Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

Guanare, 19 de Septiembre de 2013.

Año 203º y 154º

CAUSA N º 1C-845-13

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O.

LA SECRETARIA ABG. FRIEDKIN E.G.J.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P. ÀRIAS.

EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO

ABG. L.A.A.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL DEL IMPUTADO COLMENARES C.R.

DELITO(S)

HOMICIDIO CULPOSO.

LA VICTIMA

P.M.M. (OCCISO)

TIPO DE DECISIÒN

AUDIENCIA DE PRE-ACUERDO CONCILIATORIO

SE HOLOGO EL PRE-ACUERDO CONCILIATORIO Y SE SUSPENDIO EL PROCESO A PRUEBA POR EL PLAZO DE: OCHO (08) MESES.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) Especializado del Ministerio Público, quien suscribió el Escrito de Pre-Acuerdo Conciliatorio y la Eventual Acusación, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los Artículos 561 Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-03-1994, soltero, de profesión: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.471.880, Hijo de C.R.C., Domiciliado en El Barrio Brisas del Río, Casa Nº 24 Biscucuy Estado Portuguesa, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo: 409 del Código Penal, en perjuicio de: P.M.M. (Occiso).

Celebrada la audiencia con las formalidades de ley y con la presencia de La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. R.P., por la Defensa Pública II; Abg. T.J.R., El Defensor Público I Abg. L.A.A. el Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y su representante legal C.R.C., así como el Representante legal de la Victima: P.M.M. (Hoy Occiso), ciudadano: J.R.M.D..

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION FISCAL

El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. R.P.A., quien expuso: que el hecho investigado ocurrió: “En fecha 17 de febrero de 2012, siendo aproximadamente siete y cuarenta y cinco (7:45) de la noche en la carrera 2 entre calle 11 y 12, Barrio el Paraparo frente al preescolar A.G.B.M.S., Estado Portuguesa, por donde conducía un vehículo tipo moto, marca Skygo, modelo Cg15013, Placa AC7533M color rojo, año 2011, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), cuando el ciudadano P.M.M., iba a subir la acera donde esta el referido preescolar fue arrollado por el adolescente antes mencionado, siendo trasladado la victima al Hospital tipo I de Biscucuy causándole fractura abierta desplazada tibia y peroné y traumatismo craneoencefálico moderado, y a consecuencia del mismo le produce la muerte al día siguiente 18-02-12 según certificado de defunción emanado del hospital Dr. M.O. por haber sido trasladado posteriormente a esa institución.”

S E G U N D O:

