Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

s RIG 62, RIG 61, PATHFINDER, RIG 45 y RIG 42 , efectivamente durante las semanas comprendidas del: 27/05/05 al 02/08/05 (01 guardia ordinaria nocturna, 04 horas extras nocturnas, 01 descanso convenido pernocta), 03/08/05 al 09/08/05 (01 guardia ordinaria diurna, 04 horas extras nocturnas, 01 descanso convenido pernocta), 10/08/05 al 16/08/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 08 horas extras nocturnas, 02 descansos convenidos pernocta), 14/09/05 al 20/09/05 (03 guardias ordinarias nocturnas, 12 horas extras nocturnas, 03 descansos convenidos pernocta), 19/10/05 al 25/10/05 (07 guardias ordinarias nocturnas ,28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 02/11/05 al 08/11/05 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 16/11/05 al 22/11/05 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 30/11/05 al 06/12/05 (01 guardia ordinaria diurna, 04 horas extras nocturnas, 01 descansos convenidos pernocta), 30/11/05 al 06/12/05 (04 guardias ordinarias, 20 horas extras, 02 días de descanso), 07/12/05 al 13/12/05 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 14/12/05 al 20/12/05 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 21/12/05 al 27/12/05 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 28/12/05 al 03/01/06 (05 guardias ordinarias, 32 horas extras, 02 días de descanso), 04/01/06 al 10/01/06 (03 guardias ordinarias diurnas, 12 horas extras nocturnas, 03 descansos convenidos pernocta), 04/01/06 al 10/01/06 (02 guardias ordinarias, 16 horas extras, 02 días de descanso), 11/01/06 al 17/01/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 18/01/06 al 24/01/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 26/01/06 al 01/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 01/02/06 al 07/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 08/02/06 al 14/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 15/02/06 al 21/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 22/02/06 al 28/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 01/03/06 al 07/03/06 (05 guardias ordinarias, 20 horas extras, 02 días de descanso), 22/11/06 al 28/11/06 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 06/12/06 al 12/12/06 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 20/12/06 al 26/12/06 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 31/01/07 al 06/02/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 07/02/07 al 13/02/07 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturnas, 08 horas extras diurnas, 08 horas extras nocturnas, 04 descansos convenidos pernocta), 10/03/07 al 16/03/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 11/04/07 al 17/04/07 (05 guardias ordinarias nocturnas, 20 horas extras nocturnas, 05 descansos convenidos pernocta), 06/06/07 al 12/06/07 (04 guardias ordinarias diurnas, 12 horas extras diurnas, 04 descansos convenidos pernocta), 16/05/07 al 22/05/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 27/06/07 al 03/07/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 11/07/07 al 17/07/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 25/07/07 al 31/07/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 29/08/07 al 04/09/07 (02 guardias ordinarias diurnas, 08 horas extras diurnas, 02 descansos convenidos pernocta), 12/09/07 al 18/09/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 26/09/07 al 02/10/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 10/10/07 al 16/10/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 24/10/07 al 30/10/07 (04 guardias ordinarias diurnas, 12 horas extras diurnas, 04 descansos convenidos pernocta), 28/11/07 al 04/12/07 (01 guardia ordinaria diurna, 08 horas extras diurnas, 01 descanso convenido pernocta), 05/12/07 al 11/12/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 19/12/07 al 25/12/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 02/01/08 al 08/01/08 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas), 16/01/08 al 22/01/08 (07 descansos convenidos pernocta), 16/01/08 al 22/01/08 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturnas, 20 horas extras diurnas, 04 horas extras nocturnas), 06/02/08 al 12/02/08 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria – Departamento Libertador del Distrito Federal (folio No. 109 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por tratarse de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.A.P., H.A.R., L.E.C. y A.E.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.854.034, V.- 10.425.760, V.- 5.805.391 y V.- 11.390.308, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El ciudadano A.E.P., manifestó que conoce al ciudadano RAYCE A.G.T. porque coincidieron en las guardias de trabajo en forma ocasional, aproximadamente durante los años 2004 y 2005 con la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y durante el año 2006 en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el Equipo RIG 61, es decir, que trabajo como ocasional en las mismas guardias que laboró el demandante; que en ese tiempo fueron trabajadores denominados ocasionales fijos, cubriendo a los trabajados que faltasen a sus puestos de trabajo, lo cual hacían en muchas oportunidades; que trabajaban para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante OCHO (08) horas al día, habiendo redobles por los cuales se tenían que quedar trabajando porque no venía la otra cuadrilla de trabajadores, laborando a veces CATORCE (14), DIECISÉIS (16) o VEINTE (20) horas sino llegaba el relevo; que en la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., se trabajaba por sistema de trabajo de DOCE (12) horas diarias, y se laboraba SIETE (07) por SIETE (07), incluso en sus condiciones de trabajadores ocasionales fijo, no solo se quedaban durante SIETE (07) días, sino que ocasiones laboraban hasta CATORCE (14) o VEINTIÚN (21) días; que desempeñaba el cargo de Obrero de Taladro, laborando en la mesa de perforación; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba como Encuellador en la parte más alta del taladro; que las labores del Encuellador en el taladro trabaja en la parte más alta, siendo quien saca las tuberías de los peines (llamados así por ellos los obrero), donde están ellas colocadas, sacarlos con un mecate a pulmón, en virtud de que en ese equipo no es como en los equipos de ahora sofisticados que tienen “town drive” y otros equipos sofisticados, sino que en ese había sacar con mecates tuberías de 30 o 90 pies, y barras pesadas de perforación, los cuales sacaba y halaba a pulmón, los llevaba hasta la punta sosteniéndolo con su cuerpo hasta que el elevador llegara hacía su altura y él metía la tubería, trancaba y se retiraba hacía atrás, y esos tubulares eran llevados hasta donde ellos estaban, es decir, que él los levantaba y el resto del trabajo lo hacían los Obreros de Taladro cuando estaban en la mesa, que es la punta del tubo de arriba para bajo, entrenado ellos a enroscar, apretar y hacer los demás pasos a seguir; que los tubos que manipulaba el ciudadano RAYCE A.G.T. durante su jornada de trabajo tenían diferentes pesos, porque se empieza para trabajar en una mesa de perforación con lo que ellos llama “1VH”, que son las herramientas mas completas, que es la que lleva el peso de llevar la mecha a la perforación, que son denominadas barras, y que son las tuberías más pesadas que hay allí; que dicha tuberías de aproximadamente 30, 60 o 90 pies, pesan aproximadamente más de 60.000 libras, porque son de 8 o 9 pulgadas de espesor rellenas; que en resumen las tuberías que manipulaba el ex trabajador accionante eran muy pesadas, superiores a los 50 kilos, e incluso que para eso se debía tener pero no lo tenía en la parte de perforación “winches” o “mulas”, y no estaban operativos, por lo que se trabajaba a pulmón, y estando él en una guardia en el equipo estuvieron parados más de CUATRO (04) horas, lo cual significaba perdidas millonarias para la Industria en ese tiempo, pero parados por falta de personal de Encuellador que desfilaron arriba y que no podían con el trabajo y se bajaban, razón por la cual el accionante tenía que continuar con el trabajo y quedarse redoblando guardias porque conocía el trabajo y aguantaba en ese tiempo; explicó que la jornada de trabajo de los empleados fijos tiene un período de descanso porque tenían que tener su relevo allí en la misma gabarra cuando es un sistema de trabajo 7X7, mientras que los trabajadores ocasionales no tenían período de descanso por cuanto ello subían por ser el relevo ocasional fijo para cualquier maniobra en la gabarra y para cubrir los puestos de los fijos, y cuando ellos no están y no vienen los otros relevos continuaban laborando redoblando las guardias según las oportunidades que les daban en ese tiempo; que sabe y le consta que el ciudadano RAYCE A.G.T. se quejó de dolores intensos en su espalda durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresas co-demandadas, siendo auxiliado en el mismo equipo o gabarra, lo dejaban bajar mientras se estaba perforando y no tenía maniobras arriba, aprovechaban y lo bajaban, aparte que no solamente el Encuellador porque abajo en la mesa las llaves también son grandísimas de 70 u 80 pulgadas, lo auxiliaban en la enfermería reposaba y volvía a subir a trabajar; que es cierto que el ciudadano RAYCE A.G.T. notificó en varias oportunidades a su Supervisor el dolor que sentía en su espalda. Al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., expresó que el ciudadano RAYCE A.G.T. no levantaba los tubos de gran tamaño y peso sino que los sacaba con el mecate del diámetro que se utiliza a veces para amarrar las lanchas a los equipos; que los mecates se amarraban a la tubería para que el demandante desplazara la tubería; que los tubos se encuentran ubicados en los peines pero que el hoy accionante tenía que utilizar el mecate para sacar la tubería pesada de los peines porque con el peso que tienen ellos van recostados y no cualquiera los puede sacar con peso hacía atrás inclinado que es como se trabaja en la gabarra o plataforma, por lo que no es una tontería llevarlos hacía adelante, sacarlo a pulmón con el mecate, sostenerlo e irlo llevando poco a poco hacía la punta donde va a venir el elevador a cerrarlo para que eso no se vaya para las cabrías; que el esfuerzo físico lo hacía el ciudadano RAYCE A.G.T. halando con el mecate la tubería de perforación; que el ex trabajador accionante nunca fue bajado del equipo por sus dolencias sino que solamente le colocaban calmantes, lo auxiliaban en el área de enfermería del equipo, reposaba y seguía sus labores de trabajo, por cuanto le manifestó a sus supervisores que tenía dolores en su espalda y columna que presentaba; que no se recordaba el nombre del supervisor al cual el ciudadano RAYCE A.G.T. se dirigía, pero que si sabe que bajaba era por lo que estaba presentando; explicó que durante los años 2004 y 2005 fue trabajador ocasional fijo en esa gabarra y salían por el muelle del malecón en la ciudad de Maracaibo, y en varias oportunidades coincidió en las guardias del ciudadano RAYCE A.G.T., y en MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., también coincidió en el período ocasional en las guardias en las que laboraba el accionante, porque eran pocos los Encuelladores que trabajaban con ese equipo, e incluso hasta donde tiene entendido el equipo no tenía la altura exacta del encuelladero del metraje de la tubería en altura y por eso es que desfilaban muchos trabajadores y cuando el demandante le refería el dolor que presentaba a sus supervisores no lo bajaban del equipo a pesar que decía que ya no podía con el trabajo, pero como la necesidad tiene cara de hambre continuaba con el trabajo sin que lo bajaran, pero que en realidad el ya no podía con el trabajo, por lo que solamente lo auxiliaban y lo inyectaban, pasaba el dolor y continuaba laborando, en muchos casos redoblaba la guardia de OCHO (08) horas a DIECISÉIS (16) horas, y quedarse trabajando más de SIETE (07) días en el equipo cuando era por sistema; que es cierto que coincidió en el trabajo con el ciudadano RAYCE A.G.T. tanto en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., como en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; explicó que cuando un trabajador de la gabarra presenta alguna enfermedad o algún dolor lo primero que se debe hacer es llamar por teléfono si existe arriba o en la media hora de descanso notificar al supervisor de lo que se esta padeciendo, y esperar por él para que lo bajen del equipo y lo lleven para un clínica o que le coloquen algún calmante como el que siempre le daban en los equipos para pasar cualquier dolencia y seguir trabajando, pero solo si ameritaba o no seguir trabajando, y en ese caso el siempre veía que lo auxiliaba pero más no que lo cambiaran de trabajo o lo enviaran a una clínica para hacerle un chequeo completo, solo lo veía trabajando cuando ya era demasiado, lo que ellos llaman sobreesfuerzo o trabajo a pulmón, en virtud de que todo allí pesa; que cuando se sentía enfermó durante su prestación de servicios laborales ellos (los trabajadores ocasionales) tenían medicamentos propios en sus bolsos en caso de gripe o un malestar que no los fuera dejar bajar de allí para terminar la jornada de trabajo, toda vez que no tenían seguro médico como los reportados o trabajadores fijos, por lo que cualquier medicamento que ellos pudieran tener o que le prestaran en la gabarra, pero que por supuesto no se automedicaban sino en forma suave en caso de gripes o malestar porque se ve mucha lluvia en el lago. Al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., indicó que desempeñó el cargo de Obrero de Taladro en dicha firma de comercio, trabajando en la 61 como trabajador ocasional; que sabe y le consta la aparición de la enfermedad que padece el ciudadano RAYCE A.G.T., porque sabe que son dos Empresas totalmente diferentes pero que el trabajo era el mismo y en la perforación más, porque presentaba las dolencias y como todos los ocasionales subían con lo que sea por la necesidad, por no dejar el trabajo botado y porque era difícil en esos tiempos conseguir un relevo en virtud de que fueron muchos los Encuelladores que desfilaron en esa “troja” que no podían con el trabajo, por cuanto era un trabajo difícil porque el equipo no era sofisticado y no tenía las condiciones como uno de los equipos que laboran en la faja de Orinoco o los que están llegando actualmente, conocidos como “town drive”, en donde se les facilita el trabajo al Encuellador, pero ese en su presencia en las varias jornadas de trabajo en las que se encontró con el ciudadano RAYCE A.G.T., en las mismas guardias que pasaron allí en varios días por sistemas no tenían ni funcionaban los “winches” ni los “town drive”, e incluso que ni en la mesa de la planchada; explicó que siempre antes de pegar la guardia se les daba las charlas de los riesgos a los cuales se encontraban expuestos, pero como ya la experiencia en la Industria los conocían pero no estaba de más escucharla antes de entrar a trabajar, les explicaban y ellos sabían, pero que no estaban adecuadas a esa área de trabajo y por eso es que sufrían los accidentes que sufrían; que no padeció algún tipo de enfermedad durante su prestación de servicios personales a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., pero que tiene una deficiencia en un dedo por la falta de buenas herramientas en la planchada laborando para otra sociedad mercantil, es decir, que el área no estaba en condiciones, es decir, que la parte de ellos, la planchada en la que se trabaja con diferentes tipos de lodo que se usa para perforar, no estaba la manguera, los pisos antiresbalantes, y tubo un accidente en uno de sus dedos por resbalar y el mal uso de las herramientas, en razón de lo cual considera que cuando no se están en condiciones el trabajo es más difícil, más aún en los trabajos de perforación donde todo pesa, e incluso que ellos los que trabajan en la parte de abajo en la mesa, las llaves que se utilizan son mecánicas o hidráulicas de 70 u 80 pulgadas de tubo, cuando se tenía que realizar algún trabajo manual. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, indicó que aparte de las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., también laboró para otras Empresas como FORAMER en la Costa Oriental del Lago; que tiene en su poder por si acaso le fueran a preguntar como da el fe de que el accionante no trabajaba con las herramientas y los equipos adecuados, porque tiene recibos de que conocía el equipo por haber trabajado en la 61, y tiene recibos también de ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante el período ocasional; que trabajó para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante los años 2004 y 2005, después en el año 2006 con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y también durante el año 2007, pero que en el año 2007 no coincidió con el ciudadano RAYCE A.G.T., y que antes del año 2005 trabajó fijo para la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en la MAERSK 71, en un equipo sofisticado; que coincidió en el trabajo con el ciudadano RAYCE A.G.T. durante los años 2004 y 2006, con las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; que durante el tiempo que laboró junto al ciudadano RAYCE A.G.T., siempre desempeñó el mismo cargo de Obrero de Taladro; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba solo en la parte de arriba del taladro; que durante el tiempo en que el ex trabajador accionante prestó servicios laborales para la Empresas co-demandadas los “winches” y las mulas en aquel momento se encontraban inoperativos, por lo que en todas las ocasiones que coincidieron trabajaron a pulmón, pues nunca cambiaron el equipo ni lo actualizaron, tampoco hicieron algún tipo de mejora en el equipo hidráulico o neumático que le aliviara al demandante el trabajo que tenía; que entre las funciones de Encuellador desempeñadas por el ciudadano RAYCE A.G.T. no solo se encontraba halar los tubos que eran sumamente pesados para dirigirlos hacía el ascensor y meterlos, sino que cuando estaban sacando las tuberías del pozo tenían que sacarla y traerlo otra vez, con el riesgo de que eso le cayera a su cuerpo, para lo cual ellos soltaban la punta de la tubería por la parte de abajo y el accionante tiraba un mecate y la venía trayendo para la parte donde estaba parado, de la cual no podía pasar, pero que si hubiese sido un equipo sofisticado el “town drive” tiene unos brazos donde el trabajador no tiene que hacer esfuerzo, porque esos brazos se los lleva él en toda la punta donde está trabajando, más sin embargo tiene que meter el mecate y hace un trabajo manual con el mismo peso, pero que el demandante no, pues se para en la punta y tira el mecate hasta que enlaza, estando ya soltado abajo, y el trabajo de traerse esa parrilla que tiene el elevador que tranca por el cuello, y esa tubería para traérsela hasta donde el está, ese es su trabajo cuando esta sacando la tubería, y después que lo tiene aquí prensa la tubería fuertemente con su pecho para luego abrir el elevador y suelta la tubería de la máquina, y a partir de allí el peso queda solo, y tiene que traerlo por el canal donde esa tubería va acomodada y después lo suelta; que el ciudadano RAYCE A.G.T. realizaba esas actividades durante DOCE (12) horas y a veces hasta durante más tiempo cuando no llegaba el relevo, durante SIETE (07) días a la semana, y cuando presentaba dolor aprovechaba que el equipo estaba bombeando para que pudiera bajar el accionante a tomarse algo o auxiliarse; que durante el tiempo en que el ciudadano RAYCE A.G.T. efectuaba sus labores como Encuellador, no existía algún tipo de faja que aguantara el peso de esa tubería, pues lo único que tenía era la faja de seguridad que utilizaba para no caerse, pero que no tenía algún tipo de faja por resortes para alivianarle el peso; que el reclamante bajaba a la enfermería cuando sentía dolor y le daban sus calmantes pero no sabe si su supervisor pasaba la novedad, pero ese era su trabajo; que el supervisor se encontraba en la obligación de notificar que ya el trabajador se encontraba presentando molestias con el trabajo que ha estado haciendo, desconociendo la razón por la cual lo seguían subiendo así; que es cierto que daban charlas de seguridad de instrucción; que es cierto que también daban equipos de seguridad normales como guantes, cascos y bragas a todos los trabajadores; que se dio cuenta de los dolores que presentaba el ciudadano RAYCE A.G.T. en el área de trabajo, cuando conversaba con los compañeros de trabajo, pues trabajó en varios equipos donde el demandante empieza a presentar esos dolores es en la Empresa con los equipos que son obsoletos; que el ciudadano RAYCE A.G.T. le comentaba que le notificaba sus dolencias a los supervisores donde se embarcaba, pero que la Empresa no haya tomado las medidas necesarias para revisarlo a tiempo; que coincidían en las guardias y era testigo de las molestias que presentaba el demandante por el esfuerzo de su trabajo, que sabe que no estaba en buenas condiciones; indicó que el redobles de las guardias son mejor remunerados pero que las Empresas petroleras tienen conocimiento de que no pueden someter a sus trabajadores a exceso de trabajo y si es de amanecer mucho menos; que básicamente todos los trabajadores ocasionales laboraban de esa forma; que en el lugar de trabajo del ciudadano RAYCE A.G.T. no existía ningún tipo de ayuda mecánica como “winches” o “mulas”, tampoco había un equipo sofisticado que se llama “town drive”, y por eso es que dice que el demandante laboraba a pulmón; que solamente el Encuellador no realiza labores en la parte de arriba, sino que también tiene un trabajo abajo como lo es chequear las bombas que son las que mandan la presión y el lodo hasta el pozo, siendo dos o tres bombas y se trabajaba con una sola bomba cuando una se dañaba, lo cual tenía que arreglarse en un tiempo rápido para que el lodo y la química no se perdiera, lo cual se tenía que hacer a mandarria, quitando pistones de la bomba con mecates también en peso, mover el eje principal de la bomba con llave de tubo de 70 u 80 pulgadas, para que el pistón saliera y las camisas de la bomba se pudieran cambiar; que en la realización de dichas actividades se utilizaban mandarrias para aflojar las tapas de las bombas, los pistones se sacaban con mecate y el eje de la bomba para que los pistones salieran se hacía con llave de tubo junto a uno o dos obreros más, levantando el tubo hasta la parte de arriba para hacerle más fuerza con el peso de las dos personas. Los ciudadanos M.A.P., y L.E.C. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, y el ciudadano H.A.R. si bien compareció al llamado inicial de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se presentó sin ningún documento legal que lo identificase por lo que Tribunal de Juicio se abstuvo de tomar su declaración jurada.

