Decisión nº PJ0292007000434 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 14 de Mayo de 2007

196° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-004017

PARTES SOLICITANTES: REBP y LGPG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.511.733 y V-3.106.856, respectivamente, asistidos por la Abogado G.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.913.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos REBP y LGPG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.511.733 y V-3.106.856, respectivamente, asistidos por la Abogado G.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.913, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Diciembre de 1971, por ante el C.M.d.D.M.d.E.Z., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1971, bajo acta Nº 496. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: MP, LM y XXXX, los dos (2) primeros mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento inserta a los folios 5 y 6 del presente asunto, y la última de quince (15) años de edad. Que desde el mes de febrero de 2000, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 7, y 14 ).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 15), la cual se efectuó en fecha 23 de marzo de 2007 (f. 18), quien en fecha 28 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual solicitó que se instará a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio, por cuanto la misma presenta un error, al ser gestionado lo solicitado no tiene nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 20).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos REBP y LGPG, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana C.V.M.R., quien mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, expuso que no tiene nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos REBP y LGPG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.511.733 y V-3.106.856, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 10 de Diciembre de 1971, por ante el C.M.d.D.M.d.E.Z., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1971, bajo acta Nº 496.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será compartida el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… En cuanto al régimen de visitas contemplada en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando, los días y horas para las mismas no interfieran con los estudios u horas de sueño de su hija. Igualmente en vacaciones escolares, navideñas, de días feriados, semana santa y carnaval, cualquiera de los padres podrán llevárselos, previo acuerdo entre ambos, quedando establecido de la siguiente manera: Vacaciones escolares, la mitad del tiempo las mismas estará compartido de común acuerdo entre los padres e igualmente los días feriados como Carnaval, Semana Santa y Festividades Navideñas. En caso de que alguno de los padres tuviere la necesidad de ausentarse del lugar donde residen, la hija permanecerá bajo el cuidado de la persona que ambos padres decidan para ese momento, quedando expresamente convenido que en ningún caso, tal designación podrá recaer sobre empleados domésticos“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obigación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, medicinas, necesarios de su hija, tales como vestuario, calzado, estudios y otros u otras necesidades de la adolescente, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el padre contribuirá con la mitad de los gastos, como lo establece el artículo 365 ejusdem. El padre de la adolescente, el ciudadano LGPG, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria, la cual depositará mensualmente por la cantidad de DOSCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente XXXXX, anteriormente identificada, dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes. Dicho monto será incrementado anualmente un veinticinco por ciento (25%) de acuerdo a las necesidades de la adolescente. De igual forma, dicha Obligación Alimentaria deberá depositarse de acuerdo a lo convenido entre ambos padres, en la Cuenta de Ahorros Nro. 01510005245700001205, del Banco Fondo Común.

CAPÍTULO TERCERO: BONO ESCOLAR Y DE NAVIDAD

El Ciudadano LGPG, se compromete a suministrar para su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto del Bono Escolar, el cual deberá ser entregado los quince (15) primeros días del mes de Agosto, para contribuir con la educación de su hija. Del mismo modo, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Bono Navideño, el cual deberá ser entregado los quince (15) primeros días del mes de Diciembre, para contribuir con calzado y vestido para sus hijos. Dichos Bonos Escolar y Navideño, serán depositados respectivamente en la Cuenta de Ahorros Nro. 01510005245700001205, del Banco Fondo Común”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

LA SECRETARIA ACC

ABG. LOLYMAR MOYA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABG. LOLYMAR MOYA

Divorcio 185-A

AP51-S-2007-004017

YLV/LM/Marjorie

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