RCTV, C.A., VS OPERADORA CARACAS TVN, C.A.,

Date23 October 2007
Docket Number07.0734
CourtJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartiesRCTV, C.A., VS OPERADORA CARACAS TVN, C.A.,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 070734

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RCTV, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1.947, bajo el No. 621, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 84.651 .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA CARACAS TVN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2.004, bajo el Nro. 12, Tomo 410-A-VII (en lo sucesivo “ CARACAS TV ”, y la CORPORACIÓN TELEMIG C.A. (Intercable), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.N. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 98.846.

ACCION: INFRACCIÓN DE MARCA (INTERLOCUTORIA).

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado F.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de abril de 2.007, inherente a la admisión de pruebas en el presente asunto.

En fecha 01 de agosto de 2007, se le dio entrada al expediente bajo el No. 070734 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijándose el término para la presentación de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2007 se fijo el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y una vez vencido dicho lapso, y en el mismo auto se fijaron 30 días calendario para emitir el correspondiente fallo.

Se inició la presente incidencia como consecuencia del juicio por Infracción de Marca incoado por la sociedad mercantil RCTV C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA CARACAS TVN C.A. (CARACAS TV) y la CORPORACIÓN TELEMIG C.A. (INTERCABLE), debido a que en fecha 17 de abril de 2.007 el Tribunal de la causa dictó auto inadmitiendo algunas pruebas promovidas por la parte demandada, por lo cual la accionada ejerció recurso de apelación contra el antes mencionado auto arguyendo lo siguiente:

EN LO REFERIDO A LA PROMOCIÓN PRUEBAS DE INFORMES DIRIGIDAS A DIVERSOS INSTITUCIONES, EMPRESAS Y ORGANISMOS

- Que consta en autos que la sociedad mercantil CARACAS TVN C.A. (CARACAS TV), entre sus pruebas promovió la prueba de informes dirigida a diversos institutos y organismos, tanto públicos como privados, a saber: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), EL C.N.D.T. (CONATEL), SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), ASOCIACIÓN NACIONAL DE ANUNCIANTES ANDA (ANDA), GALAXY ENTERTAINMENTE DE VENEZUELA (DIRECTV), CORPORACIÓN TELEMIG C.A. (INTERCABLE), SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., Y SYSTEM CABLE C.A.

- Que el objeto de las pruebas de informes promovidas a los institutos y empresas antes mencionados era el de aportar la mayor cantidad de elementos probatorios que demostraran que la sola similitud o coincidencia de las palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo, no es una causa para evitar el uso, registro, comercialización o explotación de una marca, denominación comercial o signo distintivo.

- Que con tales pruebas de informes también se pretendía demostrar que otros dos canales de televisión que sí poseen similitud fonética ha subsistido, sin crear confusión, asociación o dilución en nuestro ámbito televisivo, siendo que a decir de la demandada en el proceso se ventila ante el Tribunal de la causa, donde existen mas elementos diferenciadores que hacen difícil tal confusión, asociación o dilución,.

- Que es perfectamente viable y legal el uso, registro, comercialización y explotación de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.

- Que así mismo las pruebas de informes tienen como finalidad demostrar que los anunciantes no han incurrido en confusión, asociación o dilución con las marcas en conflicto ni con otras marcas entre las que hay mayores similitudes fonéticas y gramaticales, así como lo más importante del ámbito televisivo, es el logo o el signo con el que se dan a conocer al público, y que en el presente caso estos logotipos son totalmente distintos entre las marcas en conflicto.

- Que tales pruebas de informe servirían para demostrar que las marcas en disputa serían explotadas en dos mercados totalmente distintos como lo sería el mercado de las televisoras de señal abierta y el de las televisoras por suscripción.

- Que el A Quo desestimó los alegatos expuestos por la hoy demandada CARACAS TV, ya que a su decir cuando calificó de impertinente la prueba de informes promovida, toda vez que a criterio de la representación judicial de la demandada, ya que es un hecho controvertido, y más aún fundamental demostrar que la mínima similitud gramatical entre las marcas en conflicto no basta para alegar la supuesta y negada infracción a que hace referencia la parte actora, y que es la base de su pretensión.

- Que aunado a lo anterior las pruebas de informes promovidas pretenden dejar sentado el hecho de que tanto la marca de la apelante como las caducas (sic) marcas pertenecientes a RCTV pueden coexistir sin riesgo a confusión alguna tanto por parte del público en general como por parte de los anunciantes, ya que a su decir es el logo y no el nombre de la marca como tal el que distingue y reconoce a una de ellas.

EN LO REFERENTE A LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron al Tribunal de la causa que requiera del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, informe, si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, existe constancia o evidencia de los siguientes hechos:

  1. si en sus archivos reposa un expediente signado con el No. 40.550.

  2. De las partes, tipo de proceso, la pretensión, la fecha de admisión, las pruebas promovidas y evacuadas y el estado procesal del juicio que cursa en el citado expediente.

  3. Si en dicho expediente fueron dictadas medidas cautelares y en caso de ser cierto , sobre los términos de dicha medida y sus destinatarios.

    - Que el objetivo de la prueba de informes solicitada y anteriormente descrita, es demostrar que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa juicio idéntico al que aquí se tramita, el cual esta contenido en el supra señalado expediente 40.550 y en el que fueron dictadas las mismas medidas cautelares que ahora, en este proceso, son objeto de una incidencia de oposición cautelar.

    - Que tal prueba servirá para demostrar la diferencia entre aquel proceso y este juicio.

    - Que el Tribunal de la causa calificó la prueba antes enunciada como impertinente, sin apreciar que la misma versa sobre los hechos controvertidos en el proceso, y que la misma pretende demostrar como la parte actora lo que ha hecho es impedir la salida del aire de un nuevo canal de televisión, utilizando para ello estrategias intimidatorios basadas en la obtención de tantas medidas cautelares como fuera posible a los fines de impedir el nacimiento y desarrollo de un nuevo medio de comunicación que en nada perturbaría los derechos que sobre sus marcas tiene RCTV, ello por cuanto CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS está orientado básicamente a la programación informativa y la misma sería difundida a través de los sistemas por suscripción y no en señal abierta.

    DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió:

  4. Los contratos que RCTV suscribió con sus anunciantes durante los años 2004, 2005 y 2006.

  5. Los informes o documentos que contengan la programación que RCTV tiene en señal abierta a nivel nacional.

  6. Los videos de las preventas de espacios televisivos para anunciantes, correspondientes a los años 2004,2005 y 2006.

    - Que tal prueba fue promovida con el objeto de demostrar que los contratos, las preventas de espacios publicitarios para anunciantes y la forma en que RCTV acostumbra a comercializar sus espacios a sus anunciantes, están concebidos de forma tal que sea imposible originar confusión, asociación o dilución de las marcas de RCTV con CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, y que existen elementos diferenciadores suficientes para impedir la confusión, asociación y dilución alegada por la demandante.