Valoración:

En cuanto a la deposiciones rendidas por el ciudadano A.E.P., es de observar que el mismo es una testigo presencial, que prestó servicios personales para las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el mismo lugar y en parte del tiempo laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T., observando además que el testigo no incurrió en contradicciones teniendo niveles intelectuales confiables, por lo que esta Alzada decide valorarlo como indicio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando que el ciudadano RAYCE A.G.T., le prestaba servicios ocasionales a las empresas co-demandadas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., cubriendo a los trabajados que faltan en a sus puestos de trabajo; que el referido ex trabajador accionante en la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., se encontraba sometido a un horario de trabajo de OCHO (08) horas al día, haciendo redobles de guardias en ocasiones cuando no llegaba la cuadrilla de relevo, y en la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., laboraba DOCE (12) horas diaria durante los SIETE (07) días de la semana, y en ocasiones laboraba hasta CATORCE (14) días continuos; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba como Encuellador en la parte más alta del taladro; que las labores del Encuellador en el taladro trabaja en la parte más alta, siendo quien saca las tuberías de los peines que tiene que sacarlos con un mecate a pulmón, tuberías de 30 o 90 pies, y barras pesadas de perforación, los cuales sacaba y halaba a pulmón, los llevaba hasta la punta sosteniéndolo con su cuerpo hasta que el elevador llegara hacía su altura y él metía la tubería, trancaba y se retiraba hacía atrás, y esos tubulares eran llevados hasta donde ellos estaban; que los tubos que manipulaba el ciudadano RAYCE A.G.T. durante su jornada de trabajo tenían diferentes pesos, porque se empieza para trabajar en una mesa de perforación con lo que ellos llama “1VH”, que son las herramientas mas completas, que es la que lleva el peso de llevar la mecha a la perforación, que son denominadas barras, y que son las tuberías más pesadas que hay allí; que dicha tuberías de aproximadamente 30, 60 o 90 pies, pesan aproximadamente más de 60.000 libras, porque son de 8 o 9 pulgadas de espesor rellenas; que las tuberías que manipulaba el ex trabajador accionante eran muy pesadas, superiores a los 50 kilos, e incluso que para eso se debía tener pero no lo tenía en la parte de perforación “winches” o “mulas”, y no estaban operativos, por lo que se trabajaba a pulmón; que el ciudadano RAYCE A.G.T. no levantaba los tubos de gran tamaño y peso sino que los sacaba con el mecate del diámetro que se utiliza a veces para amarrar las lanchas a los equipos; que los mecates se amarraban a la tubería para que el demandante desplazara la tubería; que los tubos se encuentran ubicados en los peines pero que el hoy accionante tenía que utilizar el mecate para sacar la tubería pesada de los peines porque con el peso que tienen ellos van recostados y no cualquiera los puede sacar con peso hacía atrás inclinado que es como se trabaja en la gabarra o plataforma; que el esfuerzo físico lo hacía el ciudadano RAYCE A.G.T. halando con el mecate la tubería de perforación; que el equipo no era sofisticado y no tenía las condiciones como uno de los equipos que laboran en la faja de Orinoco o los que están llegando actualmente, conocidos como “town drive”, en donde se les facilita el trabajo al Encuellador, que siempre antes de pegar la guardia se les daba las charlas de los riesgos a los cuales se encontraban expuestos, pero como ya la experiencia en la Industria los conocían pero no estaba de más escucharla antes de entrar a trabajar, les explicaban y ellos sabían, pero que no estaban adecuadas a esa área de trabajo y por eso es que sufrían los accidentes que sufrían; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba solo en la parte de arriba del taladro; que durante el tiempo en que el ex trabajador accionante prestó servicios laborales para la Empresas co-demandadas los “winches” y las mulas en aquel momento se encontraban inoperativos, por lo que en todas las ocasiones que coincidieron trabajaron a pulmón, pues nunca cambiaron el equipo ni lo actualizaron, tampoco hicieron algún tipo de mejora en el equipo hidráulico o neumático que le aliviara al demandante el trabajo que tenía; que entre las funciones de Encuellador desempeñadas por el ciudadano RAYCE A.G.T. no solo se encontraba halar los tubos que eran sumamente pesados para dirigirlos hacía el ascensor y meterlos, sino que cuando estaban sacando las tuberías del pozo tenían que sacarla y traerlo otra vez, con el riesgo de que eso le cayera a su cuerpo, para lo cual ellos soltaban la punta de la tubería por la parte de abajo y el accionante tiraba un mecate y la venía trayendo para la parte donde estaba parado, que durante el tiempo en que el ciudadano RAYCE A.G.T. efectuaba sus labores como Encuellador, no existía algún tipo de faja que aguantara el peso de esa tubería, pues lo único que tenía era la faja de seguridad que utilizaba para no caerse, pero que no tenía algún tipo de faja por resortes para alivianarle el peso; que en el lugar de trabajo del ciudadano RAYCE A.G.T. no existía ningún tipo de ayuda mecánica como “winches” o “mulas”, tampoco había un equipo sofisticado que se llama “town drive”, y por eso es que dice que el demandante laboraba a pulmón; que solamente el Encuellador no realiza labores en la parte de arriba, sino que también tiene un trabajo abajo como lo es chequear las bombas que son las que mandan la presión y el lodo hasta el pozo, siendo dos o tres bombas y se trabajaba con una sola bomba cuando una se dañaba, lo cual tenía que arreglarse en un tiempo rápido para que el lodo y la química no se perdiera, lo cual se tenía que hacer a mandarria, quitando pistones de la bomba con mecates también en peso, mover el eje principal de la bomba con llave de tubo de 70 u 80 pulgadas, para que el pistón saliera y las camisas de la bomba se pudieran cambiar; que en la realización de dichas actividades se utilizaban mandarrias para aflojar las tapas de las bombas, los pistones se sacaban con mecate y el eje de la bomba para que los pistones salieran se hacía con llave de tubo junto a uno o dos obreros más, levantando el tubo hasta la parte de arriba para hacerle más fuerza con el peso de las dos personas. En cuanto a la testimonial de los M.A.P., y L.E.C. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, y en cuanto al ciudadano H.A.R. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto si bien compareció al llamado inicial de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se presentó sin ningún documento legal que lo identificase por lo que Tribunal de Juicio se abstuvo de tomar su declaración jurada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada ENSING DE VENEZUELA C.A.:

