Sentencia nº RC.000086 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000358

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana R.A.A.D.B., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.M., E.R.F.B., y J.L.C.M.; contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA No. 1, y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., representados judicialmente la primera de ellos, por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma; el segundo de ellos, por la abogada Edymar J.P.A.; y el tercero de los codemandados, por los abogados Pedro Ramón Calles Ledezma y Edymar J.P.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, quedó confirmada la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2014, emanada del Tribunal a quo, en el cual operó la prescripción de la acción de doce (12) meses, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Contra la referida decisión de la alzada la demandante anunció recurso de casación en fecha 24 de abril de 2015, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de abril 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señaló lo siguiente:

...Como segundo punto previo, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

‘Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente’.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado en la oportunidad de contestar la demanda.

(…Omissis…)

Ahora bien, el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente de tránsito ocurrió el día 18 de agosto de 2009, la demanda fue planteada antes cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, es decir, el día 6 de agosto de 2010, el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo22; la juramentación de la defensora ad litem de los tres codemandados se realizó en fecha 24 de abril de 2012, y la citación de la defensora ad litem se practicó en fecha 8 de noviembre de 2012 es decir cuando habían trascurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así decide.

En atención a lo antes indicado y en virtud de haberse declarado la prescripción de la acción, la cual constituye una cuestión jurídica previa de fondo, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos, y así se declara...

.(Negritas y subrayado de la recurrida) .

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión de la ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que: “…el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo22; la juramentación de la defensora ad litem de los tres codemandados se realizó en fecha 24 de abril de 2012, y la citación de la defensora ad litem se practicó en fecha 8 de noviembre de 2012 es decir cuando habían trascurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Trasporte Terrestre y 1969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así decide…”.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 000362, del 22 de junio de 2015, juicio L.E.Q.R. contra J.M.P.D. y C.B.M.M., expediente N°2015-000087, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 209, 223, 224 y 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil.

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

(…Omissis…)

Fundamentada en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por quebrantar las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa, al sentenciar la causa como si fuera una Primera Instancia, sin acatar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para verificar los vicios de la sentencia, que quebrantan las formas fundamentales, de orden procesal y público, para la sustanciación del proceso, como también la forma de la sentencia al no contener una síntesis clara, precisa, lacónica de los términos en que se planteó la apelación, ni contiene decisión expresa, positiva y precisa de cómo quedo planteada la apelación por la denuncia de las violaciones cometidas por la Primera Instancia y las excepciones y defensas opuestas, del artículo 243, en sus ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe anularse conforme el artículo 244 eiusdem, ni siguió la forma de citar al demandado prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencialmente el artículo 12, al no atenerse a lo alegado y planteado en apelación, y el artículo 15, por no ser imparcial, para el AUSENTE, que seguida paso a denunciar, con el mayor de los respetos y la venia de estilo

(…Omissis…).

PRIMERA DENUNCIA: 1) Particular. Denunciamos la violación de los artículos 209, y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no seguir la forma procesal dictada por el legislador, para sentenciar la causa en segunda instancia ceñida estrictamente a verificar los vicios denunciados de la que adolece la sentencia recurrida, para luego confirmarla, anularla o entrar a conocer el fondo, en orden establecido en la norma.

En efecto, en escrito de apelación del 23 de septiembre del año 2014(Folios122-123)se apela de la sentencia del 2 de mayo del año 2014, de Primera Instancia, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, porque no hizo la citación, ni se aplicó el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin, porque no se confrontaron los criterios de la confesión del defensor adlitem, al no comparecer luego de juramentado y la negligencia de la demandada en hacerse presente en el proceso que produce confesión ficta, que no fue declarada por el Tribunal aquo y en informes hacemos sumario de “Citación del AUSENTE, y del NO PRESENTE. 2. CONFESIÓN FICTA .3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA...” (Negritas de la recurrida)

(…Omissis…)

La noticia mala es que operó la prescripción, como la jueza dice, conforme al SENTIDO COMUN, ya que si se acostumbra a declarar la prescripción en un mismo proceso, que no ha perimido, no tiene porque lucubrar algo distinto, así se le compela, y así lo establezca la Ley, ya que la costumbre forense, es que se renueve e interrumpa la prescripción, cada año. Muy a pesar de que en informes, advertimos al Tribunal:

Como un punto previo demandamos ante está Alzada, se dirima la apelación como una segunda instancia, en el entendido de que, la sentencia de Primera Instancia debe circunscribirse al libelo de demanda, la contestación y lo probado por las partes, mientras que, con la apelación se denuncia vicios de sentencia del a quo, que serán o no determinantes para producir la nulidad de la sentencia, y solo después de anulada la sentencia del a quo, es que debe es que debe entrarse a decidir el fondo como lo proviene el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace muy diferenciado a la sentencia de primera instancia con respecto a la sentencia de segunda instancia y ése orden, y con respecto pido sea decidida la presente causa…

(Resaltado es del texto transcrito)

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la presunta violación de los artículos 209 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no seguir la forma procesal dictada por el legislador, para sentenciar la causa en segunda instancia, derivado de la infracción de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo código adjetivo.

Además de lo anterior, el formalizante denuncia la presunta violación por infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que presuntamente la recurrida no se percató que una vez juramentada la defensora ad litem, y al no comparecer para dar contestación a la demanda generó la señalada confesión ficta.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que la Juez Superior, señala que: “… Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente de tránsito ocurrió el 18 de agosto de 2009; la demanda fue planteada antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción; es decir; el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo22; la juramentación de la defensora ad litem de los tres codemandados se realizó en fecha 24 de abril de 2012, y la citación de la defensora ad litem se practicó en fecha 8 de noviembre de 2012 es decir cuando habían transcurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, la razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así decide…”.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante intenta atacar la cuestión previa que fulminó la demanda y su reforma, al referirse que los demandados quedaron confesos, y por lo tanto nadie alegó la prescripción de la acción; sin embargo esta Sala difiere de tal argumentación, pues se verifica que constan en autos dos contestaciones de la demanda de dos de los codemandados y el último opuso una cuestión previa; la primera de ella, que riela en los (folios 150 al 153) interpuesta por el ciudadano L.A.H.; la segunda de ella, que riela en los (folios 81 al 87) por el ciudadano C.J.C.; los cuales alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; lo que significa a juicio de esta Sala que sí hubo en los dos escritos de contestación de la demanda, el alegato de prescripción de la acción por dos de los codemandados y quedando expuesto tal alegato al thema decidendum de la controversia.

Por tal motivo, esta Sala difiere de lo señalado por el recurrente, ya que no logra desvirtuar la falta de interrupción de la prescripción por segunda vez, por haber transcurrido más de un año entre el inicio para que la misma operara, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 17 de agosto de 2011, sin haberse efectuado el registro de la demanda o su reforma nuevamente, trascurriendo más de un año de haberse interrumpido el ultimo lapso de la prescripción de la acción, sin que constara en autos una nueva protocolización de la reforma libelar y la orden de comparecencia.

Por lo antes expuesto y en vista que la denuncia planteada no logra desvirtuar la cuestión jurídica previa que es la prescripción de la acción, tal como lo prevé la doctrina ut supra transcrita, se debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 3°) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la segunda denuncia de la siguiente manera:

…Denunciamos la violación del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la apelación.

En efecto la recurrida hace una narrativa de cómo quedó planteada la demanda y cuando se dispone a motivar la decisión hace otra narrativa ampliada, a su manera de ver la sustanciación de Primera Instancia, y se dispone a dirimir la perención de la instancia, que nadie le opuso, sin atender a la apelación formulada, el informe de segunda instancia y las observaciones al extemporáneo informe del demandado, por lo cual no debe haber precisión de los hechos que deba conocer, congruente con lo que le defiere la apelación y, al laconismo es estridente cuando hace dos narrativas para relleno para fastidiar al lector de la sentencia, y es pena pecuniaria por lo caro que están las fotocopias, que se convierte en una cortina de humo y viola la obligación legal de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica que debe caracterizar una sentencia de Segunda Instancia, que se debe ceñir a lo apelado y su informe para cumplir con el mandato legal de formación de la sentencia a dictar...