    - Que a pesar de haber señalado la relación estrecha entre el hecho controvertido y la prueba de exhibición promovida el Tribunal de la causa considero que la misma resultaba manifiestamente impertinente.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA LIBRE

    - Que de conformidad con los artículos 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 395 ejusdem, promovieron la prueba libre consistente en desarrollar una experiencia o experimento sobre la forma ñeque el pueblo venezolano y algunas empresas anunciantes en medios televisivos, podrían percibir la entrada al aire del canal por suscripción, CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS , así como el uso de esa marca, con lo cual se determinaría si en realidad hay confusión, asociación, dilución o cualquiera de los supuestos riesgos, amenazas o atentados a los supuestos derechos marcarios de RCTV proponiéndose para ello dos (2) formas de evacuarla.

    - Que el objetivo de la prueba supra señalada, no es otro que el demostrar que lo más importante del ámbito televisivo, es el logo o el signo con el que te das a conocer al público, y que en el caso de autos, estos logotipos son absolutamente distintos entre las marcas en conflicto, así como también el aportar más elementos probatorios que demuestren que la sola similitud o coincidencia de palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo, no es causa para evitar el uso, registro, comercialización o explotación de una marca , denominación comercial o signo distintivo.

    - Que igualmente se pretende demostrar que los anunciantes no han incurrido en confusión, asociación ni dilución con las marcas en conflicto ni con otras marcas entre las que hay mayores similitudes fonéticas y gramaticales, y que hay múltiples elementos diferenciadores entre las marcas en conflicto.

    - Que al momento en que el A Quo se pronunciara en relación a la prueba libre promovida por la accionada, declaró la misma inadmisible por ilegal e impertinente, incurriendo en un error de juzgamiento por cuanto una prueba puede ser desechada por uno de esos motivos pero bajo ningún respecto por ambos en conjunto.

    - Que en el presente caso no se observa que la prueba libre promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente, ya que con ella se busca dejar por sentado que los argumentos fácticos esgrimidos por la parte actora no se ajustan a la realidad y que mal pueden pretender cercenar el derecho de la demandada a operar un nuevo medio de comunicación social bajo la falsa premisa de que existe riesgo a confusión por parte del público en general, más aún cuando el canal que pretende operar la demandada es de corte informativo y pretende salir a través de señal por suscripción y no como RCTV que es un canal con una programación variada y que salía al aire por señal abierta.

    DE LA NECESIDAD Y OBLIGACIÓN QUE SEGÚN LA DEMANDADA TIENE EL A QUO EN DIFERENCIAR CUALES HECHOS SON CONTROVERTIDOS Y CUALES NO, PARA ESTABLECER AQUELLOS QUE DEBEN SER PROBADOS Y DETERMINAR SI LOS MEDIOS PROBATORIOS SON PERTINENTES, LEGALES O CONDUCENTES

    - Que en el escrito de promoción de pruebas se procedió a fijar cuales eran los hechos reconocidos por la demandada y cuales fueron expresamente negados por ella, con la finalidad de dejar sentado cuales eran los hechos controvertidos en el juicio que se ventila por ante el Tribunal de la causa, que requerían ser probados por las partes que intervienen en el proceso y quien tenían la carga probatoria de los mismos.

    - Que el A Quo al momento de proceder a admitir las pruebas promovidas por las partes desechó el punto previo alegado por la demandada, el cual a su decir si bien es cierto que no constituye medio de prueba alguno, dejaba sentado de manera detallada cuales eran los hechos objeto de prueba en el juicio que por infracción marcaria intenta RCTV en contra de CARACAS TV CANAL DE NOTICIAS 24 HORAS.

    - La demandada pidió ante esta Superioridad que se declare el incumplimiento injustificado del A Quo respecto de este deber procesal, y que en su lugar, establezca con base a la demanda, su contestación y demás escritos de las partes, cuales son lo hechos admitidos y cuales los hechos sometidos a controversia, y que luego de ello, analice las pruebas de las partes para concluir cuales deberían ser admitidas y cuales inadmitidas.

    - Que el Tribunal de la causa providenció las probanzas fuera del plazo previsto en el artículo 398, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a su decir le es aplicable la sanción disciplinaria prevista en el artículo 399 eiusdem, y así pidió se declarase.

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA

    - Que en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada conforme al Capítulo III, literal d.1 (a) de su escrito de promoción de pruebas, que dicha prueba es manifiestamente impertinente , porque el objeto del juicio no se refiere a otro reclamo o procedimiento contra otra empresa, sino a un juicio por infracción de marcas contra OPERADORA CARACAS TVN, C.A., por lo que nada tiene que ver con el presente juicio si RADIO CARACAS, demandó o ha demandado a otra empresa con anterioridad al presente juicio.

    - Que la prueba de informes promovida por la parte demandada conforme al capítulo III, literal de.3, de su escrito de promoción de pruebas , relativa a la prueba de informes solicitada a la Asociación Nacional de anunciantes (ANDA) resulta manifiestamente impertinente, por una parte ya que la parte actora insiste en probar si existe o no un procedimiento, juicio, denuncia etc. De Radio Caracas con empresas o personas distintas a los sujetos del presente juicio y por otra parte, porque insiste en tratar de probar la relación entre Venezolana de Televisión (VTV) y Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), lo cual tampoco, lo cual tampoco constituye objeto del juicio.

    - Que la prueba de informes promovida por la parte demandada conforme al capítulo III, literal d.4., relativa a que se solicite de unas determinadas empresas (canales por suscripción) que informen sobre si existen expedientes de Radio Caracas y la parte actora, sobre la programación de RCTV, de los nombres, logotipos o signos distintivos que aparecen en dichos canales, es manifiestamente impertinente ya que el objeto de este juicio no es la programación de Radio Caracas y la supuesta programación de la parte demandada, tampoco lo son los logotipos o signos distintivos, sino que el juicio se refiere a la infracción marcaria por parte de Operadora Caracas TVN, de marcas propiedad de RCTV.

    - Que la prueba de informes promovida por la parte demandada conforme al capítulo III, literal d.5, resulta manifiestamente impertinente ya que la parte demandada insiste en probar a través de una prueba de informes solicitada al c.N.d.T. (CONATEL) sobre la programación de Radio Caracas, los logotipos, que además se informe sobre los bienes, equipos , maquinarias, y demás bienes afectados a la prestación de servicio por parte de RCTV, así como el status de la licencia o habilitación administrativa de Radio Caracas para salir al aire y utilizar el espectro radioeléctrico en señal abierta.

    - Que la prueba antes enunciada es inconstitucional ya que pretende que se les informe sobre los bienes con los que presta el servicio RCTV, lo cual no es objeto del presenta juicio, y se constituye en una violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son temas confidenciales y referentes a la vida privada comercial de RCTV.

    - Que con respecto a la prueba de informes promovidos par la parte demandada conforme al capítulo III, literal d. g., que la misma resulta manifiestamente ilegal e impertinente ya que la parte demandada pretende probar que existe una conexión de este proceso con otro proceso y ella misma señala que la parte demandada es otra, de manera que si la parte demandada pretendía que se acumulara la presente causa con otra por supuestamente existir conexión ha debido promoverlo como cuestión previa y no como prueba de fondo .

