Decisión nº S2-079-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.338, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, contra sentencia definitiva proferida en fecha 10 de mayo de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RAYNELL J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.162.584, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, se condenó al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.108.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente a CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo), más lo que resultara del cálculo por intereses moratorios.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, se condenó al pago de la cantidad que actualmente equivale a CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo), más lo que resultara del cálculo por intereses moratorios, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Así las cosas, se evidencia, de las actas que conforman el expediente que la presente causa se inició por demanda de cumplimiento de un contrato de seguros, alegando la parte demandada empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que ha quedado relevada de su obligación de indemnizar al demandante, toda vez, que en el caso bajo estudio se ha configurado una alteración del riego que no fue notificada por el tomador de la póliza.

En tal sentido dispone el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros, lo siguiente:

(...Omissis...)

Luego del análisis de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, se evidencia, que si bien en la cláusula quinta, se establece que la compañía quedara (sic) relevaba de la obligación de indemnizar, si el asegurado “…Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de está (sic) póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.”, no se señala, en ninguna de sus catorce (14) cláusulas, cuales son estas circunstancias que a su juicio, constituyan una alteración del riesgo, tal y como lo dispone la norma antes citada.

(...Omissis...)

Así pues, luego del examen de las condiciones generales de la póliza, considera este Juzgador que el hecho que el ciudadano W.I., estuviese conduciendo el vehículo en la oportunidad de producirse el siniestro no constituye una alteración de la naturaleza del riesgo asumido por la compañía aseguradora, ya que de ser así, ha debido ser establecido como tal por la empresa aseguradora, al momento de suscribir la póliza, y en consecuencia, se declara improcedente el argumento esgrimido por la parte demandada en tal sentido. Así se establece.

En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que el ciudadano W.I., quien notificó el siniestro carecía de cualidad para efectuar dicha notificación, se permite quien suscribe el presente fallo realizar las siguientes consideraciones:

Si bien, expresa la parte actora, en su libelo de demanda que el vehículo amparado por la póliza de seguros, era conducido por el ciudadano W.I., al momento de producirse el siniestro, y que fue el mencionado ciudadano quien notificó a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro, se evidencia de la declaración del siniestro levantada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en fecha 8 de Noviembre de 2004, que la referida compañía aceptó tal notificación, sin darle importancia a la identidad de la persona que notificaba el siniestro, incluso mostrando su conformidad con la declaración del mismo, hasta el punto que mediante comunicación de fecha 18 de Abril de 2005, manifestó su disposición de realizar los trámites para su indemnización, previa la consignación de los documentos indicados, por lo cual mal puede en este momento la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, pretender exonerarse de su responsabilidad excepcionándose en la supuesta falta de cualidad de la persona que notificó sobre el siniestro, ya que, lo relevante para que la empresa pueda indemnizar al tomador de la póliza es que la misma tenga conocimiento en el lapso establecido, de la ocurrencia del siniestro y que el bien siniestrado, sea el mismo que se encontraba amparado por la póliza, como en efecto sucedió en el presente caso, por consiguiente debe este sentenciador desechar la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se establece.

De otra parte, se observa que el fundamento del rechazo de la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora, se fundamentó en el hecho que los documentos requeridos al asegurado, no fueron consignados tempestivamente, por la parte actora ciudadano RAYNELL ROMERO, antes identificado, en relación a ello, el demandante, reconoce que los documentos no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, sin embargo, arguye que tal situación no puede ser imputable a él, toda vez, que el título de propiedad, fue siniestrado en las Oficinas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre los trimestres requeridos debían ser actualizados a la fecha de la consignación de la documentación completa y las facturas de reparaciones anteriores se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica, debiendo trasladarse hasta el referido país a retirarlas.

(...Omissis...)

Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la prueba de informes mediante la cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, participó a este Tribunal que el trámite referido a la obtención del certificado de registro de vehículo del ciudadano RAYNELL ROMERO, fue siniestrado en el incendio producido en la Torre Este de Parque Central, en fecha 17 de Octubre de 2004, siendo entregado en fecha 20 de Septiembre de 2005, por lo cual considera este Juzgador que el mismo es un caso de fuerza mayor, y por lo tanto que no constituye al demandante responsable, y situación ésta que ha debido ser considerada por la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, al momento de realizar el rechazo del pago, toda vez, que si bien el ciudadano RAYNELL ROMERO, no consignó completamente la documentación requerida, tal circunstancia, no puede ser imputada al mismo, toda vez que adicionalmente se le requirió el pago de los trimestres vigentes a la fecha de la consignación del último recaudo, siendo consignados con el certificado de origen en fecha 26 de Septiembre de 2005, y en consecuencia, las circunstancias esgrimidas no relevan a la demandada de su obligación de indemnizarlo, por haberse configurado la excepción contemplada en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, y debe este juzgador considerar procedente el pago de la indemnización por los daños ocasionados el vehículo MARCA: M.B.; MODELO: C-200K; AÑO: 2002; SERIAL DEL MOTOR:11195532327193; SERIAL DE CARROCERÍA: WDB2030451A258732; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; PLACA: GBS94G; por estar éste amparado por la póliza en la oportunidad de haberse producido el siniestro, los cuales han sido estimados en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 108.000.000,00), por haber superado los daños ocasionados al vehículo el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del mismo, considerándose pérdida total. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, reclamados, establece el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, habiendo establecido este juzgador la obligación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, de indemnizar al ciudadano RAYNELL ROMERO, considera que debe ordenársele a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de la indemnización debida, los cuales deberán ser calculados, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, desde el día 9 de Noviembre de 2005, es decir, transcurridos treinta días hábiles siguientes, a la fecha de la consignación de los últimos recaudos, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por haberse determinado que su consignación extemporánea se debió a una causa de fuerza mayor, que no responsabiliza al demandante, dejando establecido que la determinación del monto de los intereses se realizará mediante una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

En relación al daño emergente demandado el mismo está establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, cuando establece:

(...Omissis...)

