RCTV Internacional Corp.

Número de resolución380
Fecha12 Mayo 2010
Número de expediente10-0096
PartesRCTV Internacional Corp.

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010-0096

El 28 de enero de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados J.V.G. y A.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente C.I.T.C..) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra (i) la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial N° 343.273 del 12 de diciembre de 2005; (ii) la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009; y (iii) la P.A. N° PADSR-1.555 del 15 de enero de 2010, notificada a su representada el 21 de enero de 2010, por medio de la cual califica a RCTV Internacional como un servicio de producción nacional audiovisual.

El 2 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora, esgrimieron como fundamento de la presente acción de nulidad, las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “…el 16 de julio de 2007, RCTV Internacional inició la difusión de contenidos en Latinoamérica y el Caribe a través del servicio de difusión por suscripción Directv Latin América, LLC y en Venezuela a través de los servicios de difusión por suscripción de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV Venezuela), Intercable, NetUno, Supercable y Planet Cable, a través de su canal RCTV Internacional. Posteriormente, el canal RCTV Internacional fue agregado a la oferta de los servicios de difusión por suscripción de la mayoría de los operadores de este tipo de servicios en la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “… los días 14 y 30 de julio de 2007, su representada informó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el inicio de actividades. En este orden de ideas, señalaron que la ˈGuía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisualˈ aprobada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en agosto de 2006, expresamente excluía a los ˈCanales Internacionalesˈ de la definición de servicios de producción audiovisual. Por consiguiente, mediante la notificación señalada RCTV Internacional Corp., informó a Conatel que, en su criterio, el Canal RCTV Internacional era un ˈCanal Internacionalˈ a los efectos de la ˈGuía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisualˈ y que, por lo tanto, no debía cumplir con los trámites allí señalados…”.

Que “…para el momento en que RCTV Internacional informó a Conatel el inicio de la difusión de mensajes audiovisuales de su Canal RCTV Internacional, no se encontraba vigente normativa alguna que estableciera los parámetros de definición de un servicio de producción nacional audiovisual, razón por la cual la programación de ese canal fue estructurada con el propósito de constituir un canal internacional en base a los criterios y precedentes que existían en la industria de la televisión internacional…”.

Que la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1670 del 1 de agosto de 2007, acordó “…que mientras no existiera una norma que definiera lo que es un servicio de producción nacional audiovisual, no podría calificarse de nacional o internacional a los prestadores de servicios de producción audiovisual, ni aplicárseles las consecuencias legales que, a tal efecto, establece la normativa en materia de telecomunicaciones…”.

Que, el 22 de diciembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.333, la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual y, en atención a ello, el 13 de enero de 2010, su poderdante consignó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la información requerida por la disposición transitoria primera de la N.T.; “…en dicho escrito, RCTV Internacional manifestó su voluntad de ˈa partir del miércoles 13 de enero de 2010 a seguir y aplicar los nuevos parámetros creados por la N.T. para que ˈRCTV Internacionalˈ NO [fuese] calificado en Venezuela como un servicio de producción nacional audiovisualˈ…”.

Que, el 21 de enero de 2010, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicó en su página web un aviso en el cual señaló que RCTV Internacional había sido calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual, comunicado este que fue notificado a su representada en esa misma oportunidad.

Que “…en virtud de que RCTV Internacional (i) fue ilegalmente calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual (ii) a partir del 13 de enero de 2010 adaptó su programación a las disposiciones de la N.T. a fin de no poder ser calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual…”.

Que, el 22 de enero de 2010, su poderdante interpuso ante esta Sala Constitucional una solicitud de amparo constitucional “…por la amenaza inmediata, posible y realizable por parte del Directorio de aplicación de la disposición transitoria primera de la N.T.…”.

