Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: SUCESION RAYDAN GARCIA, M.G.D.R., J.R.R.G., YAJARY RAYDAN GARCIA, E.R.G.D.B., N.R.D.R. y O.J.R.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 1.308.229, 3.440.893, 3.851.037, 4.505.290, 3.854.327 y 4.910.991, respectivamente.

APODERADO: C.R.V.C., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.688.

DEMANDADOS: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.N.T.I).

APODERADO: A.C.V., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.864.

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 23 de Mayo de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado A.C.V., en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.N.T.I), en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Con Lugar la presente demanda, y es admitida en fecha 31 de Mayo de 2006. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte apelante, No promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron los Abogados Z.U. y F.R., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. En la cual la parte recurrida expuso: que de la revisión de las actas ha verificado que existen vicios tanto en la forma tanto en la forma como en el fondo que violan el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, que en relación con los vicios de fondo, que hay incompetencia en el Tribunal en la cual se dicto la Sentencia en la presente causa, que en las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2001, teniendo como fundamento legal el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y para la fecha estaba derogada dicha Ley, por la entrada en vigencia de la Ley de Tierras, Menciona el articulo 168 de la Ley de Tierras, donde se establece la competencia de los Tribunales que conocerán de las demandas de los Institutos Agrarios, menciona el articulo 65 ejusdem, en relación a la Inadmisibilidad de la presente causa se evidencia que la parte demandante no realizo el antejuicio administrativo, requisito indispensable para su admisibilidad según articulo 173 ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por lo que solicita se declare inadmisible la presente demanda. Otro vicio que se evidencia es la falta de notificación al Procurador General de la Republica de la admisión del procedimiento el cual es de carácter obligatorio de conformidad con la Ley de la Procuraduría, en relación al fondo de la demanda se evidencia que los integrantes de la Asociación Raydan García entran a poseer un lote de terreno en litigio el cual es propiedad del Estado a través de un titulo de adjudicación a titulo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, el cual este titulo tiene las siguientes características, que es un derecho subjetivo otorgado a una persona determinada, que es derivada en virtud de que será el Estado quien tiene la potestad de otorgar, acota que es imprescriptible en relación a su disponibilidad por cuanto para realizar cualquier traslado es necesaria la autorización del Estado o del Órgano encargado, que estos títulos son revocables ya que si no se cumplen con algunas de la obligaciones establecidas, al momento del otorgamiento podrá el ente encargado revocar dicha adjudicación, solicita se declare con lugar el recurso de Apelación y declare inadmisible la presente causa. Este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El abogado alega en su escrito de demanda, que sus mandantes Sucesión Raydan García, ya identificados y su ciudadano padre J.R. hoy fallecido, vienen poseyendo desde el 07 de Agosto de 1973, por mas de 28 años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca con la intención de tener la cosa como suya propia una parcela de terreno con una superficie de 680 hectáreas que constituye el Fundo Plantación Raydan el cual esta ubicado en la vía el Tigre-Pariaguan, adyacente al Fundo el O.J.d.M.S.R.d.E.A., con los siguientes linderos; Norte: carretera nacional el Tigre –Pariaguan; Sur: Terrenos ocupados por M.P., J.C. y M.V.; Este: Terrenos ocupados por G.G.; Motel el Oasis y Oeste: Terrenos de M.A..

Que a sus representados en fecha 07 de Agosto de 1973, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), le otorga el documento: Adjudico en propiedad a Titulo Oneroso al ciudadano J.R. una parcela de terreno, luego de adjudicado procedieron a cercarlo, a desarrollarlo, construyendo casas, potreros, cercas, vías internas, pozos de agua, red de electricidad para el fundo, extensiones de terreno para agricultura y para ganadería.

Que en fecha 03 de Enero de 1998, fallece el ciudadano J.R. y sus herederos continuaron las labores que había iniciado su padre. Que tiene las bienhechurías siguientes: carretera asfaltada, 24 postes de electricidad, 6 transformadores, una casa de bloque, 4 pozos de agua con tanque subterráneo, poso séptico, casa de 600 metros cuadrados de construcción, casa oficina de 72 metros cuadrados de construcción, varios tanques de concreto, varias oficinas de deposito, galpón de bloque, laguna artificial, 8 potreros de 30 hectáreas, 2 potreros de 40 hectáreas, 20 kilómetros de alambre púas y estantes de concreto.

Que el estado favorece el cambio de la estructura agraria, mediante el acceso del productor rural a la propiedad de la tierra que posee u ocupa, pero siempre que la misma se oriente al cumplimiento de una función social, menciona el artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con el articulo 248 de su Reglamento, que el Fundo Plantación Raydan cumple con todos los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Que la acción que en justicia es aplicable en este caso esta prevista en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, también en concordancia con la Ley Sustantiva Civil en sus artículos 1852, 1953 y 1977 del Código Civil. Menciona también el artículo 690 de la Ley Procesal Civil.