En relación a este punto, luego del análisis de los criterios doctrinales citados concluye este juzgador que el daño emergente, es el menoscabo o perjuicio, que se origine en los bienes del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor, observándose que si bien la parte actora consigna contrato de arrendamiento, aduciendo que tuvo que alquilar un carro para desarrollar sus labores habituales, no demuestra en cuanto se vio disminuido su patrimonio, ni la pérdida sufrida como consecuencia del incumplimiento, de igual manera, se evidencia que la obligación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, consistía en una obligación dineraria, siendo establecido que en caso de incumplimiento la indemnización de los daños, la constituirán los intereses legales, los cuales ya fueron condenados a pagar, y en consecuencia, se declara improcedente el pago por este concepto. Así se establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAYNELL J.R.O., en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificados, a través de la cual, alega que su representado había celebrado con la referida compañía de seguros, un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres según póliza N° 32-12-019668, con una vigencia desde el día 15 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2005, sobre un vehículo que afirma ser propiedad de su mandante, identificado con las placas GBS-94G, marca M.B., modelo C-200K, año 2002, color rojo, serial de carrocería WDB2030451A258732, serial de motor 11195532327193, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

Al efecto, manifiesta que el día 7 de noviembre de 2004, el ciudadano W.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.836.983, quien alega era empleado de su poderdante, conducía el vehículo asegurado en la calle 22 del municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta que otro vehículo se pasó la señal de pare por lo que a fin de evitar la colisión, se hizo una maniobra de esquivación que ocasionó un conjunto de daños sobre el vehículo de propiedad de su mandante. Expresa, que notificado y declarado el siniestro, y presentada la documentación correspondiente, la empresa aseguradora ordenó en fecha 9 de noviembre de 2004 el traslado del vehículo hasta el concesionario a los fines de avaluar los daños, declarando la pérdida total del mismo para el día 18 de abril de 2005, solicitando una serie de documentos adicionales.

En tal sentido, señala que la documentación fue nuevamente presentada con excepción del certificado de registro del vehículo que estaba siendo tramitado (según dice, con anterioridad a la contratación del seguro) por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), sin embargo en fecha 17 de octubre de 2004 fue público y notorio la ocurrencia del incendio en la sede principal de dicho instituto en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, lo que retrasó su entrega para el día 26 de septiembre de 2005, así como la de las facturas de reparaciones anteriores que debieron –según su dicho- buscarse en los Estados Unidos de Norteamérica, y el pago de los impuestos de vehículo trimestrales que se exigieron al día.

En definitiva, alega que a pesar de todo lo anterior, del cumplimiento de los deberes que como asegurado tenía su representado, previstos en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y la demostración de la existencia del siniestro, fue emitida carta de rechazo del siniestro de fecha 24 de mayo de 2005, bajo el fundamento que habían transcurrido más de quince (15) días hábiles desde el aviso del siniestro sin que se hubiese consignado la documentación requerida, por lo que en consecuencia demandó el cumplimiento del contrato a través del pago de la suma asegurada, toda vez que consideraba que los trámites fueron realizados en tiempo oportuno y el retardo de ciertos recaudos lo fue por causa no imputable producto de la fuerza mayor, pretendiendo además el pago de intereses moratorios por concepto de indemnización de daños, y el daño emergente ocasionado, exigiendo un total definitivo equivalente en la actualidad a CIENTO DIECISÉIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.116.037,64).

Admitida la demanda, y perfeccionada como fue la citación de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, actuando como su apoderado judicial, alegó la excepción de pago por concepto de ocurrencia del siniestro al considerar que hubo una alteración del riesgo asegurado y que le releva de responsabilidad, una vez que fue confesado que quien conducía el vehículo siniestrado no era la persona tomadora del seguro, no habiéndose especificado –según su decir- en la solicitud de seguro del vehículo, que el mismo sería conducido por persona distinta a la que aparece en esta, y en consecuencia, debía participarse a la aseguradora que el ciudadano W.I. fungiría como conductor del automóvil, incumpliéndose así el deber dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y configurándose –a su parecer- la agravación del riesgo regulado en el artículo 32 del mismo Decreto Ley.

Asimismo, manifiesta que no existiendo relación contractual con la singularizada persona que conducía el vehículo y la empresa de seguros, acarreaba la falta de cualidad de dicho individuo para dar aviso del siniestro, adicionando por otro lado, que basándose en la inexistencia de la documentación requerida y sin respuesta del actor, se procedió a emitir carta de rechazo el día 24 de mayo de 2007 con fundamento en la cláusula 7, literal “d” del condicionado de la póliza suscrita.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, y además promovió prueba de informes y prueba testimonial, mientras que la sociedad demandada también promovió prueba documental y testimonial, adicionando la prueba de posiciones juradas.

