Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

RECURRENTE: Rayza V.T.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.977.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Actuando en su propio nombre y representación.

RECURRIDA: Resolución Administrativa N° 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.C., A.S., E.R., E.R., Eddalberth Oliveros, C.V., M.G., Marient Molina, J.H.A., Z.D., V.S., Freila León, V.V., Norkys Navarro, B.T., y J.R. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 94.163.107.701,113.289,79.269,99.729,110.845,109.258,113.350,132.266,24.227,107.866, 94.400. 128.861, 105. 124, 13.047, 48.187 respectivamente.

TERCER INTERESADO: ANTOINNE G.B., titular de la cédula de identidad número 21.445.855.

APODERADOS JUDICIALES: Dinorax Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120. 066.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE: Nº 9521.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2008, se le hace saber mediante publicación en el diario el Aragüeño pagina 14 que se dicto Resolución N° 012, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en dicho acto se publica los artículo “Primero; Deja sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a nombre de Rayza V.T.D. por inmueble ubicado en la AV. LOS CEDROS N° 240 URB, S.A. MARACAY ESTADO ARAGUA CODIGO Catastral N 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000; y segundo mantener vigencia tanto en el Sistema computarizado como el archivo Catastral del Municipio Girardot, la inscripción Catastral N° 129-268 a nombre de ANTOINNE G.B., Código Catastral N° 01-05-03-06-0 -031-023-053-000-000-000.

En fecha 14 de enero de 2005, solicito ante la Unidad de Apoyo de Recepción de Documentos de la Dirección Catastral la inscripción del inmueble de su inmueble, asimismo solicitó la inscripción del inmueble del ciudadano Antoinne G.B., hilvanes, titular de cédula de identidad N° E.82.004.237, mientras que a esa persona se le aprobó bajo el N° 129-268, en fecha 10 de febrero de 2005, de inmueble con numero 140, el cual esta ubicado en la Calle Independencia de la Urbanización S.A., asimismo la inscripción que ella solicitó fue aprobada bajo el número 130-175 de fecha 08 de abril de 2008,a pesar que ambas inscripciones fueron solicitada en la misma fechas donde consignan el referido titulo supletorio a nombre de P.S.T., evacuado en fecha 18 de octubre de 1983 con numero civil 140 y oros linderos.

En fecha 09 de mayo de 2008 impugnó la Resolución mediante la interposición del Recurso de reconsideración, debido a que no se le dio respuesta ejerció el Recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde en fecha 19 de junio de 2008, del cual no se le dio respuesta.

II

ANTECEDENTES JUDICIALES

En fecha 25 de enero de 2009, la propietaria del inmueble en cuestión, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución 012, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot de Estado Aragua, ante este Juzgado.

En fecha 09 de febrero de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativo que guarda relación con la presente causa, los cuales fueron consignados en fecha 05 de mayo de 2009 y agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de febrero 2009 se admitió la causa y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

En fecha 09 de marzo de 2009, fueron consignadas las notificaciones debidamente practicadas (Ver folios 135 al 138).

En fecha 30 de marzo de 2009, se ratificó la Admisión del Recurso y se ordenó la práctica de las notificaciones de ley., declarándose Improcedente la Medida Cautelar. Se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirad, publicado y consignado dentro del lapso procesal correspondiente (154).

En fecha 22 de junio de 2009, fueron consignadas las notificaciones debidamente practicadas. (Ver folios 168 al 170).

En fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano Abogado M.P.S. mediante diligencia solicita el Abocamiento del Ciudadano Juez Dr. F.M., lo cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2010.

En fecha 26 de marzo de 2010, fueron consignadas las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas. (Ver folios 179 al 184).

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, fue ordenada la notificación de la ciudadana Rayza Torres, lo cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2010, (ver folios 185 al 188).

En fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana Abogada F.B., mediante diligencia solicitó el Abocamiento de la ciudadana Juez Geraldine López Blanco, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2001, librándose notificaciones. Siendo consignadas dichas notificaciones en fecha 28 de junio de 2010, (ver folios 197 al 203).

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Antoinne G.B., titular de la cédula de identidad 21.445.851, mediante diligencia Revocó el poder Apud Acta conferido a los abogados M.P. y F.B..

En fecha 14 de julio de 2010, mediante diligencia confirió poder apud actas a los abogados I.D.M., A.J.d.V.A. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659, 46667 y 120046 respectivamente.

