Decisión nº 386-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 30/03/2007, se presentó escrito contentivo de Juicio Ejecutivo, interpuesto por la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.491, en su carácter de representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos Cárdenas de M.K.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.353, en su condición de cónyuge, I.Y.M.D. titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.085,y los niños J.M.M.C., M.Á.M.C., en su condición de hijos del causante M.R.J.M., domiciliados en la Carrera 8 de P.N., Urbanización Residencias Doña Virginia, Casa Nº 30, San C.E.T.. (F-1-35)

En fecha 27/04/2007, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de reforma de la demanda. (F-36-44)

En fecha 03/05/2007, este tribunal decreto la intimación de los demandados librando las respectivas boletas de intimación y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F-133 al145) En la misma fecha se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Sucesión. (F146 al 148)

En fecha 25/05/2007, se hizo presente en este despacho la abogada L.C.G.B., con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó la declinatoria de competencia en la presente causa. (F-153)

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

La ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó la declinatoria de competencia basada en los siguientes argumentos:

“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 1367 por Juicio Ejecutivo incoado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la “SUCESIÓN M.R.J.M.”, se observa que en la presente causa tienen interés los niños J.M. Y M.Á.M.C., de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, por lo que al ser el asuntote carácter netamente patrimonial donde figuran niños o adolescentes el conocimiento de la misma debe ser competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el parágrafo segundo, literal c), del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006…”

En este sentido se encuentra que, el precedente Jurisprudencial en el cual se fundamente la represente del Ministerio Público, sentó el siguiente criterio de interpretación:

“…Veáse que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de ser menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de la jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescentes figuren como demandados.

Sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H.,(Caso: CONARE), señaló:

…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…

(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…

(Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena. Ponente: Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes)

En la sentencia antes citada, la Sala estableció que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.

Ahora bien, en el caso de autos, los asuntos patrimoniales que incumben a los niños J.M. y M.Á.M.C., devienen de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto Sobre Sucesiones causado por la muerte del ciudadano J.M.M.R., del cual son herederos los niños antes mencionados, quienes conjuntamente con las ciudadanas Cárdenas de M.K.L., e I.Y.M.D., conforman el litisconsorcio pasivo necesario que debe responder ante la pretensión fiscal.

En este sentido, resulta imperativo señalar que según lo establecido en el Código Orgánico Tributario los Tribunales de lo Contencioso Tributario tienen atribuidas las siguientes competencias:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

Según se infiere de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen competencia exclusiva y excluyente para sustanciar todos los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario, a saber, el recurso contencioso tributario, el juicio ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares, el amparo tributario, la transacción judicial y el arbitraje tributario, es decir, esta jurisdicción especial tiene competencia para resolver todas las controversias en las que sean debatidas cuestiones eminentemente tributarias, en el caso objeto de la presente decisión, se trata de un juicio de cobro por obligación tributaria derivada del Impuesto sobre Sucesiones.

Sobre este aspecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

El recurso contencioso tributario del presente caso, fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria Del Sumario Administrativo signada con el Nº GCE-SA-R.2002-027 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmaron los reparos formulados a la contribuyente PROYECTOS CERVANTES C.A, en el Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0365/2001-05 correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por concepto de impuesto sobre la renta, tanto en su condición de agente de retención como de contribuyente, razón por la que resulta evidente la naturaleza tributaria del acto impugnado y de la relación que dio origen al mismo.

Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación de los coherederos del accionista de la contribuyente, se contrae a expresar que es competente la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa, por encontrarse involucrados derechos de “menores de edad”, de conformidad con “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes incluyendo las Tributarias que determinan que los derecho (sic) e intereses de los menores predominan ante cualquier asunto”, en refuerzo de lo anterior, consigna copia del extracto de sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual se pronunció respecto a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en lo atinente a las demandas contra niños y adolescentes, en interpretación del articulo 177 de la Ley que los rige.

