Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de junio de 2014

204° y 155°

Expediente: 13979

Parte demandante:

R.J.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.748.492.

Apoderados judiciales:

N.N. y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.256 y 108.132, respectivamente.

Parte demandada:

A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.207.886.

Apoderados judiciales:

C.A., D.Á., Leon Colina, K.O. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.918, 90.578, 152.360, 109.550 y 202.798, respectivamente.

Fecha de entrada: 7 de enero de 2013

Motivo: Divorcio Ordinario

  1. De la incompetencia alegada

    En escrito de fecha 10 de junio de 2014, el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano A.A.C.G., antes identificado, planteó la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, por cuanto los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la avenida A.M.U.C. del Sol, edificio Loma Real, apartamento 713, ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140 del Código Civil venezolano.

  2. De los alegatos de la parte demandada

    En escrito de fecha 13 de junio de 2014, la parte actora ciudadana R.J.N.S., antes identificada, asistida por el abogado N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.256, solicitó se declare sin lugar la solicitud de la parte demandada, por temeraria y falsa; asimismo, ratificó el último domicilio conyugal ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la calle 52, entre avenida 15 y 15J, Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Sur I, apartamento 5A.

    Igualmente, consignó constancia de residencia emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2014.

    Ahora bien, observando los medios de pruebas presentados, corresponde a este despacho pronunciarse sobre los mismos, de la siguiente forma:

  3. Estimación de pruebas

    Pruebas documentales:

    1) Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, bajo el número 38, tomo 14, en los libros respectivos, en fecha 1 de febrero del año 2010, del cual se desprende que el ciudadano D.A.I. Potentini Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.358.111, otorga en arrendamiento un inmueble ubicado en el edificio Loma Real, módulo siete (7), apartamento 7-13 del sector denominado Casas del Sol, Condominio Privado, del sector “Q” de la urbanización Playa Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al ciudadano A.A.C.G..

    En lo que respecta a este medio de prueba, si bien constituye un documento autenticado en copia certificada de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, el mismo es impertinente por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para esclarecer lo planteado, en consecuencia, queda desechado del presente debate. Y así se decide.

    2) Promovió documentos privados emanados el primero de Millie Potentini Real Estafe Broker Englis Spoken, suscrito por la ciudadana M.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.027.657, corredor inmobiliario y presidenta de la empresa Millie PP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de abril de 2001, bajo el número 28, tomo 11-A, y el segundo suscrito por el ciudadano D.A.I. Potentini Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.358.111.

    Por cuanto los documentos promovidos emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, previsión preceptuada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan desechados del presente debate. Y así se decide.

    3) Promovió constancia de residencia en original, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual si bien, es un documento administrativo, donde se hace constar que el ciudadano A.A.C.G., reside en Pampatar Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, desde hace (1) año aproximadamente.

    En lo que atañe a este medio de prueba, puesto que, la constancia de residencia sólo hace alusión al domicilio del ciudadano A.A.C.G., no aporta ningún elemento de convicción que demuestre el domicilio común de los cónyuges, esta sentenciadora lo desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.

    4) Promovió documentos electrónicos, del correo adriancaliman@gmail.com. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

    En consecuencia, por cuanto el medio de prueba promovido no cumple con las previsiones antes señaladas, esta sentenciadora, lo desecha del presente debate. Y así se decide.

    Pruebas de testigos:

    1) Promovió justificativo de testigos de la Notaría Pública de Porlamar estado Nueva Esparta, el cual por no haber sido ratificado por la parte promovente, a los efectos del control y contradicción de la prueba por el antagonista, queda desechado del presente debate. Y así se decide.

    Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional emite su pronunciamiento considerando lo siguiente:

  4. Motivación para decidir

    Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.

    Por otra parte, dispone el artículo 60 del texto legal en referencia:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…

    En cuanto al tema de la competencia, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, bajo la ponencia de la magistrada doctora Y.A.P.E., juicio Reinaldo j. Hernández p. Vs. M.E.G. y otros, señaló lo siguiente:

    … según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia número 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra)…

    .

    El artículo 754 de la Ley Adjetiva Civil, instaura las reglas para determinar la competencia en materia de divorcio y separaciones de cuerpos, señalando:

    El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.918, planteó la incompetencia por el territorio de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana R.J.N.S., esgrimiendo que el último domicilio conyugal de los contrayentes estuvo ubicado en la avenida A.M.U.C. del Sol, edificio Loma Real, apartamento 713, ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    En ese sentido, luego de analizado el material probatorio presentado, concluye esta jurisdicente, que el solicitante de autos no aportó pruebas contundentes que demostraran, que efectivamente el último domicilio de los cónyuges Caliman Nava, se encontraba en la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por tal motivo, la incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada, es improcedente por las razones antes expuestas, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

  5. Dispositiva

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO formulado por el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.A.C.G., en escrito de fecha 10 de junio de 2014.

SEGUNDO

RATIFICA su COMPETENCIA por el territorio para seguir conociendo de este juicio, contentivo de divorcio ordinario iniciado por la ciudadana R.J.N.S., en contra del ciudadano A.A.C.G., por los argumentos antes expuestos.

TERCERO

en lo que respecta a los planteamientos expuestos por la actora en escrito de fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en auto por separado.

Publíquese y Regístrese. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. M.R.A.F.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 17.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

MRAF/k Exp. 13979.

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