Que, el 23 de enero de 2010, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda “…por medio de una rueda de prensa transmitida por los principales canales de televisión abierto exigió, bajo advertencia de imposición de sanciones, a los prestadores de servicios de difusión por suscripción que procedieran a excluir a aquellos proveedores de servicios de producción audiovisual calificados como nacionales en el Aviso que no cumpliesen con la Ley Resorte…”. Posteriormente, el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción procedieron a excluir de sus paquetes de programación a RCTV Internacional.

Alegaron que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión fue el instrumento legal empleado como fundamento por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para dictar la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, la cual, a su vez, sirvió de fundamento para dictar el acto de calificación de su representada como un servicio de producción nacional audiovisual.

Denunciaron que la ley in commento “…se encuentra viciada de inconstitucionalidad por los siguientes motivos (i) violación del artículo 203 de la Constitución; (ii) violación del derecho a la libertad de expresión y pensamiento por el artículo 1 de la Ley Resorte; (iii) violación del artículo 236 (10) (sic) de la Constitución que otorga al Presidente de la República la potestad reglamentaria y (iv) deslegalización del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Resorte…”.

En lo que respecta al primero de los vicios denunciados, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que “… la Ley Resorte (sic) viola el artículo 203 de la Constitución, ya que carece del carácter de ley orgánica a pesar que desarrolla de forma directa la libertad de expresión y pensamiento, garantizados en los artículos 57 y 58 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

Que “…la Ley Resorte (sic) tiene un campo de aplicación amplísimo en el marco de los medios de comunicación, ya que se aplica a toda imagen o sonido emitido por los servicios de televisión y radio en Venezuela, que son las principales fuentes de expresión e información actuales…”.

Que, de acuerdo al contenido del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se puede apreciar que el referido instrumento normativo va dirigido a regular los contenidos que pueden difundirse a través de todo servicio de radio y televisión existente; “…por ello, es evidente que la Ley Resorte (sic) desarrolla de forma directa la libertad de expresión y el derecho de información, ya que el ejercicio de tales derechos constitucionales a través de los medios de comunicación más extendidos e importantes, como son la radio y la televisión, quedan bajo su ámbito de aplicación…”.

Que “…los artículos 5 y 6 de la Ley Resorte (sic) establecen los tipos de programas y los elementos que definen tales programas, para luego, en el artículo 7, regular en qué horarios puede difundirse cada tipo de programas y qué tipos de programas están prohibidos (el artículo 7 establece ˈbloques de horarios y restricciones por horarioˈ). En específico, el artículo 5 de la Ley Resorte (sic) define, entre otros, los programas ˈinformativoˈ y de ˈopiniónˈ, los cuales se desarrollan en el artículo 6 dependiendo de sus elementos de lenguaje, salud sexo y violencia. Una vez hecha esta caracterización, el artículo 7 define los horarios en los cuales se pueden transmitir tales programas ˈinformativosˈ y de ˈopiniónˈ dependiendo de los elementos que contengan…”.

Que “…el artículo 9 de la Ley Resorte (sic) establece las ˈrestricciones a la publicidad y propagandaˈ, el artículo 10 establece el ˈacceso del Estado a espacios gratuitos y obligatoriosˈ y los artículos 12, 13 y 14 establecen los contenidos de programas que deberán difundirse en los horarios establecidos en la Ley…”.

Que “…la Ley Resorte (sic) viola claramente el artículo 203 de la Constitución, por cuanto la misma fue adoptada para desarrollar de forma directa e inmediata los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la información sin ser investida del carácter de ley orgánica impuesta por mandado de la referida norma constitucional a todas las leyes que desarrollen derechos constitucionales….”, razón por la cual solicitaron su nulidad.

Que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al establecer “…regulaciones y limitaciones previas al ejercicio de la libertad de expresión y pensamiento por motivos distintos a los autorizados por el artículo 13 de la Convención Americana (sic)…”, está vulnerando el contenido de dichos derechos, lo cual acarrea su nulidad en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna.