En fecha 06 de agosto de 2010, se abrió a pruebas la causa para que las partes promovieran los elementos probatorios que consideraran pertinentes. Consta en autos que promovió la parte recurrente y la recurrida, de cuyos medios se emitió pronunciamiento el 21-09-2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Abogado Rayza Valentona Torres, presentó escrito mediante el cual Apela del auto de Admisión de Pruebas, lo se oyó en un solo efecto siendo remitir a las Cortes de los Contencioso Administrativo a los fines de que oyeran la Apelación interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana Abogado Rayza Torres, mediante diligencia solicito el Abocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez Margarita García, lo cual tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2011.

Vencido el lapso probatorio, y por auto de fecha 18 de febrero de 2011, este Despacho ordenó la notificar de todas las partes, a los fines de que las partes presenten informes conformen lo establece el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo, cuyas notificaciones fueron consignadas en fecha 01 de marzo de 2011, en fechas 09 y 10 de marzo de 2011, las parte recurrida y recurrente consignaron los escritos de Informes.

En fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano Abogado A.J.D.V.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Tercer Interesado, mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 200 al 277 ambos inclusive, lo cual fue entregado al solicita en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, por auto el Tribunal fijo el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia. (ver folio 302).

En fecha 10 de mayo de 2011, por auto el Tribunal Difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho. (ver folio 305)

En fecha 07 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el Acto de Informes, para que el tercer interesado ciudadano Antoinne G.B., en el lapso de 05 días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación presente el escrito de Informes.

En fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar la presentación del escrito de Informes, constante de 4 folios útiles y anexos en 72 folios útiles.

En fecha 22 de julio de 2011, por auto el Tribunal declaró abierto en lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia. (ver folio 398).

En fecha 26 de julio de 2011, la abogada Rayza Torres, mediante diligencia desconoce los documentos que acompaño el ciudadano Antoinne G.B. con el escrito de Informes.

En fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano Antoinne G.B., titular de la cédula de identidad número 21.445.851, mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada Dinorax Correa, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.066,

En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Antoinne G.B., titular de la cédula de identidad número 21.445.851, mediante su apoderado judicial presento escrito y anexos, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Rayza Torres, presentó, escrito el cual fue agregado a los autos formando folios útiles.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual no darle ningún valor probatorio a los documentos consignados con los informes.

En fecha 06 de octubre de 2011, por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional se ordenó abril una segundo pieza, por cuanto la primera se encontraba muy voluminosa.

En fecha 06 de octubre de 2011, en virtud de lo ordenado en la primera pieza se abrió la Segunda Pieza.

En fecha 13 de octubre del año dos mil once (2011), se recibió oficio número 3381-11, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual requieren copia certificada del presente expediente, el cual fue agregado por auto de fecha 14 de octubre del 2011.

En tal sentido y cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

RECURRENTE.-

En fecha 23-10-2007, presentó escrito por ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el objeto de formular denuncia que hasta la presente fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de Concesión de uso de Parcela Desarrollada, tal como se evidencia del oficio 152/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dicha solicitud se encuentra signada con el serial N° 3579, la cual introdujo en fecha 23 de junio de 2005, por ante la Dirección de Planificación Urbano de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal con se desprende la formula D.C.CAR-C2, sobre un Terreno donde se encuentra constituida una Bienhechurías de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización S.A., Avenida los Cedros N° 240 Municipio Girardot del Estado Aragua, con una Superficie aproximadamente de doce metros (12Mts.) de Frente por ochenta metros (80Mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: con Avenida lo Cedros , que es su frente; SUR: con urbanización Los Chaguaramos, ESTE: con inmueble que es o fue de J.D., ; y OESTE: Con Inmueble que es o fue de G.M., signado con el código de catastro 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000, que ,me pertenece según documento autenticado de Compra y Venta, de fecha 20 de diciembre de 2004,inserto bajo el número 29, Tomo 85, según los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, donde le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el ciudadano P.S.T., titular de la cédulas de identidad número 1.592.925, cumpliendo la naturaleza legal de la venta que se le hizo materializándose a su vez con la entrega y posesión de la bienhechurías y las llaves del referido inmueble en cambo del pago del precio acordado a su entera y cabal satisfacción.

