Decisión nº N°130-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006720

ASUNTO : VP02-R-2011-000190

DECISION N° 130-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.196, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.G., F.G., y L.G., en contra de la Decisión N° 218-11, dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numerales 9, 30, 31 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Inflamables y Combustible, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de abril 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El profesional del Derecho J.R.M., procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los imputados, M.G., F.J.G. Y L.G., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentra incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

    Por lo que quien recurre, indica que en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se establecen cuales fueron los elementos de convicción que tomo en consideración la Jueza a quo para determinar que la responsabilidad penal de cada uno de sus defendidos se encontraba comprometida en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, toda vez que al determinarse el primer presupuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario establecer cual fue la conducta desplegada por los imputados de actas a fin de poder indicar o deducir cuales elementos de convicción surgían en contra de cada uno de ellos, señalando cual era la función o en que aspectos de la descripción del delito tipo se encontraba cada uno de ellos para así establecer la responsabilidad particular y si todos estaban en pleno concierto para delinquir; no haberíos, como dirían en términos coloquiales, “meterlos todos en un mismo saco”, sin establecer que hacia cada uno de ellos en la comisión del delito imputado, esto desde luego para dar una explicación fundada, como lo exigen los articulos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, del porque se dicta una decisión restrictiva o limitativa de derechos individuales de todos y cada uno de los tripulantes del vehículo, que por cierto es el normalmente utilizado como medio de transporte de nuestros indígenas Wayuu, para trasladarse a la alta guajira.

    En tal sentido, a juicio de quien apela la decisión no se encuentra ajustada a derecho por no cumplir con tales requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es requisito sine qua non que el auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 254 del ejusdem, debe ser debidamente fundado.

    De tal forma, arguye el apelante que, no se debería dictar una decisión restrictiva de la libertad, sin pronunciarse con exactitud sobre los elementos de convicción por los cuales se estima que sus defendidos son los responsables o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, sin establecer el nexo causal entre los hechos y la presunta conducta desplegada por los imputados de actas, no se individualizó a ninguno de los ciudadanos detenidos, y, siendo el caso que, en el derecho penal venezolano, para llevar a una persona a un p.p. debe indicarse que conducta realizo, así como tampoco se pronuncio sobre lo solicitado por la defensa de actas, en relación a una medida cautelar distinta a la privación de libertad, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, sólo se pronunció sobre lo peticionado por el Ministerio Público, todo lo cual contraviene la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 y del artículo 26 de la Constitución Nacional.

    Por todo lo antes señalado, denuncia la impugnación de la Decisión N° 218-11 de fecha 12 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Panal del estado Zulla; por manifiesta inmotivación, por tener un vicio procesal, el cual afecta una garantía constitucional inherente a la persona humana, de carácter intangible e irrenunciable, que sólo puede ser subsanada a través del decreto de nulidad absoluta del acto que vulnera, así como igualmente la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, en la cual uno de los derechos que alberga es el de obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea y que resuelva el fondo de las solicitudes o pretensiones, lo cual no sucedió en la decisión recurrida.

    PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación, se admita, tramite y sustancie conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva el presente recurso por ser violatoria dé garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la nulidad de dicha decisión y por ende la libertad plena de sus defendidos, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta, tiene como efecto la nulidad de todos los actos posteriores que emanaron o dependieron del mismo.

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde al fallo N° 218-11, dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numerales 9, 30, 31 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Inflamables y Combustible, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, las Magistradas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Expresa el apelante que la decisión no se encuentra ajustada a derecho por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es requisito sine qua non que el auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 254 ejusdem, debe ser debidamente fundado.

    De tal forma, que a juicio de quien apela, no se debería dictar una decisión restrictiva de la libertad, sin pronunciarse con exactitud sobre los elementos de convicción por los cuales se estima que sus defendidos son los responsables o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como tampoco se pronunció sobre lo solicitado por la defensa de actas, en relación a una medida cautelar distinta a la privación de libertad, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, sólo se pronunció sobre lo peticionado por el Ministerio Público, todo lo cual contraviene la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 y del artículo 26 de la Constitución Nacional, y que vicia la decisión impugnada de nulidad absoluta por estar inmotivada.

    Ante tal planteamiento, realizado por la defensa es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso, en Funciones de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido P.P., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que los hechos punibles por los cuales fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos M.G., F.J.G., y L.G., son delitos de CONTRABANDO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numerales 9, 30, 31 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Inflamables y Combustible, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    “…Oídas Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA, se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de CONTRABANDO; Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los Artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65, ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emitida por el ministerio de Energías y Minas relacionada con los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para Trasladar sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio (03) y su vuelto. Así mismo consta acta de notificación de derechos constitucionales inserta en los folios (07 al 09); acta de Inspección Técnica del Sitio; Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.. Por lo que para los presentes delitos, cumplen con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, la presunción de la comisión del delito de CONTRABANDO; Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los Artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65, ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emitida por el ministerio de Energías y Minas relacionada con los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para Trasladar sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, aunado a la pena que pudiera llevar a imponerse y tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la soberanía y economía de la nación 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.G., F.J.G. Y L.G., ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. 4.- en atención a la naturaleza del delito. 5.- a la relevancia del bien jurídico. 6.- así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible; es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho lo solicitado por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, y DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados M.G., F.J.G. Y L.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO; Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los Artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65, ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emitida por el ministerio de Energías y Minas relacionada con los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para Trasladar sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ....omissis...ASI SE DECIDE.

    De tal manera, que surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal a quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

    Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que de las circunstancia antes mencionadas conlleva a esta Sala a determinar que en el caso in commento, el Tribunal a quo, consideró la existencia de los hechos punibles lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La Jueza recurrida, con respecto a este requisito se pronunció de la siguiente manera:

    …3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. 4.- en atención a la naturaleza del delito. 5.- a la relevancia del bien jurídico. 6.- así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible...omissis...

    Dichas circunstancias particularmente señaladas por la Jueza de Instancia, tales como la naturaleza del delito, así como el impacto social de los mismos, se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga de los imputados, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera asertiva, a juicio de quienes deciden, indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y los delitos precalificados.

    Asimismo, considera este Tribunal de Alzada importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso in commento, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se les aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, haya violentado los derechos constitucionales que acompañan a los ciudadanos M.G., F.J.G., y L.G., son pronunciamientos cautelares que se aplican a los fines de preservar las resultas del proceso.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que no le asiste la razón al apelante de autos, cuando señala que, en la decisión recurrida no se cumplen con los requisitos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, toda vez que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados citados ut supra, todo en razón de existir la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    En relación al argumento de la defensa, de que la jueza no se pronunció sobre lo peticionado por la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada declara sin lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos M.G., F.J.G., y L.G., se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos citados ut supra . Así se decide.

    Por último, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, por no fundamentar las razones que conllevaron a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en fecha 14 de abril de 2005, en decisión Nro. 499, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado de la Sala ).

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    De tal manera, que en el caso sub examine nos encontramos en la Prima facie del p.p., y en la cual la jueza a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque no era procedente una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de autos, razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo antes expuesto, no encontrando en la misma violación a derechos o garantías constitucionales, razón por la cual no le asiste al razón al defensa, en sus motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.196, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.G., F.G., y L.G., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 218-11, dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numerales 9, 30, 31 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Inflamables y Combustible, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.196, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.G., F.G., y L.G., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 218-11, dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando de fecha 30-12-2010, y el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 numerales 9, 30, 31 y 65 ejusdem, así como los artículos 60 y 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Inflamables y Combustible, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES.

    M.F.U.S.C.D.P..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 130-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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