Que sus poderdantes Sucesión Raydan García, han venido ocupando ininterrumpidamente las tierras motivo de esta acción, un lote de terreno de 680 hectáreas que constituyen el Fundo Plantación Raydan, el cual tiene una posesión legitima por mas de 28 años ininterrumpidos, siendo esta posesión continua, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Que su representado ha venido cumpliendo con las funciones propias de un Productor Agropecuario lo que ha permitido un desarrollo económico con la función social que exige el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar por haber operado la prescripción adquisitiva.

DE LA DECISION RECURRIDA

Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 25 de Mayo de 2005, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la Querella de Prescripción Adquisitiva intentada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO REALIZADOS EN EL JUSGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Observa el tribunal que el presente juicio trata de una acción de prescripción adquisitiva propuesta por los identificados demandantes contra el Instituto Agrario y fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2.001, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y se siguió del curso del proceso hasta la sentencia de primera instancia, según lo dispuesto en la antes mencionada Ley.

En fecha 10 de diciembre de 2.001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del artículo 281 de dicho instrumento legal y derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sin embargo, en lo referente al procedimiento y por mandato del artículo 272 del ya mencionado Decreto Ley, este entraría en vigencia en seis meses después, es decir el 10 de Junio de 2.002.

Ahora bien, en virtud del nuevo instrumento legal y por mandato de su disposición transitoria segunda, las tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional fueron transferidas al Instituto Nacional de Tierras, el cual es uno de los Entes Agrarios a los que se refiere el título IV del ya mencionado decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este mismo instrumento jurídico, establece el Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 269 y al efecto señala:

Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.

Ahora bien, de la revisión del expediente se encuentra que a esa fecha 10 de Junio de 2.002, el único acto cumplido sobre las citaciones fue la publicación del edicto, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la nueva Ley, se tendría como un acto cumplido y serían verificables sus efectos, pero no se habían producido ni las correspondientes citaciones y menos aún la contestación de la demanda y de acuerdo a la norma antes trascrita, debió realizarse el trámite en conformidad con la nueva Ley y no conforme a la ley derogada.

Dentro de los aspectos procesales que modifica la nueva Ley de acuerdo a la citada disposición, debe entenderse que respecto de las demandas como la de autos, se encuentra una modificación en lo relativo a la competencia, pues con la adjudicación que realizó la nueva Ley de las tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras, la demanda obra contra este último que es uno de los entes agrarios, para cuyos casos la ley estableció una competencia especial.

Tratándose de un juicio declarativo de prescripción, en efecto del artículo 267 del Decreto Ley, remitía a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, pero esto puede se referirá sin dudada para este Tribunal, cuando la prescripción se dirige contraen particular y no cuando está en referencia a un ente agrario, para cuyas demandas la nueva Ley establece no solo un procedimiento especial, sino una competencia foral para los entes agrarios, lo que nos lleva a precisar que la nueva Ley establece un fuero de juzgamiento para estos Entes Agrarios.

Al Efecto el artículo 171 y 172 del ya tantas veces mencionado decreto ley de Tierras y desarrollo Agrario (actuales artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de cualquiera de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. la sala Especial Agraria de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos y entes agrarios.

Ciertamente, existe consagrado en la Legislación Venezolana, artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la perpetuatio fori, que consagra que la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Sin embargo, esto es así, cuando como se dijo y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando la ley no disponga otra cosa.

En el caso de autos, la Ley si modificó la situación, al señalar que el cambio de procedimiento en conformidad con la nueva Ley, se realizaría para todos los casos en los cuales no se hubiera dado contestación a la demanda, como el caso de autos y por tanto debía haberse seguido el procedimiento que establecía y establece el capítulo II del Título V del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario ( actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), lo cual conlleva el cambio de la competencia, en virtud del establecimiento de un fuero especial de competencia a favor de los entes Agrarios.