El referido inmueble fue objeto de Entrega Material al ciudadano P.S.T., a través del Decreto de entrega material de fecha 15 de diciembre de 2004, en fecha 14 de enero de 2005, compareció por ante la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de realizar Inscripción Catastral, consignado todos los documentos originales y copia simple del titulo de Supletorio de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, documento de compra venta conjuntamente con sentencia definitiva firme contentiva del decreto de Entrega Material, de fecha 15 de diciembre de 2004, además del recibo de servicio de luz a nombre del ciudadano P.S.T., cumplidos los requisitos necesarios establecidos en el artículo 37 de Ordenanza de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2005, se le hizo entrega de Inscripción Catastral N° 130-175.

En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, M.B.I.d.e.A., actuando en comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, infringiendo la seguridad jurídica en un juicio que había finalizado con sentencia definitivamente firme publicada ejecutada y archivada, le practicó desalojo coloco el inmueble de mi propiedad en posesión de la Depositaria Judicial, por revocatoria de Contrario Imperio del acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Mercantil y Agrario del estado Aragua, por lo que intentó acción de amparo, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario Tránsito, y Protección del Niño. Niña y Adolescente del estado Aragua, contra la sentencia del Tribunal Tercero supra mencionado, dicho recurso de Amparo fue declarado Inadmisible, ejerció recurso de Apelación el 04 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, por lo que fue recibido por la Sala Constitucional, que declaró Con Lugar la Apelación, y ordenó al Tribunal Superior Civil admitir el Recurso de Amparo, intentado contra el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrarios del Estado Aragua, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, el cual fue declarado sin lugar, por lo que ejerció el recurso de Apelación en fecha 15 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Con Lugar la Apelación y Revoco la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, declaró Con Lugar la Acción de Amparo y ordenó anular el auto de fecha 15 de abril de 2005, y en consecuencia la reposición de la situación jurídica infringida en la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento al auto de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se decreta la entrega inmediata del inmueble libre de cargo y gravamen, en plena propiedad, tal con se evidencia de la sentencia N° 06-0295, de fecha 05 de abril de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 2006, quedando registrada bajo el número 32, folio 246 al folio 268., al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipio M.B.I.d.e.A., en fecha 03 de julio de 2006,se materializo la entrega material tal como consta del Acta de entrega material, ocupando dicho inmueble.

En fecha 25 de abril de 2008, se le hace saber mediante publicación en el diario el Aragüeño pagina 14 que se dicto Resolución N° 012, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en dicho acto se publica los artículo “Primero; Deja sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a nombre de Rayza V.T.D. por inmueble ubicado en la AV. LOS CEDROS N° 240 URB, S.A. MARACAY ESTADO ARAGUA CODIGO Catastral N 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000; y segundo Mantener vigencia tanto en el Sistema computarizado como el archivo Catastral del Municipio Girardot, la inscripción Catastral N° 129-268 a nombre de ANTOINNE G.B., Código Catastral N° 01-05-03-06-0 -031-023-053-000-000-000.

En fecha 14 de enero de 2005, solicito ante la Unidad de Apoyo de Recepción de Documentos de la Dirección Catastral la inscripción del inmueble de su inmueble, asimismo solicitó la inscripción del inmueble del ciudadano Antoinne G.B., libanés, titular de cédula de identidad N° E.82.004.237, mientras que a esa persona se le aprobó bajo el N° 129-268, en fecha 10 de febrero de 2005, de inmueble con numero 140, el cual esta ubicado en la Calle Independencia de la Urbanización S.A., asimismo la inscripción que ella solicitó fue aprobada bajo el número 130-175 de fecha 08 de abril de 2008,a pesar que ambas inscripciones fueron solicitada en la misma fechas donde consignan el referido titulo supletorio a nombre de P.S.T., evacuado en fecha 18 de octubre de 1983 con numero civil 140 y otros linderos.

En fecha 09 de mayo de 2008 impugnó la Resolución mediante la interposición del Recurso de Reconsideración, debido a que no se le dio respuesta ejerció el Recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde en fecha 19 de junio de 2008, del cual no se le dio respuesta oportuna.

Alega la parte recurrida, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el criterio de la Sindicatura Municipal según Informe bajo el número de oficio 169, de fecha 27 de febrero de 2008, que recomienda la Dirección Catastral con fundamento al principio de Auto-tutela Administrativa Anular y dejar sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a nombre de Rayza Valentina Duran.

