Decisión nº 355 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE ACTORA: C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 8.423.081

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V.R. y R.L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478 y 44.694, de manera respectiva.

PARTE DEMANDADA: SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 27 de octubre de 1.982, bajo el No.115 del Tomo I

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.Z.M., A.M.C., J.V. y T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.280, 6.455, 36.161 y 44.368, de manera respectiva.

OBJETO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión dictada por la Sala en fecha 10 de mayo del pasado año 2.005 que declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto por la demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2.004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal de Reenvío. Como consecuencia de ello, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la indicada sentencia recurrida y ORDENO al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por la sala en fecha 30 de abril del año 2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde ahora a este Tribunal Superior Accidental decidir esta causa sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. Al efecto advierte la Sala de Casación Civil en la indicada sentencia dictada el 10 de mayo del pasado año 2.005, que "La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de Reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto."

En consecuencia, este Juzgado Superior Accidental pasa a dictar la sentencia definitiva de acuerdo a los siguientes términos:

Se inició el presente juicio en fecha Diez (10) de Julio de 1.996, por libelo de demanda presentado inicialmente ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P. circuito Judicial del Estado Sucre; y luego por competencia declinada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre. Mediante el indicado libelo, el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.423.081 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, demandó por cumplimiento de contrato a la Compañía Anónima SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cumaná; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 27 de octubre de 1.982, bajo el No.115 del Tomo I. Expuso el demandante que, en fecha Primero de Junio de 1.994, celebró un contrato con la demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., para la adquisición de una vivienda, que ésta última se comprometió a construir en la Urbanización La Floresta ubicada en la ciudad de Cumaná; se estableció como precio la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000.); que la vendedora estimó la terminación del Conjunto Residencial La Floresta en un plazo de 12 meses cantados a partir del primero de Junio de 1.994.

Agrega el demandante que el 17 de octubre de 1.995 recibió una comunicación del Consorcio Martíns C.A. empresa promotora del proyecto de Servitechos, participándole que "…debido a los incrementos de los materiales de construcción… así como también aumentaron los salarios con niveles hasta del 46,61% ... nos obligan a incrementar el precio de la vivienda hasta el monto de Tres Millones Setecientos Ochenta. Mil bolívares (Bs.3.780.000)”.

Asimismo reconoce que el Consorcio Martins le comunicó que "el atraso en la entrega de las viviendas se debe al retraso y escasez de materiales por parte de los proveedores, y a la colocación de aguas negras y aguas blancas... ".

Señala luego que cance1ó este incremento de la cuota inicial sugerida por la Empresa Servitechos Construcciones, pero que el 9 de abril de 1.996 recibió una nueva comunicación en que se le participó una vez más los retardos en la obra debidos a muchos factores como la falta de suministros, así como los retardos en la acometida de aguas blancas y vertido de aguas servidas; y que, por cuanto el incremento de materiales y mano de obra se elevaron desde el comienzo del proyecto, hay la imperiosa necesidad de incrementar los precios de las viviendas a Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.6.500.000).

Concretamente el actor fundamenta su demanda en que la accionada no dió cumplimiento a la construcción de la vivienda en el plazo comprendido entre el 1º de Junio de 1.994 y 1º de Junio de 1.995; y en que debe venderle al demandante la vivienda contratada por la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.3.780.000.oo).

En su escrito de contestación a la demanda presentado e1 17 de octubre de 1.996, la demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., reconoció que suscribió el contrato de reservación de la vivienda, de fecha primero de Junio de 1.994, por cuyo motivo, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este contrato de reservación quedó formalmente reconocido; y adquirió, en consecuencia, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, como así lo establece el articulo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, rechazó que se hubiera obligado a vender la vivienda por el precio de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.780.000); rechazó que fueran injustificados los incrementos de precio y rechazó que fuera responsabilidad suya el hecho de que no se hubiera efectuado la acometida de aguas blancas y servidas en el plazo previsto. Adujo que el contrato de reservación establece unas condiciones de precio, sujeto éste a escalación; que conforme a las normas de la LEY DE POLITICA HABITACIONAL, y sus Regulaciones complementarias, las modificaciones del precio, aparte de haber sido convenidas expresamente por las mismas partes en el documento de reservación, están autorizadas por el propio Ejecutivo Nacional; que la cláusula octava del contrato, prevé un plazo estimado de entrega, dejando expresamente a salvo retardos por causas no imputables a la promitente. Como lo señala el parágrafo segundo del folio 50 vto. del escrito de contestación, la demandada alegó que los retardos se debieron a causas inimputables, pues la acometida de aguas blancas y aguas negras obedece a decisiones de carácter administrativo, como lo probaría oportunamente.