Presentados los escritos de informes de primera instancia, en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de cumplida con la notificación de las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 15 de junio de 2007 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la sociedad mercantil demandada presentó los suyos, reiterando las mismas defensas y alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de considerar que dicha empresa se encontraba excepcionada de pagar por la alteración del riesgo derivado del hecho que un tercero aparece conduciendo el vehículo asegurado sin que de ello se tuviera conocimiento, bajo el fundamento de la regla prevista en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Igualmente, insiste en que se procedió a emitir carta de rechazo de pago de indemnización del siniestro dada la inexistencia de la documentación requerida, con base en la cláusula 7, literal “d” del condicionado de la póliza suscrita. Por otra parte, alega que el Juez a-quo no efectuó un análisis hermenéutico de las condiciones estipuladas en el contrato de seguro objeto de la demanda, del cual -según su dicho- “…claramente se deja entrever entre la voluntad de las partes (…) que cualquier modificación a las condiciones originales bajo las cuales se tomó el seguro CONSTITUYEN PER SE una alteración del riesgo…” (cita), en consecuencia estima que la modificación de los conductores habituales del vehículo constituían una agravación al riesgo, concluyendo que el a-quo hizo una afirmación vaga e imprecisa al respecto.

En otro orden de ideas, afirma que el Juzgador de Primera Instancia yerra y viola el contenido del artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro al analizar el punto de la falta de cualidad del tercero conductor del automóvil en cuestión, por considerar que la obligación de notificación del siniestro se le imponía al tomador, asegurado o beneficiario; además, manifiesta que se actuó conforme a derecho al rechazar el siniestro pues no se tenía conocimiento de que el actor no hubiese presentado los originales de la documentación requerida como consecuencia del incendio ocurrido en el organismo de tránsito competente, por tanto consideraba que el Juez a-quo había errado también al considerar la circunstancia de la fuerza mayor. Por último, considera que el pago de intereses moratorios resultaba improcedente pues, -según su criterio- habiéndose excepcionado del pago, no había lugar al pago de indemnizaciones; en derivación de todo lo cual, solicita se revoque la referida decisión y la declaratoria sin lugar de la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, se condenó al pago de la cantidad que actualmente equivale a CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo), más lo que resulte del cálculo por intereses moratorios.

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer debía declararse sin lugar la demanda, habiéndose excepcionado al pago del siniestro declarado según los alegatos expuestos en la litiscontestación, reproducidas en la parte narrativa de este fallo; y siendo que la accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación, en consecuencia este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no de la referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, quedando firme la improcedencia declarada por el Juez a-quo sobre la indemnización del daño emergente alegado en la presente causa por la parte actora, todo ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatorio in peius. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales y que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:

 a) Cuadro de la póliza de seguro signada con el N° 32-12-019668; b) Formato impreso de declaración del siniestro alegado en la demanda, con sello timbrado de la empresa aseguradora demandada; c) Formato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la referida compañía de seguros; d) Carta de fecha 18 de abril de 2005 donde se informa que el vehículo objeto del siniestro se considera en pérdida total y mediante la cual se solicitan determinados recaudos, dirigida por la sociedad demandada al demandante, en razón de la antes mencionada póliza; e) Comunicaciones dirigidas por la compañía aseguradora al accionante de fechas 24 de mayo y 18 de octubre de 2005, en razón de la misma póliza y en las que se informa la supuesta exoneración a la obligación de indemnizar, su ratificación de rechazo y la entrega de recaudos consignados; f) Carta de fecha 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual, la demandada informa que se autoriza al accionante a retirar el vehículo objeto del siniestro declarado. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada quien no negó la veracidad de los mismos, por tanto con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichas documentales, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Constancia emitida por la Gerencia Regional La Cañada de Urdaneta del estado Z.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 3 de mayo de 2005, referida a la consignación del sobre para tramitación ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores a procesarse en la oficina del mencionado organismo con sede en la ciudad de Caracas, y la pestaña del referido sobre; b) Certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° 24015242 y emitido en fecha 20 de septiembre de 2005 por el antes mencionado instituto de tránsito, con su correspondiente carnet de circulación; c) Comprobante de patente de vehículo emanado de la Alcaldía de Miranda del estado Zulia; los cuales constituyen administrativos que al no haberse desvirtuado su presunción de veracidad por la contraparte, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 a) comunicación de fecha 9 de febrero de 2005 suscrita por el demandante RAYNELL ROMERO, dirigidas a la sociedad demandada en la presente causa, presentando sello húmedo de recibido con la identificación de la misma empresa y de igual fecha, referida a solicitud de oferta de pérdida reconstructiva del vehículo objeto del alegado siniestro. Esta documental constituye correspondencia, carta o misiva dirigida por una de las partes procesales a la otra, por lo que con base al artículo 1.371 del Código Civil la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en la mencionada norma. Y ASÍ SE VALORA.

