Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y

DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.535.941, soltero, hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.085, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el día 27 de abril de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 26.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 40, calle 37 Nº 17-37, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del Ciudadano S.C..

Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.189.

MOTIVO: PRESCRIPICIÓN ADQUISITIVA / Sentencia Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 6248/2005.

OJO IMPRIMIR SOLO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

III

El tribunal para decidir observa:

De la anterior relación de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; manifestando:

Como contestación al fondo de la demanda convengo en todas y cada una de las

partes de la demanda en contra de los herederos desconocidos del Ciudadano SA-

TURNINO CÁRDENAS, VITELIA CÁRDENAS Y E.C.

DE ROSALES, ya identificados en autos, (…) y no habiéndose presentado perso

na alguna manifestando por sí o por apoderado interés en esta causa, y dando cum-

plimiento al mandato de Defensora-Ad Litem (…) anexo escrito …de la averigua-

ción que realicé en mi traslado a la población de Peribeca para constatar la existen

cia o inexistencia de los posibles herederos del Ciudadano S.C.

NAS quien es parte demandante por prescripción adquisitiva en este juicio y no –

Habiéndose encontrado personas herederas de dicha sucesión pese a las diligencias

realizadas, con tal fin, solicito muy respetuosamente y conforme a lo probado y de

mostrado en autos su pronunciamiento conforme a derecho….

La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Así mismo, el artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho real de propiedad, sobre unas mejoras sobre terreno de su propiedad (Saturnino Cárdenas) que se encuentran ubicadas en Peribeca, Aldea General Salom, hoy Parroquia Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, mejoras consistentes en una casa para habitación construida de paredes, de ladrillo, techos de madera y teja, compuesta por un (01) salón, dos (2) dormitorios, cocina, servicios sanitarios, lavadero, instalaciones de agua y luz eléctrica, más una enramada conformada con horcones de madera y techos de zinc, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión J.R.P.; OESTE: Predios que son o fueron de E.C.; NORTE: Con el Camino Nacional que conduce a Táriba; SUR: Carretera que conduce de Peribeca para B.V.; todo lo cual fue adquirido según Documento Público autenticado por ante el Juzgado del Distrito Capacho hoy Municipio, bajo el Número 24 fecha primero de Julio de 1975.

En el caso de autos aduce el accionante que posee el inmueble objeto de la presente litis sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido es posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de manera que todos lo considerasen único y exclusivo dueño del inmueble objeto de la pretensión. Que en consecuencia cumple o ejecuta de ese modo la posesión legítima, durante más de 30 años y se ha consolidado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa esta juzgadora que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción.

Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Este Tribunal respondiendo al reconocido principio probatorio de que quien afirma un hecho debe probarlo, para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, correspondiéndole en este caso, a la demandante de autos la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretenden demostrar mediante los siguientes elementos probatorios los cuales entra a valorar este Tribunal:

Adjuntó al libelo:

- Copia certificada de documento nº 69, Tomo 1, Protocolo, Segundo Trimestre, de fecha 3 de Mayo de 1951, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., en fecha 03 de mayo de 1951.

- Acta Nº 47 de Defunción de la Ciudadana M.I.C.D.M..

- Acta Nº 09 de Defunción del Ciudadano J.T.E.M.C..

- Planillas sucesorales de los Ciudadanos M.I.D. MORA O LÓPEZ y MORA CARVAJAL J.T.E..

Documentos éstos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de residencia de la Ciudadana M.J.M.M., la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de domicilio emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Comunidad “El Ojito” Municipio Guásimos, la cual se desecha por cuanto no fue ratificada en juicio por sus suscribientes.

En el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promueve “el valor y mérito favorable de los autos”. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación y respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este Juzgador no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida. ASI SE DECIDE.

En el particular Segundo del escrito de pruebas, promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.529; A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.829; M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.787; J.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.676.258; T.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.106.549; D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.904; J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.745; E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.245; L.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.037; C.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 82129064; S.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-22.672.199, el tercero y el noveno de los nombrados domiciliados en Toituna, y los demás domiciliados en el sector conocido como El Ojito, ambos lugares en jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira. Sólo acudieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos E.R., L.E.R.G., C.R.F., S.R.D.B., A.C.C., M.J.V., T.J.R.C. y D.R.D.B..

En relación a la 4º, 5º repregunta hecha al Ciudadano E.R., y al Ciudadano L.E.R.G., se desecha por ser impertinente, pues este hecho pudiera ser demostrado en tal caso con una documental. Esta testigo tambien se refirió a que las mejoras hechas en el inmueble, lo fueron por J.M. junto con sus padres, y luego que murieran sus padres, junto con sus padres y luego que murieran sus padres, junto con su pareja y sus hijos.

En cuanto a la 3º repregunta realizada al Ciudadano L.E.R.G., se desecha por impertinente, pues la muerte de los padres de la demandante en nada tiene que ver con la Prescripción que se demanda, como hecho fundamental para demostrar la posesión.

En relación a la 9º repregunta hecha al Ciudadano C.R.F., este tribunal la desecha por ser impertinente y por cuanto incluye una opinión subjetiva del testigo. Lo que desnaturaliza a la prueba. De otra parte la pregunta también es capciosa.