    - Que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el capítulo III, literal (e) de su escrito de pruebas resulta manifiestamente inconstitucional, ilegal e impertinente, al pretender que RCTV exhiba unos documentos (contratos suscritos con terceros), la programación del canal, así como los videos de las preventas de los años 2004, 2005 y 2006, lo cual constituye la vida privada e intimidad comercial e información confidencial de RCTV de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que la prueba libre promovida por la parte demandada en el capítulo III, literal (f) de su escrito de pruebas, resulta manifiestamente ilegal e impertinente, ya que la parte demandada no señaló las condiciones de modo, es decir cómo se llevaría a cabo dicha prueba sino que solicitó al Tribunal de la causa que experimente o ensaye sobre cómo hacer una encuesta por una parte y por la otra porque pretende probar algo que no guarda relación con el presente juicio como sería las marcas o nombre comerciales de Venezolana de Televisión (VTV) y Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN).

    DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO

    El Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso estableciendo lo siguiente:

    Mediante escrito consignado a los autos en fecha 29/03/2007 por los abogados VICTO RPBAYO DE LA ROSA Y F.N., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil OPERADORACARACAS TVN,C.A. ….., promovieron las siguientes pruebas:

    En el Capítulo I y como Punto Previo, la parte demandada reprodujo una serie de alegatos, argumentos y hechos reconocidos por ella en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como, todos aquellos que consideró controvertidos en la causa evidenciándose de esa discriminación que lo que en realidad ha efectuado la promovente es la fijación de los hechos , no reputándose tal actividad indicativa de algún medio probatorio, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva, por lo que el contenido de ese punto previo debe desecharse y así se decide.

    En el Capitulo II literal a) la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, y reproduce el merito probatorio a favor de su representada que se derivan de todas las actas que integran el presente expediente. Al respecto, se inclina el Tribunal por desechar la actividad probatoria desplegada por la parte demandada toda vez que el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues tal circunstancia, en todo caso, más bien constituye la resultante misma de la definitiva en los términos que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto y al resultar manifiestamente impertinente el medio de prueba ofrecido por la demanda, se impone su exclusión del presente debate procesal, y así se establece.

    En el literal a.1 de este capítulo la parte demandada invocó el merito probatorio que se deriva del libelo de la demanda, indicando los hechos que a su consideración fueron reconocidos en ese acto por la parte actora. En tal sentido debe considerarse que el libelo o escrito de contestación de la demanda solamente constituye la exposición de motivos que formula la persona interesada para que se le permita su acceso a los órganos de la jurisdicción en aras de propender a la tutela judicial efectiva y , por ende, al restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, lo que, de suyo, no es más que el desarrollo del derecho de petición a que alude el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales alegaciones introductorias, plasmadas en el libelo, son las que van a permitir la construcción de los hechos constitutivos de la pretensión procesal para la ulterior conformación del denominado “Thema decidendum”, apuntalado en la hipotética contestación de esa demanda que ofrezca el destinatario de la pretensión, para luego exigirse del juez, con base a las pruebas legalmente promovidas, dan origen a una decisión congruente que satisfaga los intereses contrapuestos de las partes vinculadas al litigio de que se trate , por manera de dirimir eficazmente la controversia entre ellas suscitada. Esa es, pues, la razón por la cual se explica que ni el libelo ni tampoco el escrito de contestación, por contener ambos el resumen de los hechos sometidos a la consideración del juez, puedan ser considerados como medios probatorios, como erróneamente alude el apoderado judicial del actor (sic), y tal como lo tiene establecido la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal de la República….

    Por lo expuesto y al evidenciarse la manifiesta impertinencia del medio de prueba ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada, se impone la exclusión del mismo de este debate procesal y así se establece.

    En el particular b) la parte demandada promovió como pruebas documentales los instrumentos indicados en los particulares b.1 al b.5 respecto de los que la parte actora no formuló oposición alguna, y encontrando el tribunal que esos instrumentos no aparecen que sean manifiestamente ilegales o impertinentes el tribunal los admite cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En el particular c) la parte demandada promovió la Prueba de experticia a los fines de que se establezca:

    1) Si entre las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, por la otra, existen elementos diferenciadores que impidan que las palabras que llegaren a coincidir en las definiciones, nombre identificaciones de dichas marcas, puedan causar confusión, asociación o dilución entre ellas.

    2) Si entre los logotipos, logos o figuras distintivas, asociadas a las marcas RCTV, RADIOCARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, por la otra, existen coincidencias o similitudes capaces de causar confusión, asociación o dilución entre ellas.

    En su respectiva oposición a esta prueba, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que la prueba promovida es, “a) manifiestamente ilegal ya que la parte actora no señaló el tipo de experticia que promueve sino que se limita a señalar que los expertos deberán demostrar su experiencia, conocimiento y acreditación en gramática, diseño y/o artes gráficas y en la rama de publicidad y mercadeo a nivel mediático. Por lo que sería una prueba completamente indeterminada ya que de la promoción no se entiende si debe ser un experto en letras, un publicista, un diseñador gráfico, etc., b) Manifiestamente impertinente porque lo que se debate en el presente juicio es un tema de derecho marcario, lo cual un literato, publicista, diseñador probablemente desconozca completamente. El experto en este caso sería el juez que conoce de derecho marcario y por lo tanto podrá evidenciar la infracción…”

    Al respecto el tribunal se inclina por desechar los motivos que fundamentan la oposición toda vez que el juez no se sustituye en el experto, siendo éste un auxiliar de justicia que va a permitir la incorporación al proceso de los elementos técnicos que faciliten la debida apreciación por el juez respecto de los motivos que configuran la denuncia de infracción. Debido a su naturaleza no vinculante, el juez siempre podrá apartarse del criterio sostenido por los expertos en su respectivo informe, ya que es el juez, en efecto , el que decide en derecho la causa. En consecuencia, al no evidenciarse que la prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente el tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decida……

    En el particular d) la parte demandada promovió la prueba de informes a fin que:

    d.1 el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); el C.N.d.T. (CONATEL) y el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) informen sobre a) la existencia de algún reclamo , procedimiento , proceso, recurso, denuncia o conflicto entre RCTV y alguna empresa televisiva o dedicada al desarrollo de alguna actividad comercial vinculada a la radio y/o a la televisión, motivada en la solicitud, coincidencias o parecidos en sus denominaciones comerciales, logotipos, signos distintivos , marcas o cualquier medio visual, fonético o impreso que sea utilizado para ser comercializado o exhibido al público consumidor y anunciantes. En el mismo sentido se exige de esos organismos b) se informe de la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso , recurso, denuncia o conflicto entre VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN)

    d.2 A las empresas Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) y Venezolana de Televisión (VTV) informen sobre los mismos hechos contenidos en el particular anterior.

    d.3. A la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), d.4 a las empresas Galaxy Entertainment de Venezuela (DIRECTV) y corporación Telemig, C.A. (INTERCABLE), SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y SYSTEM CABLE, C.A., d.5 al C.N.d.T. (CONATEL), d.6 al Juzgado 1ª de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , d.7 al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) , informen, sin en lo documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas , existe constancia o evidencia de los siguientes hechos que se especifican en cada uno de esos particulares.

