Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001053

DEMANDANTE: RAYNELL A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.027.996, y de este domicilio.

DEMANDADOS: MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 13.266.236, domiciliada en la Carrera 4 esquina Calle 2, Casa Maya - Raf, S.I., Barquisimeto, Estado Lara.

NIÑA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Dos (02) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

El demandante manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana hoy demandada, que le mes de junio comenzaron las desavenencias en el hogar constituido, de igual manera indica el demandante que por razones de infidelidad y haber estado separado de la misma para el momento de la concepción de la niña que nació, y por ese motivo duda de que la aludida niña sea su hija a pesar de haber nacido dentro del matrimonio.

En fecha 27 de Agosto del 2.003, el Tribunal admite la demanda, folio 12. Se acuerda citar a los demandados, notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 16, consta la citación personal de la parte demandada en fecha 03/09/03.

Al folio 18, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/09/03.

Al folio 19 y 20, consta escrito de contestación de la presente causa.

Al folio 22, consta oficio Nro. 5226 al I.V.I.C, en donde se solicita la colaboración para la práctica de la Prueba Heredobiológico a los ciudadanos partes en el proceso.

Al folio24, consta información del costo de la prueba requerida.

Al folio 26, consta depósito para la práctica de la prueba solicitada.

Al folio 31 al 33, consta la Información de la Experticia Sobre Indagación de la Filiación Biológica Practicada a los ciudadanos Raynell A.F.P. y Mayarling Karelys Cañizalez G y a la Niña de autos.

Al folio 38 al 40, consta el texto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en donde solo asistió la parte demandada y sus testigos y no así la parte demandante.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La parte demandante con el objeto de probar su pretensión en este proceso que no es otra que impugnar su condición de padre de la niña A.V. anunció como medio probatorio la prueba de ADN y solicitó su realización a través del IVIC. La juzgadora no quiera pasar por desapercibido que a pesar de que es la única prueba presentada por el demandante no tuvo la responsabilidad de costear los gastos para su realización y de que fue la demandada quien costeó los gastos de realización de la misma tal como lo refleja el folio 26 de las actas procesales (Copia Original del Deposito efectuado en el Banco Provincial).

SEGUNDO

El demandante a pesar de que fue él quien pone el movimiento la maquinaria de la justicia es irresponsable, al no concurrir a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas etapa del proceso que fue realizada el día 24/03/04.

TERCERO

La parte demandada también solicitó la realización de la prueba experticia Sobre Indagación de la Filiación Biológica de su hija y fue consecuente con este medio de prueba que fue ella quien pago los gastos que exige el IVIC para realizarla, adicionalmente ella presentó el día de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas dos testigos Mirelys Coromoto S.R. y María de los Á.B.Á., ambas le merecen fe a la juzgadora por la convicción de sus dichos, demostraron que efectivamente conocían sobre los hechos que estaban declarando y fueron conteste a afirmar que cuando la demandada se separó de su esposo ya tenía dos meses de embarazo. Valoración que se hace de conformidad con el Art. 508 del Código Procedimiento Civil.

CUARTO

El resultado de la Experticia Sobre Indagación de la Filiación Biológica, realizado por el IVIC en el Laboratorio de Genética Humana, que fue practicado a este grupo familiar integrado por demandante, demandada y la niña procreada dentro del matrimonio de nombre A.V. que cursa a los folios 30 al 33 de las actas procesales demuestra que la probabilidad de paternidad del Señor Raynell A.F.P. es de 99,999993% sobre la niña A.V.. Con este resultado y con la aplicación del Art. 201 del Código Civil, la juzgadora necesariamente tiene que afirmar que el prenombrado ciudadano si es el padre de la niña A.V. y consecuencia la acción intentada debe ser declara Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 201 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal A, 454 al 482 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentado por RAYNELL A.F., contra MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ y en consecuencia debe tenerse como padre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA al prenombrado ciudadano RAYNELL A.F.P., todos ya identificados. Siendo necesario concluir que la partida de nacimiento de la aludida niña debe mantenerse en los mismo términos en que fue elaborada cuando fue presentada ante el Registro Civil, de la Parroquia J.d.V.M.I. del este Estada, identificada con el Nro 2203 folio 62, del libro de Registro Civil llevados en esa institución durante el Año 2002. En vista de que existe un vencimiento total de la parte demandante, se le condena en costas, todo en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentencia se dicta Dentro del Lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.D. mil Cuatro. Años 193° y 145°,

La Juez de Juicio Nro 2

Dra. E.O.T.

El secretario.,

Dr. C.P.

Publicada en su fecha a la 10:00 a.m.

El secretario.,

Dr. C.P.

EOT/CP/Mata.

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