Luego de substanciado el proceso, por sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre declaró con lugar la demanda, y condenó a la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. a vender al demandante, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.3.780.000.oo.) la vivienda objeto del contrato.

Contra esta sentencia la parte demandada ejerció el recurso de apelación; y por sentencia definitiva dictada el día 6 de octubre de 1.999 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Contra esta última sentencia dictada por el nombrado Juzgado Superior la parte demandada ejerció Recurso de Casación, el cual formalizó presentando, entre otras, denuncia POR INFRACCIÓN DE LEY. Al efecto, con fundamento en el artículo 313, ordinal segundo, del Código de Procedimiento civil, denunció, por falta de aplicación, la violación de los artículos 549, 12 y 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida no analizó ni valoró la prueba de Informes promovida y evacuada oportunamente, como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los Jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada el día 30 de abril del año 2.002, declaró con lugar el recurso casación y, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida dictada por este mismo Tribunal en fecha 6 de octubre de 1.999; y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión, acatando lo establecido en el fallo de esa Sala de Casación Civil.

La sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 30 de abril del año 2.002, señaló textualmente: “A los fines de verificar la pertinencia de la prueba, la Sala corrobora que el demandado alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que el plazo de entrega de la vivienda sufrió retardos por causas inimputables a la empresa, como la imposibilidad de recibir ciertos servicios públicos; y que el contrato ampara o regula tal situación de retraso derivada de la puesta en marcha de los servicios.” Agrega la sentencia de la Sala que este alegato del demandado "forma parte del thema decidendum de la controversia, y la prueba está vinculada a los hechos controvertidos". Agrega la sentencia que la recurrida señaló sobre la prueba de informes de Hidrocaribe, que "son hechos posteriores a junio de 1.994, por lo que nada aportan al aspecto de análisis, en consecuencia se desestima ...". Tal expresión, lejos de arrojar un análisis cabal de la prueba, constituye una frase que no se compadece con el contenido integro del informe rendido, previamente examinado por la Sala, apoyada en que el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues este informe en realidad plantea circunstancias de hecho ocurridas desde el 2 de agosto de 1.993 hasta el 11 de junio de 1.996; y además, la sentencia impugnada también señaló que era pertinente analizar las razones del incumplimiento desde el año 1.994 hasta junio de 1.995.

La recurrida. no analizó en forma completa la prueba. Hizo un superficial pronunciamiento sobre ella, estableciendo que "son hechos posteriores a junio de 1.994, por lo que nada aportan al aspecto de análisis ....". Esta ligereza para descartar dicha prueba es injustificada cuando precisamente está vinculada a un alegato defensivo de la contestación de la demanda. Advierte la Sala al Juez Superior que, no solo la mencionada prueba de informe fue descartada sin argumentos sólidos, sino además, el resto de las documentales que aparecen "analizadas" en la recurrida, fueron desechadas con idénticas frases de estilo, lo cual quebranta directamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

A continuación, en forma categórica, la sentencia decide:

"La Sala no hace ningún pronunciamiento en torno a la valoración de la prueba de informes, pues ello corresponde al Juez de instancia, pero sí detecta la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica el deber del Sentenciador de efectuar un análisis completo y razonado de la misma. Por las razones señaladas, la presente denuncia deberá declararse procedente, para que el Juez de Reenvío que resulte competente analice la prueba de informes rendida por la C.A. Hidrológica del Caribe antes señalada"

Como aparece de autos, el Juzgado Superior actuando como Tribunal de Reenvío, dictó el correspondiente fallo el día 25 de octubre del pasado año 2.004, pero como lo advierte la Sala de Casación Civil, el fallo del Tribunal de Reenvío desacató lo decidido por la Sala en su sentencia dictada el 30 de abril del 2.002.