 Cuatro (4) misivas fechadas 27 de mayo, 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2005 respectivamente, dirigidas a la compañía aseguradora por el ciudadano R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.869.093, en su condición de corredor de seguros identificado con el N° 2249, con su correspondiente sello de recibido, conforme a las cuales: se explana la causal del retraso en la entrega de tres (3) documentos; se solicita respuesta por lo antes dicho; se consignan los referidos instrumentos; y se solicita se dirija carta de autorización de retiro del vehículo siniestrado, respectivamente. Sin embargo, verificándose del cuerpo de estas comunicaciones que no se encuentran firmadas por la persona que se identifica como remitente, debe este operador de justicia desestimarlas por no tener en ese sentido valor probatorio alguno, a tenor de lo reglado en el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Presupuesto de repuestos automotrices emitida según sello húmedo de la sociedad de comercio MOTORES ALEMANES, C.A., que constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, y al efecto se observa, que dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió prueba informes a la referida sociedad, a objeto de que se informara si había emitido el referido presupuesto, a nombre de quién se emitió, identificación del vehículo y los conceptos de la emisión, lo cual fue respondido por medio de comunicación recibida en fecha 25 de septiembre de 2006, ratificándose la emisión de la examinada documental y de donde se observa correspondencia con la identificación del demandante y los datos del vehículo asegurado. En consecuencia, no habiendo sido impugnado el contenido del anterior informe, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, así como también sobre la documental in comento, de conformidad con lo reglado por los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 a) Documento de venta del automóvil identificado en la demanda, al ciudadano RAYNELL J.R.O., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 4 de junio de 2004, bajo el N° 96, tomo 51; b) Documento de traspaso del mismo vehículo a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inserto en la misma oficina notarial en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 89, tomo 33. Al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

 Contrato de arrendamiento de vehículo celebrado entre el ciudadano RHONALD V.C.H. y el demandante, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el N° 41, tomo 187. En referencia a esta documental cabe observarse que fue promovida su ratificación a través de prueba testimonial, por lo que este Juzgador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Tres (3) impresiones de las páginas web de medios divulgadores de noticias: El Universal, Tal Cual Digital y Agencia Bolivariana de Noticias, referidas a la reseña noticiosa del hecho del incendio producido para el mes de octubre del año 2004, en la torre este de los edificios “Parque Central” ubicados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y donde se encontraba la oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), entre otros organismos. Al respecto, cabe destacar este Tribunal de Alzada que la referida reseña se trata de un hecho comunicacional que ha sido del conocimiento de la sociedad en general a través de su divulgación y publicación en todo el territorio venezolano, razones por las cuales debe otorgarse todo el valor probatorio a las examinadas impresiones, en consonancia con lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En esta misma oportunidad, se promovió expediente contentivo de inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2005, sobre el vehículo asegurado que se encontraba estacionado en el depósito de la sociedad mercantil AUTO TALLER BUENA VISTA 2, dejándose constancia del hecho que en efecto el referido bien se encontraba en el depósito de esa compañía, desde el mes de febrero o marzo del año 2005 aproximadamente, por orden de la aseguradora hoy demandada, así como también se dejó establecido, según testimonio del gerente del taller, que no ha habido orden de reparación para el automóvil, y por último, se dejó constancia de los daños que presentaba el mismo, con la correspondiente reproducción fotográfica.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una solicitud de inspección ocular extralitem, por tanto, tomando en consideración que la finalidad de esta inspección era la de dejar constancia de la presencia del vehículo asegurado en la sede del taller antes singularizado y además sobre los daños que presentaba, lo que constituye la verificación del estado que tenía para la oportunidad de la realización de la inspección, por ende colige este Tribunal Superior que tales aspectos se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritan la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias o signos o huellas que pueden modificarse a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió prueba de informes respecto de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ubicada en La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines de que informara si por ante dicha oficina constaba la tramitación del certificado de registro de vehículos supuestamente realizada por el actor en fecha 18 de agosto de 2004, y en ese caso se indicara la persona que lo realizó, la fecha y si la causa por la cual no se emitió oportunamente el mencionado certificado lo fue por causa del incendio ocurrido en las oficinas centrales de dicho organismo.

Se desprende de actas que la información fue remitida por el singularizado organismo mediante oficio N° 00114-2006 recibido en fecha 20 de septiembre de 2006, y en virtud del cual se ratifica la realización del referido trámite por el demandante de autos y a su propio nombre, además, se informa que dicho trámite se encontraba en estado “siniestrado” como consecuencia de no haber llegado a esa oficina regional de tránsito por motivo del incendio acaecido en el mes de octubre del año 2004. Por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso tal informe por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se solicitaron informes a la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A. a objeto de que se diera información sobre la emisión de un presupuesto de repuestos de vehículo, el cual ya fue valorado con anterioridad por este Sentenciador, por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, se promovió la testimonial del ciudadano RHONALD V.C.H., a objeto de que ratificara el contenido y firma el contrato de arrendamiento de vehículo celebrado entre éste y el demandante de autos, y fijada la oportunidad para que el singularizado ciudadano rindiera declaración ante el Juzgado de Municipios comisionado, se verifica que el mencionado documento fue efectivamente ratificado por dicho testigo, observándose además del hilo de repreguntas formuladas por la contraparte, atinentes a la forma en que se recibían los pagos de los cánones de arrendamiento y si se tenía forma de comprobarlos, que el testigo expresó que se le pagaba en efectivo la cantidad equivalente en la actualidad a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) entre los quince (15) primeros días de cada mes, y que nunca había tenido necesidad de exigir la firma de algún documento para acreditara el pago, pues –según su dicho- el demandante nunca había faltado en pagarle.

