Decisión nº PJ0152014000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000411

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000739

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recaída en el juicio seguido por L.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-7.710.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados L.B.d.L. y A.G.M.; frente a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 2002, bajo el Número: 40, Tomo 47-A.; representada judicialmente por el abogado N.D.C.M..

Habiéndose llevado a cabo ante este Juzgado Superior la vista de la causa en segunda instancia, mediante la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, y habiendo proferido su fallo en forma oral, pasa reproducirlo por escrito, bajo la siguiente argumentación:

Alega la demandante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, devengando los siguientes salarios mensuales durante la relación laboral:

  1. Desde el 17/09/2004: Bs. 900,00.

  2. Desde el 01/05/2005: Bs. 1.200,00.

  3. Desde el 01/01/2007: Bs. 2.200,00.

  4. Desde el 01/05/2008: Bs. 3.300,00.

  5. Desde el 01/03/2009: Bs. 4.000,00.

    Expone que el horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes y que en fecha 01 de septiembre de 2009, el ciudadano J.Q., en su carácter de presidente de la demandada, la llamó a su oficina, le entregó la carta de despido, y que firmara por considerar que su cargo era un cargo de dirección, por lo que existe causa injustificada de su retiro.

    Rotula que su condición de trabajadora no encuadra con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), que jamás en su condición de consultora jurídica representó a su patrono o tomó decisiones que la obligaran a la empresa frente a terceros.

    De otra parte, señala que la demandada le canceló unas prestaciones sociales, de quince (15) días por concepto de utilidades, cuando la empresa venia cancelando en primer lugar, dos (02) meses y luego cuatro (04) meses de utilidades, además de un bono vacacional, que igualmente fue mermado considerablemente como se venía entregado a cada uno de los empleados.

    Finalmente, reclama los siguientes conceptos:

    • Antigüedad, por la cantidad de Bs. 28.586,54.

    • Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 10.999,20.

    • Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 27.498,oo.

    • Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.533,27.

    • Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.466,52.

    Dichos conceptos reclamados ascienden a la cantidad de bolívares 71 mil 083 con 53 céntimos, a los cuales debe restársele la cantidad de bolívares 14 mil 077 con 78 céntimos, monto que fue recibido al momento de su despido injustificado adeudándole la demandada la cantidad de bolívares 57 mil 005 con 75 céntimos.

    Además, conforme a lo establecido en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), demandada los intereses de prestaciones sociales e igualmente, según lo establecido en al artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, demandada los intereses moratorios por la tardanza del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales solicita sean calculados a través de experticia contable, por único experto (Contador Público), nombrado por el Tribunal de la causa.

    La accionada opone la extemporaneidad de la acción, por cuanto la demandante, introdujo la presente demandada, aun cuando existía una demanda que introdujo en el año 2010 (por los mismos conceptos y montos) Exp. Nº VP01-L-2010-001901, y que fuera decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2011, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte demandante, quedando luego definitivamente firme la misma sin que haya sido debidamente notificado el Procurador General de la República, transgrediendo el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violándose los derechos del Estado venezolano.

    Que considera en primer lugar, que la demandante debió solicitarle al Juzgado Octavo el pronunciamiento al respecto, con la finalidad de que el Tribunal de oficio llevara a efecto la referida notificación y luego esperar el lapso de los 90 días legales continuos para poder introducir nuevamente la demandada, y al no haberse ordenado dicha notificación no se ha comenzado a computar dicho lapso, razón por lo cual debe declararse la demandada extemporánea, por violar el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expone que se evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

    Que para mayor abundancia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre de 2002, Exp. 02-0263 se estableció: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.”

    Para el caso de fuese desechada la defensa de fondo opuesta, contesta la demanda, admitiendo como cierto que la ciudadana L.C.V., laboró para la empresa durante el tiempo señalado en el libelo, y que es cierto que la demandante desempeñaba el cargo y los salarios mensuales establecidos en el libelo de la demanda, excepto el salario integral establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Agrega que rechaza, niega y contradice de manera absoluta todos y cada uno de los términos expuestos por la accionante en su escrito libelar, por no ser ciertos y ser contrarios a la verdad de lo sucedido, tanto por la falsedad de los alegatos argüidos como por el derecho que los mismos pretenden deducir, señalando que niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que en fecha 01 de septiembre de 2009 el ciudadano J.Q. en su carácter de presidente de la empresa haya llamado a la demandante a su oficina y le entregara la carta de despido, y que no exista causa justificada para el despido, por cuanto la misma fue despedida no solamente por la naturaleza de su cargo (Empleada de dirección y confianza), sino también por las faltas graves a sus obligaciones. Alega que la demandante había sido amonestada por escrito y reincidió en la misma falta, ya que en la redacción de documentos de la sociedad cometía graves errores que conllevaban a realizar nuevas correcciones, que eran cobradas por la accionante, lo cual existe una averiguación que cursa por ante la Contraloría General de la República.