• Promovió copias fotostática simple de Notificación de Riesgos para Obrero de Taladros dirigida por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. (folios 111 al 115 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. fue notificado e informado por la co-demandada ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., sobre los riesgos asociados al trabajo que realizaba, así como las medidas preventivas para mitigar la ocurrencia de los eventos, tales como: Uso de llaves de fuerza, llaves hidráulicas o neumáticas: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre-esfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas: medidas preventivas = inspeccionar las eslingas, guayas, grilletes de seguridad de las llaves, antes de inicia cada turno de trabajo; sujetar las llaves por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; no colocarse en el radio de acción de las llaves; no colocarse en la trayectoria, cuando las llaves sean llevadas hasta el centro de la mesa rotaria; emplear el procedimiento de trabajo seguro para la llave que desee manipular; utilizar las llaves con las contrapesas y con el peso ideal para la maniobra de las mismas; adoptar posiciones correctas cuando conecten o desconecten las llaves; Colocar y retirar cuñas en mesa rotaria: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre – esfuerzo, enfermedad profesional (hernias) y posiciones incomodas: medidas preventivas = sujetar la cuña por las asas colocando las palmas de la mano hacia arriba; no colocarse debajo de la trayectoria de recorrido del elevador; no utilizar las cuñas en condiciones inseguras; adoptar posición adecuada para la colocación y retiro de la cuña (flexión las piernas en lugar de la espalda); realizar rotación de posición para el levantamiento haciendo el uso de diferentes manos; Movilización de tubería hacia el centro de la rotaria y hacia el área de asentamiento o arrume: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado entre, caídas a un mismo nivel, contacto con químicos, proyección de lodo: medidas preventivas = realizar el traslado de la tubería hacia el centro de la rotaria utilizando mecate, evitando la exposición de las manos; realizar los movimientos coordinados y sincronizados; para empujar la tubería debe hacerse con las palmas de las manos; si el diámetro de la tubería es mayor de 3 ½ pulgadas se requerirán DOS (02) personas para empujarla al arrume; Meter y sacar tubería del hoyo con elevador: riesgos asociados = atrapado por, ser golpeado por objeto fijo o en movimiento, caída de objetos (tubería), sobreesfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas, caídas a un mismo nivel: medidas preventivas = sujetar elevador por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; mantener distancia prudencial al momento que el elevador y tubería este en movimiento; chequear el crown – o matiz; no utilizar mecate para nivelar el elevador; cerrar completamente el elevador; Subir tubería desde la corredera hasta la planchada o viceversa: riesgos asociados = golpear por, caída de objetos (tuberías), atrapado entre y sobreesfuerzo: medidas preventivas = utilizar la eslinga apropiada para el tipo de tubería o en su defecto el elevador respectivo; no utilizar eslingas que estén en condiciones inseguras; verificar que el gancho de seguridad este en buenas condiciones; no exceder de la capacidad del wincher; verificar el amarre que se le realice a cada tubería; Mantenimiento de Bombas: riesgos asociados = golpeado por, atrapado entre, caídas a un mismo / diferente nivel: medidas preventivas = usar eslingas o cabos para evitar colocar las manos en los puntos de aprisionamiento; utilizar equipos de izamiento (en lo posible); verificar que el motor este apagado; mantenerse alejado de la persona que está mandarriando, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., correspondiente a los períodos 24/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 07/05/06, 08/05/06 al 14/05/06, 15/0606 al 21/05/06, 22/05/06 al 28/05/06 y del 05/06/06 al 11/02/06 (folios Nos. 116 al 121 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Trabajadores Ocasionales de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., laborando para la misma en la Obras GP25, efectivamente durante las semanas comprendidas del: 24/04/06 al 30/04/06 (01 guardia ordinaria diurna), 01/05/06 al 07/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 08/05/06 al 14/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 15/0606 al 21/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas, 08 horas extras diurnas), 22/05/06 al 28/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta) y del 05/06/06 al 11/02/06 (02 guardias ordinarias diurnas). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE DINERO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano RAYCE A.G.T. se encuentra inscrito ante dicho Instituto; y 2.- De estar inscrito, quien era el patrono que cotizaba en su nombre, en el período comprendido entre el mes de febrero de 2004 hasta el mes de febrero de 2008. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Comprobante de Cheque No. 33368527 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; b) Planillas de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 07 de abril de 2008; c) Notificación de retiro de fecha 17/03/2008 emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano REYCE GARCÍA; d) Listado de Empleados Asociados a Obra/Contrato, emitido en fecha 18 de febrero de 2008 por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control de Contratistas de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A; e) Comprobante de Cheque No. 10136723 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; f) Hoja de Cálculo de Utilidades efectuada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T. por el período laborado desde el 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007; g) Notificaciones de Retiro correspondientes al ciudadano RAYCE A.G.T. emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en fechas 19 de noviembre de 2007, 09 de noviembre de 2007, 11 de noviembre de 2007, 06 de junio de 2007, 27 de marzo de 2007, 05 de diciembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2005; h) Comprobante de Cheque No. 16216553 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; i) Planillas de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fecha 21 de septiembre de 2007; j) Comprobante de Cheque No. 24215107 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; k) Planilla de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 19 de junio de 2007; l) Comprobante de Cheque No. 18512998 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; ll) Planilla de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 04 de abril de 2007; m) Reporte de Tiempo para Nómina de Personal Ocasional, emitidos en fechas 27 de febrero de 2007, por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. n) Comprobante de Cheque No. 15882432 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; ñ) Planilla de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 09 de febrero de 2006; o) Comprobante de Cheque No. 24881287 girado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T. con su respectiva Planilla de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 06 de diciembre de 2005; p) Memos emitidos por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en fechas 25 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2005, 27 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 27 de junio de 2007 (folios Nos. 123 al 128, 135 al 143 y 145 al 171 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales contra las mismas la representación judicial de la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), en consecuencia quien juzga debe señalar que una vez adminiculadas dichas pruebas con el resto de los medios probatorios agregados en autos, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana crtica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano RAYCE A.G.T. recibió varias liquidaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por los siguientes tiempos de servicio: del 02 de diciembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 por un período de 02 meses y 01 día como trabajador de la Gabarra RIG-61, del 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 por un período de 01 mes y 05 días como trabajador de la Gabarra RIG-62, del 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 por un período de 01 mes y 04 días como trabajador de la Gabarra RIG-42, del 30 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 por un período de 19 días como trabajador en la Gabarra RIG-61, del 30 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007 por un período de 27 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61, del 02 de noviembre de 2005 al 23 de noviembre de 2005 por un período de 21 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-62, del 02 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005 por un período de 07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61; del 01 de noviembre de 2005 al 07 de noviembre de 2005 por un período de 07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61; del 18 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2005 por un período de 01 mes y 08 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61, así mismo quedó demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba adscrito como trabajador de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el contrato Nro. 09024600020179 ejecutado a favor de la Industria Petrolera Nacional, en el cargo de Encuellador, durante el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Planillas de Autorización de Ingreso al Sistema SICC (Labor Contratada Bajo CCT), emitidas en fechas 11 de diciembre de 2007, 27 de diciembre de 2007, 15 de enero de 2008, 21 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008, por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (folios Nos. 129 al 134 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa; en tal sentido, como quiera que las documentales bajo análisis constituyen un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la misma debía ser ratificada a través de la testimonial juradas de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; no obstante la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, a pesar que fue promovida Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sin embargo dicho medio de prueba no tuvo por objeto la ratificación del contenido y firma de las instrumentales bajo análisis, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Orden de Examen Médico Pre-Retiro correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. (folio No. 144 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 01 de agosto de 2007 le fue realizado al ciudadano RAYCE A.G.T. Examen Médico Pre-Retiro, encontrándose apto para el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Descripción de Cargo de Encuellador, emitido por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., suscrito por el ciudadano RAYCE A.G.T. (folios Nos. 172 al 175 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales la parte contraria no ejerció en su contra algún medio de ataque idóneo para restarle valor probatorio (desconocimiento de firma, tacha de falsedad, etc.), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Encuellador es el principal responsable de aplicar los procedimiento correctos para la manipulación de los tubulares durante las operaciones de viaje, siendo responsable de inspeccionar y controlar la seguridad del equipo en el encuelladero antes de usarlo; cuando la perforación está en proceso, el Encuellador es responsable de la ejecución de bombeo, siendo responsable de la seguridad de todo el personal bajo su supervisión; y que las actividades del Encuellador consisten en: conducir las actividades de mezcla del lodo de acuerdo a lo especificado por escrito por el Ingeniero de Lodos, asegurando que el personal este enterado en detalle antes de mezclar cualquier químico; asegurar que todo el personal involucrado en las actividades de mezcla de lodos se familiarice con el equipo y los procedimientos para la protección contra cualquier propiedad peligrosa de los productos a mezclar; llevar a cabo inspecciones y mantenimiento del bombeo de lodo y de los sistemas de mezcla de acuerdo con las instrucciones del perforador; trabajar en la cabria donde se realizan actividades de corrida de revestidos, viaje de tubería o cualquier actividad requerida; mantener el encuelladero y el encuelladero de revestimiento limpios y en condiciones de trabajo seguras; cuando la bomba de lodo este operando, debe estar presente en el área de Sala de Bombeo, monitoreando detenidamente las operaciones de bombeo, las propiedades del lodo y los niveles del hoyo; etc. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Planillas de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., efectuadas por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en fechas: 26 de diciembre de 2006, 12 de marzo de 2007, 23 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 12 de julio de 2007, 26 de septiembre de 2007, 26 de septiembre de 2007 y 15 de febrero de 2008 (folios Nos. 176 al 189 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Planillas de Identificación de Riesgos de Trabajo en las Instalaciones Gabarra de Rehabilitación y/o Perforación de Pozos, correspondientes al cargo de Encuellador, emitidas por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., suscritas por el ciudadano RAYCE A.G.T.; b) Notificaciones de Riesgos efectuadas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. de fechas 02 de mayo de 2007, 09 de noviembre de 2006 y 17 de octubre de 2005 (folios Nos. 190 al 206 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T., fue debidamente notificado por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Encuellador, y las Medidas / Sistema de Protección que tenía que adoptar para evitar accidentes o enfermedades profesionales, entre los cuales se encontraban: Área = Realizar trabajos en la parte superior de la cabría y tener conocimientos completos de cómo sacar, arrumar y meter tubería de perforación o de producción, trabajando en perfecta coordinación y sincronización con el perforador y demás miembros de la cuadrilla = Riesgos Involucrados = Caídas a un mismo nivel / a otro nivel y Atrapado por / entre = Medidas / Sistema de Protección = Equipo de protección personal, piso antideslizante, emparrillado, orden y limpieza, andamios, pasamanos, escaleras, barandas protectoras, uso del arnés de seguridad en trabajos de altura mayores a 1.5 metros; Realizar trabajos de mantenimiento y reparación en: cables de acero, lubricación de poleas móviles y fijas de la corona, en la cabria y equipo montado en ella, reparar y engrasas los bloques viajero y corona = Riesgos Involucrados = Quemaduras, Incendios / Explosión y Golpeado por / contra = medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, equipos rotativos, equipos defectuosos; Protección térmica de las partes sometidas a altas temperaturas y uso de equipos de protección personal; sistemas de extinción de incendios, detectores de gas, equipos puestos a tierra, adiestramiento en combate de incendios, etiquetados de los equipos, interruptores eléctricos; Área = Participar en los trabajos requeridos para el ensamblaje, desmantelamiento, embarque, limpieza y lubricación de todas las maquinas, equipos, herramientas utilizadas para las operaciones de perforación, completación y rehabilitación de pozos = Riesgos Involucrados = Ambientales (vibraciones, ruidos) y Biológicos (aguas contaminadas) = Medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, protectores auditivos, charlas y avisos de seguridad, filtros de agua, pruebas de potabilidad del agua, limpieza de filtros y tanques de agua potable, etc.; y que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., notificó en forma verbal y por escrito en diferentes oportunidades al ciudadanos RAYCE A.G.T., sobre los diferentes riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto mientras realiza actividades del puesto de trabajo, a saber: Riesgos Físicos: caídas, contacto eléctrico, explosión incendio, fricción o raspaduras, resbalones, temperaturas extremas, caídas de nivel superior, ruido, etc.; Riesgos Químicos: Sustancias cáusticas, nocivas por ingestión, nocivas por inhalación, corrosivas en la piel, neumonitis química, asma ocupacional, alergias dermatitis de contacto, etc.; Riesgos Ergonómicos: Posturas, sobre-esfuerzos musculares, hernias discales, desgarramientos musculares, síndrome del túnel carpiano, fatiga muscular, lumbalgias, bursitis; Riesgos Psicosociales: Monotonía, repetitividad, falta de atención, somnolencia, falta de coordinación, falta o aumento de seguridad personal, conflictos familiares, conflictos con compañeros, etc.; y Riesgos Ambientales Biológicos: Lluvia, calor, reventones, terrenos, riesgos públicos por arrollamientos, enfermedades endémicas de la zona, colisión, contaminación del agua, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Permisos de Trabajo en Frío y en Caliente Nros. 2729, 2725, 2728 y 1958, emitidos por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; b) Análisis de Riesgos en el Trabajo efectuados en fechas 25 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 23 de diciembre de 2006 y 25 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. (folios Nos. 207 al 218 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por el mismo ex trabajador accionante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., antes de realizar cualquier actividad como fuera mudanza de la gabarra, bajando completación en pozo, desinstalación de B.O.P., etc., notificaba a sus trabajadores, incluyendo al ciudadano RAYCE A.G.T., sobre la secuencia de los pasos básicos del trabajo los cuales eran: realizar charla pre-trabajo con personal involucrado, discutiendo el ART; verificar que el área se encuentra despejada y buena condiciones, embarque de personal de remolcadores para comenzar a recoger las guayas, abrir permiso de trabajo, verificar condiciones de equipos y llaves y mangueras, el Encuellador debe verificar las condiciones del encuelladero, quitar tubo canal, aflojar conjunto de impide-reventones, desintalar tubo campana, etc., los riesgos involucrados tales como caídas, golpes y aprisionamientos, cargas en suspensión, ruidos, machucones, caída de un nivel a otros, caída de un mismo nivel, golpe por mala conexión de las mordazas, golpeado contra la cabría de tubería, caídas y golpe con mandarrias, trituramiento / golpe con adapter, etc., y las medidas preventivas a seguir que eran: utilización del equipo de protección personal completo, velocidad adecuada al trabajo, mantenerse alejado de las guayas que estén sometidas a tensión, usar equipos de seguridad, posición adecuada, eslingar bien tubo, guiar tubo con cuerda y utilizar herramientas adecuadas, amarrarse con fajas, operar bien el winche neumático, guiar con cuerda, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Charlas de Seguridad Semanal efectuada en fecha 24 de diciembre de 2006 por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; b) Charlas Pre-Guardia realizadas los días 25 de diciembre de 2006, 24 de diciembre de 2006, 23 de diciembre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2006, 23 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 22 de noviembre de 2006, 25 de diciembre de 2006, 23 de diciembre de 2006 y 21 de diciembre de 2006, por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. (folios Nos. 219 al 222 y 231 al 244 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacados en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el RAYCE A.G.T. recibía por parte de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., charlas de seguridad semanalmente, y charlas de seguridad antes de iniciar cada guardia de trabajo, por medio de las cuales se discutías las condiciones inseguras observadas en el lugar de trabajo y las acciones o recomendaciones para corregirlas. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Manual de Salud y Seguridad de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. (folios Nos. 223 al 230 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas no se encuentran suscrita por el ex trabajador accionante o algún representante suyo debidamente autorizado para ello, adicional a que la información que en ella reflejada fue efectuada por la misma parte co-demandada, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor; en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Certificados de Asistencia a cursos que realizó el ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 19/03/98, 26/08/97, 20/02/98, 16/06/01 al 21/06/01, 25/06/01, 04/07/01, 31/03/93, 23/07/93, 09 al 27/05/94 y el 27/01/06 (folios Nos. 245 al 254 del cuaderno de recaudos), así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin que la parte demandada exhibiera los originales de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ex trabajador accionante, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba suficientemente capacitado y/o adiestrado en Protección Integral, Arremetidas y Control de Pozos, Prevención de Incendios y Extintores Portátiles, Atención Básica de Emergencias Médicas, Operaciones Básica de Perforación, Técnicas de Perforación y Operario de Perforaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de: a) Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008 por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por ante la Coordinadora de la Dirección de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; b) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008 por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. (folio Nos. 255 al 279 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales es de observar que de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, de la documental bajo análisis no se evidencia si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, para que ser sirva informar si consta en dicha institución documentos, libros, archivos u otros papeles que el ciudadano RAYCE A.G.T., fue inscrito en dicha institución por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., numero patronal Z18314006; b) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en los registros o archivos médicos y técnicos riela expediente identificado ZUL-47-IE-07-00413, correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., y de ser afirmativo informe si la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra de decisión de Recurso de Reconsideración que ratifico que la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 padecida por el trabajador es de origen ocupacional, en fecha 15 de febrero de 2008, para su remisión a la Dirección del Instituto en la Ciudad de Caracas; c) JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para informe si la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Contencioso de Nulidad en fecha 12 de noviembre de 2008, con fundamento al silencio administrativo en el cual incurrió INPSASEL, respecto del Recurso Jerárquico intentado por su representantes judiciales en el caso del trabajador RAYCE A.G.T.; d) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y DIVISIONAL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este sentenciador si en sus registros, o sistemas o base de datos del año 2005-2008, se encontraba registrado el ciudadano RAYCE A.G.T., como candidato al SISDEM, y de ser afirmativo, indique para cuales posiciones se reporto apto el ciudadano antes indicado. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual el juzgador a quo le ordenó que cumpliera con dicho requisito otorgándole un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes so pena de considerar el desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, como quiera que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta, se debe considerar que perdió su interés en las resultas de la Prueba de Informes, por lo que no existe resultas sobre el cual pronunciarse. Con respecto a las respecto a las restantes pruebas, las mismas fueron admitidas conforme ha lugar en derecho librándose los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sus resultas corren insertas en autos al folio Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 04, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En efecto, reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Z.D.Z., expediente signado con el N° ZUL-47-IE-07-00413 correspondiente a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano RAYCE GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 12.380.747, en el cual corre inserto Recurso Jerarquico interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008, por la ciudadana M.A., portadora de la cédula de identidad N° 16.458.336, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., bajo los folios números setecientos setenta y tres (0000773) al folio numero setecientos ochenta y cuatro (0000784) de la pieza N° 4 de dicho expediente.”.; en cuanto a las resultas de esta prueba es de observar que de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, de la de la información suministrada no se evidencia si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, más aún cuando la parte demandada no alegó la pre judicialidad en la presente causa; razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la información requerida al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 218, manifestando lo siguiente: “Por medio del presente oficio hago de su conocimiento que en el Asunto signado por ese Tribunal bajo en nro. VP21-L-2008-001113, y conforme a lo solicitado en oficio Nro. T1J-2009-752 de fecha 17/11/2009, relacionado con el caso del ciudadano RAYCE A.G.T., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que sigue la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., contra INPSASEL, interpuesta en fecha 12/11/2008, y por estar a la mira documental remitido adjunto marcada con la letra “M”, que si fue interpuesta en este Tribunal Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., contra INPSASEL caso relacionado con el ciudadano RAYCE A.G.T., en fecha 12/11/2008, a las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana, dándole entrada según asiento diario números 55, en fecha 14/11/2008, signándole el Nro. 12.585 y siendo Admitidos según asiento diario número 129, el día 23/01/2009.”; en cuanto a las resultas de esta prueba es de observar que de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, de la de la información suministrada no se evidencia si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, más aún cuando la parte demandada no alegó la pre judicialidad en la presente causa; razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la información requerida a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y DIVISIONAL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), las resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 181 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “…en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado aparece contratado por la Sociedad Mercantil en fechas: Desde el 10/06/1994 al 25/12/1998 y desde el 10/08/1999 al 31/12/2000 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al contrato N° 890208189930325. En condición de sustitución y permanente respectivamente. Desde el 07/01/2001 al 13/01/2002 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600003618. En condición de permanente. Desde el 21/11/2006 al 24/12/2006 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013634, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 30/01/2007 al 05/02/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013634, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 06/02/2007 al 20/03/2007 y desde el 12/04/2007 al 22/04/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013634, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 27/06/2007 al 20/08/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600016474, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 11/09/2007 al 15/10/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013640, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 02/12/2007 al 08/01/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600020179, en condición de sustitución. En cuanto a si estuvo contratado por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., y sobre el salario devengado, se manifiesta que tal información no aparece reflejada en el aludido sistema informático. Adicionalmente a lo antes expuesto se expresa que el ciudadano RAYCE GARCÍA se encontró postulado por el SISDEM razón que justifica su labor por obra determinada, quien a su vez se encontró amparado por la Convención Colectiva Petrolera y por tanto devengó el correspondiente beneficio de alimentación mediante la Tarjeta Electrónica de Alimentación.”; en consecuencia quien juzga pudo verificar que parte de la información remitida no guarda relación con los hechos alegados por alguna de las partes en la presente controversia, en razón de que el ciudadano RAYCE A.G.T. reclama la responsabilidad objetiva y subjetiva de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., con relación a la supuesta enfermedad profesional adquirida durante el tiempo de servicios laborado para ella comprendido del: 19 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008; mientras que parte de la información de encuentra referida a un tiempo de servicios laborado con anterioridad a las fechas previamente mencionadas; es por lo que quien juzga decide desechar dicha información por considerar que resulta impertinente para la solución de los puntos neurálgicos discutidos en la presente controversia laboral; ahora bien, con respecto a la información restante, la misma se presume como autentica y exacta toda vez que la parte contraria no demostró su falsedad, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales como Encuellador a la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en diferentes oportunidades para una Obra Determinada, a saber, durante los períodos de: 21 de noviembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006. 30 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007, 06 de febrero de 2007 al 20 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 27 de junio de 2007 al 20 de agosto de 2007, 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 y del 02 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2007; todo lo cual se justificaba en virtud de que el accionante se encontró postulado por el SISDEM. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano H.L., portador de la cédula de identidad Nro. 7.721.261. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no presentó en la Audiencia de Juicio al testigo promovido a fin de que rindiera su declaración jurada, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo declaración sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se traslada y constituyera en la Gabarra de Perforación que a la fecha de inspección se encuentre operativa, ubicada en el Lago de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de las condiciones de seguridad y salud presente en el taladro de perforación, así como las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presente en el sitio de trabajo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día fecha 16 de octubre de 2009, siendo evacuada a las 09:00 a.m., en la Gabarra PIONEER (RIG-72), ubicada en el Lago de Maracaibo, con la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., abogadas en ejercicio LISEY LEE y ELSIBET GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.322 y 120.234, respectivamente; notificándose de la misión del Tribunal a los ciudadanos DERVIS ALVARADO, J.H. y E.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.207.612, V.- 5.167.167 y V.- 7.971.772, quienes manifestaron ser Representante de Seguridad, Jefe de Equipo y Superintendente de Taladro, respectivamente, en la cual se evidenció lo siguiente: “Con relación al punto sobre el cual recae la presente Inspección Judicial, referido a: “Dejar constancia de las condiciones de seguridad y salud presentes en el Taladro de Perforación, así como de las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo”, se deja constancia de lo siguiente: Se deja constancia, con respecto a las condiciones de seguridad y salud presentes en el Taladro de Perforación, que a la llegada a la sede de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., así como a la llegada a la GABARRA PIONEER (RIG-72), se dictaron en sus respectivas oportunidades, charlas de seguridad en los cuales se puntualizaron aspectos de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, así como también se otorgaron equipos de seguridad, como salvavidas, botas, lentes y cascos. Asimismo, a la llegada a la mencionada gabarra se verificaron, barandas, señalizaciones, emblemas, verificando que el personal que se encontraba laborando se encontraba provistos de bragas, botas, cascos y lentes; asimismo se realizó una Charla de Inducción (Bienvenido a Bordo), presentándose las respectivas notificaciones de riesgos así como la entrega de un tríptico con la especificaciones de los riesgos e instrucciones de seguridad, higiene y ambiente, el cual se consigna constante de dos (02) folios útiles, el cual, según los notificados, se entregan a toda persona, personal y clientes que suben a la mencionada Gabarra; presentando a este Tribunal igualmente las carpetas donde se resguardan las Charlas de Seguridad Semanal (1.- Vigilancia Epidemiología, 2.- Saneamiento, 3.- Divulgación de estadística del mes de septiembre), la cual, según manifestó el notificado se realizan de forma semanal, con el personal que labora en la gabarra y en la cual se dejan constancia y se llevan un control de los puntos discutidos referidos a la seguridad en la Gabarra; asimismo se presentó la carpeta donde se registran las diversas Charlas Diarias Pre Guardias, la cual se hace de forma diaria y que se realizan a toda la cuadrilla, a cada trabajador y cada jornada en la que se va a laborar, la cual se encuentra debidamente formada por los trabajadores que se encuentran en la gabarra, donde se realizan una discusión y una charla de las labores efectuadas por la cuadrilla anterior, la zonas de riesgo, las zonas de limpiezas, las diversas actividades que la cuadrilla va a realizar; asimismo se presentó un Cronograma de Charlas de Seguridad y S.S. 2009, en la cual se realiza un control de las diversas charlas de seguridad y de higiene que han sido dictadas y que se van a dictar, de forma semanal; igualmente se presentó un Libro de Actas de Comité de Seguridad y S.L., el cual se lleva de forma semanal, donde se anotan las diversas reuniones que realiza el referido comité en la Gabarra, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado, cuya última acta consta de fecha 04 de octubre de 2009, transcribiéndose posteriormente dichas actas y que son agregadas a una Carpeta donde se registran las referidas minutas de reunión del Comité de Seguridad; presentándose igualmente una Carpeta de Entrega de Implementos de Seguridad correspondiente a la Gabarra PIONEER-2009, en la cual se detallan los diversos implementos que son entregados a quienes trabajan en la referida Gabarra, entregándose en su gran mayoría bragas, botas de goma, delantal, impermeables, guantes de carnaza, lentes, las cuales se registran en la medida que se van solicitando y se van utilizando. Asimismo expusieron los notificados que semanalmente se realizan simulacros a los fines de mantener al personal atento a cualquier hecho y circunstancias que pudiera suscitarse en los sitios de trabajo. Por otro lado, en cuanto a la verificación de las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo, se deja constancia que se señaló, con la colaboración del notificado SUPERINTENDENTE DE TALADRO, el sitio de trabajo del personal de “Encuellador”, señalándose igualmente los equipos de izamiento existen en varios lugares, señalándose en primer término la Torre de Perforación o Cabria de Perforación, en la cual se señalaron desde la plataforma el sistema de “Top Driver”, el cual consta de brazos hidráulicos (parrillas hidráulicas) que se utilizan para ayudar al encuellador a llevar la tubería sacada del hoyo a los peines del encuelladero, y hacer la caída de los tubos utilizados en el pozo, manifestando igualmente que dichas parrillas hidráulicas se encargan de acomodar el ángulo a la salida de los referidos tubos, encargándose el encuellador de abrir el elevador y de halar dichos tubos, una vez las parrillas hidráulicas empujan los tubos hacia su persona; manifestando que en ese momento no se encontraban laborando en virtud de que se encontraban realizando registros eléctricos; en segundo término se procedió a bajar a la Sala de Bombas, a los fines de verificar otros equipos de izamiento, traslado y levantamiento, en la cual labora igualmente el Encuellador, verificándose en esta oportunidad una señorita y una serie de rieles mediante los cuales se levantan los diferentes equipos correspondientes al taladro, a saber, las camisas (lainer) la cual es como una cámara que tiene de un lado una succión y de otro lado la descarga, el cual está compuesto de pistones, que forma parte de la bomba (sistema de bombeo), y que se utiliza para bombear fluido al pozo perforado; asimismo manifestó el notificado, que dichas actividades no son realizadas exclusivamente por el encuellador, porque recibe la ayuda y la colaboración de tres (03) “Cuñeros” (obreros de taladro), y siempre bajo la observancia de un Supervisor que está pendiente de que dichos equipos estén debidamente montados en las señoritas y llevados correctamente. Dichas señoritas son montadas y desmontadas para realizar las tareas antes referidas, y las cuales no pesan más de 35 kls. Asimismo manifestó el notificado que una de las labores donde el encuellador levanta peso, es al momento de alzar pistones que forman parte, junto con la camisa, de la bomba utilizada para succionar el fluido al pozo perforado, que no pesan más de 20 Kls., y en virtud de su desgaste, se deben cambiar cada cierto tiempo, así como las herramientas utilizadas para tales fines, sin observarse en esta oportunidad que se estén utilizando ni que se esté realizando alguna actividad con las mismas. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte co-demandada promovente quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.” En consecuencia y en virtud de las resultas de la prueba promovida, la representación judicial de la parte demandante manifestó que no se puede efectuar una inspección judicial por analogía, ya que la Gabarra de Perforación que se Inspeccionó no es ninguna en las cuales trabajó el ciudadano RAYCE A.G.T., es decir, que no se tomó una Gabarra que no fue ninguna en las cuales laboró el accionante y se hace una Inspección para dejar constancia de l presunto cumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, por lo que a su decir este medio de prueba es absolutamente desechable, por cuanto no tiene que ver con el centro de trabajo del ciudadano RAYCE A.G.T., y por tal razón impugna las resultas de la Prueba in comento, solicitando al Tribunal que sea desechada; ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar que la Prueba de Inspección Judicial tiene por objeto verificar, corroborar o esclarecer aquellos hechos controvertidos que interesan a la decisión de la causa, y la misma debe recaer sobre cosas, lugares y documentos que guarden relación con los hechos debatidos por las partes; así pues, como quiera que la Prueba de Inspección fue promovida por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y evacuada en la Gabarra PIONEER (RIG-72), la cual según sus dichos posee las mismas características que la Gabarra PATHFINDER, la cual a su vez posee las mismas condiciones de la Gabarra MAERSK RIG-62; verificándose de los Recibos de Pago promovidos por ambas que el ciudadano RAYCE A.G.T., prestó sus servicios personales como Encuellador para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en las Gabarras de Perforación Petrolera GP25, FLINTCO 22, FLINTCO 37 y FLINTCO 24, y en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en las Gabarras de Perforación Petrolera RIG 62, RIG 61, PATHFINDER, RIG 45 y RIG 42, es por lo que esta Alzada considera que el medio probatorio bajo análisis no fue evacuado en alguna de la Gabarras de Perforación Petrolera en las cuales el ciudadano RAYCE A.G.T. hubiera prestado sus servicios, sino que fue evacuado en una Gabarra de Perforación Petrolera ajena a los hechos debatidos en el caso de marras, como es la Gabarra PIONEER (RIG-72), en consecuencia quien juzga debe concluir que las resultas de la Prueba de Inspección Judicial en modo alguno guardan relación con los hechos debatidos por las partes por lo que resulta necesario desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vea valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano RAYCE A.G.T., quien manifestó que su labor era de Encuellador, siendo el encargado de sacar y meter las tuberías del pozo cuando estaba perforando, y también se encargaba de chequear las bombas que son las que mandan el lodo hacía la perforación, teniendo un alto riesgo allí porque en la gabarra donde el trabajaba, que eran la 61 y la 62, se lleva el límite de otras gabarras porque el encuelladero es más bajo de lo normal de otra gabarra, y allí se tenía que trabajar a pulmón con un mecate, no existían mulas ni nada, sino puro mecate, tanto para sacarla como para meterla, y en la bomba igual para hacer un trabajo tenía que hacerlo a mandarria, y no como dice en la inspección que usaban señoritas, ni nada de eso, sino que usaban puro mecate, pura llave y pura mandarria; que en la “troja” del encuellador siempre se trabaja solo, y allí no tienen ayudantes, se trabaja totalmente solo, y en la parte de abajo también se trabaja solo, es decir, el Encuellador siempre trabaja solo, no es como en la plataforma de perforación donde trabajan tres Cuñeros; que cuando estaba en la parte de arriba de la “troja”, había que trabajar a mecate, y cuando había que sacar tubería simplemente utilizaba una faja para evitar caer en el vació, pero no una faja para impedir una hernia, por lo que tiraba el mecate, halaba la tubería hacía su cuerpo con parrilla y todo, abrir el elevador y colocar los peines, e igual para sacarla, la sacaba con mecate, la colocaba y la tiraba en el elevador en viaje, igualmente con las barras tenía que sacarlas a mecate, son las cosas que se colocan primero en la tubería que es “VH”, siendo las barras que pesan más y las que le dan la fuerza a las astas, los cuales tenía que sacar a pulso, tenerla allí y luego tirarla hacía el elevador, lo cual hacía totalmente solo, y allí pasaba todo el día en la parte de arriba, DOCE (12) horas si era en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y OCHO (08) horas si era en la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y en las bombas era igual, tenían que trabajar con mucho peso, aclarando que en la última de las Empresas mencionadas le tocaba trabajar OCHO (08) horas, y cuando el relevo no venía tenía que quedarse OCHO (08) horas más arriba, y solamente bajaba medía hora de comida, pero si pasaba todo el día en la parte de arriba; y en MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., trabaja DOCE (12) horas y también le tocaba cuando a veces no vería el relevo se tenía que quedar arriba y trabajar una jornada diurna completa; que la tuberías que manipulaba tenían un gran peso superior a 200 kilogramos, y tenía que halarlos a pulso y meterlos a pulso en una posición incomoda porque el encuelladero era pequeño y tenía que doblarse, halarlo doblado o agachado, y en ocasiones tenía que tirarse en la parrilla para poder alcanzar; que es cierto que no alzaba la tubería sino que la halaba y ponerlos en el elevador, pero habían oportunidades cuando estaban en la planchada o en cualquier otra parte, cuando la grúa estaba ocupada y por el apuro del momento tenía que levantar con una barra el tubo para poder meter el mecate o la guaya para poderlo levantar; que cuando tenían que desarmar algo utilizaban llaves y mandarrias porque hay no había otra cosa; que las llaves pueden pesar aproximadamente como 20 kilos, al igual que las mandarrias porque eran gruesas; que sintió los dolores cuando estaba en la gabarra 25 de ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en la semana del 14 de marzo de 2005, cuando se encontraba realizando unas labores en las cuales se cayó y sus compañero de trabajo lo auxiliaron, notificando al Supervisor de sus dolores, suministrándosele calmantes para seguir laborando durante una jornada de OCHO (08) horas, en la guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., cuando llegó a la lancha luego de soltar la guardia el golpeteo de la lancha lo empeoró un poco, pero sin embargo al otro día como eran dos guardias le tocó embarcarse de nuevo pero ya tenía el dolor, y después de allí el dolor no se le quitó más, e incluso cuando embarcaba en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., ya tenía el dolor, notificándole a los Supervisores pero nada, desconociendo si el mismo lo notificaba más adelante; que regularmente lo bajaban del encuelladero para darle calmantes en la enfermería, y cuando estaba en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., el dolor era más fuerte, y como la gabarra estaba en reparación todo el tiempo estaba en la parte de arriba, no había oportunidad de bajar porque se tenía que meter y sacar tubería, por lo que cuando bajaba le notificaba al Supervisor, lo llevaban a la enfermería, peor que en ningún momento se levantaba algún tipo de novedad ni se dejaba constancia de eso, pues solo le informaba al Supervisor y no sabía que hacía el Supervisor más adelante; que luego de que le colocaban calmantes y disminuía el dolor volvía a retomar sus actividades, y en esas condiciones trabajaba horas extras y redobles porque no había personal que lo relevara y porque sabía hacer el trabajo en la 61, que es un equipo más complicado, y como sabía hacer el trabajo allí le decían que se quedara; que esas mismas labores las desempeño en ambas Empresas co-demandadas desde el año 2004 hasta el 2006, laborando para ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., desde el año 2004 hasta el 13 de octubre de 2004, luego en el año 2005 laboró para MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y luego laboró de nuevo para ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A.; que ciertamente le otorgaban los implementos de seguridad normales, tales como: cascos, lentes, zapatos de seguridad; que ciertamente le daban charlas de seguridad normales o de inducción; que no todo el tiempo le daban las charlas de seguridad porque a veces pegaban en la mañana y le daban la hoja para firmarla y ya ellos sabían lo que tenían que hacer, pero que si hacían las charlas de seguridad regularmente; que actualmente no tiene trabajo; que tiene TRES (03) hijos; que llegó hasta el primer año de bachillerato; que actualmente pesa 86 kilos en virtud de que no puede aumentar mucho de peso sin recordar cuanto pesaba en aquel momento; que mide 1.89 metros; que solamente ha trabajado para las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A.; que su jornada de trabajo en la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., era de OCHO (08) horas diarias por guardias mixtas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., y en MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., era de DOCE (12) horas diarias de guardias mixtas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.