II

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL A QUO

A pesar de lo expuesto, encuentra este Tribunal, que el Juzgado de la Primera Instancia, continuó aplicando la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios a pesar de su derogatoria, ya que como se dijo, a los seis meses de vigencia del decreto ley, entró en vigencia la parte procesal y aún en esa oportunidad no se había verificado la contestación de la demanda, razón por la cual se observa que el Juez A quo, no sólo no aplicó el procedimiento legalmente establecido, que era el establecido en el capítulo II Título V de la ley, sino que no atendió al fuero de juzgamiento que estableció la nueva Ley, respecto de los entes estatales agrarios, por lo que se observa que el referido juzgado al tramitar y decidir la causa bajo un procedimiento derogado y así mismo sin consideración al fuero de juzgamiento establecido en la Ley vigente, infringió las disposiciones de orden público atinentes a la competencia, pues al resultar incompetente para pronunciarse sobre el mérito de la causa, queda excluido del conocimiento de la misma, siendo que lo procedente era que dicho Juzgado, al no verificarse la contestación de la demanda antes de la entrada en vigencia de las nuevas reglas de procedimiento y en consecuencia las reglas que establecen el fueron especial de juzgamiento, a favor del ente demandadazo, declinara el conocimiento de la causa al Tribunal competente.

Esto así, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que este Juzgado Superior V Agrario, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa y siendo que la competencia, en la forma en que ha sido analizada es materia que interesa al orden público, estima que lo adecuado es anular los actos procesales verificados en conformidad con la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y que por entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debieron realizarse en conformidad con la nueva Ley Procesal, lo que incluye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a examinar la competencia para conocer del presente recurso.

Quedó determinado en los ítems anteriores que si bien la demanda fue introducida inicialmente ante el Tribunal competente para el momento de la introducción de la demanda, la nueva Ley de Tierras modificó el cauce procesal por el que debía tramitarse la demanda contra el Ente Agrario, lo que incluía el régimen de la competencia ya que por mandato de la nueva Ley, se modifica ese régimen procesal a las demandas en las cuales no se hubiese producido la contestación de la demanda, como en el caso de autos.

Al efecto el Régimen aplicable es el establecido en el artículo 167 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por disposición expresa de la ley, la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia la tiene el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que es el Juzgado Superior Agrario Regional, por tanto este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa.

IV

DE LA ADMINISBILIDAD DE LA DEMANDA

Trata la presente demanda de una de prescripción especial agraria, intentada en conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y al efecto han señalado los demandantes:

  1. Que vienen poseyendo desde el siete (07) de Agosto de 1.973, por mas de 28 años, en forma continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia una parcela de terrenos de 680 hectáreas, que constituye el fundo denominado PLANTACION RAYDAN, cuya ubicación y linderos constan en el escrito de demanda y en el documento de Adjudicación a título oneroso por parte del Instituto Agrario Nacional, que corre a los folios 22 al 24 del expediente.

  2. Señalan los demandantes que la adjudicación a título oneroso realizada por el Instituto Agrario Nacional, fue de 1.182 hectáreas, de las cuales con autorización del propio instituto adjudicante, se realizó una subrogación de un crédito a favor del ciudadano M.A. de 513 hectáreas, quedando en su propiedad la cantidad de seiscientas ochenta hectáreas.

  3. Detalla a continuación la parte demandante la actividad agraria desplegada en dicha finca de seiscientos ochenta hectáreas y las bienhechurías construidas en el terreno en cuestión.

  4. Que el Estado favorece el cambio de estructura agraria, mediante el acceso del productor rural, mediante el el acceso al productor rural a la propiedad de la tierra que posee u ocupa, pero siempre que la misma se oriente al cumplimiento de la función social.

  5. Que en conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios solicita la prescripción , por cuanto en efecto los demandantes viene ocupando el lote de terreno de 680 hectáreas, que han poseído con los atributos de la posesión legítima, que han cumplido con la función social aplicando los correctos factores de producción de la tierra y que por tanto son los únicos y exclusivos propietarios de tales terrenos, alinderados así: NORTE: CARRETAR Nacional El Tigre. Pariaguán; SUR: Terrenos Ocupados por M.P., J.C. y M.V.; ESTE Terrenos ocupados por G.G., Motel “Oasis” y Oeste Terrenos de M.A., por tanto demanda al Instituto Agrario nacional, para que realice este reconocimiento.

    Ahora bien, sobre los alegatos de la parte demandante, estima este Tribunal lo siguiente:

    El requisito de procedencia y los supuestos de la de la usucapión agraria, se encuentran en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimietos Agrarios.

    En este sentido hay que señalar que la norma establec lo siguiente:

  6. Que sea comunero

  7. Que haya permanecido mas de 10 años

  8. en una superficie de terreno inexpropiable de acuerdo al artículo 29 de la ley de Reforma Agraria

  9. Solicitud de Adjudicación de la Propiedad al Tribunal Agrario.

    Ahora bien observa este Tribunal que en primer lugar, el demandante nunca alegó ser comunero con nadie, es decir que no se encuentra en una comunidad. La parte demandante es una comunidad sucesoral, pero no no se encuentra en comunidad o en un fundo proindiviso con otras personas, ya que si bien alegó la existencia de una subrogación de 513 hectáreas de M.A., estas se desprendieron del total adjudicado inicialmente por el Instituto Agrario Nacional y a pesar de la falta de alegato, deberá demostrarse en el juicio esta circunstancia, lo que el juez apreciará o no en la definitiva.