Fundamento el Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales; asimismo alegó que dicha resolución contiene irregularidades y vicios en controversia a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del Estado Aragua, en razón de que dicha Resolución esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1,2,3 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Finalizo solicitando que sea declarada Con Lugar la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 012 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, en con secuencia se acuerde la revocatoria del acto impugnado por proceder la nulidad absoluta y por inconstitucional e ilegal de la administración pública de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Constitución .

RECURRIDA:

Alega los Apoderados Judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua que, el recurso de nulidad fue interpuesto en forme extemporánea, por cuanto al verificar los computo se puede evidenciar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 19 de junio de 2008, respetando los 15 días una vez ejercido el mismo para que la administración diera respuesta o no a la petición sobre el caso particular está tendría la oportunidad para ejercer el Recurso de Nulidad que sería la vía idónea por ante el Tribunal competente 6 meses siguientes una vez agotada la vía administrativa y que en este caso sería hasta el 11 de enero de 2009, para la interposición del Recursos y el mismo fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2009 y el agotamiento de la vía fue el 19 de junio de 2008.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas el Municipio Girardot del Estado Aragua, señaló que la recurrente en fecha 19 de junio de 2008, interpuso recurso de jerárquico por ante el Despacho del Alcalde en contra de la Resolución N° 012 de abril de 2008, al cual el municipio no dio oportuna respuesta en el lapso referido en el artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud del silencio administrativo por parte del Municipio.

V

DE LOS INFORMES:

RECURRIDA:

En la oportunidad de presentar los Informes el ente recurrido alego que la Dirección de Catastro al verificar dualidad de solicitudes de inscripción catastral, y de adjudicación en concesión de uso de parcelas desarrolladas sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.A. , Avenida los Cedros N° 240; así como también de la existencia de dos (02) titulo supletorio a nombre del ciudadano P.S.T., titular de la cédula de identidad 1592.925, a saber uno de fecha 18 de octubre de 1983 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , que fue el que presento el ciudadano ANTOINNE BADER y otro de fecha 22 de agosto de 2001 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue presentado por la recurrente originando de esta manera una cadena titulativas trayendo como consecuencia las dos solicitudes de inscripción catastral sobre el mismo inmueble , siendo la mas vieja data la que acredita como propietario de las bienhechurias al ciudadano ANTOINNE BADER.

De la misma manera señalo que en fecha 10 de enero de 2007, la Sindicatura Municipal, mediante oficio, emitió informe dirigido a la Dirección de Catastro referente a la dualidad existente de la inscripción catastral así como también de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llamando la atención que los documentos que conforman el expediente administrativo, aún cuando el ciudadano P.S.T. reconoce como propietario de las bienhechurias al ciudadano L.J.R., pero a su vez en fecha 22/08/2001, evacuó segundo titulo supletorio a su nombre y vender a la ciudadana Rayza Torres en el año 2004, pero es menester indicar que si el 07 de octubre de 1993 el ciudadano P.S.T. reconoce como propietario a L.R. y en virtud de ello le vende las bienhechurias al ciudadano ANTOINNE BADER. Y es a este último a quien considera propietario de las bienhechurias mencionada.

Manifiesta que por ello la Dirección de Catastro al percatarse de las dos inscripción catastral existente sobre el mismo inmueble, procedió a la anulación del acto administrativo dictado en fecha 02 de abril de 2008, haciendo uso del a prerrogativa de la cual el Municipio goza de conformidad al principio de auto tutela administrativa previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y el artículo 73 de la Ordenanza sobre procedimientos administrativos.

“(…) En ese sentido la Sindicatura del Municipio con fundamento a los mencionados artículos recomendó a la Dirección de Catastro dejar sin efecto la inscripción catastral a nombre de la ciudadana Rayza Torres, en virtud del acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro la recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa el 09 de mayo de 2008, interpuso recurso de reconsideración y posteriormente el 19 de mayo de 2008, ejerció el Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad municipal.(…)

“(…) De la misma manera alega que, la recurrente en su escrito de demanda menciona el contenido de la sentencia de fecha 05 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de una solicitud de A.C., el cual para los efectos legales consiguientes no acredita quien es el verdadero propietario del inmueble ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar quién tiene mejor derecho en cuanto al posesión discutida. (…)

Por otra parte el 10 de agosto de 2010, se consignó el escrito de promoción de pruebas a favor del Municipio Girardot, en donde se evidencia la actuación ajustada a derecho; de la Misma manera los municipios en virtud de su autonomía en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 3, lo facultad para dictar el Ordenamiento Jurídico Municipal, de allí surgen las ordenanzas , Acuerdos, Decretos, Resoluciones así como otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa.(…)

RECURRENTE:

En la oportunidad procesal de presentar Informa la Abogada Rayza Valentina Torres, alegó “(…) que en fecha 29 de enero de 2009, se inició el presente procedimiento, mediante interposición de escrito de Impugnación, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa N° 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, que ejerció conjuntamente con A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.(..)