En cuanto a la declaración del ciudadano RAYCE A.G.T. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de constatar que el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales como Encuellador no levantaba las tuberías utilizadas en la Gabarras de Perforación Petrolera sino que las halaba para desplazarlas de un lugar a otro para colocarlas en un elevador, utilizando para ello un equipo de izamiento (grúa); que las herramientas de trabajo (llaves y mandarrias) utilizadas por el demandante pesaban aproximadamente 20 kilos; que las Empresas co-demandadas le otorgaban al ciudadano RAYCE A.G.T. implementos de seguridad, tales como: cascos, lentes, zapatos de seguridad, etc.; y que ciertamente las firmas de comercios ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., le dictaba charlas de seguridad o de inducción al hoy reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas que cursan en autos, así como la declaración de parte del ciudadano RAYCE A.G.T., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante los períodos comprendidos del 09-02-2004 al 16-10-2005 y del 27-03-2006 al 11-06-2006, para luego determinar si el ex trabajador demandante le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., durante los períodos comprendidos del 19-10-2005 al 03-03-2006 y del 22-11-2006 al 11-02-2008, así como verificar si el ciudadano RAYCE A.G.T. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con las ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

Así las cosas en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano RAYCE A.G.T. por concepto de Indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente padece la enfermedad denominado Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, así como el nexo de causalidad existente entre el padecimiento alegado y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas, En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad alegada y el daño causado, En otro orden de ideas le corresponde a las demandadas sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., la carga de demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano RAYCE A.G.T., es decir, que no era un trabajador fijo y permanente sino que por el contrario era un trabajador ocasional y/o eventual, todo ello de conformidad con los criterios que en materia de infortunios laborales a explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la labor prestada por el ciudadano RAYCE A.G.T., se hace necesario determinar previamente si el ex trabajador demandante le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante los períodos comprendidos del 09-02-2004 al 16-10-2005 y del 27-03-2006 al 11-06-2006, así como determinar si el ex trabajador demandante le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., durante los períodos comprendidos del 19-10-2005 al 03-03-2006 y del 22-11-2006 al 11-02-2008.

En cuanto a este punto se hace necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas por ambas partes, es de observar que tal como quedó demostrado de los Recibos de Pago de Salario insertos en los folios Nos. 30 al 108 y 116 al 121 del cuaderno de recaudos, se pudo constatar que el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Obreros Ocasionales y/o Temporales de las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., cubriendo a los trabajados que faltasen a sus puestos de trabajo, tal y como se evidencia además de la testimonial jurada rendida por el ciudadano A.E.P., constándose así que el ciudadano RAYCE A.G.T. laboró para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., de la siguiente forma:

Del 09-02-04 al 15-02-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 16-02-04 AL 22-02-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 23-02-04 AL 29-02-04 = 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO, del 08-03-04 AL 14-03-04= 02 GUARDIAS, del 12-04-04 AL 18-04-04 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 26-04-004 AL 02-05-04 = 02 GUARDIAS, del 03-05-04 AL 09-05-04 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 10-05-04 AL 16-05-04= 02 GUARDIAS, del 17-05-04 Al 23-05-04 = 01 GUARDIA, del 24-05-04 AL 30-05-04 = 01 GUARDIA, del 31-05-04 AL 06-06-04 = 02 GUARDIAS, del 07-06-04 AL 13-06-04 = 01 GUARDIA, del 14-06-04 AL 20-06-04 = 04 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 21-06-04 AL 27-06-04 = 02 GUARDIAS, del 28-06-04 AL 04-07-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 16-08-04 AL 22-08-04 = 01 GUARDIA, del 30-08-04 AL 05-09-04 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 06-09-04 AL 12-09-04 = 01 GUARDIA, del 13-09-04 AL 19-09-04 = 04 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 20-09-04 AL 26-09-04 = 01 GUARDIA, del 27-09-04 AL 03-10-04 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 18-10-04 AL 24-10-04 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 25-10-04 AL 31-10-04 = 05 GUARIDAS + 02 DESCANSOS, del 01-11-04 AL 07-11-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 08-11-04 AL 14-11-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 15-11-04 AL 21-11-04 = 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO, del 22-11-04 AL 28-11-04 =05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 29-11-04 AL 05-12-04 = 05 GUADIAS + 02 DESCANSOS, del 06-12-04 AL 12-12-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 13-12-04 AL 19-12-04 = 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO, del 20-12-04 AL 26-12-04 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 28-02-05 AL 06-03-05 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 07-03-05 AL 13-03-05 = 01GUARDIA, del 14-03-05 AL 20-03-05 = 02 GUARDIAS, del 21-03-05 AL 27-03-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 28-03-05 al 03-04-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 04-04-05 AL 10-04-05 = 01 GUARDIA, del 11-04-05 AL 17-04-05 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 18-04-05 AL 24-04-05 = 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO, del 25-04-05 AL 01-05-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 02-05-05 AL 08-05-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 09-05-05 AL 15-05-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 23-05-05 AL 29-05-05 = 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 30-05-05 AL 05-06-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 06-06-05 AL 12-06-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 05-09-05 AL 11-09-05 = 02 GUARDIAS, del 19-09-05 AL 25-09-05 = 02 GUARDIAS, del 26-09-05 AL 02-10-05 = 01 GUARDIA, del 03-10-05 AL 09-10-05 = 02 GUARDIAS, del 10-10-05 AL 16-10-05 =01 GUARDIA, del 27-03-06 AL 02-04-06 = 02 GUARDIAS, del 03-04-06 AL 09-04-06 = 01 GUARDIA, del 10-04-06 AL 16-04-06 =02 GUARDIAS, del 17-04-06 AL 23-04-06 = 02 GUARDIAS, del 24-04-06 AL 30-04-06 =01 GUARDIA, del 01-05-06 AL 07-05-06 = 02 GUARDIAS, del 08-05-06 AL 14-05-06 = 02 GUARDIAS, del 15-05-06 AL 21-05-06 = 02 GUARDIAS, del 22-05-06 AL 28-05-06 = 02 GUARDIAS, del 05-06-06 AL 11-06-06 = 02 GUARDIAS.

Así las cosas, del computo de días efectivamente laborados realizado ut supra, esta Alzada pudo verificar que de los períodos comprendidos desde el 09 de febrero de 2004 al 16 de octubre de 2005 y del 27 de marzo de 2006 al 11 de junio de 2006, el ciudadano RAYCE A.G.T., no ejecutaba a favor de la demandada ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., una jornada de trabajo continua y permanente, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días o TRES (03) días, etc.; por lo que no estaba sometido a alguna jornada de trabajo de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro cuerpo normativo, como por ejemplo la Convención Colectiva Petrolera, incluso en alguno períodos transcurría hasta más de TREINTA (30) días sin prestar servicios para la patronal, lo cual se puede evidenciar de los períodos comprendidos del 09 de julio de 2004 al 16 de agosto de 2004, 26 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005 y del 16 de octubre de 2005 al 27 de marzo de 2006; en consecuencia quien juzga debe señalar que tal como quedo demostrado de los Recibos de Pago que cursan en las actas procesales, el ciudadano RAYCE A.G.T. se desempeñó en el cargo de Encuellador a favor de a la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en forma eventual, discontinua e interrumpida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo se pudo constatar de los Recibos de Pago que rielan en autos que el ciudadano RAYCE A.G.T. laboró para la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., de la siguiente forma:

Del 19-10-05 AL 25-10-05 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 02-11-05 AL 08-11-05 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 16-11-05 AL 22-11-05 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 30-11-05 AL 06-12-05 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 07-12-05 AL 13-12-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 14-12-05 AL 20-12-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 21-12-05 AL 27-12-05 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, 28-12-05 AL 03-01-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 04-01-06 AL 10-01-06 = 03 GUARDIAS + 03 DESCANSOS, del 11-01-06 AL 17-01-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 18-01-06 AL 24-01-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 26-01-06 AL 01-02-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 01-02-06 AL 07-02-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 08-02-06 AL 14-02-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 15-02-06 AL 21-02-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 22-02-06 AL 28-02-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 01-03-06 AL 07-03-06 = 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 22-11-06 AL 28-11-06 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 06-12-06 AL 12-12-06 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 20-12-06 AL 26-12-06 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 31-01-07 AL 06-02-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 07-02-07 AL 13-02-07 = 04 GUARDIAS + 04 DESCANSOS, del 10-03-07 AL 16-03-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 11-04-07 AL 17-04-07 = 05 GUARDIAS + 05 DESCANSOS, del 16-05-07 AL 22-05-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 06-06-07 AL 12-06-07 = 04 GUARDIAS + 04 DESCANSOS, del 27-06-07 AL 03-07-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 11-07-07 AL 17-07-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 29-08-07 AL 04-09-07 = 02 GUARDIAS + 02 DESCANSOS, del 12-09-07 AL 18-09-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 26-09-07 AL 02-10-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 10-10-07 AL 16-10-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 24-10-07 AL 30-10-07 = 04 GUARDIAS + 04 DESCANSOS, del 28-11-07 AL 04-12-07 = 01 GUARDIA + 01 DESCANSO, del 05-12-07 AL 11-12-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 19-12-07 AL 25-12-07 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 02-01-08 AL 08-01-08 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 16-01-08 AL 22-01-08 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS, del 06-02-08 AL 12-02-08 = 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS.

Así las cosas, del computo de días efectivamente laborados realizado ut supra, esta Alzada pudo verificar que de los períodos comprendidos desde el 19 de octubre de 2005al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008, el ciudadano RAYCE A.G.T., no ejecutaba a favor de la demandada ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., una jornada de trabajo continua y permanente, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días, CUATRO (04) días, etc.; por lo que no estaba sometido a alguna jornada de trabajo de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro cuerpo normativo, como por ejemplo la Convención Colectiva Petrolera, incluso en alguno períodos transcurría hasta más de TREINTA (30) días sin prestar servicios para la patronal, lo cual se puede evidenciar de los períodos comprendidos del 26 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007; en consecuencia quien juzga debe señalar que tal como quedo demostrado de los Recibos de Pago de las resultas de la Prueba de Informe dirigidas a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y DIVISIONAL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) (folios Nos. 181 al 198 de la pieza No. 01), el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales como Encuellador a la favor de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en diferentes oportunidades para una Obra Determinada, a saber, durante los períodos de: 21 de noviembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006. 30 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007, 06 de febrero de 2007 al 20 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 27 de junio de 2007 al 20 de agosto de 2007, 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 y del 02 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2007; todo lo cual se justificaba en virtud de que el accionante se encontró postulado por el SISDEM; así mismo de las documentales insertas en los folios 21 al 29, 123 al 127, 135 al 143 y 145 al 171 del cuaderno de recaudos, quedó demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. recibió varias liquidaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por los siguientes tiempos de servicio: 02 de diciembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 (02 meses y 01 día como trabajador de la Gabarra RIG-61), 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 (01 mes y 05 días como trabajador de la Gabarra RIG-62), 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 (01 mes y 04 días como trabajador de la Gabarra RIG-42), 30 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 (19 días como trabajador en la Gabarra RIG-61), 30 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007 (27 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 21 de noviembre de 2006 al 25 de diciembre de 2006 (01 mes y 04 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 29 de noviembre de 2005 al 03 de marzo de 2006 (03 meses y 02 días en el Proyecto TEAM), 02 de noviembre de 2005 al 23 de noviembre de 2005 (21 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-62), 02 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61); 01 de noviembre de 2005 al 07 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61) 18 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2005 (01 mes y 08 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61); razones estas que conllevan a esta Alzada a declarar que el ciudadano RAYCE A.G.T. durante la presentación del servicios a favor de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., se realizó de forma eventual, discontinua e interrumpida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano RAYCE A.G.T. a favor de las empresas ENSIGN DE VENEZUELA C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a verificar si el ciudadano RAYCE A.G.T. padece de la patología médica alegada, y si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con las ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; en tal sentido podemos señalar que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

Luego de entender que debe considerarse como Enfermedad y retomando el caso de autos, tenemos que correspondía a la parte demandante RAYCE A.G.T. demostrar que en efecto padece de la patología médica alegada, es decir, debía la parte accionante demostrar que padecía una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, en tal sentido tenemos que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que tal y como consta en la Certificación de Incapacidad emitida por la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que riela en el folio No. 07 del cuaderno de recaudos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T., padece de una “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, cuya enfermedad le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, cumpliendo de esta forma el accionante con su carga de demostrar el real padecimiento de la patología médica alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la enfermedad padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T., pasa esta Alzada a determinar si dicha patología responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con las ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ello a fin de determinar si la patología adquirida por el recamante puede considerarse una Enfermedad Profesional que pudiera dar origen a las indemnizaciones que en la materia señala nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en virtud de la forma como dieron contestación a la demandada las accionantes, recayó en poder del trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico adquirido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A., donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”, criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante.

En tal sentido es de observar que tal como consta de los Recibos de Pago de Salarios que corren insertos en los folios Nos. 30 al 108 y 116 al 121 del cuaderno de recaudos, durante el tiempo de servicio laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., el ex trabajador accionante laboraba jornadas de trabajo de hasta DIECISÉIS (16) horas consecutivas, pero esa situación ocurrió en muy pocas ocasiones, es decir, se pudo verificar que esa situción excepcional sólo se presentó durante las semanas de: 10/04/06 al 16/04/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturnas), 17/04/06 al 23/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas, 12 horas extras nocturnas), 27/09/04 al 03/10/04 (02 guardias ordinarias mixtas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso, 08 horas extras nocturnas), 06/09/04 al 12/09/04 (01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturna), evidenciándose además que si bien dicha situación se presentó ocasionalmente, el ex trabajador descansaba DOCE (12) horas diariamente durante los SIETE (07) días de trabajo, y adicionalmente le otorgaban un Descanso Convenido Pernocta por cada día trabajado, es decir, si trabajaba SIETE (07) días, descansaba SIETE (07) días, igualmente quedó demostrado de los Recibos de Pago que la naturaleza del servicio prestado por el ex trabajado fue de forma eventual, discontinua e interrumpida, por lo que sus labores estuvieron interrumpidas por lapso de tiempo incluso superiores a TREINTA (30) días en cuyo tiempo el actor podía realizar cualquier otro tipo de esfuerzos físicos, por lo que a criterio de esta Alzada durante la prestación del servicio del RAYCE A.G.T. el mismo no se encontraba sometido en forma constante y permanente a jornadas de trabajo excesiva que pudiera perjudicar su estado de salud.

Bajo esta misma perspectiva es de observar que el actor en su libelo de demanda alegó que en el ejercicio de sus funciones estaba expuesto a realizar grandes esfuerzos físicos, tales como: subir y bajar varias veces escaleras de hasta setenta pies (70´) de altura, utilizar herramientas y manipular objetos muy pesados que en el caso de algunas llaves de fuerza superaban los 80 kilogramos, permanecer de pie y soportar posturas incómodas; que estaba expuesto a la flexión forzada de la columna vertebral para poder empujar o halar los tubos de perforación y asegurarlos a los peines, que son unos dispositivos que permiten guardar y mantener en forma vertical los tubos de perforación; que a las condiciones de trabajo antes indicadas se unieron pésimas condiciones ergonómicas y posturales con un incómodo ambiente laboral que le obligaba a permanecer por largas horas de pie mientras ejecutaba sus labores; en tal sentido a fin de demostrar la verdad de sus afirmaciones promovió únicamente la Prueba Testimonial del ciudadano A.E.P., cuya declaración si bien fue valorada con un indicio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un testigo presencial que prestó servicios personales para las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el mismo lugar y en parte del tiempo laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T., dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la enfermedad aducida, tal como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 caso J.V.B.L., contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) en la cual estableció lo siguiente:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida

. (subrayado y negrillas nuestros)

En consecuencia, de las pruebas promovidas por la parte demandante no existe en autos alguna otra prueba que demuestre las labores ejecutadas por el ciudadano RAYCE A.G.T., durante sus relaciones de trabajo con las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; y mucho menos que estuviera sometido a las condiciones y medio ambiente de trabajo señaladas en su libelo de demanda, muy por el contrario de la Descripción de Cargo de Encuellador promovida por la parte co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., (folios Nos. 172 al 175 del cuaderno de recaudos) y sobre la cual la parte demandante no ejerció en cu contra ningún medio de ataque para restarle valor probatorio, quedó demostrado que el Encuellador es el principal responsable de aplicar los procedimiento correctos para la manipulación de los tubulares durante las operaciones de viaje, siendo responsable de inspeccionar y controlar la seguridad del equipo en el encuelladero antes de usarlo; cuando la perforación está en proceso, el Encuellador es responsable de la ejecución de bombeo, siendo responsable de la seguridad de todo el personal bajo su supervisión; y que las actividades del Encuellador consisten en: conducir las actividades de mezcla del lodo de acuerdo a lo especificado por escrito por el Ingeniero de Lodos, asegurando que el personal este enterado en detalle antes de mezclar cualquier químico; asegurar que todo el personal involucrado en las actividades de mezcla de lodos se familiarice con el equipo y los procedimientos para la protección contra cualquier propiedad peligrosa de los productos a mezclar; llevar a cabo inspecciones y mantenimiento del bombeo de lodo y de los sistemas de mezcla de acuerdo con las instrucciones del perforador; trabajar en la cabria donde se realizan actividades de corrida de revestidos, viaje de tubería o cualquier actividad requerida; mantener el encuelladero y el encuelladero de revestimiento limpios y en condiciones de trabajo seguras; cuando la bomba de lodo este operando, debe estar presente en el área de Sala de Bombeo, monitoreando detenidamente las operaciones de bombeo, las propiedades del lodo y los niveles del hoyo; así mismo de la Declaración de Parte del ciudadano RAYCE A.G.T. el mismo actor manifestó que no levantaba las tuberías utilizadas en la Gabarras de Perforación Petrolera sino que las halaba para desplazarlas de un lugar a otro para colocarlas en un elevador, utilizando para ello un equipo de izamiento (grúa), y que las herramientas de trabajo (llaves y mandarrias) utilizadas por el demandante pesaban aproximadamente 20 kilos.