En todo caso, este Tribunal desecha la declaración del testigo C.R.F., pues es un testigo de referencia, ya que señaló conocer a la demandante, sólo de vista y que su señora le ha dicho que tiene 42 años de vivir allí, y siempre me ha dicho que ella ha vivido allí. De manera que cae en contradicciones y desaciertos que no le dan certeza a esta Juzgadora sobre el hecho de la posesión. Y así se decide.

En relación a la 8º, y 9º repreguntas hechas a la Ciudadana S.R.D.B., este Tribunal la desecha por ser impertinente y por cuanto incluye una opinión subjetiva del testigo. Lo que desnaturaliza a la prueba. De otra parte la pregunta también es capciosa.

En especial el testigo CONTRERAS CONTRERAS AMADEO, manifiesta que los hermanos de la demandante, I.M., REYES, PASTORA, MERCEDES, MARIO Y ANGELINA, fueron creciendo y se fueron yendo y después fue que regresaron e hicieron casa al lado de la casa esa. (Refiriéndose al inmueble objeto de la pretensión). En relación a la 7ma repregunta hecha a este testigo, por ser impertinente y por cuanto incluye una opinión subjetiva del testigo. Lo que desnaturaliza a la prueba. De otra parte la pregunta también es capciosa.

El testigo J.V.M., manifestó que a la demandante “le dejaron” el inmueble objeto de la pretensión, ya que quedó a cargo de los abuelos, entre otras circunstancias.

En relación a la repregunta Nº 7º hecha al Ciudadano R.C.T.J., se desecha por impertinente, pues la muerte de los padres de la demandante en nada tiene que ver con la Prescripción que se demanda, como hecho fundamental para demostrar la posesión.

En relación a las repreguntas Nº 5º y 6º hechas al Ciudadano R.D.B.D., se desecha por impertinente, pues la muerte de los padres de la demandante en nada tiene que ver con la Prescripción que se demanda, como hecho fundamental para demostrar la posesión.

En forma general las declaraciones fueron contestes entre sí, no existiendo ambigüedades ni contradicciones entre ellos, quedando demostrado de dichas deposiciones que la ciudadana M.J.M.M., plenamente identificada en autos, habita el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda junto con su grupo familiar conformado por sus hijos y su concubino H.G.B.C., desde hace más de 25 años, de manera pacífica, contínua, no equívoca, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueña, que ha realizado actos posesorios en el referido bien consistente en labores de agricultura (árboles frutales, guineo, entre otros) y cría de ganado; que esta vive desde hace 25 años en dicho inmueble, que es criada nacida allí, de toda la vida. Que le ha realizado mejoras la inmueble donde habita. Que los padres T.M. e I.d.M., fallecieron él de 94 años y ella de 84, dejando a la demandante la posesión de tal inmueble, ya que ella –habiendo sus hermanos realizado su vida independiente-, fue la única que se quedó. Que no obstante la muerte de tales Ciudadanos, -quienes previamente dejaron de poseer, pues tenían avanzada edad, y se encontraban enfermos- la demandante quien tiene 51 años de edad, es la que continuó en tal posesión, habiéndola ejercido desde pequeña. Tales testigos son vecinos del inmueble objeto de la pretensión, por lo tanto se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTE TRIBUNAL LO DECLARA.

En el particular tercero, promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto de la presente controversia, con el objeto de dejar constancia de las personas que habitan el inmueble, sobre la descripción del mismo, sobre las siembras y cultivos y la existencia de ganado vacuno, sobre la delimitación del inmueble, reservándose el derecho de señalar cualquier otro hecho importante al momento de la práctica de la inspección. En relación a esta prueba, el Tribunal se trasladó en fecha 17 de abril de 2.007 a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada (folios 180 al 184) y en su práctica quedó demostrado que la demandante M.J.M.M. vive en el inmueble junto a su grupo familiar conformado por su concubino H.G.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.051y sus dos hijos Yisley R.M. y R.R.M.; así mismo quedó demostrado que el inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno y casa para habitación cuyas características propias se encuentran plasmadas en el acta levantada al efecto y se dan aquí por reproducidas; así mismo quedó demostrada la existencia en pequeñas proporciones de sembradíos de plátano, guineo, maíz, yuca, café, aguacate, naranja, limones, lechosa y existencia de ganado vacuno, así como cría de gallinas y patos; e igualmente quedó demostrado que el inmueble se encuentra delimitado con cerca solo por el lindero Sur, pues el norte es la carretera Panamericana, al Oeste se encuentra un terreno de J.M. y al Oeste con propiedad de I.M.. Por lo que este Juzgado de conformidad a las reglas de la sana critica le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al alegato de los confesos, en su escrito de Informes en el sentido de que:

“ La parte demandante inicia su libelo y consagra como prueba fundamental el título

De propiedad marcada con la letra “A” inserto al folio 8 el cual prueba la propiedad

De los ya fallecidos J.T.E.M.C. y M.I.-

MENIA CHACÓN de MORA, quienes en v.e. sus progenitores de la parte

Demandante y de la parte demandada, quienes hoy son coherederos por haber ad-

quirido este título una vez fallecido sus progenitores.

