Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000157

PARTE ACTORA: A.J.G. y RAYZA DEL C.G.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.684.964 y 8.269.128, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 81.401 y 82.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.552, J.R.Á. quien señaló ser el “Síndico Procurador de Peñalver y Apoderado Judicial de la alcaldía del Municipio Peñalver.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alegan las demandantes en su escrito libelar que en fecha 29 de agosto de 1.999 comenzaron su relación laboral como Presidenta y Secretaria de la Junta Parroquial de San M.d.M.F.P.d.E.A., señalando que ello se evidencia de acta de instalación de la Junta Parroquial que anexan al libelo de la demanda. Expresando que tal relación laboral finalizó en el caso de la primera de las nombradas en fecha 31 de diciembre de 2.000 y en el caso de la segunda el 8 de junio de 2.000, cuando según refieren fueron removidas mediante procedimiento administrativo regular, por disposición del alcalde F.G.. Según expresan al inicio de la relación laboral en la señalada Junta Parroquial comenzaron devengando la primera de ellas Bs. 10.000,00 diarios para un total de Bs. 300.000,00 mensuales y la segunda Bs. 9.444,44 diarios, salario éste que según exponen devengaban a la fecha de su desincorporación y que en virtud de dicho hecho, es decir, de su desincorporación no le fueron canceladas a la primera cuatro (4) mensualidades y a la segunda cuatro (4) mensualidades más “nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, siendo por ello que acuden para solicitar se SIRVA ORDENAR EL PAGO DE NUESTROS SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE SEGUIDAMENTE SEÑALAREMOS, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúan expresando que pese a las gestiones realizadas la Alcaldía demandada no ha cancelado lo que se les adeuda, incluso señalan haber acudido a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con M.J. BORGES ALFONSO, quien actuando en representación de la Alcaldía de Peñalver expuso: “No se llegó a ningún acuerdo a pesar de haberle explicado a las partes intimantes lo dispuesto en los artículo 56, 2do aparte y 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en vista de esto, que ventilen esto por tribunales, por cuanto ellos no se están negando a cancelarnos, sino que la Ley es bien clara, es todo”. En razón de ello refieren haber agotado la vía administrativa, sin tener una respuesta favorable. En ese sentido y de acuerdo a lo que señalan fue el salario integral descrito anteriormente y prescrito (sic) en la Libreta de Ahorros con Cuenta de Ahorro (170-001510-7) expedida a los fines de hacer efectivo el salario de las actoras y que manifiestan consignar para su verificación, determinan el cálculo de las indemnizaciones que señalan en el escrito libelar que en el caso de la accionante A.J.J., reclama el pago de antigüedad calculada cobre un salario integral de Bs. 13.333,33, bonificación de fin de año, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y 4 meses de sueldo pendiente del año 1.999, para un total de Bs. 3.581.333,00. En el caso de R.D.C.G.P., reclama el pago de antigüedad calculada cobre un salario integral de Bs. 9.444,44, vacaciones año 99-2000, vacaciones fraccionadas año 2000-2001, bono fin de año fraccionado, intereses de prestaciones, 4 meses de sueldo pendiente del año 1.999, 10% de aumento presidencial del 1 de mayo, 10% de incidencias en vacaciones 2.000-2001 y 10% de incidencia de bono fin de año 2001, para un total de Bs. 3.190.996,45, todo lo cual totaliza, en conjunto, la suma de Bs. 6.782.329,52, monto en el que se estima la presente demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.R.