Así las cosas, resulta imperioso señalar que tal como quedo demostrado de las pruebas promovidas por las co-demandadas ENSIGN DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., específicamente de la Notificación de Riesgos para Obrero de Taladros, Planillas de Identificación de Riesgos de Trabajo en las Instalaciones Gabarra de Rehabilitación y/o Perforación de Pozos, Permisos de Trabajo en Frío y en Caliente, Análisis de Riesgos en el Trabajo, Charlas de Seguridad Semanal y Charlas Pre-Guardia, y sobre las cuales la parte demandante no ejerció en cu contra ningún medio de ataque para restarle valor probatorio, quedo demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. fue notificado e informado por la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., sobre los riesgos asociados al trabajo que realizaba, así como las medidas preventivas para mitigar la ocurrencia de los eventos, tales como: Uso de llaves de fuerza, llaves hidráulicas o neumáticas: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre-esfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas: medidas preventivas = inspeccionar las eslingas, guayas, grilletes de seguridad de las llaves, antes de iniciar cada turno de trabajo; sujetar las llaves por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; no colocarse en el radio de acción de las llaves; no colocarse en la trayectoria, cuando las llaves sean llevadas hasta el centro de la mesa rotaria; emplear el procedimiento de trabajo seguro para la llave que desee manipular; utilizar las llaves con las contrapesas y con el peso ideal para la maniobra de las mismas; adoptar posiciones correctas cuando conecten o desconecten las llaves; Colocar y retirar cuñas en mesa rotaria: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre – esfuerzo, enfermedad profesional (hernias) y posiciones incomodas: medidas preventivas = sujetar la cuña por las asas colocando las palmas de la mano hacia arriba; no colocarse debajo de la trayectoria de recorrido del elevador; no utilizar las cuñas en condiciones inseguras; adoptar posición adecuada para la colocación y retiro de la cuña (flexión las piernas en lugar de la espalda); realizar rotación de posición para el levantamiento haciendo el uso de diferentes manos; Movilización de tubería hacia el centro de la rotaria y hacia el área de asentamiento o arrume: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado entre, caídas a un mismo nivel, contacto con químicos, proyección de lodo: medidas preventivas = realizar el traslado de la tubería hacia el centro de la rotaria utilizando mecate, evitando la exposición de las manos; realizar los movimientos coordinados y sincronizados; para empujar la tubería debe hacerse con las palmas de las manos; si el diámetro de la tubería es mayor de 3 ½ pulgadas se requerirán DOS (02) personas para empujarla al arrume; Meter y sacar tubería del hoyo con elevador: riesgos asociados = atrapado por, ser golpeado por objeto fijo o en movimiento, caída de objetos (tubería), sobreesfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas, caídas a un mismo nivel: medidas preventivas = sujetar elevador por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; mantener distancia prudencial al momento que el elevador y tubería esté en movimiento; chequear el crown – o matiz; no utilizar mecate para nivelar el elevador; cerrar completamente el elevador; Subir tubería desde la corredera hasta la planchada o viceversa: riesgos asociados = golpear por, caída de objetos (tuberías), atrapado entre y sobreesfuerzo: medidas preventivas = utilizar la eslinga apropiada para el tipo de tubería o en su defecto el elevador respectivo; no utilizar eslingas que estén en condiciones inseguras; verificar que el gancho de seguridad este en buenas condiciones; no exceder de la capacidad del wincher; verificar el amarre que se le realice a cada tubería; Mantenimiento de Bombas: riesgos asociados = golpeado por, atrapado entre, caídas a un mismo / diferente nivel: medidas preventivas = usar eslingas o cabos para evitar colocar las manos en los puntos de aprisionamiento; utilizar equipos de izamiento (en lo posible); verificar que el motor esté apagado; mantenerse alejado de la persona que está mandarriando, etc.; quedando también demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T., fue debidamente notificado por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Encuellador, y las Medidas / Sistema de Protección que tenía que adoptar para evitar accidentes o enfermedades profesionales, entre los cuales se encontraban: Área = Realizar trabajos en la parte superior de la cabria y tener conocimientos completos de cómo sacar, arrumar y meter tubería de perforación o de producción, trabajando en perfecta coordinación y sincronización con el perforador y demás miembros de la cuadrilla = Riesgos Involucrados = Caídas a un mismo nivel / a otro nivel y Atrapado por / entre = Medidas / Sistema de Protección = Equipo de protección personal, piso antideslizante, emparrillado, orden y limpieza, andamios, pasamanos, escaleras, barandas protectoras, uso del arnés de seguridad en trabajos de altura mayores a 1.5 metros; Realizar trabajos de mantenimiento y reparación en: cables de acero, lubricación de poleas móviles y fijas de la corona, en la cabria y equipo montado en ella, reparar y engrasas los bloques viajero y corona = Riesgos Involucrados = Quemaduras, Incendios / Explosión y Golpeado por / contra = medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, equipos rotativos, equipos defectuosos; Protección térmica de las partes sometidas a altas temperaturas y uso de equipos de protección personal; sistemas de extinción de incendios, detectores de gas, equipos puestos a tierra, adiestramiento en combate de incendios, etiquetados de los equipos, interruptores eléctricos; Área = Participar en los trabajos requeridos para el ensamblaje, desmantelamiento, embarque, limpieza y lubricación de todas las maquinas, equipos, herramientas utilizadas para las operaciones de perforación, completación y rehabilitación de pozos = Riesgos Involucrados = Ambientales (vibraciones, ruidos) y Biológicos (aguas contaminadas) = Medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, protectores auditivos, charlas y avisos de seguridad, filtros de agua, pruebas de potabilidad del agua, limpieza de filtros y tanques de agua potable, etc.; que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., notificó en forma verbal y por escrito en diferentes oportunidades al ciudadano RAYCE A.G.T., sobre los diferentes riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto mientras realiza actividades del puesto de trabajo, a saber: Riesgos Físicos: caídas, contacto eléctrico, explosión incendio, fricción o raspaduras, resbalones, temperaturas extremas, caídas de nivel superior, ruido, etc.; Riesgos Químicos: Sustancias cáusticas, nocivas por ingestión, nocivas por inhalación, corrosivas en la piel, neumonitis química, asma ocupacional, alergias dermatitis de contacto, etc.; Riesgos Ergonómicos: Posturas, sobre-esfuerzos musculares, hernias discales, desgarramientos musculares, síndrome del túnel carpiano, fatiga muscular, lumbalgias, bursitis; Riesgos Psicosociales: Monotonía, repetitividad, falta de atención, somnolencia, falta de coordinación, falta o aumento de seguridad personal, conflictos familiares, conflictos con compañeros, etc.; y Riesgos Ambientales Biológicos: Lluvia, calor, reventones, terrenos, riesgos públicos por arrollamientos, enfermedades endémicas de la zona, colisión, contaminación del agua, etc.; que la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., antes de realizar cualquier actividad (mudanza de la gabarra, bajando completación en pozo, desinstalación de B.O.P., etc.), notificaba a sus trabajadores, incluyendo al ciudadano RAYCE A.G.T., sobre la secuencia de los pasos básicos del trabajo (realizar charla pre-trabajo con personal involucrado, discutiendo el ART; verificar que el área se encuentra despejada y buena condiciones, embarque de personal de remolcadores para comenzar a recoger las guayas, abrir permiso de trabajo, verificar condiciones de equipos y llaves y mangueras, el Encuellador debe verificar las condiciones del encuelladero, quitar tubo canal, aflojar conjunto de impide-reventones, desintalar tubo campana, etc.), los riesgos involucrados (caídas, golpes y aprisionamientos, cargas en suspensión, ruidos, machucones, caída de un nivel a otros, caída de un mismo nivel, golpe por mala conexión de las mordazas, golpeado contra la cabria de tubería, caídas y golpe con mandarrias, trituramiento / golpe con adapter, etc.) y las medidas preventivas a seguir (utilización del equipo de protección personal completo, velocidad adecuada al trabajo, mantenerse alejado de las guayas que estén sometidas a tensión, usar equipos de seguridad, posición adecuada, eslingar bien tubo, guiar tubo con cuerda y utilizar herramientas adecuadas, amarrarse con fajas, operar bien el winche neumático, guiar con cuerda, etc.); que el RAYCE A.G.T. recibía por parte de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., charlas de seguridad; que las co-demandadas le otorgaban al ciudadano RAYCE A.G.T. implementos de seguridad, tales como: cascos, lentes, zapatos de seguridad, etc., que existían los equipos de izamiento (grúas, eslingas, guayas, grilletes, wilcher, etc.), que permitían al trabajador movilizar pesos en forma segura, sin que en modo alguno se pudiera ver comprometido su salud física y mental; razones estas que llevan a esta Alzada a concluir que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba suficientemente instruido y capacitado en materia de seguridad industrial, instrucción esta que deviene además de los Certificados de Asistencia a cursos que realizó el ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 19/03/98, 26/08/97, 20/02/98, 16/06/01 al 21/06/01, 25/06/01, 04/07/01, 31/03/93, 23/07/93, 09 al 27/05/94 y el 27/01/06 (folios Nos. 245 al 254 del cuaderno de recaudos), de los cuales quedo demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba suficientemente capacitado y/o adiestrado en Protección Integral, Arremetidas y Control de Pozos, Prevención de Incendios y Extintores Portátiles, Atención Básica de Emergencias Médicas, Operaciones Básica de Perforación, Técnicas de Perforación y Operario de Perforaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a este marco de argumentación, quien juzga debe señalar que las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba sometido el ciudadano RAYCE A.G.T. en el desempeño de sus funciones como Encuellador a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., de forma eventual, discontinua e interrumpida, eran totalmente seguras y cónsonas con las previsiones establecidas en materia de higiene y seguridad industrial, ASÍ SE DECIDE.-

Una vez a.l.c. y medio ambiente de trabajo que rodeaban al trabajador accionante, pasa esta Alzada a determinar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida.

En tal sentido tenemos que de la Certificación emitida en fecha 27 de agosto de 2007 por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (folio No. 07 del cuaderno de recaudos) la Dr. F.N., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, señala textualmente que: “Una vez realizadas evaluaciones médicas integrales, en este Departamento Médico bajo el N° de Historia 7362, luego de revisar informe médico de especialistas en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna lumbosacra, se determinó que presenta Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional”, (subrayado nuestro) observando que el diagnostico realizado por la médico tratante en ningún momento se señala haber realizado alguna evaluación al puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano RAYCE A.G.T., muy por el contrario el diagnostico estuvo basado en exámenes médicos tales como informe médico de especialistas en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna lumbosacra, sin desprenderse de su contenido cuales fueron las razones que a su criterio podían desencadenar en que la patología médica padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T., haya sido adquirida como consecuencia de las actividades a las cuales estaba sometido durante la prestación de servicio en las labores efectuadas como Encuellador, que pudieran desencadenan en la Enfermedad de Origen Ocupacional certificada por la médico tratante, es por ello que a criterio de esta Alzada el informe presentado por la Dr. F.N. no llena los requisitos de motivación que debe contener todo informe emanado de algún funcionario público, establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se verifica que la investigación realizada por la médico tratante para diagnosticar la enfermedad como de origen ocupacional estuviera encaminada a determinar los riegos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales que pudieran ocasionar la aparición de la patología médica diagnosticada, por lo que el informe presentado no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad establecidos en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, de la certificación emana del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), únicamente se logró demostrar la existencia de la enfermedad alegada y del grado de discapacidad que sufre el ciudadano RAYCE A.G.T., ello en virtud que no existe en autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación emitida por el Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, caso Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear De Venezuela, C.A. Más aún cuando a sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 caso A.A.R.R., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” .

Siguiendo con el análisis de los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Alzada a análisis las condiciones personales del trabajador, tales como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas, en tal sentido debemos señalar que el ciudadano RAYCE A.G.T. es una persona de 36 años de edad, de sexo masculino y contextura normal, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre el padecimiento de ciertas enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas y predisposición familiar, necesarias para determinar que concausas pudieron incidir en la aparición de las enfermedades adquiridas; un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia del Examen Médico Pre-Retiro que riela en actas en el folio No. 144 del cuaderno de recaudos, practicado en fecha 01 de agosto de 2007 al ciudadano RAYCE A.G.T., el cual fue reconocido expresamente en la Audiencia de Juicio celebrada, a través del cual se determinó que el ex trabajador demandante se encontraba APTO para el trabajo; debiéndose indicar que por disposición expresa de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 las Empresas co-demandas no se encontraba en la obligación de utilizar estudios de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo en personas asintomáticas por poder constituir una practica discriminatoria del Derecho de Trabajo, en razón de que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades ocupaciones por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona examinada; observándose adicionalmente que el propio ex trabajador demandante alegó en su escrito libelar que su padecimiento no se deriva directamente del hecho del trabajo, pues se trata de un proceso degenerativo del tejido intervertebral conocido comúnmente como “Hernia Discal”, que puede ser acelerado y agravado como consecuencia del trabajo, hecho este que también fue alegado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada donde señaló que la doctrina además de la relación de causalidad señala también la relación de concausalidad que es cuando un procedimiento en principio natural se le agregan condiciones que aceleran ese proceso patológico, por lo que es evidente que el trabajo del actor fue concausa de la hernia discal que contrajo, sin embargo de actas no quedó demostrado la existencia de una concausa que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuyera a calificar la enfermedad aducida, o de algún estado o circunstancia independiente que actuara con la causa, que pueda ser preexistente, concomitante o sobreviviente. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe señalar que una vez analizado uno a uno los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), se debe concluir que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T. haya sido adquirida con ocasión a las labores desempeñadas a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por lo que en la presente causa no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, es decir, no quedó demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dichas codemandadas y la enfermedad que padece, no pudiendo establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador, más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de un criterio esbozado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), señaló que “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” (confrontar sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 caso A.A.R.R., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A).

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAYCE G.T. contra las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAYCE G.T. contra las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:48 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000046

Resolución número: PJ0082010000077.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000046.