Adujeron que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en su artículo 20, cardinal 1 le atribuye al Directorio de Responsabilidad Social “…la potestad de dictar normas técnicas las cuales no son más que actos administrativos de rango sublegal de carácter general que tienen por objeto desarrollar el espíritu y propósito de la ley, es decir, actos de carácter reglamentario…”.

Que, “…de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia patria, los únicos órganos a los cuales se les atribuye competencia para dictar reglamentos son: el Poder Electoral, la Fuerza Armada Nacional, los órganos constitucionales con autonomía funcionarial (como la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República) y, por último, la potestad reglamentaria genérica atribuida al Presidente de la República…”.

Que la ley impugnada “…viola lo dispuesto en el artículo 236 (10) de la Constitución al otorgar al Directorio una potestad reglamentaria genérica que corresponde al Presidente de la República…”, lo cual la vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna.

Indicaron que “…un elemento fundamental en relación a la limitación de derechos constitucionales consiste en la determinación de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les limita sus derechos constitucionales. Dicho elemento ha sido denominado por la doctrina como el ámbito subjetivo de aplicación de la ley, es decir, las personas a las cuales va dirigida o es aplicable una ley determinada. Así, la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de una ley que limita o restringe derechos constitucionales constituye un elemento esencial de la reserva legal que no puede ser delegado a un reglamento. En efecto, no sólo la restricción de los derechos humanos es de reserva legal sino también la determinación de las personas a las cuales se les restringen sus derechos…”.

Que “…el artículo 1 de la Ley Resorte (sic) incluye dentro de su ámbito de aplicación a los ˈservicios de producción nacional audiovisual difundidos a través de un servicio de difusión por suscripciónˈ; sin embargo, la Ley Resorte (sic) no establece ninguna definición de dicho concepto ni los parámetros para considerar a la entidad como servicio de producción nacional audiovisual….”.

Que “…tal omisión no es más que una deslegalización del ámbito subjetivo de la Ley Resorte (sic) que no respetó el contenido de (sic) esencial de la reserva legal (…), solo el legislador era competente para determinar el ámbito subjetivo de la Ley Resorte (sic) no estando éste autorizado por la Constitución a permitir a un reglamento, sea dictado por el Presidente de la República o por el Directorio, la determinación de su ámbito subjetivo…”.

Que “…la Ley Resorte (sic) contiene una deslegalización de la definición de su ámbito subjetivo, específicamente en relación con los ˈservicios de producción nacional audiovisualˈ violatoria del principio de reserva legal consagrado en los artículos 20 y 137 de la Constitución y el artículo 30 de la Convención Americana (sic), lo cual la vicia de inconstitucionalidad acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución…”.

Adujeron que en el supuesto de que esta Sala Constitucional no acordarse la nulidad de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, procediese a anular la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009, ya que a su juicio se encuentra viciada por los siguientes motivos: “…(i) violación de la garantía de prohibición de la irretroactividad de la ley, (ii) violación del derecho a la libertad de expresión, (iii) violación del derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, (iv) violación de la garantía de la reserva legal en materia de limitación de derechos constitucionales y creación de sanciones administrativas, (v) violación del principio de racionalidad (vi) violación del derecho a la igualdad (vii) desviación de poder, (viii) incompetencia específica del directorio para definir el término ˈservicio de producción nacional audiovisualˈ mediante la norma técnica y (ix) ilegalidad de la regulación de la publicidad en la N.T.…”.

Que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, los proveedores de servicios de producción audiovisual que se encontraban operando al momento de la entrada en vigencia de la referida normativa “…serán calificados con base en la programación difundida en el período de muestra de los cuatro meses anteriores…” a la publicación de la misma.

Indicaron que “…lo anterior resulta incluso más grave en el caso particular de RCTV Internacional pues en su escrito de presentación de información señaló su disposición de adecuar su programación de forma inmediata a fin de cumplir los requisitos necesarios para no ser calificada como un proveedor de servicio de producción audiovisual nacional…”. No obstante, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones calificó a su representada como un proveedor de servicio de producción audiovisual nacional, tal como se evidencia del acto de calificación.

