Decisión nº 2110 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BH02-X-2010-000034

PARTE RECUSANTE: ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, de profesión Ingeniero, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, asistido por el apoderado judicial de sus representadas, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.L.C.J.D.E.A., ABOGADO J.S.G.D..

MOTIVO: RECUSACION (Con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el recusante en contra del ciudadano F.B.F.).

MATERIA: CIVIL-BIENES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.L.C.J.D.E.A..

Por auto de 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de competencia por la materia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, relacionadas con la Recusación planteada por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, de profesión ingeniero, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A; y de la Administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo segundo adicional, asistido en este acto por el representante legal de sus representadas, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, abogado J.S.G.D.; con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES propuesto por sus representadas HOTELES DORAL, C.A., Y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB en contra del ciudadano F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.321.012.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juez recusado, abogado J.S.G.D., procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante presentó escrito en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito copia simple de la Denuncia Nº 817 presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra del Juez Provisorio J.S.G.; de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; promovió la prueba de inspección judicial sobre cualquier computador del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, conectado al Sistema Juris 2000.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano L.G.M., asistido por el abogado en ejercicio G.M.A., supra identificados, exhorta al ciudadano Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.L.C.J.D.E.A., abogado J.S.G.D., a inhibirse de conocer el presente caso o cualquier otro caso donde mis representadas sean litigantes, en razón de estar en conocimiento que en contra de su persona existen varias causales de recusación, fundamentadas ellas “en la negligencia y en el error inexcusable por usted cometido, que hace sospechable su imparcialidad en este proceso o en cualquier otro proceso donde mis representadas sean partes litigantes y cuyo error inexcusable está usted obligado a declararlo, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento civil y con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, que establece lo siguiente: ‘En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’…el error inexcusable por usted cometido y que hacemos específica referencia en esta diligencia, radica en el hecho cierto que el Juzgado a su cargo “…realizó una Inspección Judicial Extra-litem, en fecha 06 de junio de 2009, a una supuesta Asamblea de Propietarios de mis representadas convocada ilegalmente por una sociedad mercantil denominada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., no obstante la evidente, pública y notoria incompetencia del Juzgado a su cargo para realizar inspecciones judiciales, en virtud de la normativa vigente para esa fecha, establecida en el artículo 3ero. De la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, es decir, que el Juzgado a su cargo CARECIA Y CARECE DE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA EFECTUAR INSPECCIONES JUDICIALES lo cual pone en evidencia la negligencia y error inexcusable por usted cometido, que lo hace sospechable de su imparcialidad, en todos los casos relacionados con mis representadas que se encuentran radicados en el Juzgado Segundo a su cargo…”.

Agrega el recusante que la referida acta fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y posteriormente registrada, “en perjuicio del patrimonio y de los mejores intereses de la comunidad de propietarios de mis representadas, en razón de que dicha acta registrada fue posteriormente utilizada por la apoderada judicial de la empresa Financiadora del Trabajo, C.A., a los fines de solicitar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…el desistimiento de una demanda que por vía ejecutiva tienen incoada mis representadas en contra de la empresa Financiadora del Trabajo, C.A., por falta de pago de sus cuotas de condominio…”.

Que se reserva, en nombre de sus representadas, las acciones legales y judiciales que por daños y perjuicios materiales y por daños morales pudieran éstas interponer “en contra de todas aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan confabulado delictivamente, a los fines de atentar contra el patrimonio de la comunidad de propietarios de mis representadas”.

II

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

Vista la recusación presentada en mi contra por el ciudadano L.G.M., en su condición de Presidente de Hoteles Doral, C.A. y Condominio Doral Beach villas, Tennis & Golf Club, alegando que en virtud de haber practicado este Tribunal, una Inspección Judicial extra-litem, en fecha 06 de junio del 2009, en la Asamblea de propietarios de sus representados, convocada, a su decir, ilegalmente por la sociedad mercantil denominada Financiadora del Trabajo, C.A. , señalando la incompetencia de este Tribunal para practicar la misma en razón a la normativa vigente, contenida en la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a tal señalamiento, considero que el mismo no configura motivo alguno de recusación, por cuanto la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 06 de junio del 2010, como bien lo señaló el recusante, fue extra litem, y como bien es sabido por los profesionales del derecho, dicho acto se efectúa a través de los sentidos, es decir, el Juez que practica una Inspección Judicial no emite pronunciamiento alguno; por lo que considero que haber practicado la misma no es motivo de recusación

.

III

Vencido el lapso de la articulación probatoria, en fecha 08 de diciembre de 2010, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito lo siguiente:

  1. copia fotostática simple de la Denuncia Nº 817, presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra del Juez Provisorio J.S.G., “la cual fue ampliada y consignada en fecha 21 de agosto de 2009. El objeto de la presente prueba es demostrar la existencia de la denuncia y los elementos en que se fundamenta”.

  2. Promovió la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, “con ella se pretende demostrar la falta de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J.d.E.A. para practicar la Inspección judicial”.