    La parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora en el capítulo III, literal d.1 (a) por cuanto es manifiestamente impertinente, porque el objeto del presente juicio no se refiere a otro reclamo o procedimiento contra otra empresa , la presente demanda es por infracción de marca contra Operadora Caracas TVN, C.A., y nada tiene que ver si RCTV, demandó o ha demando a otra empresa con anterioridad al presente juicio. En cuanto al capitulo II, literal d.1. (b), solicitan que se declare inadmisible dicha prueba, por ser manifiestamente impertinente, porque en nada tiene que ver si existe o no un reclamo, procedimiento , conflicto , etc., entre VTV y Venevisión, y por las mismas razones el literal d.2 Igualmente se oponen al literal d.3, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto insiste probar si existe o no un procedimiento , juicio , denuncia, etc. De Radio Caracas con empresas o personas distintas a los sujetos del presente juicio y porque trata de probar la relación entre VTV y corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), lo cual tampoco constituye objeto del presente juicio. Se oponen al literal d.4, por ser manifiestamente impertinente ya que el objeto de este juicio no es la programación de la parte actora, tampoco lo son los logotipos o signos distintivos , por cuanto este es un juicio por Infracción de Marca. Se oponen al literal d.5, por se manifiestamente impertinente ya que la parte demandada insiste en probar a través de la prueba de informe, solicita al C.N.d.T. sobre la programación de Radio Caracas, los logotipos. Además solicita informe sobre los bienes equipos, maquinarias, y demás bienes afectados a la prestación de servicio por parte de nuestra representada…….. Se oponen al literal d.6 Por ser manifiestamente impertinente , por cuanto pretende probar si existe una conexión de este proceso con otro proceso y ella misma señala que la parte es otra….

    A los fines de resolver los motivos de oposición el tribunal constata que el objeto de la prueba de informes tiende a demostrar, por una parte, que la eventual coincidencia de palabras no es causa para evitar el uso, registro o comercialización o explotación de una marca y que otras marcas han subsistido sin crear confusión asociación o dilución en el ámbito televisivo. Por otra parte tiende a demostrar que los anunciantes no ha incurrido en confusión, asociación ni dilución con las marcas en conflicto ni con otras marcas entre las que hay mayores similitudes fonéticas y gramaticales.

    Ahora bien, los informes que fueron objeto de cuestionamiento indicados en los particulares d1) al d5) pretenden vincular a este juicio, como un precedente, la existencia de otras marcas en el mercado televisivo que han podido coexistir sin inducir a confusión, circunstancia esta totalmente ajena al thema decidendum toda vez el ejercicio de las decisiones y recursos, o la defensa de los derechos subjetivos en cabeza de terceras personas en modo alguno puede influir o determinar la existencia o no de la infracción que se le imputa a la demandada ya que ello devendría en el análisis de otras circunstancias de hecho que afectan la esfera individual y particular de otras personas no vinculadas a esta controversia, motivo por el cual la prueba de informes promovida en los particulares anteriormente indicados resulta impertinente. Así se decide. Ha lugar a la oposición de la accionante. Así se decide.

    En relación con el informe requerido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, este pretende demostrar la existencia de un juicio idéntico en ese tribunal y las medidas cautelares que se dictaron en el mismo, pero ello en modo puede contribuir a la formación de criterio sobre los hechos controvertidos, toda vez, que el análisis de esta prueba no deviene de la existencia de algún motivo de excepción vinculado con la conexión de esas causas, tal y como fue expuesto por la parte actora , de allí que esa prueba deviene en impertinente. Así se decide. En consecuencia, el tribunal niega su admisibilidad. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular d7) el tribunal admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En el particular e) la parte demandada promovió la prueba de Exhibición solicitando se intime a la empresa RCTV, para que exhiba los siguientes documentos:

    a) Los contratos que RCTV suscribió con sus anunciantes durante los años 2004, 2005 y 2006.

    b) Los informes o documentos que contengan la programación que RCTV tiene en señal abierta a nivel nacional.

    La parte actora se opuso a esa prueba por inconstitucional, ilegal e impertinente , indicándose que esa información constituye la vida privada e intimidad comercial e información confidencial de nuestra representada de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que mutatis mutandi, es inadmisible la prueba promovida y solicita así se declare.

    En tal sentido debe apreciar el Tribunal que el objeto de esa prueba es el de demostrar que los espacios publicitarios y la forma en que RCTV acostumbra a comercializar sus espacios están concebidos de forma tal que sea imposible originar confusión, asociación o dilución con CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS , prueba esta que extrae el tema de la prueba a otros aspectos ajenos a la eventual semejanza o similitud visual o fonética de las marcas en conflicto, que induzca a confusión, motivo por el cual la prueba resulta manifiestamente impertinente. Así se decide.

    En el particular f) la parte demandada promovió la Prueba libre o innominada, bajo lo postulados y reglas impuestas por los artículo 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 395 ejusdem, solicitándose que se desarrolle una experiencia o experimento sobre la forma en que el pueblo venezolano y algunas empresas anunciantes en medios televisivos , podían percibir la entrada al aire del canal de suscripción, CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, así como el uso de esa marca, con lo cual se determinaría si en realidad hay confusión, asociación, dilución o cualquiera de los supuestos derechos marcarios de RCTV. Solicito la demandada que esa prueba puede desarrollarse de dos formas diferentes, a elección del tribunal:

    1.- La primera consistiría en utilizar un organismo encuestador oficial o no privado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que funja como auxiliar de justicia en el sentido de que preste su colaboración para realizar, en Caracas, Estado Miranda, Guatire, Los Teques, Guarenas, Charallave, Maracay, Estado Aragua, La V.E.A., Valencia, Estado Carabobo, Barquisimeto, estado Lara, Maracaibo, Estado Zulia, Porlamar, Estado Nueva Esparta y Barcelona, Estado Anzoátegui, una encuesta en la que se plantee a una media de 50 a 100 personas por cada ciudad, si existen similitudes, coincidencias o parecidos entre las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS , y determinar si las han asociado como pertenecientes a un mismo grupo empresarial , o si las confunden. A tal efecto , se solicitan a la encuestadora que coloque a la vista de las personas que se sometan al examen experimento , los nombres de dos (2) empresas televisivas diferentes a las que se enfrentan este juicio y que tengan similitudes de sus nombres, tales como Venezolana de Televisión (VTV) y Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN); luego que se les muestre o se les ponga a la vista , los logotipos, logos, signos distintivos o cualquier medio impreso de identificación de tales canales de televisión, luego coloque a la vista de las personas que se sometan al examen o experimento, los nombres o versión escrita de las palabras que conforman las denominaciones de las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado , y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, luego que se les muestre o se les ponga a la vista, los logotipos, logos, signos distintivos o cualquier medio impreso de identificación de tales marcas o de tales canales de televisión y que finalmente se les pregunte: a) si pueden identificar y diferenciar a cada uno de los señalados canales; b) si pueden identificar y diferenciar a cada uno de los señalados logotipos o signos distintivos; c) si pueden diferenciar, en los dos (2) ejemplos citados, un canal de otro; d) si confunden o asocian, en los dos (2) ejemplos citados a los canales y marcas entre uno y otro.