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Febrero de 2013. En el día de hoy, Viernes 17 de Febrero del dos mil doce la suscrita: CABO SEGUNDO (TT) 7720 YAMILETH COROMOTO COLMENARES, (V), de 29 años de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad C.I.N 15.350.843, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero .54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 110, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Artículos 214, del Decreto con Fuer,.a de Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación;"En el día de hoy viernes 17 de Febrero del dos mil doce siendo las 07:55 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.B., fui comisionada por el oficial de día Sargento Mayor (TT) 3367 F.B., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de T.T. ocurrido en la Carrera 02 entre calle 11 y 12 Barrio el Paraparo frente al preescolar A.G.B.M.S.E.P.. De inmediato me traslade en la unidad motorizada, conducida por el Vigilante (TT) 9637 Y.A.T., al lugar antes mencionado, pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado, ocurrido a eso de las 07:45 p.m., haciendo acto de presencia a las 08:00 pm. En el sitio se encontraba una comisión policial adscrita a la Comisaria A.J.d.S. al mando del oficial Supervisor Jefe (PEP) Jeans C.B., Oficial agregado (PEP) H.R., en la unidad patrullera 550, quienes manifiestan que de este accidente resulto lesionado un peatón, y fue trasladado al Hospital Tipo 1 de Biscucuy por usuarios de la vía, igualmente me informaron que el ciudadano conductor involucrado en el accidente se ausento del lugar de los hechos, haciéndome entrega del vehículo involucrado en el accidente, el cual no fue graficado por haber sido presuntamente movido de la posición final por su conductor, luego procedí a dibujar y tomar fotografía del área del accidente. Ordenando remover el vehículo molo y trasladarlo al estacionamiento Corralito ubicado en la cuidad de Guanare de acuerdo al articulo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre en la unidad grúa Fileoca", placa: A31AE00, conducida por el ciudadano: Á.O.G., titular de la cédula de identidad N-6.4.50.687. Posteriormente me traslade al hospital tipo I de Biscucuy donde me entreviste con el médico de guardia Dra. NOHENY MONTILLA "V" titular de la cédula de identidad numero 15.348.397,M.P.P.S 83554, quien me suministro datos y diagnostico médico del ciudadano: PEDRO MONTILLA MEJIAS, "V " de 87 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1924, Casado, portador de la cédula de identidad numero 1.219.803, con teléfono: 0416-0370898, residenciado, Parroquia Villa R.M.S.d.E.P., a quien le certifico Fractura abierta desplazada tibia y peroné traumatismo craneoencefálico moderado, referido al hospital M.O. de la cuidad de Guanare. Con todos estos recaudos paso a mi comando al llegar estaba presente la ciudadana C.R.C. titular de la cédula de Identidad 9.253.169, con fecha de nacimiento 05/07/1962, con 49 años edad, reside barrio brisas del río casa n-24 Biscucuy Municipio Sucre, teléfono 0257- 8089021 0426-9737995, progenitura del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, con fecha de nacimiento, 29-03-1994, titular de la cédula de Identidad 24.471.880, soltero, estudiante, sin licencia para conducir, reside en la Carretera nacional Biscucuy Bocono sector el comando casa sin numero del Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono 0426-1084.889,: conductor del vehículo Único involucrado en el accidente: Moto, particular, Placas AC7533M, Marca: Skygo, Modelo Cg15013, Color. Rojo, Año: 2011, serial de Carrocería: 818AM2CJ9BM205918, serial de motor 162FMJB5046951. Propiedad del ciudadano: J.C.H., (v) con Cédula de identidad: Nro. 10.055.34.5, Residenciado en Sector el central vía Villa R.B.. e igualmente procedí a identificar a los ciudadanos: L.A.M.Á., titular de la cédula de Identidad (E) 12.496.737, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/01/1985, soltero, masculino, comerciante, con teléfono: 0426-7553.556, Reside Calle B.b. el Paraparo Biscucuy, y l.E.D.d.c. , titular de la cédula de identidad (V) 10.059.495, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 10/11/1970, femenina, casada, cocinera, con teléfono: 0257-9882729, Reside Calle B.B. el paraparo Biscucuy portuguesa. Quienes manifiestan ser testigos presenciales de la ocurrencia de los hechos. Con todos estos recaudos procedí a efectuar a eso de la 11:30Pm, llamada telefónica a la vindicta publica en lo personal del ciudadano fiscal quinta del Ministerio Público Dr. J.R.S., a quien se le informo de los hechos y que refirió el debido proceso fuese remitido por vía Ordinaria. En la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Calles, Urbana, con un canal de circulación en un solo sentido, con acera en ambos lados. TOPOGRAFÍA: Recta e intersección.

CARACTERÍSTICAS: Cerca, asfaltada, en buen estado con demarcación (Zona escolar y paso peatonal). El tiempo estaba oscuro (de noche despojado). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCUIACION: El vehículo único circulaba con su conductor por la carrera 02 entre calle 11 y 12, Biscucuy en sentido Sur- Norte. INDICIOS HALLADOS: En la vía: Ninguno. EN EL VEHÍCULO: No sufrió daños. MEDIDAS DEL VEHÍCULO: Mide 1.59 Mts, de largo. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo único circulaba con su conductor por la carrera 02 entre calle 11 y 12 Biscucuy, al llegar frente al preescolar A.G. se produjo el arrollamiento. Causas del accidente: No se evidencio ningún elemento que permitan determinar la causa del accidente. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: El conductor infringió el articulo 169 Numeral 01 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: conducir vehículo sin haber obtenido la licencia o titulo profesional correspondiente. Es todo.