Á. quien señaló ser el “Síndico Procurador de Peñalver y Apoderado Judicial de la alcaldía del Municipio Peñalver” (sic) contradice en todas sus partes en los hechos como en el derecho la demanda intentada por las actoras, ya que según expresa nunca ocuparon los cargos por ellas señalados en el escrito libelar, por lo que en su decir no tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Según refiere el representante de la alcaldía demandada acompaña a su escrito copia certificada de acta de reunión de Junta Parroquial de fecha 25 de febrero de 1.999 suscrita bajo el Nº 1, en la cual fue nombrado Presidente de la mencionada Junta el ciudadano A.T.G., así como de las copias certificadas de los folios de la Ordenanza de Presupuesto vigente para el año 1.999 y 2.000 por la Dirección de Recursos Humanos , aduce igualmente la representación de la Alcaldía accionada que es totalmente falso por contrario a derecho que las referidas ciudadanas hayan sido removidas mediante procedimiento administrativo regular, por cuanto no pueden ser removidas de cargo que nunca tuvieron y por cuanto los miembros de cualquier Junta Parroquial de su Municipio son servidores públicos elegidos por votación directa, universal y secreta entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia. Respecto a las prestaciones sociales a que hace mención la codemandante A.J. (sic) señala que son improcedentes porque nada se adeuda por tales conceptos, ya que ratifica lo dicho de que nunca fue presidenta electa de la Junta Parroquial de San M.d.M.P., según refiere la parte demandada ello se evidencia de acta marcada C y demás instrumentos marcados con las letras D y E, señalando además que ésta no fue funcionario público de conformidad al contenido 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tenor del cual los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrán el carácter de funcionarios públicos, por tal razón señala que en concordancia con el artículo 32 eiusdem que refiere que las parroquias son entes descentralizado, concluye que no es funcionaria pública. En cuanto a las prestaciones sociales de la codemandante R.D.C.G.P., la cual señala asciende a Bs. 3.190.996,45 expuso que es totalmente improcedente por cuanto nada se adeuda por tales conceptos, remitiéndose al artículo 73 último aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a tenor del cual la Junta Parroquial designará de fuera de su seno un secretario que será de su libre nombramiento y remoción, y siendo que, según afirma, la Alcaldía nunca consideró a A.J.J. (sic) como Presidenta de la Junta Parroquial de San M.d.M.P., mucho menos su secretaria como es la ciudadana R.G., ya que carecía de facultades legales para hacer ese nombramiento. En lo que respecta al salario, refiere la representación judicial de la Alcaldía demandada que las demandantes solo hacen mención al número de cuenta, pero sin indicar quien es el titular de la cuenta, alegando que sí realizó las ayudas de tipo económico pero que nunca las consideró como salario, y en tal sentido se remite al contenido del artículo 74 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha en que se dio contestación a la demanda, conforme a reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial sobre el punto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso todos los conceptos y montos reclamados por la parte actora fueron negados por la accionada quien alegó como hecho nuevo el desconocimiento de la relación laboral, apreciándose a su vez que tal desconocimiento de la relación laboral lo hizo en base al argumento de que el Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel era el ciudadano A.T.G. y no la codemandante, ciudadana A.J.G., que tales miembros eran electros por votación directa, universal y secreta, adicionalmente a ello alegó como fundamento para negar la reclamación de la codemandante R.D.C.G.P. el alegato siguiente: Que si mi representada, nunca consideró a la ciudadana A.J.J., anteriormente identificada, como Presidenta de la Junta Parroquial de San M.d.M.P., mucho menos a su secretaria como lo es la ciudadana; R.G., ya identificada en autos, ya que carecía de facultades legales para hacer ese nombramiento….