PARTE ACTORA: RAYCE A.G.T., venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.380.747, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: X.C.P., N.E.N., M.V.V., J.D.J.M.R., F.V.V., M.T.P.T., F.V.B. y J.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.402, 105.256, 75.251, 46.439, 56.707, 105.283, 108.141, 6.854 y 47.886, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el Nro. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A, domiciliada en El Tigre – Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., M.V.R., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.898, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, de fecha 25 de julio de 1991, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A de los libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, ANREINA RISSON, MAUREN CERPA, ELSIBET GARCÍA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA, G.P., A.G., M.A., C.B., J.M., M.V., J.C., D.P. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, M92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 107.784, 84.322, 108.576, 83.362, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583, 129.089, 126.448, 126.821, 124.549, 129.085, 117.347, 123.009, 138.590 y 116.018, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano RAYCE A.G.T..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RAYCE A.G.T. contra las Sociedades Mercantiles ENSIGN DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 01 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYCE A.G.T. en contra de las sociedades mercantiles ENSIGN DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de apelación se circunscribe en cinco (05) aspectos fundamentales: el primer lugar señalo el Informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ese informe concluye que luego de los estudios neurológicos y la tomografía realizada al señor RAICER GARCÍA el mismo padece una HERNIA DISCAL que es de carácter laboral, sin embargo en la sentencia el juez no obstante que reconoce el carácter de documento público del informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y sin que haya sido tachado por la contra parte, el juez entra a hacerle una serie de objeciones constituyéndose en tachante del documento, cosa que no le está dada porque a pesar que una de las partes demandó la nulidad del informe en cuanto al acto administrativo no alegó la prejudicialidad por tanto esa demanda no tiene relevancia, en resumen un documento público que determina el carácter laboral de una enfermedad fue tachado por el juez sin la autorización de las partes, cosa que no podía hacer el ni aún en aplicación de la sana critica; otra cosa importante es la valoración que hace la sentencia del testigo A.P., el cual es un testigo único pero como un solo testigo si declara con fundamento, con conocimiento de causa y no parece contradecirse hace plena prueba, ese testigo hace una amplia declaración de las funciones en que se desempeñaba REYCER GARCÍA, porque a pesar que la hernia discal en principio aparece como una enfermedad degenerativa del discos de las vertebras, ahora si puede haber una con causa que determina la aparición de la enfermedad, ese testigo detalla en las condiciones en que laboraba el actor, en condiciones ergonómicas inaceptables, subiendo y bajando grandes alturas, y si es cierto que le daban los implementos de seguridad pero no le daban el cabo de vida, que es la correa que permite que cuando se trabaja en alturas pueda estar seguro y contribuye al estrés de trabajo, pero luego de valorar el testigo el juez concluye que no existen evidencias que el trabajo tuviera alguna injerencia en la enfermedad que padece el actor; en tercer lugar la sentencia dice que no se logró demostrar en cuál de las dos empresas contrajo la enfermedad, olvidando el Juez que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuando no se puede establecer el origen de la enfermedad salvo prueba en contrario todos los patronos responden por la enfermedad por solidaridad; el cuarto aspecto es la calificación que hace el juez del trabajador ocasional, aún a pesar que laboró toda la semana, porque el trabajador ocasional es aquel que se contrata para un evento o para una situación determinada que desaparecida esta termina a relación laboral, pero cuando un trabajador labora en una semana un día y luego tres días y luego dos días no puede considerarse como un trabajador ocasional sino como un trabajador a tiempo parcial pero no ocasional, pero además los trabajadores ocasionales no quedan desprotegidos de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; otro aspecto importante es lo que señala el juez en la sentencia cuando señala que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y las labores a pesar que el informe dice que es una enfermedad ocupacional, pero como no se tachó el documento con el mismo quedo demostrada la relación de causalidad, pero claro que no quedó demostrada la relación de causalidad porque en principio la hernia discal es un proceso degenerativo pero el primer indicios que debe tener el juez es que el trabajador cuando se le manifestó la enfermedad tenia treinta (30) años, y un hombre de treinta (30) años trabajando en condiciones normales no debe padecer de hernia discal a esa edad, pero la doctrina además de la relación de causalidad señala también la relación de concausalidad que es cuando un procedimiento en principio natural se le agregan condiciones que aceleran ese proceso patológico, por lo que es evidente que el trabajo del actor fue concausa de la hernia discal que contrajo, a menos que esa por condiciones muy duras de trabajo, el juez finalmente se basa en que el trabajador fue advertido suficientemente por ambas empresas por los riesgos del trabajo y de que recibía semanalmente (lo que demuestra que era un trabajador regular) charlas de higiene y seguridad industrial, y eso no es verdad porque las empresas loe hacen firmar a los trabajadores una planilla que dice que recibió la charla pero en realidad no las dan., pero aún en el supuesto negado que la empresa le diera loas charlas eso no exime a la empresa de responsabilidad porque el empleador tiene que darle las condiciones necesarias para garantizarle su seguridad, por lo que en la presente causa quedo demostrado que el trabajo realizado por el actor fue concausa para que se originara la enfermedad profesional.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A., ratifico la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, discrepando de exposición de la parte demandante porque considera que el juez analizo las circunstancia de los hechos como se dieron durante el proceso, muy especialmente si se a.l.a.d. la demanda y de loa contestación para trabar la litis, y es cierto que existe un dictamen emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), donde se determina la condición patológica del actor y ese informe no se atacó porque se están reclamado las indemnización subjetivas que devienen del hecho ilícito, y se le dieron todas las charlas para eximirse de la responsabilidad subjetivo, porque no existe hecho ilícito que establezca la falta del patrono, en cuanto a la relación de causalidad señalo que la misma no existió y que el trabajador nunca hizo referencia a alguna molestia lumbar por lo que se entiende que la misma se produjo al termino de la relación laboral, señalo que en sentencia reciente la Sala de Casación Social señala que se deben establecer los hechos que ocasionaron la enfermedad, sin quedar claro fue el hecho ilícito cometido por la patronal, es por eso que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., señaló que la base de esta causa se circunscribe en determinar el nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas, que evidentemente no pudo ser demostrado por la parte demandante, señalo que los otros aspectos señalados por la parte actora no puede variar con lo decidido en la sentencia porque a pesar de haber declarado que la relación de trabajo era ocasional, no lo eximió de la protección que le otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con respecto a la enfermedad, así como tampoco la testimonial que si fue valorada por el Juez como un indicio, pero no podemos olvidar que en la presente causa se tenía que demostrar la relación de causalidad porque a pesar que existían unos factores de riesgo los mismos habían sido notificados en su oportunidad, pero hay que tomar en consideración también que el trabajador se presentaba voluntariamente a trabajar por lo que el conocimiento de si se sentía bien o no sólo lo tenía él, pues no había notificado a la empresa que tenía un padecimiento que podía ser agravado por el trabajo, y para que el juez pueda determinar si una enfermedad es de origen ocupacional debe haber un nexo y tiene que estar vinculado los factores de riego con la enfermedad ocasionada, y el juez valoró el informe pero sólo a los fines de determinar la enfermedad pero no la relación de causalidad porque ésta debe ser demostrada por la parte demandante, además porque en el libelo no se establece cual fue el hecho ilícito generado por la patronal.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señalo que el juez en la sentencia analiza unos exámenes pre retiro que lo declaraba acto para el trabajo contraviniendo el principio de la jerarquía de las pruebas porque un examen pre retiro no puede desvirtuar un documento público como es el examen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y porque además al apreciar ese examen pre retiro atentan contra el principio de la Alteridad de la Prueba porque es un examen realizado por médicos de la empresa es decir por la empresa misma, y es verdad que el examen de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), puede ser desvirtuado pero corresponde desvirtuarla a la demandada a través de una experticia médica, debiendo en todo caso promover la prueba pericial o solicitando en todo caso el expediente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), señalando además que no corresponde a la patronal únicamente advertir al trabajador de los riesgos sino tomar las medidas para prevenir esos riesgos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A., señalo que el certificado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no puede ser la única prueba para hacerse de las indemnizaciones por infortunios del trabajo, y si el proceso es degenerativo, nunca se manifestó alguna molestia que hicieran presumir la existencia de una patología.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano RAYCE G.T. que el 09 de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., la cual actuaba como contratista de la Industria Petrolera en operaciones de perforación y mantenimiento de pozos, desempeñando el cargo de Encuellador de Pozos, devengando como Salario Básico la suma de Bs. 24,16 diarios, pero a ese Salario Básico se adicionaban los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, descanso semanal legal y contractual, horas extras trabajadas habitualmente, prima dominical y bono nocturno; que su jornada de trabajo la tenía estipulada por el sistema de guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas durante seis días a la semana con una duración de ocho horas cada una, pero frecuentemente se convertían en jornadas de dieciséis horas consecutivas cuando tenía que redoblar, es decir, realizar el trabajo del compañero de la siguiente guardia cuando éste no se presentaba a sus labores; que a comienzo del año 2005 la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., cambió su denominación por la de ENSIGN DE VENEZUELA C.A., sin ninguna modificación en su objeto social o en su estructura organizacional; explicó que durante su labor como encuellador en la perforación, reparación y mantenimiento de pozos petroleros, estaba expuesto a la realización de grandes esfuerzos físicos: subir y bajar varias veces escaleras de hasta setenta pies (70´) de altura, utilizar herramientas y manipular objetos muy pesados que en el caso de algunas llaves de fuerza superaban los 80 kilogramos, permanecer de pie y soportar posturas incomodas durante una jornada que frecuentemente, por lo menos una vez a la semana, alcanzaba a las 16 horas continuas cuando se veía obligado a redoblar su guardia; que durante su jornada de trabajo estaba expuesto a la flexión forzada de la columna vertebral para poder empujar o halar los tubos de perforación y asegurarlos a los peines, que son unos dispositivos que permiten guardar y mantener en forma vertical los tubos de perforación; que a las condiciones de trabajo antes indicadas se unieron pésimas condiciones ergonómicas y posturales con un incómodo ambiente laboral que le obligaba a permanecer por largas horas de pie mientras ejecutaba sus labores; que dicha situación laboral determinó que el 14 de marzo de 2005, sintiera un fuerte dolor en la espalda que se irradiaba a sus extremidades inferiores, siendo tan fuerte el dolor que no pudo mantenerse de pié y calló al suelo siendo auxiliado por otros compañeros de trabajo; que de inmediato notificó la situación en forma verbal a su Supervisor inmediato, pero como el dolor desapareció y no sintió molestia en los días subsiguientes continuó sin interrupción en la prestación de sus servicios, hasta el 16 de octubre de 2005 cuando fue despedido por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y en el examen pre-retiro no le fue detectada lesión alguna en la columna vertebral, por cuanto no fue sometido a una Resonancia Magnética, examen que resultaba indispensable dados los riesgos específicos que se asocian a la labor de encuellador en la Industria Petrolera; que tres días después de su retiro de ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., concretamente el 19 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios para la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., cuyo objeto principal es también la ejecución de obras y servicios para la Industria Petrolera, desempeñando la misma labor de encuellador de pozos, devengando un Salario Básico de Bs. 32,00 diarios, al cual se adicionan la ayuda de ciudad (Bs. 4,00), tiempo de viaje (Bs. 14,87), prima dominical (Bs. 5,37), horas extras (Bs. 9,99) y descanso legal y contractual (Bs. 8,83), de lo cual resultaba un Salario Normal diario de Bs. 75,07; que en el examen pre-ingreso la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., tampoco se le practicó resonancia magnética que pudiera detectar alguna lesión en su columna vertebral. Argumentó que en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., trabajaba en condiciones más duras que las que tenía impuestas en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., pues tenía que cumplir una extenuante jornada de trabajo de 12 horas por día durante 07 días de la semana, aunque descansaba en los siguientes 07 días, descanso que en modo alguno significaba compensación del desgaste físico y mental de una jornada de 84 horas en la semana precedente; que luego de trabajar en esa Empresa por más de cuatro meses, el 03 de marzo de 2006 fue despedido y en el examen pre-retiro que se le practicó, no se detectó ninguna lesión en su columna, lo cual se explica porque tampoco fue sometido a una resonancia magnética, prueba indispensable para detectar esa anomalía. Que el 27 de marzo de 2006 reingresó nuevamente a prestar servicios para la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en la misma labor de Encuellador y en las mismas condiciones de trabajo por el sistema de guardias rotativas con frecuentes redobles de guardias señaladas anteriormente, hasta el 11 de junio de 2006, cuando fue nuevamente despedido por esa Empresa por incapacidad para el trabajo, en razón de que durante es este segundo lapso de trabajo para la Empresa experimentó en varias oportunidades fuertes dolores y molestias en su espalda, específicamente cuando tenía que trabajar sobretiempo o redoblar guardia; que una vez notificada de su situación la Empresa antes de ordenar los estudios médicos necesarios para determinar la causa de su padecimiento y proveer la recuperación de su salud, procedió a despedirlo, pretendiendo con ello desembarazarse de cualquier responsabilidad. Que luego de su egreso de ENSING DE VENEZUELA C.A., continuó afectado por esos dolores en la espalda con irradiación hacia extremidades inferiores, motivo por el cual decidió someterse a otra resonancia magnética en el Servicio de Neurocirugía de la Clínica Falcón; que dicho examen lo practicó el neurocirujano Dr. M.G., el 21 de junio de 2006, arrojando el siguiente resultado: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; que el especialista recomendó para la solución de su patología, una intervención quirúrgica consistente en “semihemillaminectomía L4-L5 y desictomía L5-S1 más la colocación de dispositivo interespinoso L4-L5, semihemilaminectomía L5-S1 izquierda con disectomía L5-S1”; que esa costosa intervención quirúrgica estaba fuera de su alcance, pero urgido por recuperar su salud para poder trabajar gestionó y obtuvo de PDVSA PETRÓLEO S.A., el financiamiento como caso social de su operación, la cual se realizó el 19 de julio de 2006, con un costo superior a los Bs. 22.000,00, que fue totalmente cubierto por PDVSA. Que luego de su intervención quirúrgica y de más de 04 meses de post operatorio, el 22 de noviembre de 2006 reingresó a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en la misma labor de Encuellador, con las mismas condiciones de jornada de trabajo descritas anteriormente y devengando un Salario Básico de Bs. 32,20 diario, al cual se adicionaban el tiempo de viaje (Bs. 13,24 diarios), la ayuda de ciudad (Bs. 4,00 diarios), sobretiempo (Bs. 39,98 diarios) y descansos convenidos por pernocta (Bs. 44,17 diarios), resultando un Salario Normal de Bs. 133,60 diarios; que a pocos meses de su reingreso a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., comenzó a experimentar nuevamente los fuertes dolores en la espalda que limitaban en gran medida si capacidad de movimiento e imposibilitaban su trabajo, razón por la cual se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal Zulia para solicitar la calificación de su incapacidad. Que finalmente, en fecha 27 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal Zulia emitió certificación definitiva de su enfermedad, con el siguiente diagnóstico: “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo”. Que una vez notificada la certificación de INPSASEL y de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Reconsideración que interpuso por ante ese Instituto, MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., procedió a despedirlo en fecha 11 de febrero de 2008, sin reconocer ninguna responsabilidad en su infortunio del trabajo, atribuyéndole carácter no ocupacional; que igual actitud ha asumido la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., al reclamarle su co-responsabilidad en la patología que le ha dejado incapacitado para el trabajo. Que en resumen, un padecimiento que no deriva directamente del hecho social del trabajo, pues se trata de un proceso degenerativo del tejido intervertebral conocido comúnmente como “Hernia Discal”, puede ser acelerado y agravado como consecuencia del trabajo, especialmente en su caso que estaba sometido a la realización de grandes esfuerzos físicos, tales como subir y bajar varias veces al día escaleras de hasta setenta pies (70´) de altura, utilizar herramientas y manipular objetos muy pesados, permanecer de pié y soportar posturas incómodas durantes largas jornadas de trabajo, especialmente la flexión forzada de la columna vertebral para poder empujar y halar los tubos de perforación y asegurarlos a los peines de la cabria, condiciones ergonómicas inadecuadas (posiciones incómodas y pedestres para ejecutar su trabajo) y estaba expuesto a levantar pesos que exceden el máximo permitidos en el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según el cual ningún trabajador masculino puede cargar bultos u objetos con un peso superior a 50 kilogramos; que estas condiciones fueron sin duda alguna, determinantes de su proceso patológico, además ni la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., ni MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., lo sometían a los exámenes médicos periódicos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el ordinal 10, de su artículo 53, con los cuales hubiesen podido detectar su patología y reubicarlo en una labor menos exigente desde el punto de vista físico. Que de los hechos anteriormente narrados se deduce que ha sufrido una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo en virtud de la negligencia e inobservancia por parte de la patronal de elementales normas de prevención, higiene y seguridad laborales, al exponerse en la ejecución de su labor a situaciones de alto riesgo, como manipular y mover objetos muy pesados, posturas incómodas que le obligaban a permanecer largos períodos a pie, con el agravante de que nunca fue sometido a una examen médico que pudiera detectar su padecimiento físico y los exámenes médicos pre-retiro a que fue sometido eran exámenes de rutina que no incluían una resonancia magnética o una tomografía de columna que resultaban indispensables por la naturaleza de su labor y por haber referido varias veces a sus supervisores dolores y molestias en la espalda. Que la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente dispone que todo aspirante a un empleo en esa Industria, será sometido a los exámenes médicos necesarios exigidos por la Empresa para evaluar la aptitud física y mental para el desempeño del cargo para el cual es requerido, mediante una evaluación técnica integral; que es evidente que para un Obrero Encuellador ese examen médico pre-ingreso debe incluir necesariamente una resonancia magnética o tomografía de columna, único medio para detectar con precisión una hernia discal; que al omitir las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ese examen especial, no tuvo acceso oportuno a la información médica sobre su estado de salud, razón por la cual esas Empresas tienen responsabilidad laboral y de derecho común que las obliga a indemnizarle los daños y perjuicios derivados de su incapacidad para el trabajo. Que aunque las sociedad mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no configuran una misma unidad económica, ni actúan una como contratista o subcontratista de la otra, tienen en la presente causa una corresponsabilidad en los daños y perjuicios que ha sufrido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en el presente caso la evaluación definitiva establecida en la norma previamente señalada se produjo el 27 de agosto de 2007, cuando INPSASEL emitió el certificado de Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, calificando como de origen ocupacional la hernia discal que padece. Que esta responsabilidad patronal, tiene también su fundamento objetivo en la teoría de la responsabilidad civil, se trata de la conocida teoría del riesgo-provecho, según el cual el propietario o guardador de una cosa es responsable de los daños y perjuicios que se deriven de la actividad de esa cosa, y de acuerdo con el principio de resarcimiento integral esa reparación debe extenderse tanto a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como a los daños físicos o morales. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y considerando que en el presente caso hubo una conducta negligente por parte de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en consecuencia reclamó los siguientes conceptos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, tiene derecho a recibir una indemnización por enfermedad profesional que lo ha incapacitado parcialmente por el resto de su vida, el equivalente al salario de UN (01) año, aumentado en un 90%, sin tomar en cuenta el límite previsto en el artículo 576 del texto sustantivo laboral; y tomando en cuenta que su último Salario Básico fue de Bs. 32,20 diarios, le corresponde una Indemnización legal y Contractual de Bs. 22.330,19, es decir, el equivalente a UN (01) año de Salario Básico (Bs. 11.752,73), incrementado en un 90% (Bs. 10.577.460,19). Que este beneficio contractual le corresponde porque dicha cláusula contempla dos situaciones en las que procede el régimen de indemnización especial consagrado en esa Convención Colectiva: a). A los trabajadores de las áreas de operaciones no cubiertas por el Seguros Social, supuesto en el cual se aplica la Cláusula a todos los trabajadores acaparados por el contrato, ya se trate de incapacidades derivadas de accidentes o enfermedades laborales o accidentes no profesionales; y b). A los trabajadores de las áreas a las cuales se ha extendido el régimen del Seguro Social, pero que no reciben efectivamente los beneficios de la Seguridad Social, en lo que respecta a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias; constituye una máxima de experiencia, accesible al conocimiento de cualquier persona medianamente formada y con mayor razón al conocimiento del Juez del Trabajo, que en virtud de la crisis de nuestro sistema de seguridad social, los trabajadores afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no gozan a plenitud de los beneficios de la seguridad social; que esa máxima de experiencia se convierte en un hecho notorio en las áreas de producción petrolera de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, donde PDVSA mantiene intacta su estructura de servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, farmacéuticos y de prestaciones en dinero, ante la inoperatividad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tales razones, tiene derecho a esa indemnización contractual.

  2. - De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y tomando en consideración que según dictamen del INPSASEL, padece de una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, demanda el equivalente a 42 meses de Salario Normal contados por días consecutivos, término medio de la indemnización tarifaría prevista en la referida ley, pos su incapacidad laborativa, derivada de la conducta culposa de su empleadora; se trata de 1.260 días de Salario Normal de Bs. 133,60, que suman la cantidad de Bs. 168.334,07.

  3. - Que para el 11 de febrero de 2008 fecha de su despido por parte de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y última oportunidad que tuvo para cobrar su salario completo como Encuellador contaba con TREINTA Y CUATRO (34), SEIS (06) meses y SIETE (07) días de edad; y como quiera que el Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años como promedio de v.l. activa del Venezolano, le quedaban cuando menos TREINTA (30) años, CINCO (05) meses y VEINTITRÉS (23) días de v.l. activa, durante los cuales hubiese podido continuar devengando por lo menos el Salario Básico que devengaba para el momento del diagnostico de su incapacidad, es decir, la cantidad de Bs. 32,20 diarios, de lo cual puede deducirse que durante los 11.223 días que le quedaban de v.l. activa hubiese podido devengar la cantidad de Bs. 358.152,48, por concepto de remuneraciones derivadas de su trabajo; que como quiera que ha quedado incapacitado en forma permanente para su trabajo de Encuellador, por no poder laborar en actividades que impliquen posturas como: levantar, cargar, halar o empujar objetos pesados; la reducción de su capacidad para el trabajo es por lo menos de un 60% por lo cual reclama como Lucro Cesante derivado del hecho ilícito laboral de las co-demandadas la cantidad de Bs. 214.891,48.

  4. - Con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 1.196 del Código Civil, la reparación de daños causados como consecuencia de un hecho ilícito, alcanza también a los daños de carácter moral sufrido por la víctima; y en el caso que no ocupa su calidad de vida ha quedado seriamente afectada por un padecimiento que tiene su concausa en el trabajo, especialmente por la conducta negligente de sus empleadores que le produce fuertes y en ocasiones insoportables dolores en la espalda y en las piernas, por lo cual su vida económica, personal y social se ha visto muy precarizada, hasta el extremo de que en la actualidad subsiste con un empleo como obrero de limpieza devengando Salario mínimo; por tal razón estima el daño moral que le ha causado y le causa la incapacidad laborativa que adquirió, en buena parte por la negligencia de sus dos últimos patronos, en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Con base a los hechos anteriormente narrados y con fundamento en las disposiciones legales y convencionales invocadas, es por lo que demanda en forma solidaria en indivisible a las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., para que convengan en pagarle la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 555.555,74), que le adeudan por los daños y perjuicios, o que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal de Juicio, con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA ENSIGN DE VENEZUELA C.A.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A., señaló que es cierto que el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó sus servicios desempeñando las labores de Encuellador. En otro orden de ideas negó y rechazó que dicho ex trabajador le hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos desde el día 09 de febrero de 2004 hasta el día 16 de octubre de 2005, así como también que hubiese laborado de forma ininterrumpida desde el día 27 de marzo de 2006 hasta el 11 de junio de 2006, ya que el servicio lo prestaba en forma eventual, discontinua e interrumpida. Negó y rechazó que el demandante cuando cumplía con sus labores en condición de ocasional, estuviese sometido a grandes esfuerzos físicos y mucho menos que tuviera que manipular o cargar herramientas de más de 80 kilogramos. Negó y rechazó que el demandante tuviese que laborar más de 16 horas continuas y mucho menos que tuviese que redoblar la guardia de trabajo. Negó y rechazó que el día 14 de marzo de 2005, el ciudadano RAYCE A.G.T. le notificara a su supervisor inmediato de un fuerte dolor que sintió en las extremidades inferiores, que le impidió mantenerse de pie. Negó y rechazó que el día 16 de octubre de 2005 procediera a despedir al accionante, ya que en realidad, laboraba para ella de manera ocasional, vale decir, de forma eventual esporádica, tal y como lo permite la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que le ampara. Negó y rechazó que esté obligada a practicarle al demandante un examen de resonancia magnética en los exámenes médico pre-empleo ó de retiro, por las siguientes razones: El Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ha exhortado y ha hecho varios pronunciamientos para los patronos, a no estar practicando exámenes físicos en los cuales se realice resonancia magnética por las implicaciones jurídicas y físicas que estas pueden acarrear; de igual forma, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que le ampara al demandante está negada la prueba de resonancia magnética en los exámenes físicos pre y de retiro por los pronunciamientos de INPSASEL, al punto que en la vigente Convención, se establece en el segundo aparte del literal i) de la Cláusula 31, que se debe acatar en todo su contenido el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con relación a la no utilización de estudios de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo en personas asintomáticas por poder constituir una práctica discriminatoria del Derecho al Trabajo; razón por la cual, niega y rechaza que estaba obligada legal o convencionalmente a realizar estudio de resonancia magnética en examen pre-empleo. Negó y rechazó que sometiera al demandante a condiciones duras de trabajo, por cuanto las condiciones y ambiente del trabajo de ella en la cual ejecuta sus actividades, son las mismas que se manejan en PDVSA PETRÓLEO S.A., sobre todo si se considera que esta Empresa Estatal los supervisa, al igual que supervisan a todas las contratistas. Negó y rechazó que el día 11 de junio de 2006, hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que, como lo ha explicado el demandante le prestaba sus servicios en forma ocasional, eventual, esporádica y función de ello, cada vez que terminaba la labor diaria encomendada, le eran liquidado sus beneficios económicos, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara; asimismo, negó y rechazó que el demandante la hubiese notificado de unos supuestos quebrantos de salud. Desconoció por ser un hecho ajeno a ella que el ciudadano RAYCE A.G.T. estuviese padeciendo de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; de igual forma desconoció que el demandante se hubiese sometido a una intervención quirúrgica por parte de la Contraloría Social de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Negó y rechazó que tuviese que reconocer y/o asumir algún tempo de responsabilidad en el presunto infortunio del trabajo del demandante, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; señaló que el demandante no determina con precisión la relación de causalidad entre el agente que le causó supuestamente la enfermedad y la acción directa o el hecho ilícito que cometiera. Negó y rechazó que hubiese sido negligente e inobservante de las elementales normas de prevención, higiene y seguridad laborales y que estuviese sometido el demandante a situación de alto riesgo en la prestación de sus servicios. Negó y rechazó que esté obligada legal o convencionalmente a practicar estudios de resonancia magnética, en los exámenes físicos de pre-empleo y retiro; todo lo contrario, los últimos dictámenes y/o pronunciamientos emanados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), orientan a los patronos a erradicar y no utilizar este tipo de examen médico y por disposiciones contractuales esta prohibido hacer resonancias magnéticas en los exámenes pre-empleo. Que el demandante hace mención a lo dispuesto en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que dispone que el aspirante será sometido a los exámenes médicos necesarios exigidos por la Empresa, pero es el caso que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no le hace a sus trabajadores los estudios de resonancia magnética en sus exámenes pre-empleo, razón por la cual mal puede el demandante exigir u obligar a la contratista; que le llama poderosamente la atención y le crea mucha duda y suspicacia, el hecho de que el demandante siendo supuestamente trabajador permanente de ella, nunca acudió a una consulta médica por dolor lumbar, cuando estaba amparado por la asistencia médica integral. Negó y rechazó que exista una responsabilidad en los presuntos daños y perjuicios sufridos por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad objetiva o subjetiva, ni mucho menos cometió algún hecho que pudiese generar algún daño al demandante por imprudencia, negligencia, inobservancia o impericia. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 22.330,19 por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ya que, como lo ha afirmado en puntos anteriores, no le causó ningún tipo de enfermedad profesional u ocupacional, ni mucho menos algún tipo de hecho ilícito, que la obligue a indemnizar al demandante. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 168.334,07 por concepto de sanción prevista en el parágrafo 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 42 meses por Bs. 32,20; con respecto a dicho concepto efectuó las siguientes acotaciones: Las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de incapacidades son concurrentes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando quede demostrado el actor doloso del patrono; que para el caso que nos ocupa, el demandante debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención (dolosa o culposa) del patrono en la supuesta enfermedad que padece el ciudadano RAYCE A.G.T., según su decir, por responsabilidad o consecuencia de sus labores; que una vez demostrado (por los canales regulares) el acto doloso del demandado, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias en lo que respeta a la aplicabilidad o no de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe quedar claramente demostrado que el accidente o la enfermedad profesional se produjo por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador; que este hecho o circunstancia es lo que se conoce en el argot laboral como la responsabilidad agravada. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 214.891,48 por concepto de V.L. activa, resultando de multiplicar TREINTA (30) años, CINCO (05) meses y VEINTITRÉS (23) días de vida útil por Bs. 32,20; del mismo modo negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Expresó que no está obligada a cancelar la v.l. activa y un presunto daño moral, ya que nunca cometió algún hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar o resarcir el daño causado al ciudadano RAYCE A.G.T.. Que en realidad el ex trabajador accionante le prestó sus servicios en las labores de Encuellador, pero en forma eventual, discontinua e interrumpida; que a cambio de sus servicios le cancelaba al terminar la labor encomendada el Salario generado y el prorrateo de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Alegó que es una Empresa contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral; en tal sentido, el demandante al ingresar a prestarle sus servicios a ella se le instruye y adiestra suficientemente, para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido. Que el demandante base la ocurrencia de la presunta enfermedad profesional ya que estaba obligado a realizar altos esfuerzos físicos, subir y bajar las escaleras, utilizar y manipular objetos muy pesados y redoblar las guardias del trabajo y por las grandes presiones a lo largo de su relación laboral. Que como es bien conocido los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de los contratos de servicios, las Empresas contratistas o concesionarias velan celosamente las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo por el alto riesgo que se corre en la Industria. Manifestó que ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., instruye y adiestra perfectamente bien a sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la Empresa; que igualmente, le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos; que todas las inducciones son hechas en base al procedimiento previamente aprobado por la Unidad contratante (PDVSA PETRÓLEO S.A.) bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área. Que tiene poco asidero, los hechos y el derecho que invoca el demandante, en la naturaleza o descripción u origen de la presunta enfermedad profesional; que el demandante no determina cuales objetos de peso o herramientas que debía levantar, manipular o cargar; que tampoco indica cuales eran las presiones a las cuales se encontraba sometido que le pudieron ocasionar (según su decir) una hernia discal. Insistió en el punto que les causa suspicacia y alerta, si en realidad el demandante sentía ese fuerte dolor en su columna vertebral y en sus extremidades inferiores, preguntándose porque nunca acudió a la consulta o acudió a un centro de asistencia, si era beneficiario de la asistencia médica integral. Argumentó que siempre ha sido diligente muy responsable en lo que respeta el adiestramiento y en provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones. Que en lo que respecta a la presunta enfermedad profesional, resulta una ligereza del demandante afirmar que por un esfuerzo físico, o supuestas jornada de guardias a las cuales estaba sometido, le produjeron una enfermedad profesional, enfermedad esta que fue detectada cuando terminó de prestar servicios con ella; que en efecto el demandante nunca denunció ningún dolor a alguna molestia en las diferentes oportunidades que laboró con ella. Que resulta difícil considerar y manejar como enfermedad profesional la patología aducida por el demandante y que nunca hubiese reportado algún otro dolor preexistente durante la prestación de sus servicios. Que de la afirmación hecha por el ciudadano RAYCE A.G.T. en su escrito libelar se puede concluir que la patología que padece es producto del desgaste degenerativo al cual está sometido su cuerpo, peor no se produce con ocasión o producto del trabajo. Que todas estas afecciones son cambios naturales que se presentan en el ser humano con el transcurso del tiempo; estas afecciones se agudizan o se manifiestan con mayor intensidad dependiendo el estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, postura, esfuerzos físicos y básicamente depende del desarrollo de la propia anatomía del ser humano. Que tomando en consideración los argumentos antes expuestos que constituyeron la presunta enfermedad profesional, concluye que no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma. Explicó que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Que aunado a las explicaciones efectuadas en la negación de la procedencia del Daño Moral, consideró que el demandante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el daño moral; que esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias, los obliga a considera la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente o en este caso de la enfermedad, vale decir, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida social y familiar del accidentado, etc.; que en este punto es necesario hacer las siguientes consideraciones: No tuvo ningún tipo de responsabilidad, ni cometió ningún tipo de hecho ilícito en la presunta enfermedad profesional o patología que le quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano RAYCE A.G.T. demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que a todo evento el demandante al estimar el Daño Moral debe tomar en consideraciones ciertos elementos, a saber: sexo, edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc.; que en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto los cálculos de valoración del Daño Moral; que aunado al hecho cierto que debe existir una relación de causalidad entre la presunta enfermedad profesional y las consecuencia del mismo que la vinculen directamente en el hecho ilícito, vale decir, no encuentra la relación causa-efecto entre el accidente y su responsabilidad. Por los fundamentos antes expuesto, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAYCE A.G.T., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