“(…) Es de hacer notar que se me hizo entrega material del referido inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización S.A., Avenida los Cedros N° 240, Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua, , por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. , el 03 de julio del 2006, se traslado y constituyó en el referido inmueble a objeto de materializar y dar cumplimiento a la Acción de A.C., encontrándose presente el ciudadano H.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la Depositaria Judicial LA Nacional C.A., a quien el Tribunal le notifico de su misión, cuando me hizo entrega nuevamente Material, Real y Efectiva y en plena posesión del referido inmueble en mis manos, en vista de que la primera vez que se me hizo entrega de las lleves y posesión del mencionado inmueble fue el 20 de diciembre de 2004, por el ciudadano P.S.T., cumpliendo la naturaleza legal de la venta que se me hizo y por encontrarse en posesión la Depositaria Judicial la Nacional C.A: bajo la Guarda y la Custodia desde el 01 de mayo de 2005, fecha en que entregue las llaves a la referida depositaria, por lo que 03 de julio de 2006, que continúe ocupando el referido inmueble que adquirí legal mente el cual constituye mi vivienda principal de habitación.(..)

(..) Ahora bien en fecha 23 de octubre de 2007, presente escrito por ante el Concejo Municipal de Girardot del Estado Aragua, con el objeto de formular denuncia por no tener respuesta de la solicitud de Concesión de Uso de parcela desarrollada, tal como se evidencia del oficio N° 152/2008; dicha solicitud se encuentra signada con el SERIAL N° 3579, la cual introdujo en fecha 23 de junio de 2005, por ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la División Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del Formato D.C. CAR-C2. (…)

De la misma manera alegó que “ (…) en fecha 14 de enero de 2005, compareció por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de realizar la Inscripción Catastral , consignando todos los documentos originales y sus respectivas copias simples, recibidos estos recaudos por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua y está procedió a practicar Inspección catastral por funcionarios adscrito a esa dirección es por lo que una vez cumplido todos y cada unos de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 37 de Ordenanza de Catastro Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 08 de abril de me entrega la Inscripción Catastral N° 130-175. (…)”

Manifestó de la misma manera que “(…) el 25 de abril de 2008, se realizo publicación en el diario el Aragüeño pagina 14, que se dicta Resolución N° 012, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo acto se pública los artículos primero: Deja sin efecto la Inscripción catastral N 130-175 a nombre de RAYZA V.T.D., por inmueble ubicado en la AV. LOS CEDROS N 240, URB. S.A. MARACAY, ESTADO ARAGUA, código Catastral N° 01-05- 03-06-0-031-023-053-000-000-000: segundo: Mantener vigente tanto en el Sistema computarizado como el archivo Catastral como el archivo catastral del Municipio Girardot , la inscripción Catastral N° 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000, taL COMO SE EVIDENCIA DE Recorte de prensa EL ARAGUEÑO de fecha 25 de abril de 2008..(…)”

“(…)Una vez revisadas las consideraciones de la mencionada Resolución Administrativa que menoscaba y perturbar el ejercicio de mis derechos de propiedad mantiene que el mismo día 14 de enero de 2005, fecha esta que realice la solicitud de inscripción catastral, también solicito la inscripción catastral el ciudadano ANTOINNE G.B., mientras a esta persona se le aprobó bajo el número 129-268, en fecha 10 de febrero de 2005, de un inmueble con un numero civil 140, el cual está ubicado en la Calle independencia de la urbanización S.A. , asimismo la inscripción que yo solicite fue aprobada bajo el numero 130-175, de fecha 08 de abril de 2005, a pesar de que ambas inscripciones fueron solicitadas en la misma fecha donde consigna el referido titulo supletorio a nombre de p.S.T., con numero civil 140 y otros linderos.(…).