Motivos que conllevan a considerar conteste la examinada testimonial, en la ratificación de la mencionada documental, sin caer en contradicciones y no habiéndose demostrado inhabilidad alguna, debiendo apreciarse en todo su valor probatorio el testimonio in examine en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole a su vez a este Jurisdicente Superior, fe en su contenido el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor el singularizado ciudadano, con base a lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

La sociedad mercantil demandada, en el lapso probatorio, promovió las siguientes documentales:

 a) Comunicaciones fechadas 18 de abril, 24 de mayo, 18 de octubre y 28 de noviembre de 2005; con relación a las cuales debe advertir este Juzgador Superior, que dichos instrumentos ya fueron valorados en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, valorados como documentos emanados de la parte demandada con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende este órgano jurisdiccional se abstiene de estimarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Dos (2) misivas fechadas 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2005, dirigidas por el ciudadano R.P.S., en su condición de corredor de seguros, con su correspondiente sello de recibido por parte de la empresa aseguradora, conforme a las cuales: se pide respuesta sobre la misiva enviada el día 27 de mayo de 2005 en la que se explicaban los motivos por los cuales no debía proceder el rechazo del siniestro, consignando los últimos instrumentos requeridos por dicha empresa, y donde se solicita se dirija carta de autorización de retiro del vehículo siniestrado, respectivamente. En cuanto a estas, es pertinente acotar que las copias de las mismas fueron promovidas por la parte actora, más sin embargo en esa oportunidad fueron desestimadas por no presentar la firma de la persona que las emitía, no siendo el presente caso que sí se encuentran suscritas por el singularizado ciudadano, razón por la cual, atendiendo a que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las comunicaciones del productor de seguro tienen los mismos efectos que si se hubiesen entregado a las partes del contrato de seguro, entonces las misivas in comento deben apreciarse en todo su valor probatorio por este operador de justicia con base a la norma del artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Planilla de solicitud de seguro de vehículos de la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., aparentemente completada y suscrita en manuscrito por el demandante, empero, para este oficio jurisdiccional, de la referida documental no se desprenden elementos de convicción sobre la consonancia de los datos y obligaciones contractuales que aparecen en esta documental con las surgidas entre las partes en virtud del contrato de seguro objeto de la presente acción, siendo que con el examinado instrumento se denota la intención de suscripción de un seguro para el vehículo identificado en la demanda pero sin establecer (en el área de la planilla dedicado para ello) identificación o número que permita comprobar correspondencia con la póliza verdaderamente suscrita entre las partes y que fue valorada con anterioridad con base al cuadro recibo de la póliza N° 32-12-019668 consignada junto a la demanda. En derivación se desestima el documento in examine, ante su ineficacia para ofrecer la convicción a este Juzgador de los hechos alegados por la parte accionada, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte, se promovió la testimonial del ciudadano W.I., desprendiéndose de actas que fijada la oportunidad para su evacuación por ante el Juzgado de Municipios comisionado, el referido ciudadano no se presentó declarándose desierto el acto. Asimismo y por último, se promovió prueba de posiciones juradas, que fue admitida por el Juzgado a-quo en auto de fecha 30 de mayo de 2006, fijando inclusive la oportunidad para su evacuación, empero, de la revisión del presente expediente no se evidencia la existencia de acta que permita verificar que efectivamente se celebró tal acto, y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandada-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba in comento. En consecuencia, los mencionados medios de prueba deben ser desestimados por este Sentenciador al no haber alcanzado el fin probatorio para los cuales fueron promovidos, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora.

De conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor) en la ocurrencia de una serie de daños materiales producidos a su vehículo al tratar de evitarse la colisión con otro vehículo que supuestamente se había pasado la señal de pare; al efecto, como puede constarse de la litiscontestación, la sociedad demandada no contradice la ocurrencia del siniestro, inclusive de la carta de fecha 18 de abril de 2005 dirigida por ésta al asegurado y valorada con anterioridad, se plantea la consideración del siniestro como pérdida total, consecuencialmente, debe considerarse que la existencia del siniestro se encuentra aceptado por ambas partes sin ninguna objeción, por tanto no sería objeto de prueba.

En cuanto al deber de notificar el siniestro, tal y como se desprende del documento impreso de “declaración de siniestros de automóviles” emitido por la empresa aseguradora, y que también fue valorado por esta Superioridad, no caben dudas para considerar que en efecto se cumplió con este deber, empero, cabe destacarse que la parte demandada alega en su escrito de contestación, que habiendo afirmado el actor en su demanda que la notificación fue hecha por la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de la ocurrencia del siniestro, el ciudadano W.I., se consideraba que éste no tenía cualidad para tal notificación al no tratarse del tomador, asegurado o beneficiario.