SEGUNDO

INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 7-02-2012, a las 07:45 PM. Biscucuy Estado Portuguesa, (folio 05 de las actas), tipo de accidente Arrollamiento a peatón con un lesionado (01): LUGAR DEL ACCIDENTE: Carrera 02 entre calle 12 y 13. Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.-

VEHÍCULO ÚNICO: PLACA AC7533M, MARCA: SKJ60, MODELO: SG150-13, TIPO: MOTOCICLETA, CLASE: MOTO, AÑO: 2011, SERIAL CARROCERÍA: 818AM2CJ9BM205918, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 162FMJB504951,

DATOS DEL PROPIETARIO: J.C.H., Cl: V-10.055.345. DATOS DEL CONDUCTOR: G.A.A.C., FECHA DE NACIMIENTO 29-03-1994, CARRETERA NACIONAL BISCUCUY BOCONO CERCA DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BISCUCUY PORTUGUESA, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, sexo: M, estado civil soltero. CONDICIONES SEGURIDAD DEL VEHÍCULO: VEHÍCULO ÚNICO:

Luces delanteras: Buen estado

Luces Traseras: Buen estado

Luces de cruce: Buen estado

Sistema de Frenos: Buen estado

Estado de los Neumático: Buen estado

INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO

CONTROLES DE T.E.:

VG, Transito: No, autoridades militares: no, Autoridades policiales de control de circulación vial y orden publico: no, señales de prevención: No, señales de reglamentación: No, señales de información: Si, Semáforo: No, Marca en el Pavimento: No, Flechado Direccional: No, Reductor de velocidad: No.

CONDICIONES DE LA VIA:

Seca: Si, Polvorienta: No, Engrazonada: No, Declive: No, Recta: Si, Intersección: Si, Mojada: No, Asfaltada: Si, Fangosa: No, Semicurva: No. OBSTÁCULOS EN LA VIA:

Material Suelto: No, Pavimento Mal Estado: No, Vía en Reparación: No. CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS DE VISIBILIDAD: Claro: No, Oscuro: Si, Nublado: No. Luz artificial: No, Lluvia: No. Observaciones:

Vehículo Único: No presento daños materiales.

TERCERO

ACTA DE VERSIÓN DE TESTIGO: de fecha 17 de Febrero 2012. Al ciudadano: L.A.M.A.. titular de la cédula de identidad V-12.496.737, fecha de nacimiento 19-01-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle B.B. el Paraparo Biscucuy, teléfono 0426-7553556, quien figura como testigo presencial en el presente caso, el cual expone lo siguiente: "Yo me encontraba sentado en la cera en ese momento paso el motorizado arrollando al señor inmediatamente corrí auxiliarlo pero al ver que el motorizado no se detuvo lo perseguí con otro vecino en la moto de el hasta agarrarlo."

CUARTO

ACTA DE VERSIÓN DE TESTIGO: de fecha 17 de Febrero 2012. a la ciudadana: L.E.D.D.C., titular de la cédula de identidad V-10.059.495, fecha de nacimiento 10-11-1970, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Cocinera, domiciliada en la calle B.B. el Paraparo Biscucuy, teléfono 0257-9882729, quien figura como testigo presencial en el presente caso, el cual expone lo siguiente: "Yo me encontraba sentada en el portón de la casa de mi mama el señor Pedro iba subiendo en el momento en que iba a subir en la cera del Preescolar venia el chamo a alta velocidad y lo arrollo al señor Pedro callo en la calle y el chamo se dio a la fuga en la esquina de la bodega se le apago la moto y lo alcanzo leo, y se lo trajo para el sitio donde se llevo al señor y luego yonny le dijo que lo iba a llevar para la policía nosotros no lo dejamos ir pero luego se nos escapo en un descuido de todas las personas".

QUINTO

ACTA DE AVALUÓ Nº 0590: de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por en funcionario: M.A.V. V, titular de la cédula de identidad N° 4.242.065. Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código N° 5402. Metodología Aplicada:

A.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el (Vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otro bienes susceptible de sufrir daños en el accidente, b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta). C- El cálculo de la mano de obre (Horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado por pieza o unidad vehicular).

DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR

Conductor: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) Cédula de Identidad Nº 24.741.880. Propietario: J.C.H.. Cédula de Identidad Nº 10.055.345. Dirección de propietario: SECTOR EL CENTRAL VIA VILLA ROSA-BISCUCUY. Teléfono:

DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO

Placa: AC7S33M.

