Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001622

ASUNTO : RP01-R-2014-000064

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos R.M.G.C. y J.A.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.939.259 y V-23.924.293, respectivamente, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por hallarse el primero de los encartados antes nombrados presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el segundo de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANKLEIVER J.S. (OCCISO); esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que el Tribunal A Quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la defensa oposición a tal decisión, en consideración a la ausencia de investigación del caso e inexistencia de elementos serios que determinen su culpabilidad, ya que la hermana del occiso, la ciudadana A.L., quien figura como testigo, menciona al folio 26 de la causa, la presencia de varios sujetos que dispararon, indicando que eran cuatro, y que uno de ellos es mencionado como ANTONI; de la misma forma la ciudadana J.R., cuya entrevista cursa al folio 37, señala que uno de los imputados disparó dos veces a la cabeza de la víctima, siendo que en el protocolo de autopsia se devela un orificio de entrada y el otro de salida, como también se puede verificar en la inspección al cadáver, aunado al hecho de que en la inspección realizada al lugar del suceso, se recolectó un solo segmento de plomo; sobre la base de tales circunstancias, considera la defensa apelante, que existen contradicciones entre el dicho de las testigos, y que no se precisa cuál fue la conducta desplegada por cada imputado, que permita vincularlos con el hecho investigado.

Por otra parte indicó, que el Ministerio Público no señala el porqué es calificado el delito imputado, cuál es la circunstancia que acompaña y agrava el hecho, y en qué forma es cómplice el ciudadano J.A. en la ejecución del delito; manifestando en ese sentido lo establecido en la sentencia N° 216, Expediente N° C09-440 de la Sala de Casación Penal de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en la cual se expresa que es considerado cómplice, quien favorece o facilita la ejecución del delito, y que en el caso de su representado los elementos señalados por la representación del Ministerio Público no señalan al mismo como cómplice del hecho.

Igualmente agregó, que existen serias dudas, contradicciones, ausencia de elementos serios de convicción que inculpen a los imputados, que sus defendidos no poseen conducta predelictual. A los efectos de reforzar su exposición, cita la sentencia N° 077, Expediente A 11-088, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal; la cual sostiene por una parte, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud de daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte, el encaminado a conseguir el equilibrio que exista tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones estas las cuales no fueron tomadas por la Jueza A Quo, al momento de decidir.

Considera la defensa, que en el presente caso, se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 y en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, inobservándose normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, y que la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a los imputados con el sustento de actuaciones de carácter nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. E.A., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.M.G.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver J.S.M. y J.A.A.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver J.S.M.; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; y Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 03/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados R.M.G.C. y J.A.A.C., como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vuelto, y folio 3, d ela presente causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 0354, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Montajes fotográficos del sitio del suceso, cursantes del folio 5 al folio 8. Inspección técnica N° 0353, cursante al folio 9 y su vuelto, practicada al cadáver de la víctima. Montajes fotográficos de la víctima, cursantes del folio 10 al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante del folio 13 al folio 14. Reconocimiento N° 0092, cursante al folio 15, practicado a un segmento metálico. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 19. Memorandun Nº 9700-226-0214, cursante al folio 25, donde se hace constar que los imputados de autos no presentan registros policiales. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana A.L., testigo referencial de los hechos, cursante al folio 26 y su vuelto y folio 27. Certificado de Defunción, del víctima de autos (occiso), cursante al folio 31. Protocolo de Autopsia S/N, practicado a la víctima de autos, cursante al folio 32. Acta Policial, cursante al folio 36 y su vuelto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana J.D.c.R.C., cursante al folio 37 y su vuelto, quien como testigo presencial del hecho narra como ocurrieron los mismos. Y Experticia de Reconocimiento legal N° 023, cursante al folio 44. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.A.C., venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de M.C. y J.A.A., y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver J.S.M.; y R.M.G.C., venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de R.C. y L.G., y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver J.S.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura del asunto penal sometido a consideración del Juzgado de mérito, expresando que en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), la víctima se encontraba en los alrededores de la Plaza Bermúdez de la Población de Cariaco, efectuándole disparos el ciudadano R.M.G., estando presente su otro representado ciudadano J.A..