Al respecto, estima este Juzgador de Alzada que si bien la obligación de notificación de la ocurrencia del siniestro se encuentra reglada en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para las personas del tomador, asegurado o beneficiario según sea el caso, no es menos cierto que no existe prohibición legal que impida a un tercero a cubrir la notificación en el lapso breve que se otorga a la parte afectada por el siniestro, cuando inclusive pueda suceder que como consecuencia del siniestro pudiera el tomador, asegurado o beneficiario verse en efecto imposibilitado de dirigirse ante la compañía aseguradora para hacer la correspondiente notificación, por lo que planteada así la realidad jurídica, en consonancia a considerar que de acuerdo con el artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe, no puede considerar este operador de justicia que, el hecho de que un tercero haya efectuado la notificación del siniestro a la aseguradora, sea causal para exonerarse del cumplimiento del deber de indemnización que tiene ésta, y mucho menos se pueda considerar como violación por parte del Juez a-quo, del deber de probar el siniestro que impone el artículo 37 del referido Decreto Ley como se manifiesta en los informes de segunda instancia, debiendo en derivación DESESTIMARSE la excepción in examine alegada por la parte demandada, ya que de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el sentido que aunadamente, cuando luego del análisis hecho por la empresa de seguros sobre le siniestro declarado, ésta procedió a requerir la documentación correspondiente sin poner objeción con relación a tal aspecto al momento de decidir rechazar el pago de la indemnización según se desprende de la comunicación de fecha 24 de mayo de 2005 consignada junto a la demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, una vez constatado el cumplimiento de las mencionadas obligaciones de parte para exigir la indemnización de la suma asegurada, se observa que aún así, con base a la supra singularizada carta, la sociedad accionada se excepcionó de la obligación de indemnizar con fundamento a que “…habiendo transcurridos (sic) quince (15) días establecidos en la Cláusula 7 del Condicionado de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre (sic) y Ud. no consignara la documentación exigida…” (cita). Empero antes de entrar a resolver sobre la procedencia o no de tal excepción de indemnización, alega la parte demandada en este proceso, otra excepción como lo era la agravación del riesgo asegurado.

Al efecto, afirma la aseguradora que como se confesaba en el escrito libelar, para el momento de la ocurrencia del siniestro, que el vehículo era conducido por una persona distinta al establecido en la solicitud de contratación del seguro de vehículos, sin que se haya notificado al respecto, constituía por ende una agravación del riesgo, según se podía “…entrever…” (cita) de las cláusulas contractuales.

El autor J.A.S., en su obra “TEMAS DE DERECHO MERCANTIL II. PRIMERA PARTE. SEGUROS”, editorial L.F., San Cristóbal, 2001, página 68, define al riesgo como “…la causa del contrato de seguro. Es lo que determina al sujeto contratar un seguro. Para el asegurador significa el grado de probabilidad. (...Omissis...) En el seguro, “riesgo” es una fórmula matemática que determina el grado de probabilidades existentes de que el siniestro llegue a ocurrir…”.

Ahora, en cuanto al hecho de la agravación del riesgo, PICARD y BESSON han dicho que “Hay agravación del riesgo, cuando con posterioridad al contrato, sobreviene, en relación a las circunstancias declaradas al momento de su conclusión, un cambio que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador”.

La anterior definición encierra todos los elementos necesarios para la existencia de una agravación del riesgo, estos son: 1) Es necesario que haya un cambio objetivo, 2) El cambio o la modificación debe ser posterior a la celebración del contrato, 3) El cambio debe existir en relación con las circunstancias declaradas al momento de la suscripción del contrato, y 4) El cambio debe influir sobre el riesgo, en el sentido de aumentar su probabilidad o su intensidad.

La agravación del riesgo se encuentra regulada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que establece lo siguiente:

El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.

Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.

En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.

(...Omissis...). (Negrillas de este Tribunal Superior).

En derivación de todo lo antes expuesto, se tiene que para que haya una agravación del riesgo contratado, el cambio de las circunstancias declaradas al suscribir el contrato de seguro, debe aumentar la probabilidad de la ocurrencia del siniestro, o debe ser de tal naturaleza que si se hubiese conocido el asegurador no hubiese contrato o lo hubiese hecho en otras condiciones, sin embargo, a pesar que ese cambio debe ser objetivo, es decir, debe estar expresamente establecido ya que no puede quedar a la opinión subjetiva del tomador o de la empresa de seguros, de allí que el antes citado artículo 32 expresamente establezca que las pólizas de seguros deberán indicar aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgo, es por lo que resulta desacertada la consideración de la parte accionada en su escrito de informes de segunda instancia relativa a que de las cláusulas contractuales acordadas por las partes se podía “entrever” que el hecho por ella alegado constituía una agravación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Siendo así, se observa que de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres contratada por el demandante, consignada junto a la demanda y valorada positivamente por esta Superioridad, dispone en su cláusula 1 que “Los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del Asegurado, descrito en las Condiciones Especiales de esta póliza” (cita), sin que de la lectura de la totalidad del condicionado de la singularizada póliza se establezca objetivamente algún hecho específico que constituya agravación del riesgo como el alegado por la parte demandada.

Por tanto, al no poderse establecer objetivamente del contenido de la póliza un supuesto similar al alegado por la demandada para que pueda considerarse como agravante del riesgo, debe por ende desestimarse, la consideración de dicha parte atinente a que el Juez a-quo no realizó un análisis hermenéutico del contrato con relación al examinado aspecto, máxime que como ya dejó sentado legalmente, los hechos agravantes deben ser de naturaleza tal que modifique el interés asegurable para la aseguradora, y considerar así, de la sola afirmación de la sociedad accionada, que el hecho de que el vehículo era conducido por una persona distinta al tomador se consideraba una agravación, sería presumir injustamente que esa persona es menos honrada o menos cuidadosa que el tomador o asegurado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, manifiesta la aseguradora que de la solicitud de contratación del seguro objeto del presente juicio, se comprobaba que no se designó la cualidad de conductor habitual del vehículo asegurado a otra persona distinta del tomador, que en este caso se trata del demandante RAYNELL J.R.O., pero, como quedó establecido al momento de valorar las pruebas en esta instancia, la documental constitutiva de tal supuesta declaración, consignada por la parte accionada para comprobar la antedicha aseveración, fue desestimada por este operador de justicia al no presentar correspondencia la intención de esta solicitud con la efectivamente contratada a través de la póliza N° 32-12-019668 suscrita por las partes, siendo que en el espacio correspondiente para la determinación de la póliza contratada aparece en blanco en la referida documental, en consecuencia de lo cual no podría este Juzgador Superior establecer la certeza del hecho afirmado por la parte. Y ASÍ SE ESTIMA.