Marca: AKYGO. Modelo: SG 150-13. Año: 2011.

Tipo: PASEO. Color: ROJO. Uso: PARTICULAR.

Serial de Carrocería: 818AM2CJ9BM205918. Serial de Motor: 162FMJB5046951

Compañía Aseguradora: Nº y Tipo de Póliza:

Lugar del accidente: CARRERA 02 CON CALLE 11 y 12 BARRIO EL PARAPARO-BISCUCUY.

FECHA: 17-02-2012 Hora aprox.: 07:45 PM

Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados(as) las siguientes piezas y partes:

ZONA DELANTERA:

Manilla derecha doblada

Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.)

La revisión del bien se hizo en: PUESTO DE TRANSPORTE TERRESTRE- BISCUCUY lugar donde se encontraba al momento de su inspección. Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Es todo.-

SEXTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 128-2012: de fecha 05 de Marzo de 2012. En el día de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana,, compareció por ante este despacho el funcionario S/1ERO (TT) 4087 J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.727.843, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo e identificado en auto: EXPUSO: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES, de un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03 y 09 numeral 03 de la Ley de Policía de Investigación Penal y Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: Clase: MOTO, Color: ROJO, Marca: SKYGO, Placas: AC7533M, Modelo: SG150-13, Serial de la Carrocería Nº: 818AM2CJ9BM205918, Serial de Motor: 162FMJB5046951, Tipo: PASEO, Año: 2011.

PERITACIÓN:

MOTIVO:

Realizar experticia y reactivación de seriales a una unidad automotor, la cual guarda relación con los hechos que investiga LA FISCALÍA 5TA DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y así dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo en mención.

EXPOSICIÓN:

A los efectos propuestos, procedí a trasladarme hasta el sitio denominado estacionamiento de (PUESTO DE VIGILANCIA DE BISCUCUY) del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia al vehículo anterior descrito la cual arrojo el siguiente

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos Nº 818AM2CJ9BM205918, En vista de lo anterior expuesto y para mí leal saber llego a lo siguiente:

1- Se observa que el serial de carrocería N° 818AM2CJ9BM205918, grabado bajo relieve en chasis, se aprecia en su estado actual como (ORIGINAL).

  1. - Se observa que el serial N° 162FMJB5046951, grabado bajo relieve en el Block del motor, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL.

    TÉCNICAS UTILIZADA EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALESIDENTIFICADO DEL VEHÍCULO:

    En vista del estado en que se encontraban los seriales Nº 818AM2CJ9BM205918 (Originales) no se aplico la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados).

    DE LOS ESTUDIO TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

  2. - SERIAL CHASIS ORIGINAL.

  3. - SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.

  4. - LA UNIDAD FUE CHEQUEADA ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL S.I.I.P.O.L, Y NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD ANTE DICHO SISTEMA.

    IMPRONTAS TOMADAS AL VEHÍCULO: 818AM2CJ9BM205918. Es todo cuando tengo que informar al respecto referente al informe pericial realizado al Vehículo serial Nº 818AM2CJ9BM205918.

SÉPTIMO

ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 1923713, de fecha 18 de Febrero del 2012. Suscrita por la Dra. TERANO CARDERAS LUZ, Medico Responsable de Guardia, adscrita al Hospital M.O.d.M.G.E.P., a nombre del ciudadano: P.M.M., de 87 años de edad, quien presento Paro Cardiaco y Traumatismo Craneoencefálico Moderado.

OCTAVO

ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 174, de fecha 24 de Febrero del 2012. Suscrita por la LCDA. A.M.D.L., Registradora Civil, Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente autorizada por el Alcalde R.J.C., quien CERTIFICA: que la copia que antecede es fiel y exacta del libro de DEFUNCIONES, llevado por ese Despacho durante el AÑO 2013. FOLIO 174 ACTA Nº 174 TOMO 1, correspondiente a: P.M.M.. Es todo.