(Negritas y subrayado de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante el supuesto vicio de falta de: “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, debido a que en el texto de la decisión el Juez Superior se pronunció sobre la perención breve a pesar que nadie se la había alegado; sin embargo esta Sala constata que el juez de Alzada se pronunció sobre la perención, ya que uno de los demandados la solicitó en su escrito de contestación de la demanda que riela en los (folios 81 al 86) y no como lo señala en el recurrente en su escrito de formalización.

Visto lo anterior el juez superior desestimó la perención ya que la citación de los demandados se había materializado, cumpliendo con el fin para la cual estaba destinada, siendo un acto procesal existente y debido a que el proceso transcurrió completamente hasta llegar al estado de sentencia en segunda instancia; lo que significa a juicio de la Sala que el formalizante no ataca el objeto controvertido en casación que es la prescripción de la acción, que se encuentra establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante al igual que en la primera denuncia por defecto de actividad previamente desechada- no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda y su reforma, como fue la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde su inicio para que la misma operara, desde el 17 de agosto de 2010, hasta el 17 de agosto de 2011, debido precisamente a que la última de las citaciones de la parte demandada fue realizada el 8 de noviembre de 2012, sin que constara en autos una nueva protocolización del escrito de reforma libelar y la orden de comparecencia que hubiese interrumpido dicha prescripción.

Por lo antes expuesto la presente denuncia, al igual que la desechada anteriormente- no se dirige a desvirtuar o atacar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la Juez Superior, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la tercera denuncia de la siguiente manera:

…Denunciamos la violación del artículo 243. 5 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia del 10 de abril del año 2015 recurrida, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo que se apeló el 23-09-2014, y al informe donde se fundamenta la apelación, presentado el 01-12-2014(Folios 131-145), por adolecer del VICIO INCONGRUENCIA NEGATIVA ya que el actor apela y denuncia el vicio del fallo del juez a quo, para que declare la forma de citación del AUSENTE (conforme a la Ley y no a la práctica forense, o sentido común) que no hubo contestación de la demanda y la consagración de la confesión ficta operada, y la jueza solo dirimió la Perención de la Instancia, que nadie apeló, ni fundamentó...

(Negritas y subrayado de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta incongruencia negativa en que incurrió la Juez de alzada, al declarar la forma de citación del ausente y que en consecuencia, no hubo contestación de la demanda y operó la confesión ficta.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, cuando los demandados dieron contestación a la demanda habían transcurrido más de dos años del registro de la demanda realizado el 17 de agosto de 2010 hasta la última de las citaciones que fue practicada el 8 de noviembre de 2012 a su defensora ad litem, sin que constara en autos una nueva protocolización del escrito de reforma libelar, del auto de admisión y la orden de comparecencia que hubiese interrumpido dicha prescripción.

De acuerdo a lo expuesto por la recurrida, el accidente ocurrió el 18 de agosto de 2009; luego en fecha 17 de agosto de 2010 se realizó la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia; con ésta actuación se interrumpió la prescripción anual de la acción entre el 18 de agosto de 2009 –fecha del accidente- y el 18 de septiembre de 2010, fecha límite para interrumpirla; mas, ese mismo día inició el lapso de prescripción anual del 17 de agosto de 2010 al 17 de agosto de 2011, el cual pudo haberse interrumpido con una nueva protocolización del escrito libelar, del auto de admisión y la orden de comparecencia o con la citación de los accionados, pero la última actuación fue el 8 de noviembre de 2012 cuando ya habían transcurrido más de dos años y tres meses operando la prescripción de la acción.

Aunado a lo anterior, la presente denuncia –al igual que la desechada anteriormente- no se dirige a desvirtuar o atacar el fundamento de la cuestión jurídica previa, esto es, el hecho que entre el 17 de agosto de 2010 y el 8 de noviembre de 2012 –fecha de la última de las citaciones, ya habían trascurrido más de dos años y tres meses, sin que constara en las actas del expediente, ni se evidencia, que el demandante haya registrado nuevamente el escrito de reforma libelar con la orden de comparecencia para interrumpir la prescripción anual, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.