Textualmente la sentencia del Tribunal de Reenvío se limitó a expresar que, "Así las cosas, se centra la controversia en el hecho de que si en ese lapso de tiempo, 1º de Junio de 1.994 hasta el 1º de Junio 1.995 se suscitaron algunas de las situaciones previstas en la cláusula 8va. del referido documento". Luego, refiriéndose a la prueba de informe, establece textualmente lo siguiente:

Por otra parte consta al folio 109 del presente expediente copias de comunicaciones emanadas de C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE). A1 respecto, debemos traer a colación los requisitos intrínsecos de la prueba, los cuales están conformados por aquellos elementos que deben conjugarse en cada uno de los medios de pruebas a utilizar en cada proceso judicial concreto. Así las cosas tenemos que el primero de esos requisitos intrínsecos es la conducencia o idoneidad del medio probatorio. En ese sentido tenemos que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos dentro de un proceso, lo cual no está ligado a la legalidad, pues ésta última se refiere a que la prueba propuesta por las partes, no se encuentre expresamente prohibida por la Ley."

Agrega el Juez de Reenvío: "De allí pues que si el medio utilizado no es el apropiado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser desechado por el Juez de la causa, bien en el momento de admitir o providenciar las pruebas, o bien al momento de emitir su fallo dirimidor." Luego al folio siguiente decide que "Así las cosas este Tribunal de Alzada desestima la prueba documental incorporada a los autos a los folios 109 al 120, por considerar que los mismos no son conducentes ni idóneos para la demostración del retardo en la entrega de la vivienda en cuestión."

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 17 de noviembre del año 2.004 la empresa demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 25 de octubre del año 2.004, y pidió, de conformidad con lo establecido por el articulo 323 del Código de Procedimiento Civil, que el expediente fuere remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, argumentó que la sentencia impugnada y proferida el 25 de octubre del 2.004 por el Juzgado de Reenvío quebrantó el criterio doctrinario establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 30 de abril del 2.002.

Este Recurso de Nulidad fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el día 30 de mayo del 2.005. Señala la Sala que “declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por la accionada, pues el ad quem desacató indebidamente la doctrina vinculante que le fue señalada en el fallo dictado por la Sala el 30 de abril del 2.002, …. apercibiéndose al Juez de la recurrida para que no vuelva a incurrir en desacato de la doctrina de la Sala en próximas oportunidades.”

La decisión de la Sala establece textualmente: "Se declara la nulidad de la decisión recurrida y se ORDENA al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por esta Sala el 30 de abril de 2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil."

La presente demanda se fundamenta en el contrato de reservación suscrito por las partes en fecha 1o de junio de 1.994, mediante el cual la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. se obligó a construirle al actor C.R.M., dentro del lapso de un (1) año, una vivienda en el Conjunto Residencial La Floresta. Se centra la controversia planteada en la demanda, en primer lugar, en que SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. no dió cumplimiento al contrato de construcción dentro del plazo estipulado en el contrato; y en segundo lugar, en que el precio de la vivienda debe ser la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.3.780.000).

En su escrito de contestación a la demanda presentado el 17 de octubre de 1.996, la demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. reconoció que suscribió el contrato de reservación de la vivienda, de fecha primero de junio de 1.994, por cuyo motivo, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este contrato de reservación quedó formalmente reconocido; y adquirió, en consecuencia, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, como así lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. En el referido escrito de contestación de la demanda SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. rechazó que se hubiera obligado a vender la vivienda por el precio de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.780.000); rechazó que fueran injustificados los incrementos de precio, y rechazó que fuera responsabilidad suya el hecho de que no se hubiera efectuado la acometida de aguas blancas y servidas en el plazo previsto. Adujo que el contrato de reservación establece unas condiciones de precio, sujeto éste a escalación; que conforme a las normas de la LEY DE POLITICA HABITACIONAL, y sus Regulaciones complementarias, las modificaciones del precio, aparte de haber sido convenidas expresamente por las mismas partes en el documento de reservación, están autorizadas por el propio Ejecutivo Nacional; que la cláusula octava del contrato, prevé un plazo estimado de entrega, dejando expresamente a salvo retardos por causas no imputables a la promitente. Como lo señala el parágrafo segundo del folio 50 vto. del escrito de contestación, la demandada alegó que los retardos se debieron a causas inimputables pues la acometida de aguas blancas y aguas negras obedece a decisiones de carácter administrativo, como lo probaría oportunamente.

