Decision of Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of March 01, 2011
Resolution Date | March 01, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Luis Rodolfo Herrera |
Procedure | Daños Y Perjuicios |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000200
PARTE ACTORA: R.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.842.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. y F.J.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437 y 112.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNO POST C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 208-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., G.H., A.R., M.L., J.L., Y.B., R.V. y A.V., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.287, 48.459, 57.727, 98.469, 98.471, 99.306, 130.574 y 130.881, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE: 08-10029
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por daños y perjuicios, presentado en fecha 11 de agosto de 2008, por la ciudadana R.R.A., y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil UNO POST C.A., en la persona de cualquiera de sus directores los ciudadanos V.B.P. y/o L.D.S.d.B..
En fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.R., alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó con el nombre de I.V., la cual manifestó que los representantes legales de la parte demandada no se encontraban, razón por la cual no pudo lograr su cometido.
En fecha 7 de noviembre de 2008, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo referido proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.R., alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de dicho año, a las ocho con cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), procedió a enviar por correo certificado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal agregó las resultas de citación por correo certificado provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL.
En fecha 13 de Abril de 2009, compareció el abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando a tal efecto poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó copia fotostática del expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por derecho de autor sigue la sociedad mercantil UNO POST C.A., en contra de los ciudadanos J.A.C.C. y R.R..
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° promovidas por la parte demandada, contradiciéndolas y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 14 de abril de 2009, inclusive.
En fecha 12 de mayo de 2009, la representación de la parte demanda consignó escrito mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Asimismo, solicitó la acumulación de este asunto con la causa signada con el Nº el Nº AH15-M-2006-000006, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por derecho de autor sigue la sociedad mercantil UNO POST C.A., en contra de los ciudadanos J.A.C.C. y R.R..
Ahora bien, como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que el objeto de la pretensión reclamada por la parte actora, se basa en una indemnización por daños y perjuicios por las supuestas violaciones que hiciera la sociedad mercantil UNO POST C.A., en los derechos de autor que tiene sobre el conjunto de obras audiovisuales que conforman la segunda temporada del programa 1,2,3 REBECA.
2. Que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa contenida en el expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006, contentivo de la demanda que por derecho de autor y daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil UNO POST C.A., en contra de los ciudadanos J.A.C.C. y R.R..
3. Que existen dos demandas con identidad de partes e identidad de objeto, pero que las mismas tienen posiciones distintas, lo que evidencia claramente una conexión entre ambas causas, razón por la cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la acumulación de la presente causa.
4. Que la parte actora se encuentra domiciliada en el estado de Florida, en los Estados Unidos de América, por lo que debió haber afianzado su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem.
5. Que por lo antes expuesto solicita que se ordenen la acumulación del presente asunto con la causa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006, y se fije la caución o fianza a la parte demandada.
La parte actora estando en la oportunidad procesal correspondiente para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, alegó lo siguiente:
1. Que mal pudo la parte demandada comparecer en fecha 13 de abril de 2009, a darse por citada siendo que su citación se verificó en fecha 26 de noviembre de 2008, según consta de las resultas de la citación por correo certificado agregadas en dicha fecha.
2. Que desde el 26 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se agregaron las resultas de la citación por correo certificado, hasta el 14 de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, transcurrió el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, por consiguiente, dicho escrito de cuestiones previas fue presentado extemporáneamente.
3. Que por lo antes expuesto solicita que se practique por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 13 de a.d.a.d. 2009, inclusive.
4. Que es falso que las partes intervinientes en este asunto y las que forman parte de la causa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006, sean las mismas, ya que en este proceso la parte actora esta conformada por los ciudadanos J.A.C.C. y R.R., quienes son la parte demandada en la causa el Nº AH15-M-2006-000006; y por otro lado, la parte demandada en este proceso es la sociedad mercantil UNO POST C.A., y en la causa signada con el Nº AH15-M-2006-000006, la parte actora esta conformada por dicha sociedad mercantil y por el ciudadano D.B., por consiguiente, rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y por ser la misma presentada de forma extemporánea.
5. Que de conformidad con el artículo 1.102 del Código de Comercio, niega que tenga que afianzar su pretensión, en virtud de que la misma se circunscribe al pago de unos daños derivados de un hecho ilícito cometido por la parte demandada y acaecido en la relación comercial que existe entre las partes, por consiguiente, rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y por ser la misma presentada de forma extemporánea.
-III-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto que la presente decisión tiene como fin resolver las cuestiones previas promovidas por la demandada, y como quiera que la parte actora alegó la extemporaneidad de las mismas, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en torno a la tempestividad o no, del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2009.
Así las cosas, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, alegó la extemporaneidad de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en el supuesto que la citación de la misma se verificó el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual se agregaron las resultas de la citación por correo certificado, y que no fue sino hasta el 14 de abril de 2009, cuando la parte demandada presentó su escrito de cuestiones previas, transcurriendo más del tiempo concedido para dar contestación a la demanda, y por consiguiente, dicho escrito fue presentado extemporáneamente.
Por otro parte, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada arguyó que de las resultas de citación por correo certificado provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, se evidencia que el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 047316, con fecha de consignación de 13 de noviembre de 2008, el cual riela al folio ciento doce (112) de la primera pieza de esta causa, no fue recibido por su mandante, sino que el mismo tiene estampado un sello húmedo de una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en la presente causa denominada AD LINK C.A., por consiguiente mal podría considerarse que dicha actuación fue suscrita por la sociedad mercantil UNO POST C.A.