En consecuencia, (…) si bien es cierto que para la prescripción opere de manera

concurrente debe ser pacífica, pública, no equívoca, continua y no interrum

pida y como requisito primordial que hayan transcurrido veinte años o más.

A tal efecto se evidencia de este expediente en el folio 8 que los propietarios ya falle

cidos J.T.E.M.C. y M.I.C.-

CÓN DE MORA padres de las partes (demandante y demandadas) hicieron uso de

disposición de las mejoras hoy en litigio tal y como se evidencia en el referido título –

quien tiene dos notas marginales en su parte izquierda de las ventas realizadas a JO-

SÉ I.M.L., de fecha 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 6, folio Nº 6, -

Folio 11-12, protocolo Primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas,

(…) y la venta realizada a la demandante M.Y.M.M. de fe –

cha 17 de febrero de 1993 inserto bajo el Nº 42, folios 91 al 92, tomo 12, protocolo Pri-

mero del Registro antes mencionado. En tal virtud (…) claramente se evidencia que la

posesión que la demandante alega, ha sido interrumpida por cuanto que en el mismo –

documento que la demandante anexa a su escrito de demanda es prueba fiel y pretiñen

te de que no ha tenido una posesión pacífica como lo ha alegado en reiteradas ocasiones

de este litigio. “

El tribunal observa que la pacificidad en la posesión no tiene que ver con la disposición que del inmueble se haga sin actos de violencia de ningún tipo. De tal modo que se desecha tal alegato. Y así se decide.

De otra parte, esta Juzgadora comparte el criterio del Dr. E.D.N.A. en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” en el sentido de que cuando se intenta una acción judicial de prescripción adquisitiva se ha de tomar en cuenta el papel fundamental que las presunciones posesorias juegan en el proceso. El Juez tiene en sus manos un instrumento de valoración que puede ser definitivo para el éxito o fracaso de la acción propuesta.

Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende, que lo hace para sí, con ánimo de dueño; en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante , en igualdad de circunstancias, porque se le prefiere por su condición probada.

Así mismo, probando su posesion actual y una anterior se presume que ha poseído en el lapso intermedio, con lo cual llena dos extremos de la posesión legítima: la de poseer en forma continua y no interrumpida.

Su posesión actual afirmada sobre un título, le favorece al presumirse que posee desde la fecha de éste; ello es también prueba de posesión continua y no interrumpida, dato necesario e importante también para comprobar la posesión ultraanual que se requiere para la cualidad activa en el interdicto de amparo por perturbación. (…) El heredero a título universal está favorecido por cuanto se presume que tiene el derecho a poseer los bienes de su causante y en consecuencia, en juicio, se beneficia de la posesión que éste ejercía y puede accionar con un derecho que le ha sobrevenido como consecuencia del fallecimiento del causante.

Finalmente quien posee, lo hace de buena fe. (…) (El resaltado es nuestro).

De manera que tocaba a la parte demandada desvirtuar la continuidad de la posesión de la demandante sobre el inmueble ya determinado, y no lo hizo. Y asi se establece.

Además tal como lo afirma la misma parte demandada existe una nota marginal en la que aparece una venta de los antiguos propietarios del inmueble, a la demandante M.J.M.M. de fecha 17 de Febrero de 1993 inserto bajo el Nº 42, folios 91 al 92, protocolo Primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Ante tal situación tocaba a la parte demandada desvirtuar esta situación fáctica y así mismo traer a los autos el documento referido a fin de verificar si la venta se refería al mismo inmueble objeto de pretensión o a una parte; pues ante la falta de esta prueba no se pudieron verificar los linderos ni demas especificaciones que distinguieran ambos inmuebles . Y no lo hizo.

Por manera que, a.c.f.l. pruebas traídas al proceso por la parte actora quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño que han tenido la demandante de autos sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de veinticinco (25) años, quedando por ello desechados los alegatos esgrimidos por la parte demandada a través de su Apoderada Abogada I.A., en su escrito de Informes presentado en fecha 31 de Julio de 2007, y por cuanto el demandado no trajo pruebas al proceso que desvirtuaran los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, es por lo que la misma debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Del exámen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada conformada por los ciudadanos M.M.C., J.I.M.C., M.P.M.C., M.M.C., R.M.C., A.M.C. y M.M.C., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE los Ciudadanos M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; M.P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de J.T.M.C. y M.I.C.D.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por M.J.M.M., (también conocida como titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885, en contra de los co-demandados ciudadanos M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; M.P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de J.T.M.C. y M.I.C.D.M..

TERCERO

En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de la ciudadana M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885, sobre un predio rústico agropecuario consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de J.M., mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de I.M., mide treinta y un metros con cuarenta centímetros. Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos T.M. e I.C., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.) del Estado Táchira , bajo el N° 69, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 03 de Mayo de 1.951, segundo trimestre del referido año. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.026.885.

CUARTO

DE conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., e instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento indicado en el dispositivo anterior.

QUINTO

Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

SEXTO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

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