    Y la segunda de las formas indicadas por la promovente

    2.- Consiste en permitir con autorización tribunalicia, la salida al aire a través de la señal transmitida por Intercable (Corporación Telemig), y Directv (Galaxy Entertaiment de Venezuela) de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, para que su señal solo salga en el lapso de evacuación de pruebas y únicamente en servicios de televisión por suscripción y en las poblaciones, ciudades o regiones mencionadas supra, de forma que la población pueda manifestar si confunde o no dicho canal con RCTV, o si lo asocia con el mismo, todo lo cual podrá expresar en un numero de teléfono que el Tribunal establezca.

    En su respectiva oposición, la accionante aduce que esa prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, ya que la parte demandada no señalo las condiciones de modo , es decir, como se llevaría a cabo dicha prueba sino que en un intento……….le solicita al tribunal que experimente o ensaye sobre como hacer una encuesta por una parte y por la otra porque pretende probar algo que no guarda relación con el presente juicio como seria las marcas o nombre comerciales de Venezolana de Televisión (VTV) y Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN); adicionalmente e ilegal e impertinente porque busca a través de una autorización para salir al aire con el canal TV, burlas los procedimientos administrativos para operar un canal de televisión.

    Al respecto debe examinar el tribunal en materia de derecho marcario solamente basta un simple (sic) confrontación para constatar o no la infracción denunciada, es decir, que la infracción sea absoluta y que la semejanza o similitud visual o fonética sea de tal magnitud que induzca a confusión. La prueba promovida se asemeja a la prueba de experticia y esta debe fundamentarse en hechos de la demanda o de la excepción que deben ser fijados por personas con conocimientos especiales . No se trata de un “Share” o medición de sintonía que es lo que parece deducirse del escrito de promoción, ni puede tampoco propenderse con ella al lanzamiento de una nueva televisora amparada por el juicio ya que es la parte demandadaza la que debe proporcionar la prueba de su buen derecho y no plantear la posibilidad de una expectativa mediante la implementación de un medio probatorio no acorde a las exigencias de sobre el Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial y la propia autorización que debe poseer o por lo menos con los documentos que acrediten el trámite que adelanta o debe estar adelantado ante CONATEL para poder salir al aire. En consecuencia la prueba promovida resulta manifiestamente ilegal e impertinente motivo por el cual se niega su admisión. Así se decide.”

    Llegada la oportunidad de decidir este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    II

    SINTESIS DEL PROCESO

    Se contrae el presente asunto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Infracción Marcaria sigue la sociedad mercantil RCTV C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA CARACAS TVN C.A. (CARACAS TV) y la CORPORACIÓN TELEMIG C.A. (INTERCABLE), debido a que en fecha 17 de abril de 2.007 el Tribunal de la causa dictó auto inadmitiendo algunas pruebas promovidas por la parte demandada.

    Ahora bien antes de pasar este sentenciador a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada debe necesariamente hacer un recorrido por lo promocionado por la representación judicial de la demandada, realizar los señalamientos pertinentes a la oposición de la contraria y finalmente a lo decidido por el Tribunal de la causa, a los fines de analizar en detalle cada uno de los aspectos concatenados con el ordenamiento normativo vigente.

    En tal sentido y primeramente tenemos que la accionada promovió en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de marzo de 2.007, como punto previo la determinación del objeto de la prueba en este proceso, en donde señala textualmente lo siguiente:

    a) De los hechos que, al ser reconocidos por las partes, dejaron de ser controvertidos y, por ende dejaron de constituir el objeto de cualquier medio probatorio.

    Consta en los autos que, en la contestación de la demanda, nuestra mandante procedió a admitir , reconocer y aceptar como ciertos los hechos que de seguidas se exponen:

    1) Que RCTV solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una protección cautelar marcaria basada en la utilización de un signo que esa empresa denominó “CARACAS TV”.

    2) Que el citado Tribunal de Municipio, en fecha 25 de agosto de 20047, decretó las medidas cautelares cuyos términos constan en autos y que son objeto de una incidencia de oposición cautelar aun pendiente de solución por este d.T..

    3) Que RCTV ejecutó las mencionadas medidas el 27 de octubre de 2004, todo lo cual consta en el expediente distinguido con el número S-252-04 del archivo del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4) Que RCTV intentó en fecha 04 de noviembre de 2004, la presente demanda de infracción de derechos marcarios, en los términos del artículo 238 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.A.d.C..

    5) Que los documentos acompañados a la referida demanda, así como los que RCTV acompañó al expediente S-252-04 del archivo del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas son los únicos que RCTV señala como instrumentos fundamentales de la demanda.

    6) Que RCTV ha señalado que la marca cuyo uso denuncia como infractora de sus derechos, es CARACAS TV, cuando lo cierto es que la marca en cuestión es CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIA. Aprovechamos esta oportunidad para destacar que esta actitud de RCTV esta destinada a forzar una semejanza entre las marcas que dice le pertenecen y la marca propiedad de TVN.

    7) Que J.A.L.E., en declaraciones publicadas el día 13 de mayo de 2004, en el vespertino El Mundo, manifestó que saldría al aire, en periodo de prueba y únicamente en servicios de televisión por suscripción, un nuevo canal que se denominaría CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS.

    8) Que J.A.L.E. , en las declaraciones antes mencionadas, afirmó que el referido canal tendría una programación variada pero limitada a noticias, finanzas, deportes, venta de vehículos, sexología y provincias, y que estaría inicialmente alojado en el canal 89 de la operadora de servicios por televisión suscripción “ INTERCABLE”, para luego ubicarse en otras operadoras de servicios por suscripción.

    9) Que J.A.L.E., indicó que el lanzamiento del nuevo canal CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, sería a partir del primero de Junio de 2004 y que sus operaciones se extenderán inicialmente en la Gran Caracas (Guarenas, Guatire, área metropolitana y Vargas)

    10) Que J.A.L.E., también afirmó que las operaciones de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIASA se extenderían eventualmente a las ciudades más importantes del país, con corresponsalía en varias ciudades y que la sede del canal se ubicarían en la Torre Capriles.

    11) Que con ocasión al incendio de la Torre Este de Parque Central, el 17 de octubre de 2004, así como en la cobertura de las noticias que ocurrían durante la celebración de las elecciones regionales el 21 de octubre de 2004, aparecieron reporteros de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, identificados por su vestimenta y micrófonos.

    12) Que J.A.L.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.392.738, formalizó en fecha 09 de marzo de 2004 ante el Registro Autónomo de Propiedad Intelectual (“SAPI”) la solicitud del signo “CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS” para distinguir telecomunicaciones, programas de radio y TV, agencias de prensa, entre otros, clase 38.

    13) Que RCTV es una sociedad mercantil dedicada a la realización de actividades comerciales relacionadas con la industria de la televisión dentro del territorio de Venezuela, lo que hace transmitiendo su señal por la frecuencia VHF (señal abierta) signada con el numero “2”, conforme a las autorizaciones administrativas correspondientes.

    14) Que RCTV fue propietaria de las marcas comerciales RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISION, CANAL 2 y RADIO CARACAS , para distinguir servicios relacionados con radio y televisión.

    15) Que el nacimiento del derecho exclusivo sobre la marca tiene lugar a partir del otorgamiento del registro de la marca por parte del SAPI y que por tanto, el solicitante de una marca que aún no haya sido otorgada por el SAPI no puede ejercitar las facultades que dimanan a partir del otorgamiento del registro.