NOVENO

Acta de Imputación Formal: de fecha 22 de agosto de 2013, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Imputado joven adulto G.A.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Río, casa N° 24, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: C.R.C. (Viv), titular de la cédula de identidad Nº V-24.471.880, quien se encuentra asistido por su Abogado L.A.A.V., Defensor Público Primero, Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Abogada R.B.P.A., Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-00031.2012 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: P.M.M.. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al Joven Adulto G.A.A.C., quien manifestó "No querer declarar" así como al defensor público, quien expuso lo siguiente: encontrándonos en la fase de investigación aportaremos los medios de pruebas correspondientes para demostrar la no responsabilidad de mi defendida en el proceso penal que se sigue en su contra, invoco el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a favor del mismo así mismo exhorto al Ministerio Público en este acto a que se cite a la victima para llegar a una conciliación.

T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PR-ACUERDO CONCILIATORIO:

La Fiscal V (A) del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 22 de Agosto de 2013, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo: 409 del Código Penal, en perjuicio de: P.M.M. (Occiso) y visto que el delito No a.P.P. de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como el joven adulto imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por el defensor público a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha: 22 de Agosto de 2013 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por la Defensa Pública II, Abg. T.E.J.R. a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La Obligación de: El Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de seguir estudiando y/o Trabajar y presentar la respectiva constancia y 2.- La Prohibición de: El Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de conducir cualquier tipo de vehiculo automotor.

Efectivamente, la Fiscal V del Ministerio Público presentó en su oportunidad el Pre - Acuerdo Conciliatorio acompañado de una Eventual Acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto el adolescente imputado como la víctima, cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió entonces a pactar las siguientes condiciones:

  1. - La Obligación de: El Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de seguir estudiando y/o Trabajar y presentar la respectiva constancia y 2.- La Prohibición de: El Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de conducir cualquier tipo de vehiculo automotor.

Por tal motivo solicito se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de Ocho (08) Meses, o lo que el Tribunal considere necesario, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra al adolescente imputado y su representante legal a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22-08-12. En igual forma la Fiscal V (A) del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se encuentran plasmados en el escrito de acusación seguido en contra del Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de conformidad al escrito de acusación de la presente causa Calificando los Hechos como el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo: 409 del Código Penal, en perjuicio de: P.M.M. (Hoy Occiso) y mencionando los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento, en igual forma manifestó que la sanción peticionada es la de Reglas de Conducta y L.A., previstas en el Articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de Dos (02) Años. Igualmente solicito la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.

Posteriormente, la Juez impuso al Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha: 22-08-13 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaba conforme con el cumplimiento de la Prohibición Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la obligación y prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la representante legal del Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien en uso de tal derecho manifestó, “Mi representado esta en la disposición de cumplir las condiciones a las que llegaron en la fiscalía quinta del ministerio Publico”. Es Todo.

Así mismo, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: J.R.M.D., en su carácter de representante legal de la Victima: P.M. (Hoy occiso), quien expuso: “Yo dejo toda la responsabilidad a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en relación al cumplimiento de las condiciones impuesta al joven adulto imputado.” Es todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quién señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libre, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con las condiciones pactada en fecha 22-08-13. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, en relación al plazo para el cumplimiento de dicha Obligación y Prohibición peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de la Eventual Acusación consignado oportunamente ante el Tribunal, considero que debe tomarse el Plazo de: Ocho (08) Meses, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.

La Juez le explica al Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de la prohibición pactada y les informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.

La Juez le explica al Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de la prohibición pactada y les informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.

C U A R T O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia y en virtud de que la sanción solicitada, así como el delito imputado por el Ministerio publico no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que una vez oída la exposición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el Pre-Acuerdo Conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público y la Victima en este caso representada por el Ministerio Público, quien también manifestó que estaba conforme con el Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito ante su despacho, por lo que esta Juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la formula de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias jurídicas del cumplimiento y del incumplimiento de la misma, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se acuerda Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por la Representación del Ministerio Público, representada por la Abg. R.P. Àrias y el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a quien se le impone 1.- La Obligación de: El Joven Imputado: G.A.A.C., de seguir estudiando y/o Trabajar y presentar la respectiva constancia y 2.- La Prohibición de: El Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de conducir cualquier tipo de vehiculo automotor. ASI SE DECIDE.

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