Que la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual le otorgó consecuencias jurídicas hacia el futuro a unas conductas llevadas a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia, ello en clara y abierta violación de la garantía de prohibición de irretroactividad de ley consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual “…establece una exclusión absoluta del derecho a la libertad de expresión y pensamiento por la mera falta de inscripción en el registro de proveedores de servicios de producción nacional audiovisual para la cual ni siquiera establece el lapso dentro del cual los proveedores de servicios de producción audiovisual calificados como nacionales deben inscribirse en el registro creado por la N.T.…”, lo que se traduce en una limitación total y absoluta de dichos derechos por “…motivos distintos a los señalados taxativamente en el artículo 13 de la Convención Americana…”.

Indicaron que la Disposición Transitoria Primera de la referida N.T. viola el derecho de su representada al ejercicio de la actividad económica de su preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que limita de forma total y absoluta su libertad de permanecer en el mercado de su preferencia.

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 20 y 137 de la Carta Magna, resulta incuestionable que los derechos constitucionales sólo pueden ser limitados mediante leyes, lo que excluye claramente la posibilidad de efectuar tales limitaciones mediante normas reglamentarias; por lo tanto, la Disposición Transitoria de la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual viola la garantía de reserva legal al regular el ámbito subjetivo de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al limitar los derechos constitucionales a la libertad de expresión, pensamiento y actividad económica de RCTV Internacional.

Que “… la disposición transitoria viola el principio de la garantía de la reserva legal prevista en los artículos 20 y 137 de la Constitución y en el artículo 30 de la Convención Americana (sic) al establecer sanciones por medio de un acto de rango sublegal…”.

Que “…la fijación del porcentaje mínimo de 30% de la programación, publicidad y propaganda nacional semanal utilizado por la N.T. como supuesto de hecho para calificar a un proveedor de servicios de producción nacional semanal es violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA (sic) lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 7 y 19 (1) (sic) de la LOPA (sic)…”.

Que la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual establece “…dos regímenes totalmente diferentes para la calificación como nacional o no de los servicios de producción audiovisual que se encontraban en el mercado al momento de la publicación de la N.T. el cual no respeta el derecho a la libertad de ejercicio de la actividad económica de su preferencia ni la garantía de la prohibición de la irretroactividad de la ley, y el segundo, para los proveedores de servicios de producción audiovisual que entre (sic) con posterioridad a la publicación de la N.T. que sí respeta dichos derechos y garantías. En consecuencia, resulta claro que la N.T. regula de forma distinta actuaciones análogas, sin justificación aparente, en violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y en el artículo 24 de la Convención Americana (sic), lo cual la vicia de inconstitucionalidad acarreando su nulidad…”.

Expresaron que “…la publicación de la N.T. (sic) por parte del Directorio (sic) se debe a un retaliación política del Ejecutivo Nacional contra la línea editorial e informativa de RCTV Internacional. Por ende, es absolutamente falso que la decisión de promulgar la N.T. se deba a un simple interés del Estado de definir el concepto de servicio de producción audiovisual…”, lo cual determina su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de desviación de poder.

Que “…si bien el artículo 201 (1) (sic) de la N.T. (sic) asigna al Directorio la competencia para ˈdiscutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Leyˈ, la Ley Resorte (sic) especifica claramente cuáles puntos o elementos de la misma deben ser desarrollados por normas técnicas…”.

