Decisión nº 174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RAYNELL J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.162.584, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A.

Tramita la causa, y firme la sentencia definitiva se pasó a la fase de ejecución forzosa según resolución de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, en la cual se indicó como cantidad condenada la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 279.073,44), decretando medida de embargo ejecutivo en caso de recaer sobre cantidades de dinero hasta la suma antes indicada, y hasta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo) si la ejecución versara sobre bienes muebles o inmuebles, ordenando previo a la ejecución la notificación de la Superintendencia de Seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a fin de que indicara los bienes de la demandada sobre los cuales se podría ejecutar la medida dictada.

Según diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, la abogada Karelys Barreto inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.338, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, acompaña copia simple de cheque por la suma condenada a pagar, indicando que con el pago se materializa la indemnización por perdida total del vehículo asegurado, y que el actor por disposición de la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 20 numeral 8 y 71 así como la cláusula 10 de las condiciones generales de la p.d.s. debe traspasar a su representada la propiedad del vehículo, por lo que solicita se conmine el actor a cumplir con dicha obligación legal y contractual.

En fecha veintidós (22) de febrero del presente año, la Superintendencia de Seguros, según oficio No. 2529, señaló como bien para ser objeto de la medida cheque No. 68715698 girado contra la cuenta corriente No. 0105-0077-03-1077388926 del Banco Mercantil, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 279.073,44).

Según escrito de fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, la abogada Y.M.N. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló que la parte demandada pretende someter la ejecución de la sentencia definitivamente firme de actas, a la condición que de que su representado traspase la propiedad del vehículo asegurado a la empresa aseguradora, invocando así una nueva defensa relativa a una supuesta –a su decir- obligación legal y contractual, la cual ha debido alegar en la contestación a la demandada, para así garantizar el principio del contradictorio. Asimismo, señala que en la fase ejecutiva no hay posibilidades de alegar nuevas defensas, cuando que la sentencia ha quedado definitivamente firme adquiriendo la fuerza de cosa juzgada la cual tiene como características la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Por lo que solicita, se libre mandamiento de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada, ratifica la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2010, en el sentido que su representada está dispuesta a cumplir voluntariamente de la cantidad condenada a pagar, lo que corresponde a una indemnización por perdida total y por ello el actor debe traspasar su representada la propiedad del vehículo so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa.

Así las cosas, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha diez (10) de marzo de 2007, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intenta por el ciudadano Raynell J.R. contra la empresa Multinacional de Seguros C.A. condenado a la demandada al pago de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,oo), hoy al cambio monetario la suma de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), ordenando la indexación monetaria y los intereses moratorios, la cual fue objeto de apelación por la parte demandada, siendo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción, en fecha veinte (20) de mayo de 2009, quien declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en autos.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, dirigida a que la parte actora cumpla con su obligación legal y contractual de traspasar la propiedad del vehículo en cuestión a su representada, en razón de haberse generado la indexación por perdida total, en razón de la sentencia condenatoria de autos el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

Con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, indica:

Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.

Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.

La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 21.-(omissis)’

En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

(omissis)

Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

.

En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto).

Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados en la sentencia objeto de ejecución, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional.

Ahora bien, en relación al pedimento de la parte demandada, referido a que la parte actora le traspase a su representada la propiedad del vehículo en cuestión, debe acotar este Juzgador que dicha defensa no fue promovida en autos en la oportunidad legal correspondiente, no formando parte del asunto debatido de actas y por ende de la sentencia de mérito de la causa, por lo que, su admisión en la presente fase del proceso representaría una desventaja procesal para la parte actora a quien no se le ofrecería oportunidad para debatir la misma, y como consecuencia se afectaría la igualdad de las partes y con ello la tutela judicial efectiva. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que este Juzgador solo puede proceder la ejecución conforme a los pronunciamientos dictados en la sentencia, y dado que la decisión en ejecución no ordenar el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión, tal como lo solicita la parte demandada, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.-

En razón de lo antes decidido, y visto la información recibida de la Superintendencia de Seguros, se ordena librar mandamiento de ejecución a fin de practicar la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, sobre un cheque No. 68715698, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de este Juzgado, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 279.073,44). Líbrese Mandamiento de Ejecución.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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