  3. Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial sobre cualquier computador del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona conectado al Sistema Juris2000, con el objeto de constatar: “1)Si es cierto y existe desde la fecha 05 de junio de 2009 una causa signada bajo el Nº BP02-S-2009-2564; 2) Si es cierto y consta que la misma recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J.d.E.A.; y, 3) Si es cierto y consta en el Sistema Juris2000 que en fecha 08 de junio de 2009 se transcribió el acta de inspección judicial y que le fue entregada a la parte solicitante”.

IV

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)

El motivo de la recusación que ocupa la atención de esta alzada se funda, al decir de la parte recusante, en la exhortación al ciudadano Juez recusado a inhibirse de conocer del presente caso o cualquier otro caso donde sus representadas sean parte litigante, en razón de estar en conocimiento que en contra de la persona del Juez existen varias causales de recusación, fundamentadas todas ellas en las negligencia y el error inexcusable cometido por éste, que hace sospechable su imparcialidad en este proceso, y cuyo error inexcusable estaba obligado a declararlo de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la sentencia 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas de la recusación planteada por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, de profesión Ingeniero, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, asistido por el apoderado judicial de sus representadas, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en contra Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial Abogado J.G.D., fundamentada su recusación en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte recusante, para luego pronunciarse sobre la decisión de merito.

En primer termino, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática simple de la Denuncia Nº 817 presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra del Juez Provisorio J.S.G., la cual fue ampliada y consignada en fecha 21 de agosto del 2009, con el objeto demostrar la existencia de la denuncia y los elementos en que se fundamenta. Con relación a esta probanza aprecia el Tribunal que en efecto se trata de una copia simple de una denuncia interpuesta por el recusante, por ante Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria de Tribunales, donde manifiesta in extenso, una serie de denuncias ante la sede de inspectoria de Tribunales, en representación de su mandante que, según expone el promovente, lo hace para demostrar la existencia de la denuncia y los elementos en que se fundamenta; pero que no aporta nada que sea demostrativo en la presunta recusación que plantea, ya que la misma no ha sido objeto de investigación, con la debida conclusiones según se evidencia de los autos, por lo cual no merece valor probatorio, resultando impertinente. Así se declara.

De Conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió en copia simple resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ella se pretende demostrar la falta de competencia del Juez recusado, para practicar la Inspección judicial. Con relación a este medio probatorio, promovido en copia simple de una resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual es una copia de documental pública emanada de un órgano judicial, acreditante de la fe pública judicial, conforme a lo cual el Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial sobre cualquier computador del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona conectado al Sistema Juris 2000, con el objeto de constatar: “1)Si es cierto y existe desde la fecha 05 de junio de 2009 una causa signada bajo el Nº BP02-S-2009-2564; 2) Si es cierto y consta que la misma recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J.d.E.A.; y, 3) Si es cierto y consta en el Sistema Juris 2000 que en fecha 08 de junio de 2009 se transcribió el acta de inspección judicial y que le fue entregada a la parte solicitante”. Sobre esta prueba promovida aprecia el Tribunal de las actas que la misma no fue evacuada, en función de lo cual no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.

V

Planteada así la situación procesal de autos, considera este Tribunal Superior, que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por el abogado recusante contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto con respecto al criterio establecido en el articulo 84 Código de Procedimiento Civil, aprecia el Tribunal de la lectura del preindicado articulo, habida cuenta que el recusante en el escrito de recusación (folio 2), manifiesta la exhortación del Juez provisorio a inhibirse del conocimiento del presente caso o de los casos donde su representada sea parte litigante, siguiendo criterio jurisprudencial, y por cuanto la figura de la inhibición es producto de la manifestación volitiva del decisor, ya que solo éste, es capaz de conocer si efectivamente en su contra existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, como lo establece expresamente el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, no resulta pertinente que alguna de las partes, ni siquiera un tercero, pretenda invadir ese poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición. En tal sentido, tal aseveración con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, resulta desacertada, y por tanto no debe ser apreciada como valor probatorio.

En cuanto a la Jurisprudencia invocada emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2.140, que hace alusión a la institución de la recusación, se establece un criterio sobre la posibilidad en el sentido de que aunque en principio las causales de recusación establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento, no son taxativas por cuanto no abarcan todas aquellas conductas del Juez, que lo hagan sospechoso de imparcialidad; aprecia el Tribunal que si bien es cierto la probabilidad de aplicación del Criterio reseñado, en el presente caso no están planteados los supuestos de hechos que pudieran dar lugar a tal consideración, por cuanto, la incompetencia planteada de conformidad con la aplicación de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que acompañó como prueba el recusante, en el presente caso es impugnable como medio de prueba en el momento de su admisión, por ser ilegales; sin que ello signifique que este comprometida su imparcialidad con el merito del asunto, y en tal sentido con derecho a controlar la capacidad subjetiva del Juez, a través de la recusación. Así se declara.

Por los motivos antes señalados, considera este jurisdicente que la recusación incoada por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, asistido por el apoderado judicial de sus representadas, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en contra del abogado J.S.G.D., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial Abogado J.G.D., debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano L.G.M., asistido por el abogado G.M.A., en contra del ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.L.C.J.d.E.A., Abogado J.S.G.D., con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES propuesto por sus representadas, sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra del ciudadano F.B.F., todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.922.158, venezolano, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona dos (02) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (9:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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