Seguidamente la impugnante expone, que el Tribunal A Quo acordó el pedimento de la vindicta pública, no obstante haber efectuado formal oposición a la solicitud fiscal en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por considerar que hay ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios, así como una serie de dudas y contradicciones que se reflejan del contraste de lo sostenido por las testigos del hecho y otras actuaciones que cursan en autos, como por ejemplo el protocolo de autopsia y la inspección técnica realizada en el sitio del suceso; expresa igualmente, que no se precisó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, que permitiera vincularlos con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ni se señaló el por qué de dicha calificación, es decir, que circunstancia acompaña y agrava el delito, y en el caso específico del encartado J.A.A., no se indica de qué forma es cómplice en el delito de HOMICIDIO.

Procede luego la defensa, a efectuar una serie de consideraciones con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también de los criterios que deben seguirse para su imposición y su finalidad, para posteriormente aducir, que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional, tales como los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, y desarrollado con inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del texto adjetivo penal, en específico sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, debiendo abstenerse el Ministerio Público de solicitar la medida de coerción que se impusiere a los encausados.

Sobre la base de la base de tales argumentaciones, la impugnante expresa que las actuaciones presentadas ante el Tribunal A Quo se encuentran viciadas de nulidad, siendo que al basar el mismo su decisión en actuaciones nulas, se incurrió en violación de derechos inherentes a los imputados.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios que acrediten la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública, a saber, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en cuanto respecta al imputado R.M.G.C., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en lo atinente al imputado J.A.A.C.; siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la responsabilidad de ambos encartados se encuentra comprometida en los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vuelto, y folio 3, d ela presente causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 0354, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Montajes fotográficos del sitio del suceso, cursantes del folio 5 al folio 8. Inspección técnica N° 0353, cursante al folio 9 y su vuelto, practicada al cadáver de la víctima. Montajes fotográficos de la víctima, cursantes del folio 10 al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante del folio 13 al folio 14. Reconocimiento N° 0092, cursante al folio 15, practicado a un segmento metálico. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 19. Memorandun Nº 9700-226-0214, cursante al folio 25, donde se hace constar que los imputados de autos no presentan registros policiales. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana A.L., testigo referencial de los hechos, cursante al folio 26 y su vuelto y folio 27. Certificado de Defunción, del víctima de autos (occiso), cursante al folio 31. Protocolo de Autopsia S/N, practicado a la víctima de autos, cursante al folio 32. Acta Policial, cursante al folio 36 y su vuelto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana J.D.c.R.C., cursante al folio 37 y su vuelto, quien como testigo presencial del hecho narra como ocurrieron los mismos. Y Experticia de Reconocimiento legal N° 023, cursante al folio 44...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 12:50 de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0226-00380, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se trasladaron hasta el Hospital Central de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias, siendo atendidos al arribar al centro asistencial antes nombrado por el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Oficial Agregado J.G., quien siendo impuesto del motivo de la presencia de la comisión les condujo hacia el área de la morgue, en la cual se hallaba el cadáver de una persona de sexo masculino encima de una camilla metálica, a quien pudo serle apreciada una (1) herida de forma circular en la región parietal izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; emprendiendo los funcionarios posteriormente la búsqueda en los alrededores de algún familiar del occiso, u otra persona que pudiera aportar información sobre el caso, logrando entrevistarse con una ciudadana que quedó identificada como “ANA”, quien expresó ser hermana del fallecido a quien a su vez identificó como ANKLEIVER J.S.M., aportando ésta a los funcionarios el conocimiento que sobre los hechos tiene, indicando que en la fecha ut supra indicada, en momentos cuando su hermano se encontraba en los alrededores de la Plaza Bermúdez de la Población de Cariaco, se presentaron dos sujetos de nombre J.A. y R.G., en compañía de varios más, quienes desenfundaron arma de fuego y dispararon en su contra, siendo trasladado luego sin vida al hospital general de dicha población.