Por estas razones, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la cuarta denuncia de la siguiente manera:

…La forma de citación violada por el juez de la causa, que fue desconocida por la Alzada, por su corrección, prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el legislador previó dos situaciones distintas de citación por carteles. Una para el demandante AUSENTE, en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y otra para el demandado NO PRESENTE, en el artículo 224 eiusdem

La primera citación cartelaria la encontramos en el artículo 223 en comento, para el demandado Ausente, es decir, aquél demandado estable, que tiene una sede, un domicilio y que vive o trabaja en un sitio de conocimiento público, que ante la infructuosidad de conseguirlo, físicamente, para citarlo, el legislador le hace una extensión de 15 días, quedando diferida su comparecencia, dando chance que se entere mejor de la demanda en su contra, pero por similitud (cartelaria)con la citación del NO PRESENTE, del artículo 224, contiene el mismo acápite y modalidad, con la advertencia de que, si no comparece en el termino (plazo) señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. (Negritas y subrayado de la recurrida)

Advertencia que luce desfasada, si tomamos en cuenta que al demandado que firma el recibo de la compulsa, si no comparece queda confeso, no gozando de esa prerrogativa…

. (Negritas y subrayado de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

De la lectura anterior la Sala observa que el formalizante alegó la presunta violación por infracción de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, expresando los distintos tipos de citación, tanto del ausente como del presente.

No obstante estas aseveraciones del recurrente, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, con base a la anterior diligencia, el tribunal a quo mediante auto así lo acordó, y agotada como quedó la citación por carteles, siendo la última citación practicada en fecha 8 de noviembre de 2012 (F 129) a la defensora ad litem para ejercer la representación de los demandados; lo que significa, a juicio de esta Sala, que ya habían transcurrido más de un año desde que se registró la demanda y la orden de comparecencia; operando de esta forma la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de T.T..

Aunado a lo anterior esta Sala verifica que constan en autos dos contestaciones de la demanda de dos de los demandados; la primera de ella, que riela en los (folios 150 al 153) de la segunda pieza del expediente interpuesta por el ciudadano L.A.H.; y la segunda, que riela en los (folios 81 al 87) de la tercera del expediente por el ciudadano C.J.C.; quienes alegaron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; lo que significa a juicio de esta Sala que sí hubo en los dos escritos de contestación de la demanda, el alegato de prescripción de la acción por dos de los demandados, quedando evidenciado que dicha prescripción no fue establecida de oficio.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al haber sido alegada la prescripción de la acción, podía perfectamente como así lo hizo, pronunciarse sobre el particular, siendo carga del formalizante, y no lo hizo, destruir tal criterio, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la quinta denuncia de la siguiente manera:

…Practicada la citación cartelaria del Ausente, como que si se tratara del No presente, se designa a la defensora judicial de los tres codemandados a la abogada Souad R.S.S., Inpreabogado N° 35.137, por Auto del 19-03-2012(Folio 112), quien es notificada el 12-04-2012 (Folio 114) y se juramenta el 24-04-2012 (Folio 116) con lo cual queda comprometida para contestar la demanda el vigésimo día de despacho y no lo hace. Debió promover pruebas, a los 5 días siguientes y no lo hace, en atención a la forma prevista por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 967 del 28-05-2012, de la Sala Constitucional, para que el demandado comparezca a contestar. (Negritas y subrayado de la recurrida)

(…Omissis…)

Si los codemandados no sustituyen a la defensora ad litem que debió contestar, luego de juramentada tal negligencia puede favorecerles en su afán de alargar el proceso, para la prescripción de la acción, sin que les valga de excusa su actuación posterior donde van apareciendo intermitentemente, y debió consagrarse por las dos instancias, la confesión ficta operada y denunciada de los codemandados, por gozar con un caduco poder del 25-01-2007 (sic).