Conforme puede evidenciarse entonces, y a los fines de establecer la carga probatoria aprecia este Sentenciador que la accionada si bien negó la relación laboral, adujo en su favor un hecho que según lo argumentado por ella sustenta la negativa del vínculo laboral, como lo es que el Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel era el ciudadano A.T.G., en razón de lo cual corresponde a la Alcaldía demandada la carga de demostrar el hecho por ella alegado y que en virtud de ello desvirtuaría la alegada relación laboral de las accionantes.

A continuación este Tribunal procede a valorar las pruebas que cursan en autos en la a los fines de determinar que hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

La parte actora alega en su escrito libelar haber acompañado el acta que contiene sus nombramientos, acta de la Inspectoría del Trabajo y Libreta de ahorro en Cuenta de Ahorro.

Al respecto se encuentra que fue anexada marcada con la letra A, el acta que contiene el nombramiento de las demandantes mas no el acta de la Inspectoria del Trabajo y la libreta de ahorros.

Respecto a la documental marcada con la letra A se trata de copia simple de ACTA DE INSTALACIÓN DE JUNTA PARROQUIAL DE SAN MIGUEL, MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puede leerse también en copia que el original de la misma tiene en cada página un sello húmedo en el que se lee REPÚBLICA DE VENEZUELA, ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO PEÑALVER, JUNTA PARROQUIAL SAN MIGUEL. En ella se lee que el vienes 27 de agosto de 1.999 se reunieron los ciudadanos A.G., A.M., con la ausencia del miembro Y.E., todos miembros principales de la Junta Parroquial, electos en las elecciones del 3 de diciembre de 1.995, decidiéndose que la presidencia de la Junta Parroquial la ocupara la ciudadana A.G. y la vicepresidencia el ciudadano A.M., para el período 1.999-2000, dejándose constancia que en ese mismo acto se procedió al nombramiento de la Secretaria, el cual recayó en la ciudadana R.G.P., aparece suscrita por el Presidente, el Vicepresidente, no hay firma de los miembros principales y aparecen dos firmas en el aparte de testigos presenciales. Tal documental por ser copia simple de un instrumento público administrativo no impugnado por la Alcaldía merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

La alcaldía accionada acompañó a su escrito de contestación a la demanda, las documentales siguientes:

Marcada con la letra C, se trata de copia simple de ACTA Nº 1. ACTA DE INSTALACIÓN DE JUNTA PARROQUIAL DE SAN MIGUEL, MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Dicha documental tiene como primera página una certificación expedida por el ciudadano F.A. como Presidente de la Junta Parroquia De San Miguel, fechada el 25 de febrero de 1.999. Puede leerse también en copia que el original de la misma tiene en cada página un sello húmedo en el que se lee REPÚBLICA DE VENEZUELA, ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO PEÑALVER, JUNTA PARROQUIAL SAN MIGUEL. En su texto se expresa que el vienes 25 de febrero de 1.999 se reunieron los ciudadanos A.T.G. y J.Y.E., señalan que debido a las irregularidades detectadas y en consideración con las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal se decide sustituir en el cargo de presidente al ciudadano A.M., designándose como presidente de la Junta Parroquial al ciudadano A.T.G., como Vicepresidente al ciudadano J.Y.E., decidiendo por unanimidad de los miembros presentes, notificar a la Cámara Municipal de Peñalver, al final del mismo aparecen tres rúbricas, siendo la tercera, además de los dos indicados ciudadanos, la de A.M., Miembro Principal. Tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 33 y 34, marcadas con las letras E y D, respectivamente, copias certificadas del Presupuesto 2.000 y 1.999. Tales documentales por su condición de copias certificadas de documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas evidencia que según la nomina de 1.999 los cargos de Presidente y dos miembros principales de la señalada Junta Parroquial eran los ciudadanos A.M., A.G. y Y.E., figurando como Secretaria A.R.M.; según la nómina del 2.000, de los cuatro cargos antes mencionados, a saber Presidente de la Junta, dos miembros principales de la Junta y una Secretaria de la Junta, solo figura en nómina de dicho año un miembro principal, el ciudadano A.M.. Adicionalmente interesa a la causa que para dicho presupuesto del año 2.000 el cargo de presidente de la Junta no figura a los fines del fondo de jubilación, bono de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, en tanto que el cargo de Secretaria figura a los mismos fines, indicándose que el bono de fin de año era 75 días y el bono vacacional eran 45 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La Alcaldía demandada reprodujo el mérito favorable de autos, testimoniales y documentales. Respecto a tal promoción este Juzgador se pronuncia como sigue:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica la doctrina del Tribunal en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO III promovió LAS TESTIMONIALES de la ciudadana M.D.C.R.C., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, también de los ciudadanos A.R.M. y J.Y.E., siendo que no consta en autos la declaración de dichos testigos, este Tribunal no hace consideración alguna sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO III pidió al suprimido tribunal del trabajo solicitara copia certificada de la Acta de Juramentación de las mencionadas Ciudadanas, a la Junta de la Parroquia San Miguel, al respecto no se hace consideración alguna por no constar la misma en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el mismo CAPITULO III, SEGUNDO, promovió las documentales contenidas en el Acto de Contestación de la demanda (sic) y sobre las que este Juzgador ya previamente se ha pronunciado Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió pruebas en la forma siguiente:

En el particular PRIMERO del CAPÍTULO I rechazó, contradijo e impugnó el contenido de las posiciones (sic) alegadas en las líneas 14, 15, 16 y 17 del escrito de contestación de la demanda, por ser falsos. Al respecto este Juzgador considera que se trata de argumentaciones de la parte actora sobre las que no debe hacer pronunciamiento, pues ello forma parte del fondo de la causa y deberán ser analizadas en la oportunidad de motivar el fallo Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO

En el particular PRIMERO del CAPITULO I, rechaza el anexo C del escrito de contestación de la demanda, ya que en su decir, carece de pertinencia, por cuanto según refiere la representación judicial de las accionantes el ciudadano A.G. falleció el 9 de agosto de 1.999, acompañando al efecto partida de defunción y señalando asimismo que del contenido del “acta de nombramiento del Presidente de la Junta Parroquial San de Miguel, como lo es el caso del aludido Sr. A.G. no fundamos negativa alguna sobre este particular (sic). Pero enervamos la pretensión de la parte demandada, al desconocer la condición de la ciudadana A.J.J. como Presidente Encargada de la Junta Parroquial de San Miguel, por motivo del deceso de su electo Presidente, y a quien sustituye en el cargo por ser elegida como Suplente del mismo. De tal manera, suple legal y legítimamente la Presidencia de esta Parroquia por un periodo comprendido desde el 29 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Diciembre del año 2.000 como consta de ACTA DE INSTALACIÓN DE LA JUNTA PARROQUIAL DE SAN MIGUEL consignada ante este Juzgador bajo la letra A. Respecto a la argumentación hecha este tribunal se pronunciará en la oportunidad de motivar su fallo. Ahora bien, en relación a la partida de defunción anexada que riela al folio 47, se aprecia que se trata de copia certificada de una documental pública, como lo es una partida de defunción expedida en fecha 11 de agosto de 1.999, en la que se señala que en fecha 9 de agosto de 1.999 falleció en la Parroquia San M.A.T.G.. Tal documental por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA.

Señala la parte actora en el ya referido particular que fue reconocida institucionalmente por las autoridades representativas del Ayuntamiento del Municipio Peñalver como es el caso (sic) y así consta de Actos Administrativos ordenados por las distintas Direcciones del Ayuntamiento Piriteño, en particular de los Oficios:

  1. - OT-0188-2000 de 22 de septiembre de 2.000 de la Oficina Técnica Municipal y de parte de su Director Ingeniero R.L..

  2. - Ofc. RH-000104-00 de fecha 11 de mayo de 2.000 ordenado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL de la alcaldía del Municipio Peñalver por órgano de su Directora, la Abogada M.D.C.R.C..

  3. - Ofic. s/n de fecha 28 de marzo de 2.000, de una Coordinación de Seguros Sociales del Concejo Municipal del Distrito Peñalver por órgano del Dr. E.M.C., los que anexan y opone a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales sobre las que no hay consideración alguna que hacer por no constar en las actas procesales Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las observaciones hechas con relación al anexo marcado E del escrito de contestación de la demanda, ya este Juzgador previamente se pronunció sobre el valor probatorio que de la misma deriva para la presente causa Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En relación a las afirmaciones contenidas en el particular CUARTO del CAPITULO I, así como las contenidas en los CAPÍTULOS II y III, este Juzgador no hace valoración alguna, pues, ello es materia a dilucidar en la oportunidad de la motivación del fallo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo se aprecia que tal escrito de promoción de pruebas fue acompañado, marcada A, de una copia simple de instrumental con una firma y sello húmedo ilegible, la cual no merece valor probatorio, por no evidenciarse su vinculación con la presente causa, adicionalmente debe señalarse que a pesar de haber sido anexada al escrito de promoción de pruebas, no fue promovida como se desprende del señalado escrito Y ASÍ SE DECLARA.