Dejan constancia igualmente los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haber sostenido entrevista con una ciudadana que quedó identificada como “JULIA”, quien les informó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando haber estado en compañía de la víctima, pudiendo observar cuando dos ciudadanos a quienes identifica como J.A. y R.G., en compañía de otros individuos desenfundan armas de fuego y disparan contra el hoy occiso causándole la muerte; de la misma forma se evidencia del acta en cuestión, que la declarante expresó que los dos presuntos responsables cuyos datos aportare, habían sido aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado. Posterior a ello hacen constar los funcionarios actuantes la práctica de varias diligencias de investigación, entre ellas la realización de inspección técnica en el sitio del suceso, lugar en el cual colectan evidencias de interés criminalístico, a saber una muestra de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y de un proyectil de arma de fuego, color gris, parcialmente deformado; así como también actuaciones tendientes a obtener los datos de identificación de las personas señaladas por su participación en los hechos narrados, trasladándose a este efecto al Comando de la Policía del Estado Sucre, pudiendo determinarse que los mismos responden a los nombres de J.A.A.C. y R.M.G.C., según informare la funcionaria de guardia Oficial Agregado J.C..

De la misma forma se observa, que en acta policial, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, se encontraban de servicio en la Estación Policial Ribero, acercándose al sitio una multitud de personas que señalaron, que en las inmediaciones de la Plaza Bermúdez de la Población de Cariaco, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, constituyéndose comisión que se trasladó hasta el sitio, en el cual varias personas les indicaron a los efectivos policiales que los presuntos responsables habían corrido hacia las cercanías del Banco Caroní, procediendo a desplazarse hacia la entidad bancaria, logrando avistar cuatro ciudadanos que se movilizaban en veloz carrera, de los cuales dos tomaron hacia el sector el canal de Cariaco, iniciándose una persecución en caliente que culminó con la captura de dos de los sujetos en una zona boscosa, de los cuales, uno subió a un techo y el otro tomó hacia la esquina de una tapia, resultando los mismos identificados como J.A.A.C. y R.M.G.C..

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del hecho, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

En relación con los alegatos efectuados por la Defensa Apelante, efectuados sobre la base de la existencia de contradicciones en las declaraciones de quienes fungen como testigos y otras actuaciones, debe recalcarse que el proceso se encuentra en fase preparatoria, y que el eje de la misma gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra mas que la preparación del juicio oral y público, siendo que durante la aclaratoria de señalamientos como el realizado por la defensa, se corresponden con el objeto de la fase en la cual se halla el proceso iniciado contra el encartado, mediante la práctica de las correspondientes diligencias de investigación.

Especiales consideraciones ameritan las aseveraciones efectuadas por la recurrente, relacionadas con la presunta violación de normas constitucionales y legales, a saber los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, y los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular se observa en primer lugar, que en el presente procedimiento se está en presencia de una aprehensión verificada bajo uno de los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo penal, efectuándose la detención de los encartados en virtud de la existencia de una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, no pudiendo aseverarse que haya violación a la libertad personal; de la misma manera, la imposición de la medida de privación, cuyo fin de acuerdo a reflexiones precedentemente efectuadas es netamente de naturaleza cautelar, no resulta violatoria del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, no se configura la denunciada violación de los artículos 44 y 49 del texto constitucional en los términos expuestos por la defensa apelante.

Ahora bien, en lo atinente a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo a lo sostenido por la recurrente fueron transgredidos, se observa que los artículos 113 y 114, contienen la definición de órganos de policía de investigaciones penales y las facultades de estos, mal pudiendo aseverarse que alguna actuación procedimental pudiera implicar su violación.

Aunado a lo anterior, se observa del examen del escrito recursivo, que la apelante denuncia las alegadas violaciones, sin definir qué actuaciones resultan contrarias a las normas mencionadas, pudiendo constatarse del examen de autos, que la información obtenida por los funcionarios actuantes fue hecha constar en actas conforme a exigencias de ley, siendo informado el Ministerio Público respecto a las diligencias urgentes y necesarias que con motivo del hecho suscitado llevaren a cabo.

De la misma forma, del estudio de autos no se desprende que la detención de los imputados, se haya llevado a cabo en inobservancia de las reglas de actuación policial, no evidenciándose excesos por parte de los funcionarios actuantes.

Por último, en lo relativo a este punto, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta totalmente desacertado denunciar la violación de la norma que prevé los requisitos necesarios y el procedimiento que habrá de seguirse para la práctica de registros de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas o recinto habitado, cuando tal supuesto no se corresponde en forma alguna con la situación fáctica planteada en el caso de marras.

Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como señalare el Juzgado de mérito, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos R.M.G.C. y J.A.A.C., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos R.M.G.C. y J.A.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.939.259 y V-23.924.293, respectivamente, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por hallarse el primero de los encartados antes nombrados presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el segundo de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANKLEIVER J.S. (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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