Hechos los anteriores señalamientos, este Tribunal tiene a bien citar los artículos 220 y 221 del Código de procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
ART. 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
ART. 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona.
De la norma anterior, se desprende que para que la citación por correo certificado sea válida el aviso de recibo deberá estar firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa. Asimismo, de dicha norma se desprende que en el aviso de recibo se deberá dejar constancia del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo recibe.
Ahora bien, el Tribunal observa que el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 047316, con fecha de consignación de 13 de noviembre de 2008, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, el cual riela al folio ciento doce (112) de la primera pieza de esta causa, no fue recibido por la sociedad mercantil UNO POST C.A., parte demandada en la presente causa, sino que el mismo tiene estampado un sello húmedo de una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en la presente causa denominada AD LINK C.A., En consecuencia, este sentenciador mal podría tener a dicha actuación como suscrita por la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que la citación de la demandada se verificó en fecha 13 de abril de 2009, cuando el abogado R.V., compareció en nombre de la sociedad mercantil UNO POST C.A., acreditando a tal efecto su representación, por consiguiente, de autos se evidencia que el escrito de cuestiones previas de fecha 14 de abril de 2009, fue presentado dentro del lapso de emplazamiento concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En este sentido, el Tribunal hace constar que las cuestiones previas planteadas por la parte demandada fueron promovidas tempestivamente, en consecuencia, se rechaza los alegatos de extemporaneidad presentados por la parte actora por improcedente. Así se decide.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a que el presente asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...(...)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha cuestión previa y la solicitud de acumulación planteada por la parte demandada, pasa a determinar la competencia de este Tribunal, ya que el mismo es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, con la advertencia de que si resultare firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
En cuanto a la competencia por el territorio, expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Expresa, nuestro autor patrio A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…
…Dos formas de hacer la prórroga de la competencia territorial, están previstas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil… según el Art. 47, en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso en comento este tribunal observa que, en el contrato objeto de la presente litis, existe un expreso acuerdo de las partes litigantes por cuanto las mismas habían convenido tener como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, lo cual se encuentra expresado en la cláusula vigésima séptima del referido contrato, por lo que se advierte este tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la acumulación planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, plasmado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el cual a.l.c.e.l. siguientes términos
96. Conexión Genérica
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de la continencia, porque esta relación suponen una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.
El código de 1916, siguiendo una tradición y una doctrina superadas, no distinguía entre conexión y continencia y las consideraba iguales, a tal punto que en el Art., 225, cuando enumera los casos que se entiende dividida la contenencia de la causa a los efectos de la procedencia de la acumulación de autos, nos ofrece ejemplos que son típicos casos de conexión, porque en ellos encontramos comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo y comunidad de un solo electo y diversidad de los otros dos, que es lo que caracteriza la simple conexión de causas.
La antigua concepción acogida en el código de 1916, se ve claramente cuando en el Ordinal 1° del citado Art., 225, considera como un casos de división de la continencia de la causa, aquel que hay entre dos pleitos “identidad de personas, cosas y acciones” (rectius: título), en el cual, por darse la comunidad de los tres elementos, se está en presencia de una identidad absoluta de las causas (litispendencia) y no de continencia de causas.
1) Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto, y por tanto, no debe ser lícito que una de ellas puedan multiplicar los procesos, con riegos de sentencias contradictorias, aprovechándose que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demandado para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay carios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas}; los objetos reclamados (daños) también, sólo el título (hecho ilícito) es común en varias pretensiones.
La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, como se verá más adelante, pero no la aplicación de las reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia en favor del juez de la prevención (forum praeventionis) conforme al Art. 51, según el cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; y el medio procesal adecuado para hacer valer dicho fuero, es la solicitud de acumulación de autos conforme a los Artículos 79 y 80 C.P.C.
En atención a lo anterior, y de una revisión de las actas que componen esta causa y las copias fotostáticas de la demanda que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa contenida en el expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006, se evidencia que no existe identidad de sujetos, ya que en este proceso la parte actora esta conformada por la ciudadana R.R., y en la causa el Nº AH15-M-2006-000006, la parte demanda esta conformada por la sociedad mercantil UNO POST C.A. y por el ciudadano D.B.; por otro lado, en este proceso la parte demandada en este proceso es la sociedad mercantil UNO POST C.A., y en la causa signada con el Nº AH15-M-2006-000006, esta conformada por los ciudadanos J.A.C.C. y R.R., es decir, en la causa signada con el Nº AH15-M-2006-000006, hay dos personas distintas a las partes intervinientes en la presente causa, a saber, el ciudadano D.B., y el ciudadano J.A.C.C.. Asimismo, se evidencia que ambas causas tienen objetos diametralmente opuesto y contradictorio, pues en ambas causas las partes buscan la indemnización de unos supuestos daños por la violación de sus derechos de autor, daños éstos que son distintos para cada parte.
Así las cosas, el Tribunal observa que no existe una relación de conexión entre la presente causa y la demanda que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el Nº AH15-M-2006-000006.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, mal podría este sentenciador declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 14 de abril de 2009, por la sociedad mercantil UNO POST C.A., parte demandada en la presente causa.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo
Exp. Antiguo Nº 08-10029