En esa misma fecha en que promovió el escrito de pruebas, 14 de febrero de 2.002 mediante diligencia consignó Actas de instalación de la Junta Parroquial de San Miguel, en donde se elige al Sr. A.T.G. como Presidente de dicha Junta Parroquial, acta de instalación de fecha 27 de agosto de 1.999, en donde la Sra. A.J. es electa como la nueva Presidente de dicha Junta Parroquial y en ese mismo acto es elegida la Sra. R.G. como Secretaria de la Junta Parroquial; acta de ratificación de fecha 2 de septiembre de 1.999 en donde refieren que la señalada ciudadana es ratificada e igualmente lo es la Señora R.G.. Al respecto aprecia este Juzgador en cuanto al valor probatorio del acta Nº 1, quien aquí decide se pronunció precedentemente; asimismo este Tribunal se ha pronunciado precedentemente sobre el valor probatorio que se evidencia de la documental que riela a los folio 50 y 51 que es copia del anexo A del libelo de la demanda; del folio 52 al folio al folio 54 cursa copia certificada de acta de Asamblea no impugnada en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 2 de septiembre de 1.999 los miembros de la Junta Parroquial de San Miguel se reunieron con la finalidad de tratar el fallecimiento del miembro principal A.G., dejándose constancia que el miembro principal Y.E. señaló que los concejales del Municipio Peñalver le otorgaron un nombramiento que en su decir le permite encargarse de la Presidencia de la Junta Parroquial, también evidencia que el ciudadano A.M. propuso que se ratificara el acta que se celebró en fecha 27 de agosto de 1.999 que corre al folio 22 – 23 y que ese día quedó instalada la junta y se incorporó la primera suplente A.J., la cual fue aprobada por mayoría Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Este Tribunal con vista a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la Alcaldía demandada y conteste con su doctrina de que tales defensas debe ser apreciadas en forma previa, ya que de ser declaradas procedentes harían innecesaria cualquier valoración al fondo del caso sub iudice, pasa a a.d.d.e. la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Conforme supra fuera expuesto encuentra este Juzgador que en la presente causa ante la pretensión procesal de las accionantes la Alcaldía demandada se excepciona alegando que no hubo relación laboral, pues, las mismas nunca fueron reconocidas como miembros de la Junta Parroquial de San Miguel, en razón de lo cual alegan que no hubo tal relación laboral y que por ende, éstas no tenían cualidad ni interés para intentar y sostener el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgador aprecia que en el caso en estudio fueron aportadas documentales a las que se les dio pleno valor probatorio y de las que se evidencia que la Junta Parroquial de San Miguel tuvo tres miembros que inicialmente respondían a los nombres de A.T.G., A.M. y J.Y.E., que al inicio el primero de los nombrados fue designado Presidente de dicha Junta Parroquial; luego en una reunión posterior, fue designada como Presidenta de la Junta Parroquial la ciudadana A.J.G., ampliamente acreditada como codemandante en la presente causa, a dicha reunión solo asistieron ella y el otro miembro principal A.M., dejándose constancia de la ausencia del otro miembro principal Y.E.; posterior a dicha reunión de Junta Parroquial se realizó una tercera reunión adicional, en la que se señala que en vista de la muerte del ciudadano A.G., hecho que se encuentra acreditado en las actas procesales, la ciudadana A.G., en su condición de miembro suplente era designada para suplir la falta absoluta del miembro principal fallecido, el ya mencionado A.T.G., en razón de lo cual se procedió a ratificar, en esta última reunión, el nombramiento que como Presidente de la Junta se efectuó según el acta que antecedía, es decir, el acta de fecha 27 de agosto de 1.999. Conforme se evidencia entonces de dichas actas los miembros de la Junta Directiva fueron electos en “las pasadas elecciones municipales”, indicándose que tales elecciones municipales tuvieron lugar el día 3 de diciembre de 1.995; en tal sentido señala la parte demandada que los miembros de la Junta Parroquial son electos por votación directa, universal y secreta .

Al respecto observa este Juzgador que entre los hechos no controvertidos en el caso en estudio, se encuentra el de que los miembros de la Junta Parroquial son electos por votación universal, secreta y directa, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, asimismo lo es el hecho expresamente manifestado por la codemandante A.J.G. en su escrito promocional de pruebas en el sentido que era miembro suplente de la Junta Parroquial de San M.e. por votación universal, directa y secreta en los comicios del mes de diciembre de 1.995.

Establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que las Juntas Parroquiales estarán constituidas por cinco (5) miembros principales con respectivos suplentes, para señalar a continuación que en las Parroquias no urbanas en la cual se subsume por máximas de experiencia el caso bajo estudio, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes. A su vez, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. Al respecto considera este Tribunal pertinente traer a colación el concepto de contrato de trabajo, recogiéndose en tal sentido la opinión del ilustre laboralista R.A.G., para quien contrato de trabajo es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario. Adicionalmente a ello, el mismo autor considera que el salario puede ser definido como la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a conseguir para que use en su provecho personal y familiar. Paralelamente a la situación planteada encuentra también este Juzgador que una serie de conceptos laborales como es la causa de finalización del trabajo, sea por despido, sea por renuncia, los cobros de utilidades, el derecho a sindicalización; son conceptos que no pueden serle aplicados a un cargo de elección popular por la naturaleza del mismo y si bien es cierto que en un acto de libre pensamiento pudiera establecerse una especie de paralelismo y comparar al pueblo elector con el patrono o la dieta devengada por el funcionario electo con el salario devengado de éste, realmente no puede concluirse que un miembro de una Junta Parroquial y en el especial caso de la codemandante A.J.G., pueda ser considera una trabajadora por lo menos, no en los términos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, conforme se expusiera se trata de un cargo ocupado con ocasión de un proceso eleccionario y como tal con una forma de nombramiento y regulación establecido en las leyes que regulan los procesos electorales, en razón del cual no puede concluirse que dicha ciudadana pueda ser sujeto de las normas que regulan el contrato de trabajo ni en su nombramiento ni en las indemnizaciones de las que sí pudiera ser acreedora cualquier persona a quien sí le sea aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como se aprecia que en los presupuestos correspondientes a los años 1.999 y 2.000, no se evidencia que tales cargos sean incluidos como remunerados dentro de la Nómina de empleados y obreros de la Alcaldía de Peñalver ni que se les acuerde indemnización laboral alguna a tales miembros de la referida Junta Parroquial. A todo lo precedentemente expuesto aprecia asimismo este Juzgador que la codemandante alegó haber sido removida “debidamente” mediante un procedimiento administrativo regular (subrayado y comillas del Tribunal) por disposición del ciudadano F.J.G., actual ALCALDE TITULAR de la alcaldía del Municipio F.P.d.e.A., afirmación que fue refutada por la Alcaldía demandada señalando que al igual que el Alcalde no puede remover ni destituir a un Concejal, tampoco puede hacerlo con los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales, con lo cual tenía la codemandante la carga de demostrar el hecho de la destitución así alegada, no cumpliendo ésta con tal carga probatoria. Por todo lo precedentemente expuesto es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio opuesta por la Alcaldía demandada respecto a la codemandante A.J.G. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la coactora R.G. aprecia este Sentenciador que el señalado artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece expresamente que la Junta Parroquial designará de fuera de su seno un Secretario que será de su libre elección y remoción. En este sentido la Alcaldía demandada también señala la falta de cualidad con respecto a esta codemandante, que el nombramiento de A.J.G. nunca fue aceptado y en base a dicho argumento aduce que si nunca se consideró a la ciudadana A.J.G. como Presidenta de la Junta Parroquial, mucho menos a su Secretaria como lo es la ciudadana R.G.. Al respecto este Juzgador aprecia un contrasentido en la contestación a la demanda que hace la Alcaldía demandada, ya que al folio 23 del expediente, segunda página de su escrito de contestación manifiesta que la Alcaldía no tiene facultad para determinar los destinos de un miembro de cualquier Junta Parroquial de su Municipio, por ser elegidos por votación directa, universal y secreta, que ello sería como que el Alcalde pudiera remover y destituir a un Concejal de la Cámara Municipal, sin embargo manifiesta al folio 24 del expediente en la tercera página del escrito de contestación que si la Alcaldía nunca consideró a la ciudadana A.J.G. como Presidenta de la Junta Parroquial de San Miguel, Municipio Peñalver, mucho menos a su Secretaria, ya que carecía