Precisado lo anterior, debe la Sala destacar que es innegable la existencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de consagración constitucional (articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), previsto en el articulo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 de fecha 29 de agostote 1990), así como en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, entre otras aplicaciones, fundamentalmente comporta la preeminencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes con relación a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

En este orden de ideas, el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé la competencia de las Salas de Juicio para conocer de los asuntos expresamente listados en dicha norma, clasificados en: asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los clasificaciones, un literal en el que expresa: “…cualquier otra de naturaleza afín de que deba resolverse judicialmente”.

En tal sentido, se observa en primer lugar que la materia tributaria controvertida en el presente juicio, no encuentra afinidad alguna con las materias atribuidas por la disposición citada a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario deben consecuencialmente, conocer de los actos dictados en su aplicación, de manera exclusiva, los Tribunales Contencioso Tributarios; y en un segundo lugar, la aseveración anterior en nada riñe o contraría el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, antes referido, por cuanto es perfectamente compatible el curso paralelo del juicio de partición y liquidación de la herencia del accionista de la sociedad mercantil recurrente, por un lado y por el otro, el proceso dirigido a decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente, cada uno en el tribunal correspondiente en conformidad con la naturaleza del litigio.

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 04/05/2005. Sentencia Nº 02572. Caso: PROYECTO CERVANTES C.A)

Con base en los argumentos expuestos por la Sala en la sentencia parcialmente citada, encuentra el jurisdicente que no es posible declinar la competencia del presente juicio a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es exclusiva y excluyente para conocer de los asuntos o procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario, en este sentido, es pertinente acotar que en materia de derecho tributario el sujeto pasivo es aquella persona con respecto de la cual se realiza el hecho imponible previsto en la ley, al respecto el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

De acuerdo con este dispositivo normativo, lo determinante para el nacimiento de la obligación es la ocurrencia del hecho generador o hecho imponible, y éste puede verificarse con respecto de cualquier persona, sin que la capacidad jurídica sea un elemento determinante, así, no es extraño que en esta materia resulten obligados aquellos quienes según las normas del Código Civil no han adquirido su capacidad jurídica plena, por tanto la ley ha creado la figura del responsable, que son aquellos sujetos pasivos distintos al contribuyente, que deben por mandato legal, cumplir determinadas obligaciones de contenido tributario, según lo establecido en el articulo 28 del Código.

En el caso del Impuesto Sobre Sucesiones, es muy frecuente que se vea este tipo de situaciones, en las que el sujeto obligado resulta incapaz jurídicamente por no haber alcanzado la mayoría de edad, aun así a los efectos fiscales la obligación ha nacido y resulta perfectamente exigible, de modo que cuando la Administración procede a exigir el pago por medio del procedimiento de Cobro Ejecutivo previsto en el Código, el tribunal competente ha de ser el que posee competencia Contencioso Tributaria, por ser el Juez natural.

Lo antes dicho, no resulta en ningún caso lesivo de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, toda vez que considera esta Juzgadora que al ser el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes un principio de rango Supraconstitucional, todos los jueces de la República están en la obligación de garantizarlo, así también, se considera que es en interés de los niños el que la controversia sea resuelta por el Juez natural.

La controversia se presenta entre dos tribunales con competencia exclusiva y excluyente, que además han sido creados por el legislador con la intención clara e inequívoca de proteger a dos sujetos privilegiados, como son, en primer orden, los niños, niñas y adolescentes y por otra parte las deudas e intereses de los dineros públicos correspondientes al Estado, por tal razón, en ambos casos se trata de competencias espacialísimas. No obstante, se encuentra que el hecho de que un niño sea demandado no implica que sea responsable, puesto que, su representación y la administración de su patrimonio recaen siempre en la figura del responsable tributario, por ello resulta lejana la posibilidad de ejecutar su patrimonio.

De acuerdo a lo anterior, este despacho se considera competente en virtud de materia, por lo que se procede a negar la solicitud de declinatoria realizada por la representante del Ministerio Público y así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA en consecuencia se ordena continuar con el tramite y sustanciación de la presente causa.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al primer (01) días del mes de junio de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 386-2007 y, se libraron oficios Nros: 1429-07, 1430-07, 1431-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1367

ABCS/Marianna

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