En su escrito de contestación la empresa demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., señaló que es un hecho reconocido que el ciudadano RAYCE A.G.T. antes de dar inicio a la relación laboral que mantuvo con ella prestó servicios en otras Empresas del ramo petrolero, específicamente con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., posteriormente denominada ENSING DE VENEZUELA C.A. Reconoció que el demandante en el desempeño de sus funciones como Encuellador en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., se encontraba expuesto a riesgos ergonómicos y posturales que le ocasionaron en varias oportunidades múltiples episodios de dolor lumbar durante la vigencia de la relación laboral, así como es un hecho aceptado por ella, que el actor a su egreso no haya sido sometido por su patrono ENSING DE VENEZUELA C.A., al estudio de Resonancia Magnética. Que es cierto que el actor mantuvo una relación laboral con ella como Encuellador, más en ningún caso es cierto que tal prestación de servicios se haya desarrollado de manera ininterrumpida o continua, pues como trabajador asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA, el hoy actor fue asignado en seis oportunidades distintas y por motivos diferentes a sus equipos específicamente en el Taladro RIG-61, en calidad de trabajador ocasional y en el cargo de Encuellador: la primera oportunidad en fecha 02 de diciembre de 2007, cuando laboró por un solo día en ocasión al plan de contingencias por elecciones; que posteriormente fue embarcado en cinco oportunidades distintas para cubrir las ausencias por enfermedad profesional de un trabajador fijo de ella, por un total de VEINTINUEVE (29) días prestados de la siguiente forma: Segundo Período = 07 días del 04/12/2007 al 10/12/2007; Tercer Período = 07 días del 18/12/2007 al 24/12/2007; Cuarto Período = 07 días del 01/01/2008 al 07/01/2008; Quinto Período = 01 días del 15/01/2009 al 16/01/2009; y Finalmente el Sexto y último Período = 07 días del 09/02/2008 al 11/02/2008, fecha en la cual se produjo el último embarque dando por concluida la relación laboral que los vinculó. Reconoció por ser cierto, que durante la prestación de los servicios del actor a favor de de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., fue diagnosticada de una Hernia Discal LA-L5 y L5-S1, patología que vale decir pretende atribuir a ella, aun y cuando la aparición de la hernia no responde ni directa ni indirectamente a ella, ya que, tal y como se puede verificar del libelo de demanda y del legajo probatorio tanto los episodios de dolor lumbar, como las suspensiones médicas, el diagnóstico conclusivo de la patología padecida y la intervención quirúrgica y su post operatorio se presentaron durante la vigencia de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., y no durante la vigencia de la prestación de servicios ocasional a favor de ella. Que si bien es cierto que el INPSASEL, emitió en fecha 27 de agosto de 2007 certificación que declaró como ocupacional y responsabilidad exclusiva de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, padecida por el trabajador, no es menos cierto que tanto el propio RAYCE A.G.T., como ella recurrieron de dicha Certificación, con fundamento en que se calificó como responsabilidad de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., una patología causada, diagnosticada e intervenida durante la prestación de los servicios del actor en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., hecho sobre el cual la DIRESAT Zulia modificó su decisión incluyendo a ésta última como antecedente laboral, dejando expresamente establecido el carácter ocasional de las labores desempeñadas por el hoy actor a favor de ella; no obstante a ello tal certificación no se encuentra definitivamente firme, ya que, ella fundada en los argumentos de hecho y derecho que resultan procedentes en el presente caso, recurrió ante el Superior Jerárquico habidas cuentas que primer lugar la patología que padece el trabajador no se causó durante la vigencia de la relación laboral con mantuvo con ella como trabajador ocasional, y en segundo lugar aun en el supuesto negado de que se hubiese causado durante su vigencia, la misma no podría ser calificada como de origen ocupacional. Que no es cierto que el demandante haya laborado en condiciones de trabajo extenuantes, toda vez que la jornada de trabajo del actor, a saber, el régimen 7X7 se ajusta perfectamente a la jornada ordinaria establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, esto es igual trabajo igual descanso, con lo cual el desgaste físico en el que el trabajador petrolero incurre durante su jornada laboral, lo repone en el tiempo de descanso atribuido por contrato, el cual iguala al número de días de trabajos, con lo cual resulta un contrasentido pretender calificar a la jornada laboral como la causa de su patología y/o un riesgo laboral, menos aún cuando tal sistema de trabajo fue aprobado por los Sindicatos de Trabajadores que suscribieron el Contrato Colectivo. Que no es cierto que en fecha 11 de febrero de 2008, despidiera al trabajador, ya que, tal y como se evidencia del Recibo de Pago de Liquidación Final correspondiente al período del 02/02/2007 al 11/02/2008, la causa de la extinción de la relación laboral fue el cumplimiento del término establecido por el SISDEM para la prestación del servicio del actor, término que era conocido por el hoy actor desde el inicio de la prestación del servicio temporal. Que no es cierto que incumpliera con las normas de seguridad y salud contempladas en los diversos cuerpos normativos, en especial las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que tal y como se evidencia de actas e independientemente del hecho de que el actor prestó servicios por cortos períodos de tiempo para ella, MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., lo instruyó acerca de los riesgos existentes en el centro de trabajo, las cuales se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que se deben cumplir para garantizar la integridad física de cada trabajador, así como se levantaban los permisos de trabajo en frío y correspondientes ARTS, debidamente suscritos por el ciudadano RAYCE A.G.T., de los cuales se evidencia el cumplimiento por parte de ella de las normas de seguridad y salud conforme a las Normas COVENIN, como medida de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, le ofreció entrenamiento en el área de seguridad y salud a través de las Charlas de Seguridad Semanal las cuales fueron dictadas por ella al inicio de la semana de guardia, comentando las operaciones y los riesgos de las actividades a realizar así como las recomendaciones y medidas correctivas para el óptimo desarrollo de las operaciones, así como las recomendaciones y medidas correctivas para el optimo desarrollo de las operaciones, así como la inducción de las Políticas de Seguridad y Salud, lo cual desvirtúa el falso argumento del actor respecto al incumplimiento de ella. Que no es cierto que la enfermedad discal padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T. pueda calificarse como una patología ocupacional responsabilidad de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ya que no existe concordancia cronológica entre la sintomatología inicial, el diagnóstico y fase quirúrgica de la patología y la existencia de una relación laboral entre el actor y ella, toda vez que tal y como fue explanado por el propio trabajador en su libelo y conforme se evidencia de los hechos demostrados, la patología discal se ocasionó durante la vigencia de la prestación de servicios del actor para otra Empresa, motivo por el cual tanto la patología como su eventual secuela discapacitante no pueden ser atribuidas a la responsabilidad de ella, ya que, resulta contrario a derecho pretender que ella acredite al actor indemnizaciones derivadas de una enfermedad supuestamente profesional que no fue causada ni directa ni indirectamente por el servicio prestado para ella; con fundamento a lo anterior negó, rechazó y contradijo que: 1.- Que el demandante se haya hecho acreedor de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a razón de Bs. 22.330,19. 2.- Que el demandante se haya hecho acreedor de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de Bs. 168.334,07. 3.- Que el demandante se haya acreedor de la indemnización por Daño Lucro Cesante a razón de Bs. 214.981,48. 4.- Que el demandante se haya hecho acreedor de la Indemnización por Daños Morales derivadas de la supuesta negada enfermedad profesional a razón de Bs. 150.000,00. Con fundamento a lo anterior y por los motivos de hecho y de derecho que serán explanados de seguida, niega, rechaza y contradice que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., adeude al ciudadano RAYCE A.G.T., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 555.555,74), por supuestas negadas indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, habidas cuentas que la patología padecida por el trabajador no se causó durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculó ocasionalmente a ella. Que resulta indispensable para el esclarecimiento de hechos y mejor entendimiento respectivo del motivo por el cual la patología supuestamente profesional padecida por el hoy actor, no se causó durante la vigencia de la prestación de sus servicios para ella, establecer las circunstancias bajo los cuales el ciudadano RAYCE A.G.T. prestó servicios para ella. Que es el caso que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., suscribió con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contrato mercantil Nro. 4600020179 adscrito a la Obra Nro. 59797, en virtud del cual conforme a lo estrictamente establecido en el Contrato Colectivo, al requerirse personal operativo para cubrir las faltas y/o permisos del personal fijo es menester elevar una solicitud al Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, para que éste proceda a la asignación de personal. Que tal y como se verifica de las actas procesales, MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., realizó diversas solicitudes al SISDEM a los fines de la asignación de personal para el desarrollo de las funciones de Encuellador, resultado postulando el ciudadano RAYCE A.G.T. múltiples oportunidades y por los períodos que se describen a continuación: Primer Período = 01 días en fecha 02/12/2007. Segundo Período = 07 días del 04/12/2007 al 10/12/2007; Tercer Período = 07 días del 18/12/2007 al 24/12/2007; Cuarto Período = 07 días del 01/01/2008 al 07/01/2008; Quinto Período = 01 días del 15/01/2009 al 16/01/2009; y Finalmente el Sexto y último Período = 07 días del 09/02/2008 al 11/02/2008, fecha en la cual se produjo el último embarque dando por concluida la relación laboral que los vinculó. Que vale la pena señalar que en el año 2005-2006 existen algunos registros que evidencia la prestación de servicio por parte del hoy demandante, aunque de manera muy esporádica. Con fundamento a lo anterior, resulta evidente que el antes identificado ciudadano no fungió como trabajador permanente de ella, sino como trabajador ocasional postulado por el SISDEM, hecho que explica el motivo por el cual la patología que padece y que pretende atribuir a la responsabilidad de ella, no se haya causado ni agravado durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., hecho que incluso narró el actor en su escrito libelar, según el cual prestó servicios de manera intermitente entre ella y su patrono ENSING DE VENEZUELA C.A., siendo evidente que fue durante la vigencia de las diversas relaciones laborales que sostuvo que fue intervenido quirúrgicamente, sin que durante la vigencia de la prestación de servicio para ella haya presentado episodio alguno de dolor, molestia o limitación, tal y como puede verificarse del libelo de demanda, motivos suficientes para concluir que la patología padecida por el actor independientemente de su origen, no pueden ser atribuida a ella. Argumentó que la jurisprudencia patria en materia de accidentes y enfermedades del trabajo ha sido reiterada y pacifica respecto de los extremos que deben cumplirse para declarar judicialmente que una patología es o no de origen ocupacional; que en efecto, primordialmente es menester que el actor demuestre la relación causal entre la patología y el trabajo, es decir, que ponga en evidencia a través de elementos probatorios fehacientes que las labores de que desempeñaba a favor de su patrono se constituyeron como la causa de la patología padecida. Que contrariamente a la mayoría de los casos sustanciados por motivo de enfermedad profesional, a quien corresponda decidir deberá dejar en un segundo plano el análisis de la existencia de la relación causal para analizar y verificar la existencia de concordancia cronológica entre la enfermedad que padece el trabajador y la existencia de una relación laboral con ella. Que en efecto para el esclarecimiento de los hechos, cobra mayor importancia en el caso de marras determinar si para la fecha en la cual el actor presentó los primeros síntomas, para cuando fue diagnosticado o para cuando fue intervenido quirúrgicamente, el actor se encontraba prestando servicios a favor de ella. Que tal y como puede verificarse del escrito libelar y como fuera referido en capítulo precedente, el actor refirió los primeros síntomas de dolores lumbares durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con ENSING DE VENEZUELA C.A., así como fue diagnosticado de la patología y hasta intervenido quirúrgicamente durante la vigencia de dicha relación, sin que ella haya tenido ningún tipo de vinculación laboral con el actor durante tales eventos, resultado a todas luces evidente que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no tiene responsabilidad alguna respecto de la patología padecida por el trabajador, ya que la misma no se produjo durante la vigencia de la relación laboral que los vinculo en varias oportunidades. Que no obstante lo anterior, y aun cuando tales argumentos aunque sencillos resultan contundentes para desvirtuar las pretensiones del actor en atribuirle a ella una patología que no guarda correspondencia cronológica a la prestación de sus servicios a favor de ella, aun en el supuesto negado de que la patología se hubiese diagnosticado durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a ella con el hoy actor, nada correspondería al actor por concepto de Indemnización, toda vez que para ser procedentes tales indemnizaciones es necesaria la demostración del carácter ocupacional de la misma extremos no llenados en el caso de marras, ya que, en primer lugar no existen elementos probatorios que permiten siquiera inferir una relación causal y en segundo lugar, por cuanto el dictamen emanado del INPSASEL no se encuentra firme por haber sido recurrido por ella. Que a todo evento, siendo que en la práctica resulta reiterativo el argumento de vincular la aparición de los procesos degenerativos, hernias y crepitaciones con los esfuerzos físicos, se permite señalar que el tiempo de exposición que estuvo sometido el actor, no sería en ningún caso suficiente para generar la enfermedad, menos aun cuando tales padecimientos son atribuidos al proceso degenerativo normal de todo ser humano. Que en el caso de marras no existe concordancia cronológica entre el origen y el diagnóstico de la enfermedad con ella, así como tampoco existe una relación causal entre el trabajado desempeñado y la patología, es por lo que solicita al despacho que previo análisis de las pruebas que conforman al expediente y bajo el principio de adquisición procesal, declare sin lugar la acción intentada por el actor, habidas cuentas que la patología que padece el ciudadano RAYCE A.G.T. no se causó durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con ella. Arguyó que aun y cuando nada adeuda al actor con fundamento a los hechos antes expuestos, para que sea procedente en derecho el pago de cualquier tipo de indemnización por enfermedad profesional e independientemente del tipo de responsabilidad invocada, es requisito sine qua no que exista sea demostrado el vínculo causal entre el trabajo y la enfermedad, así como se acredite la existencia de una discapacidad residual a través del dictamen del órgano competente para ello, extremos que no fueron llenados por el actor, toda vez que si bien es cierto el INPSASEL certificó como ocupacional la enfermedad padecida, no es menos cierto que ella interpuso recursos legales correspondientes ante las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habidas cuentas de que fueron verificadas violaciones graves que vician al acto de certificación de nulidad, con lo cual a la presente fecha el dictamen acerca del carácter ocupacional del proceso degenerativo padecido por el actor no se encuentra firme, por lo cual no puede ser valorado en juicio. Que bajo esta premisa, no podría declarar a favor del trabajador indemnizaciones que no resultan procedentes conforme a la Ley, ya que, se estaría partiendo de un falso supuesto que viciaría a la sentencia de fondo, y crearía un procedente negativo en virtud del cual cualquier trabajador aun a sabiendas de la inculpabilidad de su patrono, se aproveche del carácter tuitivo y social del derecho laboral, para interponer demandas temerarias para obtener beneficios económicos que no le corresponden, deformando la noción de justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aun cuando existiera concordancia cronológica entre la patología y la prestación del servicio, aun cuando el actor hubiera demostrado el padecer una enfermedad profesional bien acreditando fehacientemente la relación causa efecto, o bien promoviendo un dictamen definidamente firme, así como si se hubiese demostrado encontrarse discapacitado parcial y permanente, tampoco sería precedente la condena de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al pago de las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en los siguientes: Que pretende el demandante el pago por parte de ella, de la indemnización por responsabilidad objetiva consagrada en la Cláusula 29, Literal c de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando su situación particular no lo subsume en el presupuesto legal establecido dicho cuerpo normativo para la procedencia de la indemnización peticionada, en virtud de que el ciudadano RAYCE A.G.T. prestó sus servicios en un taladro de Perforación ubicado en el Lago de Maracaibo, y tiene su domicilio en Maracaibo – Estado Zulia, encontrándose ambos en jurisdicción cubierta por el Seguro Social, motivo por el cual sin entrar en mayores detalles el demandante no se hace acreedor de las indemnizaciones por incapacidad aumentada en un 90% al que hace referencia la cláusula in comento por no encontrarse en la situación fáctica estipulada por la norma, y por tanto nada adeuda por tal concepto, aun partiendo del supuesto negado de que efectivamente el actor hubiese acreditado a través de un instrumento firme el tipo de discapacidad alegada. Que en lo que respecta al segundo supuesto establecido en la última parte la Cláusula antes citada, tendrá la obligación de pagar el referido recargo el patrono cuando aun rigiendo el Seguro Social, el porcentual de Incapacidad padecido por el trabajador no califique para la indemnización que debe pagar el Seguro Social, motivo por el cual bajo este supuesto tampoco correspondería cantidad dineraria alguna al demandante, por cuanto partiendo como base referencia del porcentaje de discapacidad establecido para hernias discales en el “Baremo de Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidentes y Enfermedades Profesionales”, publicado en Gaceta Oficial nro. 21.526 de fecha 03 de octubre de 1944, aun vigente, y que forma parte del Reglamento Nro. 03 del Instituto Central de los Seguros Sociales, es del 10 al 15% y siendo que el porcentaje de incapacidad no indemnizado por el Seguro Social de conformidad con el artículo 22 de la Ley que rige a este Instituto las inferiores al 5%, queda entendido que al ser superior la incapacidad supuestamente padecida por el demandante al porcentaje no cubierto, corresponde al Seguro Social cancelar en todo caso las Indemnizaciones, excluyendo con ello la aplicación de la Cláusula 29, literal c de la Contratación Colectiva Petrolera. Que mas allá que la literalidad de la norma y el criterio jurisprudencial establezcan en forma clara y sin ambigüedad alguna que los trabajadores cubiertos por el Seguro Social no se hacen acreedores del recargo sobre las indemnizaciones legales al que hace referencia la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera. Que en relación a la pretensión correspondiente a las Indemnizaciones tarifadas consagradas en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, para su procedencia es menester que el trabajador demuestre la responsabilidad subjetiva patronal en la aparición de la enfermedad, esto es, demostrar fehacientemente conforme a las reglas del derecho común un hecho ilícito de ella como la causa directa de la patología discal que padece, lo cual puede sintetizarse en: demostrar la existencia de un daño (enfermedad), la culpa, la negligencia o imprudencia del patrono en la inobservancia de una determinada norma en materia de seguridad y salud, y finalmente la relación causal entre el daño y la conducta del patrono, es decir, el nexo causa – efecto entre el incumplimiento ilícito y la enfermedad. Que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente con que el actor demuestre la existencia de una enfermedad, sino que debe evidenciar que su patrono incurrió en un hecho ilícito para hacer procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, según las disposiciones del derecho común; es por ello que no existiendo concordancia entre el diagnóstico de la enfermedad y la prestación del servicio a favor de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y mucho menos demostrado un incumplimiento de ella de una determinada norma de seguridad que haya sido capaz de generar tal patología aun en el supuesto de que existiera concordancia cronológica, resulta contrario a derecho la procedencia de las indemnizaciones exigidas por responsabilidad subjetiva. Que en relación a la pretensión indemnizatoria de Daños Morales, como bien se conoce sólo procede cuando se encuentra acreditada la existencia de una enfermedad profesional discapacitante, y concurrentemente la existencia del perjuicio psicológico que acarreó la patología en el trabajador, extremos no probados en el caso de marras. Que aun en el supuesto negado de que el daño moral fuera procedente, en ningún caso podría este Tribunal condenarla al pago de la cantidad pretendida por el actor en su libelo, toda vez que la misma en ningún caso se ajusta a los criterios de estimación establecidos por la Sala de Casación Social respecto del daño moral, ya que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no incurrió en ninguna conducta culposa o negligente que pudiera ocasionar, originar o agravar la Discopatía Degenerativa padecida por el trabajador, tal y como puede corroborarse del acta de investigación levantada por el propio INPSASEL. Finalmente en lo que respecta a la pretensión por Daño Lucro Cesante, aclaró que aun en el supuesto negado de que la patología se hubiera verificado durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con ella, la pretensión del actor respecto a la indemnización por daño lucro cesante no resulta procedente, ya que es menester demostrar que tal daño es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), hecho no probados en el caso de marras. Que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde a la parte actora, probar el hecho ilícito y el daño causado, es decir, el ciudadano RAYCE A.G.T. debió probar la supuesta conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita de ella, circunstancias difícil de demostrar en el caso que nos ocupa, pues ella fue fiel cumplidora de las normas de seguridad contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho demostrado por las actas del INPSASEL las cuales rielan en las actas procesales. Que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente con que el actor demuestre la existencia de una patología y una lesión consecuencial, sino que debe evidenciar que su patrono incurrió en un hecho ilícito para hacer procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, según las disposiciones de derecho común; que es por ello que no siendo alegado y mucho menos demostrado un incumplimiento de ella de una determinada norma de seguridad, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de las indemnizaciones exigidas por responsabilidad subjetiva. Con fundamento a lo anterior, es que las pretensiones esgrimidas por el ciudadano RAYCE A.G.T. resultan a todas luces improcedentes conforme a derecho, ya que no se cumplen los extremos legales para su procedencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas demandadas ENSIGN DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante los períodos comprendidos del 09-02-2004 al 16-10-2005 y del 27-03-2006 al 11-06-2006, para luego determinar si el ex trabajador demandante le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., durante los períodos comprendidos del 19-10-2005 al 03-03-2006 y del 22-11-2006 al 11-02-2008, así como verificar si el ciudadano RAYCE A.G.T. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con las ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano RAYCE A.G.T. por concepto de Indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente padece la enfermedad denominado Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, así como el nexo de causalidad existente entre el padecimiento alegado y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas, En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la 4nfermedad alegada y el daño causado, En otro orden de ideas le corresponde a las demandadas sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., la carga de demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano RAYCE A.G.T., es decir, que no era un trabajador fijo y permanente sino que por el contrario era un trabajador ocasional y/o eventual, todo ello de conformidad con los criterios que en materia de infortunios laborales ha explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió: Original de Informe Médico emitido por el Dr. M.G.N. adscrito al Servicio de Neurocirugía de la firma de comercio HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A. a nombre del ciudadano RAICE A.G.T. de fecha 21/06/2006, b) Copia fotostática simple de Presupuesto Estimado de Gastos emitido en fecha 26 de junio de 2006 por la empresa HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A., c) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 19 de julio de 2006 dirigida por la solidad mercantil PDVSA a la empresa HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A., con su respectivo Detalle de Gastos presentados para aprobación de la empresa PDVSA SERVICIOS – GERENCIA DE DISTRITO SOCIAL, (folios 03 al 06 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por tratarse de copias fotostáticas simples, ahora bien, observar esta Alzada que en efecto las documentales que rielan en los folios 04, 05 y 06 constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la documental que riela en el folio 03, contentiva del Informe Médico emitido por el Dr. M.G.N. adscrito al Servicio de Neurocirugía de la firma de comercio HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A. a nombre del ciudadano RAICE A.G.T. de fecha 21/06/2006, es de observar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, en consecuencia, y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificación emitida en fecha 27 de agosto de 2007 por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (folio No. 07 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental es de observar que la misma constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no haberse ejercido la parte demandada el medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, se debe tener como fidedigno su contenido; ahora bien, observa esta Alzada que en el informe bajo análisis la Dr. F.N., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, señala textualmente que: “Una vez realizadas evaluaciones médicas integrales, en este Departamento Médico bajo el N° de Historia 7362, luego de revisar informe médico de especialistas en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna lumbosacra, se determinó que presenta Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional”, observando que el diagnostico realizado por la médico tratante en ningún momento se señala haber realizado alguna evaluación al puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano RAYCE A.G.T., muy por el contrario el diagnostico estuvo basado en exámenes médico tales como informe médico de especialistas en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna lumbosacra, sin desprenderse de su contenido cuales fueron las razones que a su criterio podían desencadenar en que la patología médica padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T., haya sido adquirida como consecuencia de las actividades a las cuales estaba sometido durante la prestación de servicio en las labores efectuadas como Encuellador, que pudieran desencadenan en la Enfermedad de Origen Ocupacional certificada por la médico tratante, es por ello que a criterio de esta Alzada el informe presentado por la Dr. F.N. no llena los requisitos de motivación que debe contener todo informe emanado de algún funcionario público, establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se verifica que la investigación realizada por la médico tratante para diagnosticar la enfermedad como de origen ocupacional estuviera encaminada a determinar los riegos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales que pudieran ocasionar la aparición de la patología médica diagnosticada, por lo que el informe presentado no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad establecidos en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Alzada decide otorgarle valor probatorio únicamente a los efectos de demostrar la existencia de la enfermedad alegada y del grado de discapacidad que sufre el ciudadano RAYCE A.G.T., ello en virtud que no existe en autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación emitida por el Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, caso Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear De Venezuela, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de P.A. dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con relación al recurso de reconsideración intentado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la certificación médica ocupacional dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Dra. F.N. (folio No. 08 al 14 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de las empresas co-demandadas, razón por la cual quedó firme su contenido, no obstante esta Alzada considera que la documental bajo análisis no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en la misma no se evidencia circunstancia de hecho relacionadas con el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las empresas co-demandadas, las condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Constancias de Trabajo de fechas 23 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 1999, 26 de junio de 2001 y 28 de enero de 2002 emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. (folios 15 al 18 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, no obstante es de observar de las documentales bajo análisis que las mismas hacen referencia a los servicios prestados en los períodos 08 de febrero de 1999 al 06 de mayo de 1999, 10 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 1998 y del 10 de agosto de 1999 al 22 de enero de 2002, períodos éstos a los que no hace referencia el actor en su libelo de demanda, toda vez que el ciudadano RAYCE A.G.T. reclama la responsabilidad (objetiva y subjetiva) de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., con relación a la enfermedad profesional alegada durante el tiempo de servicios laborado para ella comprendido del: 19 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008; en atención a ello esta Alzada considera que las documentales bajo análisis no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y por tal motivo decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 13 de enero de 1999, 30 de enero de 2002, 02 de diciembre de 2005, 17 de marzo de 2006, 04 de abril de 2007, 12 de enero de 2007, 19 de junio de 2007, 21 de septiembre de 2007, 23 de noviembre de 2007 y 07 de abril de 2008 (folios No. 19 al 29 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción es de observar que las documentales que rielan en los folios Nos. 19 y 20 del cuaderno de recaudos, no guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que las mismas están relacionadas tiempo de servicio laborado en los periodos 10 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 1998 y del 10 de agosto de 1999 al 22 de enero de 2002, y la presente reclamación esta relacionada con el reclamo realizado por el ciudadano RAYCE A.G.T. por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., con ocasión a la enfermedad profesional alegada que comprende los períodos: 19 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008; en atención a ello esta Alzada considera que las documentales in comento no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y por tal motivo decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al resto de las documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. recibió varias liquidaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por los siguientes tiempos de servicio: 02 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-62), 29 de noviembre de 2005 al 03 de marzo de 2006 (03 meses y 02 días en el Proyecto TEAM), 30 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007 (27 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 21 de noviembre de 2006 al 25 de diciembre de 2006 (01 mes y 04 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 30 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 (19 días como trabajador en la Gabarra RIG-61), 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 (01 mes y 04 días como trabajador en la Gabarra RIG-42), 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 (01 mes y 05 días como trabajador en la Gabarra RIG-62), y del 02 de diciembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 (02 meses y 01 día como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió: a) Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., correspondiente a los períodos 21/10/04 al 30/04/04, 01/05/05 al 14/08/05, 23/10/04 al 30/04/04, 11/04/05 al 17/04/05, 18/04/05 al 24/04/05, 25/04/05 al 01/05/05, 02/05/05 al 08/05/05, 09/05/05 al 15/05/05, 23/05/05 al 29/05/05, 30/05/05 al 05/06/05, 06/06/05 al 12/06/05, 05/09/05 al 11/09/05, 19/09/05 al 25/09/05, 26/09/05 al 21/10/05, 03/10/05 al 09/10/05, 10/10/05 al 16/10/05, 05/06/06 al 11/06/06, 03/04/06 al 09/04/06, 10/04/06 al 16/04/06, 17/04/06 al 23/04/06, 23/03/06 al 02/04/06, 27/03/06 al 02/04/06, 24/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 07/05/06, 08/05/06 al 14/05/06, 15/05/06 al 21/05/06, 22/05/06 al 28/05/06, 09/02/04 al 15/02/04, 16/02/04 al 22/02/04, 28/03/05 al 03/04/05, 04/04/05 al 10/04/05, 14/03/05 al 20/03/05, 21/03/05 al 27/03/05, 28/03/05 al 06/03/05, 07/03/05 al 13/03/05, 20/12/04 al 26/12/04, 13/12/04 al 19/12/04, 29/11/04 al 05/12/04, 06/12/04 al 12/12/04, 15/11/04 al 21/11/04, 22/11/04 al 28/11/04, 08/11/04 al 14/11/04, 01/11/04 al 07/11/04, 18/10/04 al 24/10/04, 25/10/04 al 31/10/04, 27/09/04 al 03/10/04, 20/09/04 al 26/09/04, 13/09/04 al 19/09/04, 20/09/04 al 26/09/04, 06/09/04 al 12/09/04, 30/08/04 al 05/09/04, 28/06/04 al 04/07/04, 16/08/04 al 22/08/04, 14/06/04 al 20/06/04, 21/06/04 al 27/06/04, 07/06/04 al 13/06/04, 31/05/04 al 06/06/04, 24/05/04 al 30/05/04, 17/05/04 al 23/05/04, 03/05/04 al 09/05/04, 10/05/04 al 16/05/04, 23/02/04 al 29/02/04, 26/04/04 al 02/05/04, 12/04/04 al 18/04/04 y del 08/03/04 al 14/03/04, b) Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., correspondiente a los períodos 27/05/05 al 02/08/05, 03/08/05 al 09/08/05, 10/08/05 al 16/08/05, 14/09/05 al 20/09/05, 19/10/05 al 25/10/05, 02/11/05 al 08/11/05, 16/11/05 al 22/11/05, 30/11/05 al 06/12/05, 30/11/05 al 06/12/05, 07/12/05 al 13/12/05, 14/12/05 al 20/12/05, 21/12/05 al 27/12/05, 28/12/05 al 03/01/06, 04/01/06 al 10/01/06, 04/01/06 al 10/01/06, 11/01/06 al 17/01/06, 18/01/06 al 24/01/06, 26/01/06 al 01/02/06, 01/02/06 al 07/02/06, 08/02/06 al 14/02/06, 15/02/06 al 21/02/06, 22/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 07/03/06, 22/11/06 al 28/11/06, 06/12/06 al 12/12/06, 20/12/06 al 26/12/06, 31/01/07 al 06/02/07, 07/02/07 al 13/02/07,10/03/07 al 16/03/07, 10/03/07 al 16/03/07, 11/04/07 al 17/04/07, 06/06/07 al 12/06/07, 16/05/07 al 22/05/07, 27/06/07 al 03/07/07, 11/07/07 al 17/07/07, 25/07/07 al 31/07/07, 29/08/07 al 04/09/07, 12/09/07 al 18/09/07, 26/09/07 al 02/10/07, 10/10/07 al 16/10/07, 24/10/07 al 30/10/07, 24/10/07 al 30/10/07, 28/11/07 al 04/12/07, 05/12/07 al 11/12/07, 19/12/07 al 25/12/07, 02/01/08 al 08/01/08, 16/01/08 al 22/01/08, 06/02/08 al 12/02/08, 06/03/08 y 11/03/08, así mismo solicitó PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los originales de las documentales promovidas (folios Nos. 30 al 108 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción es de observar las representaciones judiciales de las empresas co-demandadas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., reconocieron expresamente los documentos consignadas por la parte promovente, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Trabajadores Ocasionales de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., laborando para la misma en las Obras GP25, FLINTCO 22, FLINTCO 37, FLINTCO 24 y FLINTCO 37, efectivamente durante las semanas comprendidas del: 21/10/04 al 30/04/04, 01/05/05 al 14/08/05, 23/10/04 al 30/04/04, 11/04/05 al 17/04/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 18/04/05 al 24/04/05 (02 guardias ordinarias mixtas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 25/04/05 al 01/05/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 03 guardias ordinarias mixta, 02 días de descanso), 02/05/05 al 08/05/05 (03 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturnas, 02 días de descanso) 09/05/05 al 15/05/05 (01 guardia ordinaria diurnas, 04 guardias ordinarias nocturnas, 02 días de descanso), 23/05/05 al 29/05/05 (03 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 30/05/05 al 05/06/05 (01 guardia ordinaria diurnas, 04 guardias ordinarias nocturna, 02 días de descanso), 06/06/05 al 12/06/05 (02 guardias ordinarias mixtas, 02 guardias ordinarias nocturna, 02 días de descanso), 05/09/05 al 11/09/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 horas extras diurnas), 19/09/05 al 25/09/05 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta, 02 días de descanso, 01 hora extra nocturna, 01 hora extra diurna), 26/09/05 al 02/10/05 (01 guardia ordinaria diurna, 01 hora extra diurna), 03/10/05 al 09/10/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 horas extras diurnas), 10/10/05 al 16/10/05 (01 guardia ordinaria nocturna), 05/06/06 al 11/06/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 03/04/06 al 09/04/06 (01 guardia ordinaria diurna), 10/04/06 al 16/04/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturnas), 17/04/06 al 23/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas, 12 horas extras nocturnas), 23/03/06 al 02/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas), 27/03/06 al 02/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas), 24/04/06 al 30/04/06 (01 guardias ordinaria diurna), 01/05/06 al 07/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 08/05/06 al 14/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 15/05/06 al 21/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 22/05/06 al 28/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 09/02/04 al 15/02/04 (02 guardias ordinarias diurnas, 03 guardias ordinarias mixta, 02 días de descanso), 16/02/04 al 22/02/04 (04 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 28/03/05 al 03/04/05 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 04/04/05 al 10/04/05 (01 guardia ordinaria nocturna), 14/03/05 al 20/03/05 (02 guardias ordinarias mixtas), 21/03/05 al 27/03/05 (05 guardias ordinarias mixtas, 16 Horas Extras Mixta, 02 días de descanso), 28/03/05 al 06/03/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 07/03/05 al 13/03/05 (01 guardia ordinaria mixta) , 20/12/04 al 26/12/04 (03 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturna, 02 días de descanso), 13/12/04 al 19/12/04 (06 guardias ordinarias diurnas, 01 día de descanso), 29/11/04 al 05/12/04 (05 guardias ordinarias nocturnas, 02 días de descanso), 06/12/04 al 12/12/04 (05 guardias ordinarias mixtas, 02 días de descanso), 15/11/04 al 21/11/04 (06 guardias ordinarias mixtas, 01 día de descanso), 22/11/04 al 28/11/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 08/11/04 al 14/11/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 01/11/04 al 07/11/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 18/10/04 al 24/10/04 (02 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria mixta, 02 días de descanso, 06 horas extras diurnas), 25/10/04 al 31/10/04 (05 guardias ordinarias mixtas, 02 días de descanso), 27/09/04 al 03/10/04 (02 guardias ordinarias mixtas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso, 08 horas extras nocturnas), 20/09/04 al 26/09/04 (01 guardia ordinaria nocturna), 13/09/04 al 19/09/04 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias mixta, 02 días de descanso, 08 horas extras diurnas), 20/09/04 al 26/09/04 (01 guardia ordinaria), 06/09/04 al 12/09/04 (01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturna), 30/08/04 al 05/09/04 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta, 01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturna, 02 días de descanso), 28/06/04 al 04/07/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 16/08/04 al 22/08/04 (01 guardia ordinaria mixta), 14/06/04 al 20/06/04 (01 guardia ordinaria diurna, 03 guardias ordinarias mixtas, 08 horas extras diurnas, 02 días de descanso), 21/06/04 al 27/06/04 (02 guardias ordinarias nocturnas), 07/06/04 al 13/06/04 (01 guardia ordinaria diurna), 31/05/04 al 06/06/04 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria nocturna), 24/05/04 al 30/05/04 (01 guardia ordinaria mixta), 17/05/04 al 23/05/04 (01 guardia ordinaria mixta), 03/05/04 al 09/05/04 (01 guardia ordinaria diurna, 02 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 10/05/04 al 16/05/04 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 23/02/04 al 29/02/04 (02 guardias ordinarias mixtas, 04 guardia ordinarias nocturnas, 02 días de descanso), 26/04/04 al 02/05/04 (02 guardias ordinarias diurnas), 12/04/04 al 18/04/04 (01 guardia ordinaria diurna, 02 guardias ordinarias mixtas, 02 días de descanso) y del 08/03/04 al 14/03/04 (02 guardias ordinarias diurnas); Así mismo quedó demostrado que el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Obreros Temporales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., laborando para la misma en las Obra

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