Así mismo alega que “(…) que la mencionada resolución administrativa se fundamento en el criterio de la Sindicatura Municipal, según Informe bajo el numero de oficio 159, de fecha 27 de 2008, que recomienda a la Dirección de Catastro con fundamento en el principio de Auto Tutela Administrativa Anule y deje sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a nombre de Rayza Valentina Duran Torres, cunado dicha información se coloca de manera segada un extracto de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en el Civil, Mercantil y Bancaria, Transito y de Protección del N.N. y Adolescente del estado Aragua, , que fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que finalizo solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.

TERCER INTERESADO:

El tercer interesado mediante su Apoderada Judicial en su escrito de Informes además de hacer un resumen de los hechos en relación a la historial titulativo del inmueble; además alega que la Alcaldía dicto la resolución impugnada en este Juicio en fecha 02 de abril de 2008, a favor de mi representado puesto que la solicitud de inscripción es de las mas viejas data que lo acredita como propietario de las bienhechurías, a mi poderdante, por cuanto en fecha 29 de enero de 1992, el ciudadano P.S.T., titular de la cédula de identidad número 1592.925, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano L.J.R.T., titular de la cédula de identidad número 81.122.806, un inmueble construidos por una bienhechurias construidas en un terreno propiedad Municipal que mide 11 metros de frente con 67 metros de fondo, cuyo linderos son los siguientes Nortes Con Avenida los Cedros que es su frente SUR terreno baldío que es o fue de la cervecerías Z.E. con propiedad que es o fue del señor G.M.O. con propiedad que es o fue del señor M.H., ubicado en la avenida los cedros identificado con el número 240 anteriormente 140, sector S.A.d. la ciudad de Maracay, Parroquia J.C.M.G. del estado Aragua.

Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar y quede firme la resolución.

VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la controversia planteada y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad que ejerce conjuntamente con A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por la ciudadana Abogado Rayza Valentona Torres Duran, actuando en su propio nombre y representación representado, en contra de la Resolución Administrativa N° 012, de fecha 12 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación.

Ahora bien verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte Recurrida en cuanto a la caducidad de la acción a lo que tiene que indicar:

La parte recurrida opone la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que en el presente caso operó el lapso de caducidad para interponer el presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa:

Alega la representación judicial del ente recurrido la caducidad de la acción en la presente causa por cuanto el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 19 de junio del año dos mil ocho (2008), y se evidencia de las actas procesales, que en fecha 29 de enero del 2009, la recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2008, por cuanto la administración publicó el referido acto administrativo en la prensa “El Aragüeño”, en fecha 25 de abril de 2008, en dicho acto administrativo le indican a la recurrente, que contra ese acto puede ejercer el Recurso de Reconsideración, lo cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo del 2008, sin embargo la Recurrente sin que en dicho acto administrativo le indicarán que podía ejercer el Recurso Jerárquico lo ejerció en fecha 19 de junio de 2008, de lo cual no tuvo respuesta oportuna operando el silencio administrativo.

Asimismo, se desprende del folio 13 del presente expediente que la recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29 de enero de 2009,

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:

El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Surge entonces la interrogante sobre la aplicación del artículo transcrito, pues se hace necesario determinar si el mismo es la norma que encuadra dentro del supuesto planteado en el presente caso, toda vez que quien dictó el acto administrativo atacado resulta ser la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y no un Ministerio del Gabinete que conforma el Poder Ejecutivo Nacional.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2010, (Caso: MAPFRE La Seguridad vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), señaló lo siguiente:

[…] Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.

Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que ‘…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, (que en el caso de marras, seria el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, máxima autoridad ejecutiva del Municipio), pero cuyas decisiones no ponen fin a la vía administrativa… […]

(Subrayado y destacado nuestro)

En el caso de autos, se observa que el acto impugnado indicó a la recurrente que contra el mismo podía interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del estado Aragua.-

Por ello, ante el supuesto de que el acto impugnado haya emanado de un órgano de nivel inferior a la máxima autoridad y ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.

En ese sentido, destaca quien decide que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de marras, pues el supuesto de la norma está referido claramente a la máxima autoridad, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al Alcalde, como lo es la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso. (Destacado nuestro)

Considerando lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, quien dictó el acto administrativo recurrido es la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas decisiones agotan de forma inequívoca la vía administrativa, toda vez que por encima de ésta hay un superior jerárquico que por ley, permite al administrado solicitar la revisión de los actos dictados por ella, que no es otro, sino el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, máxima autoridad ejecutiva del Municipio.