(…Omissis…)

Es notoria la participación de la demandante planteando las situaciones procesales, en todo momento, si ser atendida por la Primera Instancia y tampoco por la Segunda Instancia, porque dirimen la situación planteada por el SENTIDO COMUN, reñido con el estamento jurídico vigente, y tratándose de normas procesales deben dárselas el verdadero significado impuesto por el legislador, por lo cual damos por cumplida nuestra misión de defender al médico que un fatídico día (camino a su trabajo) el 18 del año 2009, osó cruzar la calle pública, de la cual se adueñan las busetas del transporte público, y hoy día a seis años, aun no consigue respuesta del Poder Judicial, por haber chocado contra una línea de transporte público

. (Resaltado de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata que el juez superior presuntamente incurrió en una subversión del proceso judicial, ya que no se percató de la doctrina jurisprudencial y la infracción de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a que practicada la citación cartelaria a los demandados, se designó a la defensora ad litem en fecha 19 de marzo 2012 mediante auto(F 113), siendo notificada el 08 de noviembre de 2012 (F.129) y juramentada el 24 de abril de 2012 (F 116) con lo cual quedó comprometida para contestar la demanda el vigésimo día de despacho y no lo hizo. Que también debió promover pruebas, a los 5 días siguientes y no lo hizo, en atención a la forma prevista por el artículo 868 del Código de Procedimiento.

Como ya lo ha señalado esta Sala de Casación Civil a lo largo de esta sentencia, la protocolización realizada el 17 de agosto de 2010, interrumpió la prescripción de la acción entre el 18 de agosto de 2009 –fecha del accidente- y el 17 de agosto de 2010, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; sin embargo el formalizante alega subversión del proceso, sin percatarse que para el momento en que los demandados dieron contestación a la demanda ya habían transcurrido más de dos años desde el registro de la demanda realizado el 17 de agosto de 2010 hasta la última de las citaciones de las partes que fue el 8 de noviembre de 2012 por medio de su defensora ad litem, sin que constara en autos una nueva protocolización del escrito de reforma libelar de fecha 14 de marzo de 2011 y la orden de comparecencia que hubiese interrumpido dicha prescripción; lo que significa que a juicio de esta Sala sería improcedente decretar una reposición inútil a ese estado de la causa, ya que habría operado irremediablemente la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Además de ello, se materializó el acto de citación de los demandados quedando emplazados para darle contestación a la demanda al proceso, por lo cual, el acto procesal cumplió su fin.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, y no existe la supuesta subversión procesal delatada, pues el registro interrumpió la prescripción anual del primer año después del accidente, pero la Juez de alzada a su vez determinó, que no consta en autos un nuevo registro o la citación de los demandados dentro del segundo año después del accidente, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la sexta denuncia de la siguiente manera:

…Con ocasión a las extemporáneas ‘contestaciones’ hubo la incidencia de cuestiones previas, las cuales contestamos por escrito del 01-03-2013, en su orden y en la prescripción aludida, ripostamos:

‘A TODO EVENTO, el 12-08-2010, se admite la demanda y es interrumpida por 1ra vez.

El 05-08-2011, se publica la citación en el primer cartel citatorio (de los tres) en el Diario El informador, corriente al folio 10.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece la citación por carteles y señala que el lapso de comparecencia comienza al día siguiente de constar en autos la última formalidad cumplida y el artículo 228 in fine eiusdem, la forma como quedan sin efecto las citaciones practicadas por el transcurso de tiempo, entre las variadas actividades procesales a realizar, haciendo la salvedad que no existe la sanción, siempre que la primera publicación sea hecho dentro del lapso indicado.

Si el 05-08-2011(que fenecía el 18-08-11) se publicó el primer cartel, se logró interrumpir con la citación cartelaria, porque interrumpe la prescripción de la acción civil, conforme al artículo 1.969 del Código Civil, ya que el legislador no distingue entre los tipos de citaciones, sino alude a la citación del demandado, sin importar si es personal, tácita, expresa o cartelaria.

Si el accidente fue el 18-08-2009, y hubo el registro de la demanda, tiene vigencia hasta el 18-08-2010, y se pide la citación por carteles el 28-07-2011, y se logra publicar el primer cartel el 05-08-2011, evidentemente que se interrumpió la prescripción conforme a los artículos 223 y 228 ambos del Código de Procedimiento Civil, con lo cual tiene vigencia del 05-08-11 al 18-08-2012, lapso dentro del cual se complementó la citación cartelaria, por lo que es evidente que no hay tal prescripción de la acción civil y así pido que se declare el Tribunal’ (sic).