Adicionalmente, a pesar de todas las precedentes apreciaciones, puede evidenciar este Jurisdicente Superior, que la afirmación de que el vehículo asegurado era conducido por una persona distinta al demandante, no constituye una confesión de parte como estima la demandada en su contestación, ya que como se desprende del documento formato impreso de “declaración de siniestros de automóviles” emitido por la empresa aseguradora, donde se deja constancia de los hechos que circunscribieron el siniestro alegado, se establecen los datos del conductor del vehículo en la persona del ciudadano W.I., que es el tercero que en efecto se afirma venía conduciendo el mismo, lo que en derivación permite considerar, que la compañía de seguros accionada tenía conocimiento de tal eventualidad desde el momento de la declaración del siniestro.

Y sin embargo, según se constata de la carta de fecha 24 de mayo de 2005 donde se excepcionaba de su obligación a indemnizar, dicho hecho no constituyó el fundamento de esa excepción de pago, razón por la cual se observa además, que en caso de la existencia de agravación riesgo, ésta hubiera quedado sin efecto en virtud de que la aseguradora ya tenía conocimiento del mismo a través de otros medios (como lo era desde el mismo momento que se declaró el siniestro a través del formato de declaración de siniestro de la empresa) y aún así no hizo uso de su derecho a rescindir el contrato, conforme dispone el numeral 4 del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; motivos todos que conllevan en definitiva a DESESTIMAR la excepción de pago expuesta por la demandada referente a la agravación del riesgo asegurado in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, resueltas las defensas de excepción al pago de la indemnización expuestas por la parte demandada en esta oportunidad procesal en su escrito de contestación, se pasa a analizar la procedencia de exoneración de responsabilidad de pago de la referida parte, con fundamento a que no se consignó la documentación requerida dentro del tiempo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza base de la demanda, conforme a comunicación de fecha 24 de mayo de 2005 citada con anterioridad.

En efecto, la singularizada cláusula 7 dispone:

Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,

De la revisión de las actas procesales se puede verificar que el siniestro fue declarado el día 8 de noviembre de 2004, según se desprende del formato impreso “declaración de siniestros de automóviles” emitido por la empresa aseguradora, y no fue sino mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2005 remitida por la misma compañía al actor, que se le exigió una serie de documentos a los fines de tramitar lo correspondiente para la indemnización, es decir más de cinco (5) meses después de la ocurrencia del siniestro, por lo que se puede evidenciar que los quince (15) días a que refiere la mencionada cláusula 7 para consignar los recaudos que pudieran ser exigidos por la aseguradora, habían transcurrido hacía mucho tiempo después de que se procediera a efectivamente exigir la documentación respectiva.

Asimismo, en la referida carta de fecha 18 de octubre de 2005, se constata que se informaba mantener la posición de rechazo de la indemnización por el siniestro referido en la comunicación de fecha 24 de mayo de 2005, pues habían transcurrido más de treinta (30) días desde el día 18 de abril de 2005 cuando se le exigió al demandante-asegurado la documentación correspondiente, lo que para este oficio jurisdiccional denota una diferente interpretación de la cláusula 7 in comento por parte de la demandada, al establecer un lapso de treinta (30) días luego de exigidos los documentos, intervalo de tiempo que no se encuentra establecido en ninguna de las cláusulas del contrato de seguro objeto de la acción.

Por otro lado, y pese a lo previamente evidenciado, alega la parte actora que en efecto hubo retraso en la entrega de determinada documentación pero por causa ajena no imputable, como era el caso de la entrega del original del certificado de registro del vehículo asegurado, que se encontraba en trámite al momento que ocurrió el incendio de las oficinas centrales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, hecho que quedó expresamente comprobado en virtud de los informes rendidos por la gerencia regional del municipio La Cañada de Urdaneta de dicho organismo, rielante al presente expediente en el folio N° 194, donde se inició dicho trámite de obtención de certificado según se verifica de la constancia de fecha 3 de mayo de 2005 emitida por la misma oficina regional (documentales positivamente valoradas por esta Superioridad), aunado a que el evento constituyó un hecho noticioso transmitido por los medios de comunicación como se desprende de las impresiones noticiosas consignada por el demandante, todo lo cual permitiría justificar el deber de la aseguradora de cubrir la indemnización a pesar de un posible incumplimiento contractual de conformidad con la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza fundamento de la presente acción, solo para el caso “…que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.” (cita).