    16) Que la protección consagrada por el Derecho Marcario se manifiesta en la facultad del propietario de la marca de usarla de forma exclusiva en relación con los productos o servicios que distingue con tal signo, y en consecuencia, en la facultad de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen la marca, o una semejante que pueda crear confusión, asociación, dilución o aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

    17) Que RCTV, en principio, tenía la facultad de impedir que terceros ajenos a ello hicieran uso de las marcas RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, CANAL 2 y RADIO CARACAS.

    18) Que el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 establece la prohibición de usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

    19) Que el titular de una marca registrada puede prohibir el uso en comercio de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular……..

    Al respecto el Tribunal de la causa se refirió al punto previo supra señalado estableciendo lo siguiente:

    …”En el Capítulo I y como Punto Previo, la parte demandada reprodujo una serie de alegatos, argumentos y hechos reconocidos por ella en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como, todos aquellos que consideró controvertidos en la causa evidenciándose de esa discriminación que lo que en realidad ha efectuado la promovente es la fijación de los hechos , no reputándose tal actividad indicativa de algún medio probatorio, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva, por lo que el contenido de ese punto previo debe desecharse y así se decide.”

    Para resolver este sentenciador observa:

    Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

    “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    En tal sentido este jurisdicente difiere del criterio del Tribunal de la causa por cuanto al momento de realizar la oposición a las pruebas de su contraparte la demandante no fijó posición en cuanto al punto previo establecido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y aunado a ello de un análisis exhaustivo de lo argumentado por las partes pudo evidenciarse la coincidencia las partes en los aspectos señalados por la demandada en el punto previo en tal sentido y a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no serán objeto de prueba los hechos enumerados del uno (1) al diecinueve (19) inclusive, de los que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas de la demandada cursante a los folios setenta y tres (73) al ciento uno (101) inclusive de las actas procesales que conforman el presente expediente ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien hechas las consideraciones que anteceden pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la promoción del mérito favorable de los autos hecha por la representación judicial de la parte demandada.

    A tal respecto tenemos que el Tribunal de la causa estableció:

    En el literal a.1 de este capítulo la parte demandada invocó el merito probatorio que se deriva del libelo de la demanda, indicando los hechos que a su consideración fueron reconocidos en ese acto por la parte actora. En tal sentido debe considerarse que el libelo o escrito de contestación de la demanda solamente constituye la exposición de motivos que formula la persona interesada para que se le permita su acceso a los órganos de la jurisdicción en aras de propender a la tutela judicial efectiva y , por ende, al restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, lo que, de suyo, no es más que el desarrollo del derecho de petición a que alude el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales alegaciones introductorias, plasmadas en el libelo, son las que van a permitir la construcción de los hechos constitutivos de la pretensión procesal para la ulterior conformación del denominado “Thema decidendum”, apuntalado en la hipotética contestación de esa demanda que ofrezca el destinatario de la pretensión, para luego exigirse del juez, con base a las pruebas legalmente promovidas, dan origen a una decisión congruente que satisfaga los intereses contrapuestos de las partes vinculadas al litigio de que se trate , por manera de dirimir eficazmente la controversia entre ellas suscitada. Esa es, pues, la razón por la cual se explica que ni el libelo ni tampoco el escrito de contestación, por contener ambos el resumen de los hechos sometidos a la consideración del juez, puedan ser considerados como medios probatorios, como erróneamente alude el apoderado judicial del actor (sic), y tal como lo tiene establecido la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal de la República….

    Por lo expuesto y al evidenciarse la manifiesta impertinencia del medio de prueba ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada, se impone la exclusión del mismo de este debate procesal y así se establece.

    En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en la presentación de las pruebas:

    En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, en tal sentido a criterio de este sentenciador el mérito favorable no ha debido ser desechado por el Tribunal de Instancia salvo su apreciación en la definitiva, y así expresamente se declara.-

    En el particular d) la parte demandada promovió la prueba de informes a fin que:

    d.1 el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); el C.N.d.T. (CONATEL) y el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) informen sobre a) la existencia de algún reclamo , procedimiento , proceso, recurso, denuncia o conflicto entre RCTV y alguna empresa televisiva o dedicada al desarrollo de alguna actividad comercial vinculada a la radio y/o a la televisión, motivada en la solicitud, coincidencias o parecidos en sus denominaciones comerciales, logotipos, signos distintivos , marcas o cualquier medio visual, fonético o impreso que sea utilizado para ser comercializado o exhibido al público consumidor y anunciantes. En el mismo sentido se exige de esos organismos b) se informe de la existencia de algún reclamo, procedimiento, proceso, recurso, denuncia o conflicto entre VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN)

    d.2 A las empresas Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) y Venezolana de Televisión (VTV) informen sobre los mismos hechos contenidos en el particular anterior.

    d.3. A la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), d.4 a las empresas Galaxy Entertainment de Venezuela (DIRECTV) y corporación Telemig, C.A. (INTERCABLE), SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y SYSTEM CABLE, C.A., d.5 al C.N.d.T. (CONATEL), d.6 al Juzgado 1ª de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , d.7 al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) , informen, sin en lo documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas , existe constancia o evidencia de los siguientes hechos que se especifican en cada uno de esos particulares.

    Mientras que la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capítulo III, literal d.1 (a) por cuanto a su decir es manifiestamente impertinente, porque el objeto del presente juicio no se refiere a otro reclamo o procedimiento contra otra empresa, la presente demanda es por infracción de marca contra Operadora Caracas TVN, C.A., y nada tiene que ver si RCTV, demandó o ha demando a otra empresa con anterioridad al presente juicio. En cuanto al capitulo II, literal d.1. (b), solicitan que se declare inadmisible dicha prueba, por ser manifiestamente impertinente, porque en nada tiene que ver si existe o no un reclamo, procedimiento, conflicto, etc., entre VTV y Venevisión, y por las mismas razones el literal d.2 Igualmente se oponen al literal d.3, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto insiste probar si existe o no un procedimiento, juicio, denuncia, etc. De Radio Caracas con empresas o personas distintas a los sujetos del presente juicio y porque trata de probar la relación entre VTV y corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), lo cual tampoco constituye objeto del presente juicio. Se oponen al literal d.4, por considerar que es manifiestamente impertinente ya que el objeto de este juicio no es la programación de la parte actora, tampoco lo son los logotipos o signos distintivos, por cuanto este es un juicio por Infracción de Marca. Se oponen al literal d.5, por considerar que es manifiestamente impertinente ya que la parte demandada insiste en probar a través de la prueba de informe, solicita al C.N.d.T. sobre la programación de Radio Caracas, los logotipos. Además solicita informe sobre los bienes equipos, maquinarias, y demás bienes afectados a la prestación de servicio por parte de RCTV, se oponen al literal d.6 Por considerar que es manifiestamente impertinente, por cuanto a su decir la demandada pretende probar si existe una conexión de este proceso con otro proceso y ella misma señala que la parte es otra.