    La permanencia de diez años, que será objeto de ser demostrada en el juicio, ha de realizarse sobre terrenos inexpropiables en conformidad con la Ley de reforma Agraria, artículo 29, el cual al efecto señala:

    Son igualmente inexpropiables los terrenos o fundos cuya extensión no exceda de ciento cincuenta hectáreas de primera clase o sus equivalentes en tierras de otras calidades, según lo que al efecto se establezca en el Reglamento.

    Las equivalentes a las que se refiere este artículo estarán comprendidas entre ciento cincuenta y cinco mil hectáreas…”

    Este requisito, debe ser objeto de prueba durante el juicio, ya que de ser tierras de primera calidad, el máximo permitido para la usucapión especial agraria sería de ciento cincuenta hectáreas.

    Finalmente llegamos, al último requisito que será el de solicitar al tribunal Agrario le sea reconocida la propiedad.

    Al efecto debe señalar este Tribunal, que en efecto la solicitud se hará al Tribunal Agrario, para obtener una sentencia declaratoria de la propiedad en virtud de haber reunido los requisitos de procedencia y haberlo demostrado. Sin embargo, se observa que los demandantes habían adquirido la propiedad por título oneroso desde 1.973, el cual corre al folio 22 y siguientes, contando además el documento de acmncelación a los folios 25 y 26, del expediente, y esa propiedad fue entregada en la forma en la cual se le permitía al Instituto Agrario Nacional transmitirla, es decir reservándose la revocatoria si el adjudicatario no cumplía con la función social de la Tierra.

    Debe señalarse que la sentencia declaratoria de la usucapión agraria o de la adquisición de la propiedad por la prescripción en materia agraria, no va adesvirtuar por ningún concepto la función social que tiene la tierra afectada a la producción agraria y menos aún cambiar las condiciones de transmisión que ya había efectuado el Instituto Agrario Nacional.

    De allí devienen dos conclusiones, si el Instituto Agrario Nacional, había trasmitido la propiedad de la tierra por adjudicación onerosa al ciudadano J.R., causante de los demandantes y éste había cancelado la totalidad del precio establecido y por tanto los demandantes adquirieron por herencia la propiedad del fundo, por ser los sucesores del adjudicatario y tener en consecuencia la propiedad de fundo cuya prescripción se ha demandado.

    Es en este sentido, que bajo la vigencia de la ley Orgánica de tribunales y Procedimientos Agrarios, al intentar la demanda contra el Instituto Agrario Nacional (aún cuando considera este Tribunal que la propiedad por adjudicación ya la tenían los demandantes) y por tratarse de una demanda contra una persona jurídica agraria de carácter público, debió cumplirse con el requisito establecido 11 de la mencionada Ley, que establece la obligación de haber agotado por los interesados las gestiones en vía administrativa, pues si lo que pretenden era la propiedad del fundo, ya la tenían por adjudicación onerosa y lo que pretenden es una propiedad plena, sin reservas, sin sujeción a una posible revocatoria cuando se deja de cumplir la función de la tierra, considera este Tribunal, que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta no es posible, pues si bien el artículo 307 Constitucional, garantiza la propiedad de la tierra, lo hace en la forma establecida en la Ley y esas tierras eran antes afectadas a la Reforma Agraria y ahora al establecimiento de un nuevo orden de tenencia establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

    En consecuencia tenían los demandantes la propiedad de la tierra en las condiciones de una Adjudicación Onerosa, realizada por el Instituto Agrario Nacional y pretender que opere una prescripción adquisitiva sobre una propiedad que ya le ha sido dada, para que de alguna manera desaparezcan las restricciones existentes en la propiedad de las tierras que se encontraban afectadas a la reforma agraria, es pretender un reconocimiento por parte del Estado en contra de los fines y principios que establece la actual Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en contra de los principios de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento de la introducción de la demanda y de los fines que establece la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por contraria al orden público y es en virtud de lo antes expuestos que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda y así la declara.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido y en consecuencia.

    ANULA los actos procesales verificados en conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios a partir entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debieron realizarse en conformidad con la nueva Ley Procesal, lo que incluye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 25 de Mayo de 2.005.

    DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda contra el Instituto Nacional de Tierras (antes Instituto Agrario Nacional) e

    INADMISBLE LA DEMANDA

    Déjese transcurrir un día que falta para que trascurra el lapso de diferimiento.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.E.B..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.- Conste.

    El Secretario,

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