Que “…del análisis de la Ley Resorte (sic) tenemos que la misma no señala expresamente en ningún momento que el concepto ˈservicio de producción nacional audiovisualˈ pueda o deba ser desarrollado por una norma técnica dictada por el Directorio (sic), a diferencia de lo que sí hace con una gran cantidad de otros conceptos…”, lo cual pone al descubierto el vicio de incompetencia, que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…el artículo 6 de la N.T. (sic) viola directamente el artículo 8 de la Ley Resorte (sic) lo cual constituye una violación del principio de jerarquía normativa y del artículo 236 (10) de la Constitución que establece que los reglamentos no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la leyes que desarrollen. En efecto, el artículo 8 de la Ley Resorte (sic) establece claramente un régimen de publicidad y propaganda para los servicios de televisión (lo cual incluye a los servicios de producción nacional audiovisual según el artículo 1), mientras que el artículo 6 de la N.T. (sic) establece un régimen de publicidad y propaganda absolutamente diferente para los servicios de producción nacional audiovisual…”.

En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la empresa accionante indicaron que, en el supuesto de no declararse la nulidad de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión ni de la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, se acordase la nulidad del acto de calificación como un servicio de producción nacional audiovisual, contenido en la P.A. N° PADSR-1.555 del 15 de enero de 2010, bajo el argumento de que el mismo se encuentra viciado por “…(i) violaciones del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, (ii) falso supuesto, (iii) inmotivación y (iv) violación del principio de globalidad y derecho de petición…”.

Que el acto que calificó a su representada como un servicio de producción nacional audiovisual se fundamentó en una muestra “…supuestamente aleatoria de sólo cuatro semanas…”, cuando lo indicado en la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual “…señala claramente que el análisis debe hacerse sobre la totalidad de la programación difundida durante el referido periodo de cuatro meses, la N.T. (sic) en ningún caso ordenó la utilización de métodos estadísticos para realizar el análisis de la programación difundida…”; la situación descrita constituye una violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual ocasiona la nulidad relativa del acto de calificación en referencia.

Que el acto de calificación “...incurri(ó) en un falso supuesto al atribuirle afirmaciones falsas a RCTV Internacional, las cuales usó para fundamentar su decisión de calificar el servicio prestado (…) como un servicio de producción nacional audiovisual, lo cual determina la nulidad relativa del Acto de Calificación de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic)…”.

Que su representada “…carece de los elementos necesarios para impugnar las razones que llevaron a Conatel (sic) a calificar cada programa, publicidad o propaganda difundida como elementos de producción nacional o extranjera ya que el Acto de Calificación incurri(ó) en una inmotivación flagrante y grosera…”, lo cual no sólo constituye una violación de los artículos 9 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también un quebrantamiento a su derecho a la defensa, todo lo cual determina la nulidad del acto de calificación según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…el Acto de Calificación no hizo consideración alguna sobre las consecuencias legales de la modificación de la programación que hizo RCTV Internacional, ni sobre su solicitud de ser calificado en base a la nueva programación, ni sobre el alegado carácter retroactivo que tendría la calificación del servicio audiovisual prestado por RCTV Internacional si se hiciese en base a la programación difundida durante los cuatro meses anteriores a la publicación de la N.T. (sic)…”.

Señalaron que “…semejantes omisiones constituyen no sólo una violación del principio de globalidad del acto administrativo que consagra el artículo 62 de la LOPA (sic), sino que viola el derecho de petición de RCTV garantizado por el artículo 51 de la Constitución y por el artículo 2 de la LOPA (sic). Por ende, el Acto de Calificación incurre en el supuesto de nulidad absoluta señalado por el artículo 25 de la Constitución en concordado con el artículo 19 (1) de la LOPA (sic)…”.

Solicitaron, como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene “…al Directorio General de Conatel (sic) y al Directorio que instruyan a los servicios de difusión por suscripción que difundían el canal RCTV Internacional para el 23 de enero de 2010 para que restablezcan la difusión del canal sin exigirle el cumplimiento del trámite de notificación señalado en los artículos 7 y 8 así como en la disposición transitoria primera de la N.T. (sic) y permitiendo que ese canal mantenga la estructura de programación que difundía hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual se publicó la N.T.…”.

