Decisión nº PJ192016000238 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BH03-X-2016-000028

Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, actuando con el carácter acreditado en autos, vale decir, Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.591, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por SIMULACION DE VENTA propuesta por el ciudadano W.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.592, en contra del recusante y de los ciudadanos D.J.P.R., NAIRY DE L.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.819.584 y V-12.969.127, admitiéndose el asunto por auto de fecha 9 de agosto de 2016.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I

ESCRITO DE RECUSACIÓN

…acude ante su competente autoridad a los fines de interponer formal recusación en contra de la Abg. Coralid Jaramillo Flores, Juez de este Tribunal en virtud de la enemistad manifiesta entre esta funcionario publico y quien suscribe. Es importante hacer notar que a sabiendas de la causal de inhibición que existe, la misma no procedió conforme a la Ley y sigue conociendo la causa por lo cual pido sea objeto de las sanciones correspondientes. Presento esta recusación de conformidad con el articulo 82 numeral 18 toda vez que entre la abogada Jaramillo Flores y mi persona existió una discusión con ocasión de la destitución de la Secretaria Titular de este Tribunal a quien me unen lazos de afinidad desde hace 13 años y de quien hubieron expresiones malsanas que hacen dudar la objetividad de quien funge como juez, además de la actitud desplegada contra la funcionaria destituida desde la asunción del cargo de Juez…

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

“…si bien es cierto, en fecha 23 de mayo de 2016, se resolvió remover del cargo de Secretaria a la ciudadana con quien señala le unen lazos de afinidad, hago de su conocimiento que dicha determinación se tomo enmarcada dentro de las atribuciones que me confieren los artículos 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, en virtud de que la naturaleza del cargo de Secretaria, adscrita a los despachos judiciales es de confianza, en consecuencia, son de Libre Nombramiento y Remoción, en tanto que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, por todo lo señalado considero, no estoy incursa en causal alguna de inhibición o recusación, siendo su señalamiento poco serio, evidenciándose falta de ética profesional del recusante en el desempeño de su profesión, por cuanto la discusión esgrimida como consecuencia del acto administrativo supra indicado, nunca ocurrio, pretendiendo asi fundamentar sobre falsos supuestos, hechos que el da por ciertos y que nunca se suscitaron.- Por todo lo antes señalado RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que me encuentre incursa en algunos de los supuestos que ameriten recusación, por cuanto la parte actuante de la misma fundamenta su proposición en el numeral 18 del articulo 82, indicando la existencia de una “enemistad manifiesta” entre mi persona y el recusante, hecho este que no es concurrente para el presente caso y en consecuencia no aplicable al mismo, por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga “suponer”, considerando esta recusada que se hace evidente que el diligenciante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo para ello, solo por alguna conveniencia para si mismo, sobrevenida por intereses que desconocemos, por cuanto no se puede suponer que la aplicación por parte del recusante -a conveniencia- de supuestos legales que no aplican al caso concreto, justifiquen una Recusación.- En ese sentido, señalo que ES FALSO DE TODA FALSEDAD que existan en la presente causa razones para RECUSARME, bien sea, por las consagradas en el ordinal numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni por “…por causas distintas a las previstas en el señalado artículol…”, pues aplicar las disposiciones de la Ley de manera correcta pero distinta a la interpretación parcial de las partes no debe ser motivo de recusación, muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad…”

III

PRUEBAS

Cumplidos el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado G.R., antes identificado, procedió a promover y evacuar las siguientes pruebas:

Promovió:

“…Copia del Oficio de notificación, de fecha 23 de Mayo del año 2016, Nº 211-16, contentivo de la remoción en el cargo de secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada en el referido oficio, de quien es mi pareja sentimental, marcado con la letra “A”…”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha actuación fue aceptada por la jueza Corali Jaramillo, en informe de fecha 01 de agosto de 2016.-

Promovió:

…Por cuanto los hechos públicos y notorios no necesitan ser probados, promuevo el hecho de la relación que me une con quien fuera la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

Esta relación afirmada es entre dos particulares externos, por lo tanto no se puede tomar como un hecho público y notorio, a la luz judicial, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Promovió:

…copia de la carátula del expediente en el cual fuera recusada la Jueza Corali Jaramillo, y del auto donde se ordena redistribuir la causa en razón de la recusación por enemistad manifiesta que fuera interpuesta por mi persona, cuyo expediente es el signado con el Nº BP02-V-2013-001309, y el cuaderno de recusación es el signado con el Nº BH03-X-2016-00022…

Se verificó en el sistema juris 2000, de conformidad con el principio de la notoriedad judicial ampliamente aceptado por el máximo tribunal de este país, que efectivamente cursa por este juzgado expediente BH03-X-2016-00022, interpuesto en contra de la jueza Coralid Jaramillo, interpuesto por el mismo recusante, G.R., y esta alzada declaró SIN LUGAR, en esa oportunidad dicha recusación, este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido. Así se decide.-

IV

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

…es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…

. (S.C.P.,1-4-86).

Así, ante tal solicitud de recusación, 1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.-

Ahora bien, adminiculando las pruebas con los hechos alegados, si bien es cierto que el recusante logró probar que si existió como alega en su escrito, la destitución de la ciudadana Marieugelis G.C. como secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es menos ciertos, que dicha destitución aun cuando causó una molestia a la persona del Abogado G.R., no tiene porque presumir una enemistad o molestia por parte de la jueza hacia el abogado, aun cuando tenga o no una relación sentimental con la prenombrada secretaria, no existen en autos pruebas fehacientes o actos ejecutados por la funcionaria Coralid Jaramillo, que convengan a este juzgador que la misma acaece de imparcialidad, violentando el juramento de ley realizado al comienzo de sus funciones. De aceptar esta tesis que pretende el recusante, se estaría aceptando solo presunciones de hecho por un sentimiento unilateral del denunciante.

En vista de lo anterior es evidente que el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, no logró demostrar con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en el articulo 82 ejusdem, específicamente la causal 18, en consecuencia y visto que de los autos se constató, que la parte recusada no incurrió en la mencionada causal, para poner en tela de juicio la ética y conducta profesional de la administradora de justicia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por SIMULACION DE VENTA propuesta por el ciudadano W.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.592, en contra del recusante y de los ciudadanos D.J.P.R., NAIRY DE L.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.819.584 y V-12.969.127, admitiéndose el asunto por auto de fecha 9 de agosto de 2016.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.

Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano Gaetano

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