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada, a los fines de demostrar que no fue responsabilidad suya el hecho de que no se hubiera efectuado la acometida de aguas blancas y servidas en el plazo previsto de julio de 1.994 a junio de 1.995, promovió, entre otras, una prueba de informes, mediante la cual el Tribunal de la causa solicitó de la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) la INFORMACION allí transcrita. Y por Oficio No.019, de fecha 14 de enero de 1.997, cursante a los folios 183 y 184, HIDROCARIBE remitió al Juez de la causa la INFORMACION requerida señalando lo siguiente:

  1. Que por Oficio No.0605 del 2 de agosto de 1.993, HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) comunicó la disponibilidad del servicio de agua potable y disposición de aguas servidas para el Parcelamíento "La Floresta".

  2. Que por oficio 0507 de fecha 12 de julio de 1.994 HIDROCARIBE estableció que debía hacerse un proyecto de servicio que abarque todos los servicios del sector en que se encuentra ubicado e1 Desarrollo La Floresta.

  3. Que por Oficio 1187 del 24 de noviembre de 1.995 se estableció que el abastecimiento de agua potable y el vertido de aguas residuales podrían hacerse en las calles 2 y 5 de la Urbanización Nueva Cumaná.

  4. - Que HIDROCARIBE comunicó a la Asociación de Vecinos de la Urb. Nueva Cumaná, por oficio No.0392 del 23 de mayo de 1.996, esta alternativa de incorporación de servicios del Desarrollo La Floresta a las redes de la Urb. Nueva Cumaná.

  5. Que HIDROCARIRE, por oficio No.0440 de fecha 11 de junio de 1.996 autorizó finalmente la incorporación de los servicios de cloacas y abastecimiento de agua potable de la Urbanización La Floresta a través de la Urbanización Nueva Cumaná.

Acatando lo ordenado por la Sala de Casación Civil, y conforme a lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal juzga y a.l.r.p. de informes, de la cual saca las siguientes conclusiones:

En primer lugar, esta prueba de informes se refiere a circunstancias ocurridas en el año 1.993 y 1.994, pues señala que para el día primero de junio de 1.994, fecha de la firma del contrato de reservación, la demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. había recibido de la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) la garantía de la disponibilidad del servicio de agua potable y disposición de aguas servidas para el Parcelamiento "La Floresta". En segundo lugar, constituye la prueba fehaciente de que la demora en la acometida de aguas blancas y servidas de la Urbanización La Floresta no fue imputable a la demandada; lo cual constituyó uno de los argumentos defensivos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En efecto la misma Empresa HIDROCARIBE informa que en fecha 12 de julio de 1.9.94 debía hacerse un proyecto de servicio que abarque todos los servicios del sector en que se encuentra ubicado el Desarrollo La Floresta, lo que significa que la demandada no pudo iniciar de inmediato la acometida de aguas blancas y el vertido de aguas residuales. Posteriormente HIDROCARIBE, en fecha 24 de noviembre de 1.995, estableció que el abastecimiento de agua potable, y el vertido de aguas residuales podrían hacerse en las calles 2 y 5 de la Urbanización Nueva Cumaná. Y es finalmente, en fecha 11 de junio de 1.996 cuando HIDROCARIBE autorizó la incorporación de los servicios de cloacas y abastecimiento de agua potable de la Urbanización La Floresta a través de la Urbanización Nueva Cumaná.