    A tal respecto el Tribunal de la causa se pronunció estableciendo lo siguiente:

    A los fines de resolver los motivos de oposición el tribunal constata que el objeto de la prueba de informes tiende a demostrar, por una parte, que la eventual coincidencia de palabras no es causa para evitar el uso, registro o comercialización o explotación de una marca y que otras marcas han subsistido sin crear confusión asociación o dilución en el ámbito televisivo. Por otra parte tiende a demostrar que los anunciantes no ha incurrido en confusión, asociación ni dilución con las marcas en conflicto ni con otras marcas entre las que hay mayores similitudes fonéticas y gramaticales.

    Ahora bien, los informes que fueron objeto de cuestionamiento indicados en los particulares d1) al d5) pretenden vincular a este juicio, como un precedente, la existencia de otras marcas en el mercado televisivo que han podido coexistir sin inducir a confusión, circunstancia esta totalmente ajena al thema decidendum toda vez el ejercicio de las decisiones y recursos, o la defensa de los derechos subjetivos en cabeza de terceras personas en modo alguno puede influir o determinar la existencia o no de la infracción que se le imputa a la demandada ya que ello devendría en el análisis de otras circunstancias de hecho que afectan la esfera individual y particular de otras personas no vinculadas a esta controversia, motivo por el cual la prueba de informes promovida en los particulares anteriormente indicados resulta impertinente. Así se decide.

    Para resolver este sentenciador observa:

    La demandada promovió las pruebas de informes antes enunciadas a los fines de aclarar que el hecho de que exista similitud o coincidencia de las palabras de una denominación comercial, marca o signo distintivo, no es causa para evitar el uso, registro , comercialización o explotación de una marca, denominación comercial o signo distintivo, mientras que su contraparte sostiene que lo que se pretende demostrar con tales pruebas de informes no guarda relación con el hecho controvertido en el presente proceso que es la Infracción Marcaria, a tal respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. a través de la Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de julio de 2003 cuanto sigue:

    …El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

    .

    Este tribunal, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, dados los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, ninguno de ellos vinculante, ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clase de hechos en el libelo y la contestación, cuando además de la acción existe una reconvención, cuando el demandado se excepciona alegando hechos nuevos, o cuando se expresan hechos y circunstancias diferentes para apoyar la misma o varias pretensiones, o se plantean éstas unas como subsidiarias o complementarias de las otras, evidentemente que existe una carga procesal para el promovente en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción; ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente dilucidable la intención de la promovente de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento. Por las razones precedentemente expuestas se admite la prueba de informes contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada y distinguidas como particulares d1) al d5) inclusive, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien sobre el particular distinguido como d.6. en el escrito de promoción de pruebas de la demandada en donde solicita del Tribunal de la causa que requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe, si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, existe constancia o evidencia de los siguientes hechos:

  7. Si en sus archivos reposa un expediente signado con el número 40.550.

  8. De las partes, tipo de proceso, la pretensión, la fecha de admisión, las pruebas promovidas y evacuadas y el estado procesal del juicio que cursa en el citado expediente.

  9. Si en dicho expediente fueron dictadas medidas cautelares y en caso de ser cierto, sobre los términos de dicha medida y sus destinatarios.

    Así también señaló la demandada que el objetivo de esta prueba es demostrar que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cursa un juicio idéntico al que aquí se tramita, el cual esta contenido en el expediente 40.550 y en el que fueron dictadas las mismas medidas cautelares que ahora, en este proceso, son objeto de la presente incidencia.

    En tal sentido el Tribunal de la causa se pronunció sobre la promoción de la prueba antes enunciada estableciendo lo siguiente:

    En relación con el informe requerido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, este pretende demostrar la existencia de un juicio idéntico en ese tribunal y las medidas cautelares que se dictaron en el mismo, pero ello en modo alguno puede contribuir a la formación de criterio sobre los hechos controvertidos, toda vez, que el análisis de esta prueba no deviene de la existencia de algún motivo de excepción vinculado con la conexión de esas causas, tal y como fue expuesto por la parte actora , de allí que esa prueba deviene en impertinente. Así se decide. En consecuencia, el tribunal niega su admisibilidad. Así se decide.

    Cabe reiterar por este sentenciador que, el juez debe aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, por tal motivo queda admitida la prueba promovida por la representación judicial de la demandada identificada como d.6. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el particular e) la parte demandada promovió la prueba de Exhibición solicitando se intime a la empresa RCTV, para que exhiba los siguientes documentos:

  10. Los contratos que RCTV suscribió con sus anunciantes

    durante los años 2004, 2005 y 2006.

  11. Los informes o documentos que contengan la

    programación que RCTV tiene en señal abierta a

    nivel nacional.

  12. Los videos de las preventas de espacios televisivos

    para anunciantes, correspondientes a los años

    2004, 2005 y 2006.

    La parte actora se opuso a esa prueba por inconstitucional, ilegal e impertinente, indicándose que esa información constituye la vida privada e intimidad comercial e información confidencial de RCTV C.A. de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que mutatis mutandi, es inadmisible la prueba promovida y solicita así se declare.

    En tal sentido el Tribunal de la causa se pronunció sobre tal prueba estableciendo lo siguiente:

    …debe apreciar el Tribunal que el objeto de esa prueba es el de demostrar que los espacios publicitarios y la forma en que RCTV acostumbra a comercializar sus espacios están concebidos de forma tal que sea imposible originar confusión, asociación o dilución con CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS , prueba esta que extrae el tema de la prueba a otros aspectos ajenos a la eventual semejanza o similitud visual o fonética de las marcas en conflicto, que induzca a confusión, motivo por el cual la prueba resulta manifiestamente impertinente. Así se decide.

    A este respecto considera prudente este sentenciador citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que la exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede darse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.

    Los requisitos exigidos por la ley para que se produzca la exhibición son:

  13. Que se acompañe a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

  14. Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.

    Así pues se evidencia del caso de autos que la representación judicial de la demandada solicita la exhibición de los documentos supra señalados con el objeto de sustentar sus dichos en cuanto a que la forma en que RCTV acostumbra a comercializar sus espacios a sus anunciantes es diferente a la propuesta que presenta el canal de noticias que representa OPERADORA CARACAS TVN, por lo cual a criterio de la demandada sería imposible originar confusión, asociación o dilución de las marcas en conflicto.

    Así también se evidencia que la demandante hizo oposición a tal prueba alegando que tales documentos forman parte de la vida privada de la sociedad mercantil RCTV C.A., y por tanto no puede pedírsele la exhibición de tales documentos.