Y con relación a ello, la demandada adiciona en su escrito de informes (folio N° 282 del presente expediente) que no tenía conocimiento de la circunstancia de que determinados recaudos de los exigidos, se encontraran afectados por el incendio acaecido en las oficinas de tránsito centrales, empero, cabe evidenciar este Sentenciador que tal y como se desprende de la comunicación fechada 18 de octubre de 2005 ya comentada, donde se ratificaba el rechazo del pago expuesto, tal ratificación la hacía la compañía de seguros en respuesta de la carta dirigida por el corredor de seguros a dicha sociedad en fecha 26 de septiembre de 2005, ésta última consignada como medio probatorio por dicha parte y valorada positivamente por este oficio jurisdiccional, en virtud de la cual se disponía que según misiva de fecha 27 de mayo de 2005 se explicaban “…los motivos por los cuales No Procedía su comunicación de fecha 24-05-05 en donde se rechazaba el siniestro (…) y a la fecha no se ha recibido ninguna respuesta a tales solicitudes...” (cita), documentales que, en consonancia con las afirmaciones expuestas en la demanda, conllevan a considerar que por medio de dichas correspondencias, a la aseguradora le fue efectivamente expuesta la circunstancia del retraso de la entrega de la documentación, y que a pesar de ello, en respuesta a esas explicaciones consideró ratificar su rechazo de pago antes singularizado, por lo que consecuencialmente debe desestimarse este alegato esbozado por la demandada en su escrito de informes, por no tener justificación alguna. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, debe concluir este Tribunal Superior en el análisis sobre la procedencia de la excepción de pago expuesta por la compañía aseguradora demandada mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2005 in examine, la cual originó el presente juicio de cumplimiento de contrato incoado por el actor-asegurado, que de la revisión de las normas contractuales que rigen el contrato de seguro sub litis, contenidas en el condicionado del formato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres promovido junto a la demanda, se pudo constatar que a pesar que existe un lapso expreso para entregar la documentación requerida por la aseguradora en caso de un siniestro, y cuya extinción temporal fue el fundamento de la demandada para eximirse de responsabilidad de pago, también es cierto considerar, que esta previsión contractual no tendría aplicabilidad para el caso en concreto al no adaptarse al mismo dentro de una lógica fáctica y jurídica, ya que como se verificó de los supuestos fácticos alegados, en consonancia con las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad en que se exigieron los recaudos, que se alega no se presentaron oportunamente según carta de fecha 18 de abril de 2005 en concordancia con la comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, ya había transcurrido mucho más de los quince (15) días establecidos para que opere tal extinción desde la fecha del aviso del siniestro el día 8 de noviembre de 2004, por lo que resultaría injusto aplicarlo si la compañía de seguros no cumplió con su parte de exigir los recaudos a que se hace referencia en la cláusula examinada dentro de esos quince (15) días, sino más de cinco (5) meses después de declarado el siniestro.

Y, en atención al lapso de treinta (30) días que posteriormente se alega fueron transcurridos desde la solicitud de los recaudos hasta el rechazo del pago de la indemnización de la suma asegurada, el mismo no es del conocimiento contractual de las partes siendo que no se encuentra estipulado en el contrato de seguro sub litis, sin que tampoco se evidencie que se haya notificado del mismo al asegurado, pues en el texto de la carta antes singularizada en la que se solicitan los referidos recaudos, sólo se le agradece el envío de los documentos a la mayor brevedad posible.

Por tanto, ante la evidente inaplicabilidad de la norma contractual que se alega incumplida con base a la comentada cláusula 8 de la póliza, resulta acertado para este Jurisdicente Superior considerar que no hubo tal incumplimiento contractual que justifique la exoneración en la obligación de indemnización de la empresa de seguros con base a esa norma, máxime que, comprobado como fue la existencia de un acontecimiento que no pudo preverse, como el incendio acaecido en las oficinas del organismo de tránsito competente para expedir el certificado de registro del vehículo asegurado, aplicaría igualmente el deber de pago ante un posible incumplimiento de parte del asegurado al no ser responsable de tal evento, apreciaciones todas que motivan a este órgano jurisdiccional a estimar que en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la excepción de pago de indemnización expuesta por la parte accionada en la carta emitida en fecha 24 de mayo de 2005 y ratificada el día 18 de octubre de 2005, y que fundamenta la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de todas las apreciaciones analizadas por esta Superioridad, desestimadas las defensas propuestas por la parte demandada y habiéndose comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la petición de indemnización de la suma asegurada como cumplimiento de contrato que exige la parte accionante resulta PROCEDENTE en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo que consecuencialmente y en atención a la disconformidad que presenta la parte demandada sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios establecidos por el Juez a-quo como indemnización por falta de pago del monto asegurado, fundado en que –según decir de esta parte- no había lugar al pago de la indemnización demandada por el actor, con base a lo expuesto en su escrito de informes de segunda instancia, debe DESESTIMARSE tal alegato, en concordancia además con lo reglado por el artículo 1.277 del Código Civil, originando en definitiva la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada, ya que como se dejó establecido en la delimitación del thema decidendum de este Tribunal de Alzada, la declarada improcedencia en la sentencia recurrida sobre el resarcimiento por daño emergente pretendido, quedó firme en esta causa no habiendo ejercido el actor recurso de apelación contra tal pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, tomando base en las consideraciones explanadas y los fundamentos doctrinales y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y considerada la procedencia de la pretensión de pago de la parte actora en cumplimiento del contrato de seguro sub litis, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, que consideró parcialmente con lugar la demanda incoada, por ende resulta SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano RAYNELL J.R.O. contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial KARELYS BARRETO, contra sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 10 de mayo de 2007, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ic/mv

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