Esta prueba de Informes es un medio probatorio en virtud del cual el Juez, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, ha requerido de un ente público informes sobre los hechos litigiosos que permiten, al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto de la controversia. Y como quiera que no fue impugnada por la parte actora, y que emana de una Empresa Pública, el Tribunal la aprecia en todo su contenido y le da pleno valor; por cuyo motivo quedó demostrado en autos que no fué responsabilidad de la demandada el hecho de que no se hubiera efectuado la acometida de aguas blancas y servidas en el plazo previsto en el contrato de reservación. Y así se decide.

Pasa luego el Tribunal a decidir la controversia planteada sobre el pedimento del actor de que el precio de la vivienda debe ser la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.3.780.000.oo); y la contestación de la demanda por SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. en que rechaza que se hubiera obligado a vender la vivienda por el precio de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.780.000); y que no fueron injustificados los incrementos de precio. Expresamente adujo que el contrato de reservación establece unas condiciones de precio, sujeto éste a escalación; que conforme a las normas de la LEY DE POLITICA HABITACIONAL, y sus Regulaciones Complementarias, las modificaciones del precio, aparte de haber sido convenidas expresamente por las mismas partes en el documento de reservación, están autorizadas por el propio Ejecutivo Nacional.

Al efecto, el Tribunal observa:

Es cierto que el contrato de reservación, documento fundamental de la demanda, sujeta el precio a escalación, lo cual no fue rechazado por el actor, sino que más bien, señala en su propio libelo de demanda, que el 17 de octubre de 1.995 recibió una comunicación del Consorcio Martíns C.A. empresa promotora del proyecto de Servitechos, participándole que “…debido a los incrementos de los materiales de construcción… así como también aumentaron los salarios con niveles hasta del 46,61% ... nos obligan a incrementar el precio de la vivienda hasta el monto de Seis Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.3.780.000)”. Asimismo reconoce que el Consorcio Martins le comunicó que "el atraso en la entrega de las viviendas se debe al retraso y escasez de materiales por parte de los proveedores, y a la colocación de aguas negras y aguas blancas ...”. Manifiesta el actor que aceptó el incremento pues señala en el libelo de demanda que canceló este incremento de la cuota inicial sugerida por la Empresa Servitechos Construcciones.

De esta declaración del demandante el Tribunal establece que hubo consenso entre las partes de que el precio de la venta estaba sujeto a escalación, por cuyo motivo el actor reconoce que pagó a la empresa demandada el incremento solicitado, y de que lógicamente reconoció como motivo del incremento el retraso y escasez de materiales por parte de los proveedores, y el retraso de la colocación de aguas negras y aguas blancas.

Al reconocimiento anterior este Juzgador vincula el hecho cierto determinado en la prueba de informes, de que fue en fecha 11 de junio de 1.996 cuando HIDROCARIBE autorizó la incorporación de los servicios de cloacas y abastecimiento de agua potable de la Urbanización La Floresta a través de la Urbanización Nueva Cumaná, lo que permitió a la demandada continuar la conclusión de las obras de construcción.

Ahora bien, aunque ha quedado decidido que el precio de venta de la vivienda estaba sujeto a escalación, ello no obstante no forma parte del thema decidendum establecer en este juicio cuál debe ser el precio real de la vivienda. No escapa al conocimiento común que el fenómeno de la inflación y depreciación de la moneda afecta día a día todos los rubros de la vida nacional, incidiendo de manera alarmante el rubro de la construcción. Sin embargo, en esta demanda no fue planteado en forma alguna la determinación del precio, por lo que el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.

Por cuanto está demostrado que la empresa demandada SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. no tuvo responsabilidad en la demora de la aducción de aguas blancas y aguas servidas para la Urbanización La Floresta; y por cuanto debido a la escalación del precio de venta acordado por las partes, sin embargo nunca se determinó previamente a este proceso el precio real de la vivienda, esta demanda tiene que ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.R.R., asistido por la abogado N.C.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280 y, en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.081, y de este domicilio, representado por los abogados R.V.R. y R.L.E., en contra de la Sociedad de Comercio “SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1982, bajo el N° 115, Tomo I, representada por los abogados A.M.C., J.V. y T.S..

Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada.

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue dictada fuera de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. F.B.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.

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