En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, corre inserto el escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado en fecha 09 de mayo de 2008 por la parte recurrente. Así, al folio 107 de la misma pieza, corre inserto el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Rayza V.T.D., de fecha 19 de junio de 2008, e igualmente al folio trece (13) de la misma pieza, correspondiente al libelo de la demanda, se evidencia el estampado de un sello húmedo del cual consta que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 29 de enero de 2009.

Con miras a determinar la tempestividad de la interposición del presente recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al calendario de días hábiles de la Administración Pública, correspondientes a los años 2008 y 2009, en los cuales se establece los días no laborables para la administración pública, entre el 09 de mayo de 2008 fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración hoy bajo análisis y el 19 de junio de 2008 fecha de la interposición del Recurso Jerárquico; y el 29 de enero de 2009, fecha en que la recurrente acudió a la vía jurisdiccional, de los cuales se evidencia que los días no laborables en el año 2008 fueron el 01 de mayo y 24 de junio, por ser días festivos y entre el 19 de junio de 2008 y el 29 de enero de 2009, los días no laborables por ser feriados fueron 24 de julio y 25 de diciembre y 01 de enero de 2009.

Así pues, se observa que en fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana Rayza V.T.D., ejerció el Recurso de Reconsideración y la administración municipal querellada, tenia Quince (15) días hábiles para dar repuesta a la solicitud, cuyo lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 12 de mayo de 2008 y ceso el 30 de mayo de 2008. De seguidas, en fecha 19 de junio de 2008 la recurrente ejerce el Recurso Jerárquico, siendo que la administración municipal querellada, tenia igualmente Quince (15) días hábiles para dar respuesta oportuna a dicha petición por cuanto quien dictó el acto administrativo fue una autoridad inferior a la máxima autoridad, tal como quedo explanado arriba, el cual comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2008 y culmino el 11 de julio de 2008; fecha esta ultima a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de los seis (06) meses, para que la parte recurrente acudiera en forma tempestiva a la vía jurisdiccional, venciendo en su totalidad dicho lapso en fecha 11 de enero de 2009.

Destaca este Juzgado Superior que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable al presente caso rationae temporis), establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:

[…] Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término correspondiente, contados a partir de la fecha de interposición del mismo […]

Así, igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala a este respecto lo siguiente:

[…] Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …[…]

Conforme a las referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin su interposición, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

En numerosas resoluciones nuestro máximo tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable al presente caso rationae temporis), no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.

En el caso de autos, consta folio 54 que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado mediante cartel de notificación publicado en fecha 25 de abril de 2008, ejerciendo esta, el Recurso de Reconsideración en fecha nueve (09) de mayo de 2008. Posteriormente, ejerce el Recurso Jerárquico en fecha 19 de junio de 2008, el cual corre inserto a los folios 107 al 115 respectivamente, comenzando a computarse a partir del día hábil siguiente, el lapso establecido para que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, diere respuesta oportuna al recurso jerárquico ejercido por la ciudadana Rayza V.T.D., parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y no es, sino hasta el 29 de enero de 2009, que esta interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2008, publicado en fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante este órgano jurisdiccional, tal como consta al folio 13 del presente expediente, evidenciándose que desde la fecha en que venció en su totalidad los quince (15) días hábiles para que la administración diera respuesta a la interposición del recurso Jerárquico, esto es, el once (11) de Julio del 2008 transcurrió en exceso el lapso de los seis (06) meses a que alude la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable rationae temporis), para que la parte recurrente acudiera en forma tempestiva a la vía jurisdiccional, venciendo en su totalidad dicho lapso en fecha 11 de enero de 2009. Siendo que la fecha cierta de la interposición del presente recurso, fue el 29 de enero del 2009, y así se decide.-

En consecuencia, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por haber operado la Caducidad de la acción, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos, interpuesto por la ciudadana Rayza V.T.D. contra el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2008, publicado en fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como fuera alegado por la representación judicial del municipio querellado, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad incoado por la ciudadana Abogado Rayza Valentona Torres Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977, titular de la cédula de identidad número 15.077.962, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa N° 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ejercida conjuntamente con A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Segundo

En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, así mismo se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2011, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 9521

Mecanografiado por: marleny

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