En el caso de ser desechada la anterior medida, subsidiariamente solicitaron se ordene “…al Director General de Conatel (sic) y al Directorio que instruyan los servicios de difusión por suscripción que difundía el canal RCTV Internacional para el 23 de enero de 2010 para que restablezca la difusión de ese canal, pero cumpliendo la estructura de programación que propuso RCTV Internacional a Conatel (sic) en su escrito del 13 de enero de 2010 (…) es decir, una programación que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo de la N.T. para que un servicio de producción audiovisual sea calificado como nacional…”.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron que la presente acción de nulidad fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:

En el presente caso las denuncias formuladas por la parte actora se circunscriben fundamentalmente en denunciar la inconstitucionalidad de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial N° 343.273 del 12 de diciembre de 2005, la cual estiman violatorias a sus derechos constitucionales a la igualdad, a la irretroactividad de la ley, a la libertad de expresión y pensamiento, a la actividad económica y a la reserva legal, previstos en los artículos 21, 24, 57, 112 y 236, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de las circunstancias antes señaladas, y visto que el thema decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de la Sala, de la inconstitucionalidad o no del referido instrumento legal, la Sala resulta competente, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución y el artículo 5, cardinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, se ha impugnado la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009 y la P.A. N° PADSR-1.555 del 15 de enero de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las cuales tienen como fundamento la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha reconocido su competencia para conocer de este tipo de actos, a pesar de su rango sublegal, en virtud de constituir un acto de ejecución directa de la norma de rango legal que se cuestiona a través del recurso de nulidad, como ocurre en el presente caso.

En efecto, en sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004 (caso: Banco del Caribe C.A.), la Sala dispuso al respecto lo siguiente:

…Ante dicha circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/ 2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09) y con la bibliografía especializada (Allan R. Brewer-Carías, Instituciones Políticas y Constitucionales, Tomo VI, Justicia Constitucional, Caracas-San Cristóbal, EJV-UCAT, 1996, p. 275), que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación conforme a la Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho, cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional, habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la norma constitucional, la nulidad de dicho acto de existir tal contrariedad, y, una vez efectuado lo anterior, para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia de base legal…

.

Tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial antes citada, esta Sala se declara competente para conocer del juicio de nulidad contra la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009 y la P.A. N° PADSR-1.555 del 15 de enero de 2010 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, cardinal 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero sólo en lo atinente a la denuncia de ausencia de base legal en virtud de la supuesta inconstitucionalidad de las normas legales que le sirvieron de fundamento; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A”) y, al efecto, observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso; de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) La cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como a la Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (Caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación del recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil, haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer en el presente asunto, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia número 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otras”, en la cual se estableció respecto del procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

…Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación (…)

.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso se ha solicitado recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala luego de admitido el mismo, se pronunciará de seguidas sobre la referida medida. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Sala en su decisión N° 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: M.S.P. y M.R.P.), estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo…

.

Igualmente, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

En el caso de autos se ha solicitado la suspensión de los artículos 7, 8 y de la Disposición Transitoria Primera de la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009; a los efectos de que pueda ser restablecida la señal del canal “RCTV Internacional” por parte de los servicios de difusión por suscripción.

Al respecto esta Sala advierte que el contenido de la referida solicitud, además de no reunir los requisitos de procedencia de la tutela cautelar requerida (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses en juegos) debido a su argumentación genérica y ausencia de pruebas de la parte actora, amerita una revisión que excede el simple análisis de las normas como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien la solicita, por lo tanto, no habiendo elementos de convicción suficientes que permitieran suponer la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación, esta Sala niega la solicitud planteada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.V.G. y A.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de RCTV INTERNACIONAL CORP, ya identificados, contra (i) la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial N° 343.273 el 12 de diciembre de 2005; (ii) la N.T. sobre Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009; y (iii) la P.A. N° PADSR-1.555 del 15 de enero de 2010.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - NIEGA la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso.

  4. - ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a la Defensora del Pueblo, asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

    5.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  5. - ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 10-0096

    ADR/

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