Decisión nº 487 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9033-11

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

PRESUNTA AGRAVIADA: R.P.S.

ACCIONANTE: abogada F.D.V.F.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE CONTROL y FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.S.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN

Nº 487.-

Conoce esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9033-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de a.c.s. interpuesta por la ciudadana F.D.V.F., en su carácter de abogada privada de la ciudadana R.P.S., por cuanto en fecha 29 de octubre de 2010, le fue negada la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson 4X2; COLOR: Blanco; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL-MOTOR: GAGC6727253; SERIAL-CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771, PLACAS: KBS-42N, a la referida ciudadana.

  1. - Para resolver se observa:

    Que las accionantes señalan en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Jueza Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ y la Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L..

  2. - Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante ciudadana abogada F.D.V.F., presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 21 de julio de 2011, contentivo de la acción de a.c., alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (….) Capítulo I.

    De Los Hechos

    Que habiendo dictado negativa de solicitud de entrega de vehículo en esta causa, en fecha veintinueve (29) de octubre 2010, a si mismo (sic) el (09) nueve de diciembre de 2010, la Abogada L.E. interpuso recurso de Apelación de Auto contra dicha decisión, y la declararon sin lugar Es por ello, que acudo ante usted a los fines de solicitar A.C.. Cabe mencionar que mi patrocinada supra identificada fue despedida de la empresa Belcorp Grupo Transbel C.A., por no contar con el vehículo que se encuentra retenido, deteriorandose en un estacionamiento, y que compro por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua por la cantidad de Noventa y cinco mil bolivares (95.000,oo Bs) al ciudadano: S.M.C.R. a quien le compra el vehículo, por medio de una venta pura y simple, con el otorgamiento y el saneamiento de Ley, En este mismo sentido cabe destacar que mi defendida estuvo en su Poder el vehículo año y medio con las siguientes características: Maraca Hyunday Modelo Tucson 4x2, Sic Clase: Camioneta, tipo Sport Wagon, haciendola poseedora del vehículo antes descrito. En este mismo sentido cuando mi patrocinada hace la compra por ante la notaría antes citada, por error de transcripción y error de planilla del año anterior, la fecha que le colocan a la compra de la venta pura y simple, es del año anterior y cuando el Abogado introduce la Apelación no introduce el medio de prueba de la Rectificación que hace la Notaría pública de Cagua y que anexo con el Folio 1, 2, 3.

    Capítulo II

    Del Derecho

    Haciendo uso del Artículo 87 del precepto constitucional que consigna que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar en consonancia con el Artículo 89 de la misma norma constitucional señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la Protección del Estado concatenando con el artículo 27 de la Carta Magna que establece “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a un aquellos inherentes a la Persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Ahora bien, el código de ética del juez venezolano y de la jueza venezolano establece en el artículo 6, El juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna el goce y el ejercicio irrenunciables, indivisible e interpedendiente de los Derechos Humanos, a si (sic) como el respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico. Por tanto el artículo 12 del mismo Código señala “El juez o jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la Finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución y el ordenamiento jurídico incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones y formalismos innecesarios.

    Capítulo III

    Del petitorio

    Por todo la antes expuesto, solicito ante este d.t. se sirva admitir Recurso de A.C. de conformidad con la constitución y la Ley especial y de esta manera evitar violaciones de las garantías constitucionales como es la tutela judicial, derecho fundamental que representa el ejercicio Facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, según el cual cualquier persona puede y debe ser protegido y amparado en el ejercicio pacífico de sus pretensiones y le sean satisfechos.

    (…)

    En fecha 22 de julio 2011, se le dio entrada a dicha acción, en el Tribunal Octavo de Control, asignándole la nomenclatura 8C-Sol-1425-11, según consta al folio 7. En la misma fecha, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual, de la revisión del contenido del escrito presentado, observa que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a que la solicitante no señala la identificación del agraviante, ni la residencia, lugar y domicilio del agraviante ni de la agraviada, ni señala la descripción narrativa del hecho, acto u omisión, ordena corregir el defecto u omisión, de conformidad con el artículo 19, eiusdem; librándose boleta de notificación Nº 6166.