de las facultades legales para hacer ese nombramiento. En criterio de quien aquí decide es un contrasentido señalar que no se puede tener injerencia en el nombramiento de un miembro de una Junta Parroquial y paralelamente aducir que nunca se ha reconocido el carácter de miembro de la Junta Parroquial de la codemandante A.J.G., pues, como bien lo ha dicho la representación judicial de la Alcaldía demandada, no dependía del ente municipal el nombramiento de tales miembros parroquiales, en razón de lo cual debe concluirse que sino depende de dicho ente el nombramiento de tales funcionarios parroquiales tampoco puede depender de éste la aprobación de las actividades que los miembros de la Junta Parroquial puedan llevar a cabo con ocasión de su cargo y una de tales actividades es la prevista en el tercer párrafo del ya señalado artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como es nombrar la Secretaria de la Junta Parroquial fuera de su seno, quien además es de libre nombramiento y remoción de la Junta Parroquial. Adicionalmente evidencia este Juzgador que del anexo marcado con la letra E al escrito de contestación de la demanda en el presupuesto del año 2.000, Nómina de empleados y obreros, se evidencia el cargo de Secretaria de la Junta Parroquial San Miguel; elementos todos éstos que permiten considerar a la codemandante R.G. como empleada al quedar comprobada la relación laboral entre ésta y la Junta Parroquial de San M.d.M.P., en razón de lo cual se aprecia que respecto a esta codemandante debe declarase improcedente la defensa de falta cualidad e interés Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Examinada como fue la defensa previa argüida por la Alcaldía demandada la cual fue declarada procedente respecto a la codemandante A.J.G. e improcedente respecto a R.G., pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los montos y los conceptos reclamados por la segunda codemandada y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Este Juzgador aprecia que la Alcaldía demandada hizo depender en todo momento su negativa a cancelar los conceptos demandados sobre la base de la falta de cualidad de la codemandante, no alegando otros hechos adicionales ni promoviendo prueba alguna a favor de sus alegatos. En razón de ello debe quien aquí decide encuentra procedentes los conceptos demandados por ser todos legales, sin embargo no acepta quien aquí decide los montos aportados por la demandante, por cuanto se aprecia que los mismos fueron realizados en base a un salario normal diario de Bs. 9.444,44, pudiendo evidenciarse que de las actas procesales, específicamente la documental marcada con la letra E, anexa al escrito de contestación de la demanda, el salario normal devengado por la Secretaria de la Junta Parroquial de San Miguel era de Bs. 6.666,66, diarios, monto que se obtiene al dividir las sumas indicadas en los rubros de BONO DE FIN DE AÑO Y DE BONO VACACIONAL entre la cantidad de días indicados para cada uno de dichos conceptos, es así como al dividir Bs. 500.000,00 entre los 75 días de bono de fin de año da como resultado la suma de Bs. 6.666,66, el cual se repite al dividir Bs. 300.000,00 entre 45 días de bono vacacional; salario diario éste que al ser multiplicado por los 30 días del mes totaliza como salario mensual la suma Bs. 200.000,00. Ahora bien, tomando en consideración que en el mes de mayo de 2001 hubo un aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 10% y que la relación laboral de R.G. finalizó en fecha 8 de junio de 2.001, se concluye que la demandante era acreedora de tal aumento que incrementó su salario mensual de Bs. 200.000,00 a Bs. 220.000,00, por lo que el salario normal diario devengado por esta trabajadora al final de la relación laboral era la suma de Bs. 7.333,33 y no de Bs. 9.444,44 como fuera expuesto en su escrito libelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al salario integral, el mismo lo conforma la suma ya indicada del salario normal más las doceavas partes de bono de fin de año y bono vacacional. Conforme se evidencia de la antes referida documental marcada con la letra E, la Alcaldía demandada cancelaba a sus empleados y trabajadores, por concepto de bono fin de año la cantidad de 75 días y la cantidad de 45 días por el segundo rubro. Tal número de días entre los 12 meses del año, arroja como resultado 6,25 días como doceava parte de bono de fin de año y 3,75 días por concepto de bono vacacional. Luego la suma de 30 + 6,25 + 3,75 = 40 x 7.333,33 de salario normal = 293.333,2 / 30 = Bs. 9.777,77, resultado éste al que asciende el salario integral diario devengado por la accionante al finalizar su relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los conceptos y montos demandados se aprecia que:

Demanda la accionante el pago de Bs. 299.999,70, por concepto de vacaciones año 99-2000. Al respecto se observa que si bien la demandante señala que demanda 60 días según la convención colectiva suscrita entre FEDE – UNEP y el Gobierno Nacional, ya es doctrina pacífica de este Tribunal que no basta solo señalar la convención colectiva sino que debe indicarse expresamente la cláusula que contiene el beneficio cuya aplicación se pretende, en razón de lo cual no puede concluirse que conste de autos que la demandante tiene derecho a reclamar un monto de días mayor de los 15 días a los que legalmente tenía derecho, 15 días que deben ser pagados al salario normal ya indicado de Bs. 7.333,33, lo cual da un monto total de Bs. 109.999,95 a cancelar por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Vacaciones fraccionadas 2.000 – 2001, concepto por el cual demanda la suma de Bs. 299.999,70. Al respecto aprecia quien aquí decide que la relación laboral de la demandante tuvo una duración adicional de 9 meses luego de su primer año, en razón de lo cual se había hecho acreedora a un período vacacional de 16 días, prorrateados en los 12 meses del año, da un total de 1,33 x 9 meses x Bs. 7.333,33 de salario normal diario = Bs. 87.999,96, siendo esta suma cuyo pago ordena este Tribunal que se haga a favor de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Bono de fin de año fraccionado por el cual demanda el pago de Bs. 249.999,75. Al respecto aprecia este Sentenciador que también de la ya aludida documental marcada con la letra E, se evidencia que correspondía a la accionante un bono de fin de año de 75 días prorrateado entre 12 arroja como resultado la supra referida cifra de 6,25 días por mes y siendo que la trabajadora laboró durante el año 2001, 5 meses completos debe declararse procedente su pago en razón 31,25 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 7.333,33 da como resultado la suma de Bs. 229.166,56 a pagar a la demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al monto de antigüedad reclama la accionante el pago de 120 días a razón de Bs. 9.444,44, esto es, Bs. 1.133.332,80; sin embargo la norma por ella aludida, es decir, el artículo 108, parágrafo primero, literal C del artículo 108 de la ley sustantiva no indica que por la duración de la relación laboral de la demandante, 1 año y 9 días, sea esa la cantidad de días a bonificar sino que los días a bonificar asciende a 90 días más una antigüedad adicional de 2, en razón de lo cual se ordena el pago de 92 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 9.777,77, esto es la suma de Bs. 899.554,84 Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los intereses sobre prestaciones se demandó el pago de Bs. 192.666,50, monto éste que se declara procedente, al no quedar desvirtuado el mismo de las actas procesales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó adicionalmente la accionada el pago de 4 meses de salarios no cancelados durante el año 1.999, calculados los mismos a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, los cuales ascienden a Bs. 800.000,00 monto éste que se declara procedente, al no quedar desvirtuado el mismo de las actas procesales con medio probatorio aportados por la Alcaldía demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al 10% de aumento presidencial por el cual demanda la accionante la suma de Bs. 160.000,00, ya este Juzgador dejó establecido tanto el salario normal como el salario integral devengado por la demandante, incluyendo en el mismo el reseñado aumento Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo que denomina en su escrito libelar el 10% de incidencias de vacaciones 2000-2001, en criterio de este Juzgador la codemandante no explica a que se refiere con el mismo, en razón de lo cual se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a lo que se denomina 10% de incidencia de bono de fin de año del año 2001, y por el cual demanda el pago de Bs. 24.999,00, este Juzgador advierte a la demandante que el salario normal e integral ha sido calculado tomando en cuenta además del aumento salarial ya indicado, tal incidencia del mencionado bono, por lo cual se declara improcedente el pago por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana A.J.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y PARCIALMENTE CON LUGAR, demanda que por los mismos conceptos incoara la ciudadana R.D.C.G.P. contra la misma ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Alcaldía accionada a cancelar a la demandante R.D.C.G.P. los conceptos y montos siguientes:

- Por concepto de vacaciones 99-2000, la suma de Bs. 109.999,95

- Por concepto de vacaciones fraccionadas 2000-2001, la suma Bs. 87.999,96

- Bono de fin de año fraccionado, la suma de Bs. 229.166,56.

- Por concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 899.554,84.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la suma de Bs. 192.666,50.

- Por concepto de 4 meses de salarios no cancelados durante el año 1.999, calculados los mismos a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, totalizan Bs. 800.000,00.

Montos todos estos que totalizan la suma de Bs. 2.319.387,81, que debe cancelar la Alcaldía demandad a la ciudadana R.D.C.G.P..

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante gananciosa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio F.P.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 15 de noviembre de 2004, siendo las 1:45 p.m..Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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