    En tal sentido observa este sentenciador que si bien es cierto que los documentos objeto de exhibición pertenecen a la firma RCTV C.A., y es lógico y elemental que estén en su poder, no es menos cierto que en el caso de la programación de un canal es un hecho público, y tan es así que muchas veces se publica en los diarios de circulación nacional. Por otra parte en cuanto a los contratos suscritos entre RCTV y sus anunciantes durante los años 2004, 2005, y 2006 siendo que los mismos son de vieja data, y producto de la realización de una preventa como acto público, en donde convergieron anunciantes, y publico en general con el objeto de comprar un espacio televisivo con un fin especifico, no considera este sentenciador que el contenido de los mismos no pueda ser objeto de contraste con los dichos de la demandada, toda vez que el objetivo de la prueba no es revelar estrategias publicitarias, ni precios, sino contrastar los hechos contenidos en los documentos y los dichos de la demandada. En fuerza de lo anteriormente explanado forzoso es para este sentenciador admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En el particular f) la parte demandada promovió la Prueba libre o innominada, bajo los postulados y reglas impuestas por los artículo 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 395 ejusdem, solicitando que se desarrolle una experiencia o experimento sobre la forma en que el pueblo venezolano y algunas empresas anunciantes en medios televisivos , podían percibir la entrada al aire del canal de suscripción, CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, así como el uso de esa marca, con lo cual se determinaría si en realidad hay confusión, asociación, dilución o cualquiera de los supuestos derechos marcarios de RCTV. Solicito la demandada que esa prueba puede desarrollarse de dos formas diferentes, a elección del tribunal:

    1. - La primera consistiría en utilizar un organismo encuestador oficial o no privado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que funja como auxiliar de justicia en el sentido de que preste su colaboración para realizar, en Caracas, Estado Miranda, Guatire, Los Teques, Guarenas, Charallave, Maracay, Estado Aragua, La V.E.A., Valencia, Estado Carabobo, Barquisimeto, estado Lara, Maracaibo, Estado Zulia, Porlamar, Estado Nueva Esparta y Barcelona, Estado Anzoátegui, una encuesta en la que se plantee a una media de 50 a 100 personas por cada ciudad, si existen similitudes, coincidencias o parecidos entre las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado, y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS , y determinar si las han asociado como pertenecientes a un mismo grupo empresarial , o si las confunden. A tal efecto , se solicitan a la encuestadora que coloque a la vista de las personas que se sometan al examen o experimento , los nombres de dos (2) empresas televisivas diferentes a las que se enfrentan este juicio y que tengan similitudes de sus nombres, tales como Venezolana de Televisión (VTV) y Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN); luego que se les muestre o se les ponga a la vista , los logotipos, logos, signos distintivos o cualquier medio impreso de identificación de tales canales de televisión, luego coloque a la vista de las personas que se sometan al examen o experimento, los nombres o versión escrita de las palabras que conforman las denominaciones de las marcas RCTV, RADIO CARACAS, RADIO CARACAS TV, RADIO CARACAS TELEVISIÓN CANAL 2, por un lado , y la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, luego que se les muestre o se les ponga a la vista, los logotipos, logos, signos distintivos o cualquier medio impreso de identificación de tales marcas o de tales canales de televisión y que finalmente se les pregunte: a) si pueden identificar y diferenciar a cada uno de los señalados canales; b) si pueden identificar y diferenciar a cada uno de los señalados logotipos o signos distintivos; c) si pueden diferenciar, en los dos (2) ejemplos citados, un canal de otro; d) si confunden o asocian, en los dos (2) ejemplos citados a los canales y marcas entre uno y otro.

      Y la segunda de las formas indicadas por la promovente

    2. - Consiste en permitir con autorización tribunalicia, la salida al aire a través de la señal transmitida por Intercable (Corporación Telemig), y Directv (Galaxy Entertaiment de Venezuela) de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, para que su señal solo salga en el lapso de evacuación de pruebas y únicamente en servicios de televisión por suscripción y en las poblaciones, ciudades o regiones mencionadas supra, de forma que la población pueda manifestar si confunde o no dicho canal con RCTV, o si lo asocia con el mismo, todo lo cual podrá expresar en un numero de teléfono que el Tribunal establezca.

      En su respectiva oposición, la accionante aduce que esa prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, ya que la parte demandada no señalo las condiciones de modo , es decir, como se llevaría a cabo dicha prueba sino que le solicita al tribunal que experimente o ensaye sobre como hacer una encuesta por una parte y por la otra porque pretende probar algo que no guarda relación con el presente juicio como seria las marcas o nombre comerciales de Venezolana de Televisión (VTV) y Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN); adicionalmente considera que la misma es ilegal e impertinente porque busca a través de una autorización salir al aire, burlando los procedimientos administrativos necesarios para que pueda operar un canal de televisión.

      A tal respecto el Tribunal de la causa se pronunció estableciendo lo siguiente:

      Al respecto debe examinar el tribunal en materia de derecho marcario solamente basta un simple (sic) confrontación para constatar o no la infracción denunciada, es decir, que la infracción sea absoluta y que la semejanza o similitud visual o fonética sea de tal magnitud que induzca a confusión. La prueba promovida se asemeja a la prueba de experticia y esta debe fundamentarse en hechos de la demanda o de la excepción que deben ser fijados por personas con conocimientos especiales. No se trata de un “Share” o medición de sintonía que es lo que parece deducirse del escrito de promoción, ni puede tampoco propenderse con ella al lanzamiento de una nueva televisora amparada por el juicio ya que es la parte demandadaza la que debe proporcionar la prueba de su buen derecho y no plantear la posibilidad de una expectativa mediante la implementación de un medio probatorio no acorde a las exigencias de sobre el Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial y la propia autorización que debe poseer o por lo menos con los documentos que acrediten el trámite que adelanta o debe estar adelantado ante CONATEL para poder salir al aire. En consecuencia la prueba promovida resulta manifiestamente ilegal e impertinente motivo por el cual se niega su admisión. Así se decide.”

      Ahora bien al realizar este sentenciador el análisis del alcance de la prueba promovida por la representación judicial de la parte accionada, considera que la primera forma de prueba libre promovida por la demandada fue como ya se mencionó la de una encuesta realizada por un organismo estadal en los estados ya mencionados, lo cual a criterio de este jurisdicente se extendería por su propia naturaleza, mucho más allá del lapso previsto para la evacuación de la misma, por tal motivo a criterio de este jurisdicente la encuesta no es la vía más idónea para realizar el contraste requerido por la demandada, en tal virtud se desecha tal medio probatorio por impertinente. ASI SE DECIDE.

      Mientras que la segunda opción de prueba libre promovida por la representación judicial de la demandada consiste en la salida al aire previa autorización tribunalicia de la OPERADORA CARACAS TVN, tal solicitud se hace a criterio de este sentenciador una vía que violenta los principios bajo los cuales esta planteado el presente proceso, toda vez que OPERADORA CARACAS TVN, actualmente es objeto de una medida cautelar que no le permite salir al aire hasta que dicha medida no sea levantada por una autoridad competente, en tal virtud considera este sentenciador que al estar la segunda opción de prueba libre en contravención al presente procedimiento se considera que la misma es ilegal y por tanto se declara inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.

      III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 17 de abril de 2.007, proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en los términos contenidos en la presente decisión

TERCERO

En consecuencia se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada que se detallan a continuación: mérito favorable a los autos, las pruebas de informe distinguidas en el escrito de promoción de pruebas como particulares d.1, d.2, d.3, d.4, d.5, d.6, y el particular distinguido con la letra e referido a la prueba de exhibición, para lo cual deberá fijar el A Quo la oportunidad a fin de su evacuación.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA Acc.,

ABOG. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 070734, como está ordenado.

LA SECRETARIA Acc.,

ABOG. SHIRLEY CARRIZALES M.

MPG/SCM/aml

Exp. N° 070734

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