    En fecha 05 de agosto de 2011, en atención a orden del Tribunal, la abogada F.D.V.F., consignó escrito de subsanación, en los términos que siguen:

    Quien suscribe, F.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.357.594, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 147.941, con domicilio procesal en la Avenida B.C.C.E. piso 01 Apartamento 06, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua, teléfono CANTV 0243-2464296, en mi carácter de defensa Privada de la ciudadana: R.P.S., venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión vendedora, con domicilio en Valle la Pascua estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.118.601, a quien se le sigue una causa con la Nomenclatura según expediente 8C-1036-10, ocurro ante usted a los fines de subsanar la acción de A.C., en los Ordinales 2o, 3o y 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de fecha 21 de Julio del año que discurre, la defensa recibe la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 6166 en fecha 04- 08-11.10am.

    CAPITULO I

    SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE ORDINAL 3°

    La presente causa se sigue por ante el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por la Jueza Abogada: kyusmaly Peña González y la Fiscala 22° del Ministerio Público Abogada S.L..

    CAPITULO DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO O OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE A.O. 3o

    Es el caso ciudadano Juez que habiendo dictado negativa de solicitud de entrega de vehículo en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, interpuso RECURSO DE APELACIÓN EN AUTO, la Abogada L.E., y la declararon SIN LUGAR. Vista la designación realizada por mi defendida antes citada, solicito ante la NOTARIA DE CAGUA, la rectificación de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que por error de transcripción le habían colocado 2.008 y la venta se protocolizo el diez (10) de Febrero del 2.009, según consta en la NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, el anterior documento redactado por el Abogado: S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.122, fue presentado para su AUTENTICACIÓN y DEVOLUCIÓN, el cual quedó anotado bajo el N° 25 Tomo 27 de fecha 10-02 2.009 según planilla N° 326075, se expide con la colaboración del funcionario Y.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 5.885.679, solicitud formulada por mi defendida en fecha 13.07.2.011, el presente fotostato es copia fiel y exacta del documento original presentado por esta Notaría. De lo anterior se desprende que si existe cronología en las fechas realizadas del vehículo, y que anexo para el cotejo de las misma, el mencionado instrumento legal la hace poseedora del vehículo con las siguientes características: Placa: KBS42N, Modelo: TUCSON 4X2 SINC, Año: 2.007, Marca: HIUNDAY, Tipo: SPORT-WAGON, Serial del Motor: GAGC6727253, Clase: CAMIONETA. Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenecía al ciudadano: S.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.096.169, según documento Notariado por ante la Notaría de Cagua en fecha once (11) de Julio del 2.008, anotado bajo el N° 07, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES {80.000,00 BS). A si mismo declara que con el presente documento le transfiere a la compradora ciudadana R.P.S., la plena propiedad del vehículo y mi defendida acepta la negociación del vehículo vendido. Cabe destacar que este vehículo fue comprado con la finalidad de trabajar como vendedora fue despedida de la empresa por no contar con el vehículo para la cual fue contratada, el prenombrado vehículo estuvo en poder de mi defendida por espacio de UN {01) año, Ahora bien el mismo se encuentra retenido en el estacionamiento L.F., vía San Mateo, jurisdicción del Municipio Bolívar en el Estado Aragua deteriorándose, hace un (01) año. Sin que EXISTA OTRO SOLICITANTE. Es por lo que acudo ante usted en razón de los motivos antes expuestos, solicito se sirva admitir la acción de A.C. de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia* con la Ley especial y de esta manera evitar violaciones de las garantías constitucionales como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun aquellos inherente a la persona que no figuren expresamente en la Constitución.

    Cabe destacar que las razones que motivaron a esta defensa a la interposición de la presente acción Amparo ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Aragua, es la omisión del tribunal donde se sigue la causa a mi defendida se le ha coartado su derecho constitucional a la propiedad privada siendo la única que ha demostrado tal carácter, plenamente identificada en Auto. Esta defensa observó que el Tribunal Octavo (08) de primera instancia en función de control, consintió tal violación inobservando el mandato constitucional y legal con lo cual se ha incurrido en un error inexcusable, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y que se le respeten tales derechos y el mismo tendrá la potestad para RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA. Ahora bien en el Artículo 87 de la misma Carta constitucional tipifica que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y este es el caso que nos atañe, a mi patrocinada se le ha estado violando su derecho constitucional al trabajo está desempleada por causa de este conflicto tiene más de (01) AÑOS SIN RESOLVERSE. Esta defensa observó que en todas y cada una de sus partes de las fases del proceso no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos explanados por mi defendida supra identificada con lo cual se le vulneró el principio de la finalidad del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del texto adjetivo Penal que establece que la finalidad del proceso es esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de Derecho.

    Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en el proceso de la investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos. Es por ello, que el Juez, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad en todo proceso donde se haga presente. A sí mismo no se tomó en cuenta el Artículo 26 del precepto constitucional que señala la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este mismo orden de ideas no demostró este d.T. la disposición de solicitar de oficio a la Notaría de Cagua las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar de esta manera su condición de propietaria del vehículo solicitado negándole el derecho a la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Cabe recordar que mi defendida estuvo que esperar seis (06) meses para que la Notaría de Cagua le entregara la rectificación, siendo esta la única prueba que tiene mi defendida que comprueba que ese vehículo se compró a través de una venta pura y simple al ciudadano: S.M.C.R., estos actos y omisiones ocasionó retardo procesal una violación tácita de conformidad con el Articulo 49 Ordinal 1 que consagra el debido proceso se aplicará a todas las situaciones jurídicas.

    EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA Ordinal 6°DE LA LEY ESPECIAL

    En este sentido es importante destacar la Sentencia N° 892 de fecha 20-05.05 Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece:

    "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme las reglas del criterio nacional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"

    En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana antes citada. Ahora bien, de lo antes explanado se observa que no existe irregularidades, las cuales hacen posible la identificación e individualización del vehículo solicitado y con ello ha demostrado su condición de propietaria del vehículo solicitado es por lo que solicito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que se asemeje a ella. Juro la urgencia del caso es justicia que espero en la ciudad de Maracay en el estado Aragua a la fecha de su presentación.

    En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Control, dictó auto mediante el cual acuerda remitir la acción de a.c. a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el presunto agraviante es ese Juzgado y en razón del contenido de la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a esta Alzada.

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, estimando con ello, el agravio a sus derechos constitucionales. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra decisión presuntamente dictada por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

  4. - La Corte para Decidir:

    Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L., por cuanto según lo alegado por la accionante, en fecha 29 de octubre de 2010, se negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson 4X2; COLOR: Blanco; TIPO: Sport-Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL-MOTOR: GAGC6727253; SERIAL-CARROCERÍA: KMHJM81BP7U542771, PLACAS: KBS-42N, a la ciudadana R.P.S..

    Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, por infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

    Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en los términos expresados en el capítulo I, del escrito de subsanación presentado por la accionante, cursante a los folios 11 al 13, contra:

    CAPITULO I. SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE ORDINAL 3°. La presente causa se sigue por ante el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por la Jueza Abogada: kyusmaly Peña González y la Fiscala 22° del Ministerio Público Abogada S.L..

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    En tal sentido, si bien este Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la ciudadana KYUSMALU PEÑA GONZÁLEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L. ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº 740/2005, del 5 de mayo de 2005.

    Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Artículo 19 (...) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

    Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

    (...)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Negrillas de la Sala).

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que parcialmente transcrita establece:

    En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    Dispone el referido artículo lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

    El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

    Por tanto, en el caso de autos si bien el a.c. ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

    Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por la accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de a.c. interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se asentó:

    …No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

    ...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

    ‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

    Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

    Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

    .

    De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

    Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C.d.A. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

    En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se asentó:

    “…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

    Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

    Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

    En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

    Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

    La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro a.c., en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

    Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

    Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

    Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    (...)

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

    .

    Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

    De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

    En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

    A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de a.c., se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por tanto, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana F.D.V.F., en su carácter de abogada privada de la ciudadana R.P.S., contra la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, y la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L., de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.Ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana F.D.V.F., en su carácter de abogada privada de la ciudadana R.P.S., contra la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2010, negó la entrega del vehículo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara inadmisible por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana F.D.V.F., en su carácter de abogada privada de la ciudadana R.P.S., contra la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, y la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L.; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

    Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    Causa 1Aa-9033-11

    FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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