Esta defensa fue inadvertida por el tribunal de la causa, con la cual viola la forma creada por el legislador al advertir que; si hay citación por carteles, basta la primera publicación, que se realizó en el Periódico El Informador de fecha 5 de agosto del año 2011, que riela al folio 11 de la pieza II, que evidencia la diligencia de la acreedora e interrumpe la prescripción, y solo dirimió lo concerniente a la prejudicialidad opuesta, y le sucedieron dos carteles más los días: 19-01-2012 del Diario La Prensa (Folio 108) y el 23-01-2012, del Diario El Impulso (Folio 109), con lo cual se violó completamente la forma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque se interrumpió la prescripción con el cartel del 05-08-2011, y repone nuevamente a derecho las partes, con las dos citaciones cartelarias siguientes, que el Juez Superior Tercero, no se percató en sus dos narrativas, ni atendió lo que le defirió la apelación del 23-09-2014 (Folios 122-123) en el sentido de que, las prescripciones opuestas fueron para ser dirimidas previamente y con su interrupción con los Carteles publicados y que en el informe de segunda instancia del 01-12-2014 de la Sala de Casación Civil, al diferenciar las prescripciones presuntivas o de pago, de la prescripción ordinaria, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

‘…Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como ‘cuestión jurídica previa

por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una ‘presunción de pago’, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil…’” (Negritas y subrayado de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta contradicción en que incurrió la sentenciadora de alzada, al señalar, en primer lugar que las contestaciones de la demanda realizadas por los demandados fueron extemporáneas, y en segundo lugar que incurrió en la presunta violación por del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio del formalizante bastaba con la primera publicación del cartel de emplazamiento que se realizó en el Periódico “El Informador” de fecha 5 de agosto del año 2011 para interrumpir la prescripción.

En sintonía con lo anterior esta Sala observa que el recurrente alega que las contestaciones de la demanda realizadas por los demandados fueron presentadas en forma extemporáneas; esta Sala constata que no cursa en el expediente el cómputo del Tribunal a quo, para verificar si las contestaciones se efectuaron dentro o fuera del lapso de los veinte (20) días que establece la norma procesal para contestar.

Asimismo el formalizante alega la infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que la publicación del primer cartel se realizó en fecha 05 de agosto de 2011 verificándose así, la interrupción de la prescripción, señalando el recurrente que la sentencia impugnada yerra en el criterio interpretativo.

Visto lo anterior la Sala constata que el primer cartel de citación se realizó en fecha 5 de agosto de 2011, para que fuese llamado al proceso el ciudadano C.C. que fue incluido como codemandado en la reforma de la demanda el 14 de marzo de 2011; luego en fecha 19 de enero de 2012 se publicó un segundo cartel de citación en el Diario “la Prensa” y un tercer cartel de citación en el Diario “El Impulso” en fecha 23 de enero de 2012. Pero no puede interpretarse, como pretende el recurrente, que basta la primera publicación del cartel de citación para interrumpir la prescripción de la acción, pues un solo cartel no es suficiente para entender citados a los codemandados, acto procesal necesario para interrumpir con efectividad tal prescripción. Parece confundir el formalizante la prescripción con la perención de la instancia donde cualquier actividad del interesado es suficiente para interrumpirla, pero ello no aplica para la prescripción de la acción.

Por tal motivo, debe reiterarse que la actora sólo interrumpió el lapso de prescripción cuando registro la demanda el 17 de agosto de 2010; posteriormente a esta fecha no consta en autos nuevamente el registro de la demanda por segunda vez; sin embargo es importante hacer mención que una vez realizada la reforma de la demanda; la parte actora debió cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

