muy bien en su casa, luego me fui y le dije que le iba a conseguir el dinero, quedando de acuerdo que el jueves íbamos a ver las casa, para escoger lo que yo quería, pidiéndome unos requisitos…De ahí no lo volvía ver más hasta el 24-06-04,que nos quedamos a ver en la casa del señor Antonio, para entregarle los requisitos e ir a ver las casas , ahí salimos en el taxi del hijo del señor Antonio fuimos a ver las casas, cuando estábamos en la urbanización este ciudadano saludaba todo el mundo y daba ordenes para que le abriera las casas para que nosotros las viéramos, luego yo escogí mi casa, el señor Antonio escogió la suya y me ripio que anotara el número de la casa y la calle en el sobre Manila junto con mis otros datos, luego vuelvo a ver al señor Valladares en la misma casa del señor Antonio porque íbamos quedado que ese día el señor Antonio y mi persona le entregaríamos el dinero, entonces nos vinimos para Barinas hasta el Banco Sofitasa, donde yo retire 650.000,00 para completar los 800.000,00 que le iba a entregar, ahí mismo en el banco el Señor Antonio le entregó 500.000,00 ahí salimos del banco y fuimos hasta el Restaurant del hotel Bristol donde nos brindo el almuerzo, incluso en la misma mesa de nosotros comenzó a negociar con un portugués que se acercó interesado por unos créditos que este señor, también estaba ofreciendo para negocio, compra de vehículos entre otras cosas, diciendo que el era el encargado de entregarlos por parte del gobierno, luego después de comer nos retiramos, quedarnos de a cuerdo para vernos el lunes para firmar los papeles…Es todo.

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Al folio 8, Acta de Entrevista al Ciudadano M.A.A.A., deja constancia de la declaración y en consecuencia expone:

…Resulta que un ciudadano el cual se identificó como Alférez de navío de nombre RAWWY VALLADARES, nos ofreció una residencia a mi esposa y a mi, ya que este dijo ser el encargado de asignar las viviendas que están en construcción en la urbanización Colinas del llano, el vestía uniformes navales, por lo que yo no levante ninguna sospecha, su vocabulario y su compartimiento era como el de un oficial común y corriente, el día miércoles de esta semana de fecha 23-06-04, nos trasladamos mi esposa yo hasta la urbanización con la finalidad de mostrarnos las casas en el trayecto comento que estaba destacado en Puerto Ayacucho…una vez en la Urbanización procedió a mostrarnos las casas incluso pidió que abrieran algunas casas para observarlas por dentro, después que salimos de la casa el militar se acercó a hablar con el ingeniero…posteriormente nos retiramos del lugar con el militar y nos dirigimos a Barinitas , una vez en mi casa nos manifestó que la inicial para la casa que habíamos escogido era de 1.800.000, oo bolívares …en el día de ayer a las 03:15 minutos de la tarde, nos encontramos en la sede del Banco Sofitasa ubicada en el Centro Comercial Vemeca, le entregue la cantidad de 500.000,oo bolívares en un sobre Manila con los datos de mi esposa y otros documentos personales…y ROSELVIS GONZALEZ le entregó también un sobre con documentos personales y la cantidad de 800.000,oo bolívares en efectivo…

Al folio 10, Acta de Informe Pericial, suscrito por el Experto L.T.G., de los objetos incautados al Imputado RAWWY VALLADARES, entre otras cosas:

  1. -Un pantalón de uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras sintéticas teñidas de color blanco con ribetes de color azul en ambas piernas…”

  2. -Una camisa de uso masculino, manga larga, talla mediana, confeccionada con fibras sintéticas de color blanco, con ribetes de color azul, a nivel de las mangas y el cuello respectivamente, sin etiquetas…dos barras metálicas de color amarillo, donde se lee: “Honor al Merito y Valladares R”.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano RAWWY J.V.A., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado RAWWY J.V.A.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en los artículos 464, 214 y 215 del Código Orgánico del Código Penal Venezolano.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAWWY J.V.A., es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y el mismo se encuentra indocumentado, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado RAWWY J.V.A.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano RAWWY J.V.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.452, de 22 años de edad, Soltero, nacido el 10/11/83, Natural de Caracas Distrito Federal, de oficio Paramédico Alcaldía del Municipio Guarenas y en Funsalud y Clínica San J.A., hijo de A.d.M.P.d.V. (V) y de E.J.V.G. (V), residenciado en la Calle Principal de Llano Alto casa # A-48 diagonal a la panadería la R.B.E.B., por la comisión de los delitos de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en los artículos 464, 214 y 215 del Código Orgánico del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadano ROSELBY L.G.G. Y M.A.A.A.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Cuatro. Años 194° y 145º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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