Además de lo expuesto, esta Sala evidencia que una vez reformada la demandada, la parte actora procedió a publicar el primer cartel de citación en fecha 19 de enero de 2012 y el segundo cartel de citación en fecha 23 de enero de 2012, dejando sin efecto jurídico el cartel de citación de fecha 5 de agosto de 2011 que fue publicado antes de la reforma de la demanda; por consiguiente esta Sala difiere de lo señalado por el recurrente quien alegó la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Es así pues, que publicados y consignados los carteles de citación a favor de los demandados y ante la imposibilidad de hacerse presente en el proceso; el Tribunal a quo procedió a designar a la ciudadana Souad R.S. como defensora ad litem, a quien se citó el 8 de noviembre de 2012; lo que significa que a criterio de esta Sala el recurrente no se percató que desde el primer cartel de citación publicado el 19 de enero de 2012 hasta que se citó a la defensora; ya había operado la prescripción de la acción de los doce meses (12) establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, sin que se haya materializado la citación de los demandados. De modo que el efecto interruptivo podía lograrse, o mediante el registro de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia o mediante la interposición de la demanda y la citación del demandado para la contestación antes de que expirara el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala determina que el Juez de Alzada no incurrió en una infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y aplicó correctamente el artículo 1969 del Código Civil que establece que es la citación la que interrumpe la prescripción; siempre y cuando el lapso no se haya verificado o consumado, como ocurrió efectivamente en el presente caso en perjuicio de la actora.

Por lo antes expuesto, y visto que en la presente denuncia, el recurrente no logró desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la Juez Superior, se debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACIÓN DE LEY

Única

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 4 y 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación.

Se fundamenta como única denuncia por infracción de ley, de la siguiente manera:

…El legislador creó en el artículo 1952 del Código Civil, la institución de la Prescripción de la Acción para libertarse de una obligación, por el trascurso del tiempo, y en la forma que determine la Ley. Esta es la prescripción extintiva.

Y creó la figura de la Interrupción de la Prescripción, para que no corra la prescripción, con la cual se pueden interrumpir civilmente (Artículo 1.967) y en el artículo 1.969 del Código Civil, crea las formas taxativas de interrumpir la prescripción; UNA, con una demanda judicial, un decreto judicial de embargo, notificado al deudor, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y advierte que, para que la demanda judicial pueda interrumpir la prescripción, debe registrarse la demanda en copia certificada, el libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, y OTRA modalidad, con la citación judicial hecha dentro del lapso de prescripción. (Negritas y subrayado de la recurrida).

(… Omissis…)

El artículo 1196 de la Ley de Trasporte Terrestre (sic), establece la prescripción de 12 meses para la acción indemnizatoria y el artículo 1969 del Código Civil, como norma secundaria limitativa o modificativa, permite que no corra la prescripción o quede interrumpida, siempre y cuando haya una demanda instaurada y se registre en la Oficina competente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia del libelo con la orden de comparecencia, autorizada por el juez.

En el caso que nos ocupa, se demanda el 06-08-2010, se registra la demanda 17-08-2010, ésta interrumpía la prescripción de la acción hasta que se notifique al deudor de la demanda en su contra, y no hay otra situación que analizar, porque fue sencilla la situación planteada u ocurrida en el proceso que nos ocupa, donde no hay inercia, ni desinterés del acreedor.

Cuando las ilustres magistradas de Primera Instancia y Segunda Instancia, desaplican el acto interruptivo de la prescripción de la acción, producto del registro de la demanda hacen una errónea interpretación del artículo 1969 del Código Civil, vaciándolo de contenido, al cual le endilgan límites en el tiempo a la interrupción de la prescripción, situación fáctica que no contiene la norma en comento y que las jurisdicentes pretenden hilvanar, como complementaria de la prescripción de doce meses del artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre, cuando sencillamente deben considerar como interrumpida o no, la prescripción de la acción del artículo 1969 del Código Civil, y habiéndose registrado la demanda, oportunamente, reconocidas por ellas, la acreencia estaba interrumpida hasta la notificación de la demanda indemnizatoria, a los deudores, que siempre estuvo (sic)vigente, en su comedida actuación de la acreedora, y nunca hubo inercia ni desinterés, lo cual no pasó con el alguacilazgo, que retardó las citaciones, responsabilidad que es ajena a la parte actora .

Con esa falsa interpretación aplicación de la interrupción de la prescripción (doce meses) hacen una falsa aplicación de la norma, que fue determinante para el Dispositivo del Fallo, que declara una prescripción no operada, que solo fue creada circunstancialmente las dos magistradas Juzgadoras, contra legen, con el sentido común

. (Negritas y subrayado de la recurrida).

En sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, esta Sala dejó sentado:

“…Asimismo, en sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó: “¿Para qué la formalidad del registro? Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él…”.

Reiterando los criterios supra indicados, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-985, ratificada en sentencia de la misma Sala, en fecha 30 de mayo del 2006; en relación a la interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, estableció:

(…Omissis…)

De las premisas jurisprudenciales, se determina claramente que el efecto erga omnes de protocolización del escrito libelar con la orden de comparecencia, lo produce el acto de registro per se, por ello, en el caso sub iudice fue cabalmente interrumpida la prescripción de la acción, tal y como tuvo que ser declarado por la recurrida, al incoar la demanda ante un Tribunal de la misma Circunscripción Judicial donde se protocolizó, y no erradamente como lo manifestó la Juez de la recurrida “…ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara…” “…registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado (sic) Mérida, la cual a juicio de esta juzgadora no constituye la oficina de registro público correspondiente, por tratarse de otro estado (sic) distinto…” (Cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta falsa aplicación por parte de la Juez Superior, del artículo 1.969 del Código Civil, al establecer la prescripción de la acción.

Ahora bien, respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, pues se está aplicando a un supuesto de hecho falso, en el caso baso estudio, la Sala de Casación Civil ya ha determinado la existencia de la prescripción, como se ha explicado suficientemente en el análisis de las denuncias anteriores. Por tal motivo, no pudo haber falsa aplicación de esta norma.

En el caso bajo análisis, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que:

…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...

Por lo que la misma Ley, establece de manera clara la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que ocurrió el accidente.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, señala que:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

.

La disposición antes transcrita, señala la forma en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, por lo que es obvio que no existe una falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, dado que es el artículo en el cual se establece cómo se puede interrumpir la prescripción de una acción, y en el caso bajo estudio, no fue interrumpida.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2015 caso: L.E.Q.R. contra J.M.P.D. y C.B.M.M.), en la que se expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción, se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción. En el caso que nos ocupa, la acción fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la admitió, y libró la orden de comparecencia, que fue registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual a juicio de esta juzgadora no constituye la oficina de registro público correspondiente, por tratarse de otro estado distinto.

Se observa además que, con posterioridad al registro de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados; en fecha 14 de junio de 2010, se reformó la demanda, y se excluyeron una parte de los demandados, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2010; en fecha 9 de febrero de enero de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la citación de los co-demandados C.B.M.M. y J.M.P.D., mediante carteles, mientras que la citación de la empresa Seguros Carabobo, se efectuó mediante citación por correo certificado en fecha 27 de abril de 2011, y finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado E.B.Z., consignó instrumento poder otorgado por los demandados.

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. La norma antes transcrita no establece una limitación en lo que puede ser objeto de la reforma de la demanda, sólo limita a una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la reforma de la demanda para excluir parte de los sujetos demandados, debe reputarse como tal, y no como una nueva demanda, y por consiguiente los actos de interrupción de la prescripción realizados con la demanda primigenia son válidos para la reforma de la demanda y así se decide

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el día 9 de septiembre de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por un año, es decir hasta el día 9 de septiembre de 2010, las citaciones de los demandados no fueron practicadas dentro del año, sino que tal como se indicó anteriormente, la última citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2011. Ahora bien, no consta a las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide.( (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que esta Sala ha señalado de forma reiterada que una de las formas de interrumpir la prescripción es el registro de la demanda; en el presente caso el siniestro ocurrió en fecha 18 de agosto de 2009, el recurrente registró la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, luego reformó la demanda en fecha 14 de marzo de 2011 y en fecha 8 de noviembre de 2012 fue cuando se practicó la citación a la defensora ad litem para formar parte del proceso; lo que significa a juicio de esta Sala que desde la fecha 17 de agosto de 2010 que la demanda fue registrada por primera vez, no consta en autos que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda o su reforma para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que la Sentenciadora de alzada no infringió por falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, debido a que es precisamente ese artículo el que establece la forma en que se puede interrumpir la prescripción de la acción, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

__________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000358

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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