    Niega, rechaza y contradice, que en su condición de Consultor Jurídico la empresa no le haya exigido que la representada tomara decisiones que la obligaran frente a terceros, y que sean estas una actividad única y exclusiva del presidente o de la Junta Directiva en asamblea.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa debía cancelarle en primer lugar dos (02) meses y luego cuatro (04) meses de utilidades, además de un bono vacacional, por cuanto la situación financiera así lo ameritaba según documentos que a tales efectos se acompañó junto al escrito de promoción de pruebas, se le cancelaron quince (15) días de utilidades acogiéndose al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba convenir en pagarle a la demandante la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales o que sea obligada a ello por sentencia definitiva, pues debido a que ya fue cancelado el total de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que no existe diferencia de prestaciones sociales, tal como se desprende de la planilla de liquidación.

    Niega, rechaza y contradice, que el salario mensual integral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sea de Bs. 183,32 por cuanto lo cierto es que dicho salario es por la cantidad de Bs. 177,78, el cual se obtiene de multiplicar la cantidad de días por concepto de alícuota de utilidades por su salario diario esto dividido entre 360 días laborales.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelarle lo reclamado por concepto antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los cuales ascienden a la cantidad de bolívares 71 mil 083 con 53 céntimos, por lo cual, niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a la parte actora la suma total de bolívares 57 mil 005 con 75 céntimos, negando adeudar los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demandada.

    A fecha 24 de septiembre de 2013, el Juez de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, bajo la siguiente fundamentación:

    En cuanto al alegato de la parte demandada sobre la extemporaneidad de la acción, por cuanto la actora introdujo nueva demanda por diferencia de prestaciones sociales, aun cuando existió una demanda en el año 2010, en el asunto Nro. VP01-L-2010-001901, que fue decidido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que en fecha 29 de septiembre de 2011 declaró desistido el procedimiento dada la incomparecencia de la parte demandante, y en el cual no ha sido notificada la Procuraduría General de la República, señaló, haciendo referencia al artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, consideró pertinente indicar que el artículo en referencia, se aplica en los casos donde la República se ve afectada directamente, más sin embargo, debió la parte hoy demandada, interponer sus recursos en el asunto VP01-L-2010-001901, que fue el juicio que siguió primigeniamente la hoy demandante, agregando que mal puede la parte demandada ampararse en un derecho ajeno cuando, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 4.601 y 698 de fechas 13 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, casos: Sociedad Mercantil Serenos Felca C.A Vs. H.A.B.Á. y Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas la Fundación, S.A. Vs. Y.D.Á., respectivamente, se precisó como un derecho que no puede ser solicitado por ningún particular, puesto que el mismo no cuenta con la cualidad para requerir a su favor tal prerrogativa procesal que en definitiva el Legislador sólo la confiere al Procurador General de la República ( Ref. Sentencias Nros. 2010-70 y 2007- 467, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 27 de marzo de 2007 y 3 de febrero de 2010, casos: A.Á.B.V.. Directiva de la Escuela Básica Carabobo, Instituto Educacional adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y A.d.J.R.C.V.. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA) ), razón por la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de la extemporaneidad de la acción. (Sic).

    En cuanto a la controversia, el Tribunal a-quo pasó a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si la ciudadana L.C.V. era o no trabajadora de confianza, y en consecuencia, verificar el salario integral devengado por ésta, el motivo de terminación de la relación laboral, y por último la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    Al respecto, el a quo señaló:

    “Ahora bien, resulta necesario para quien Sentencia determinar si la actora estaba sujeta al régimen de estabilidad relativa a que se contrae el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 (el cual excluye al trabajador de dirección), pues de ser una trabajadora de confianza, se debe concluir que no le son aplicables las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 ejusdem, así entonces, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), define al trabajador de dirección como “se entiende por empleado de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.

    Así entonces, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esta obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

    . (Resaltado del original).

    Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la categorización de empleado de dirección y confianza lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    Según la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    La calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Igualmente es importante destacar que el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo en que se verificaron los hechos, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan por cuáles circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social ha establecido en varias oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca - por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) - Los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, son propios de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

    En el presenta caso, la carga probatoria de demostrar que la accionante era una trabajadora de dirección, recae en la parte demandada quien fue el que trajo hechos nuevos, por lo que le correspondía a este demostrar sus alegatos, pero observa este Juzgador después de verificar las pruebas que constan a los autos no hay evidencia o prueba contundente que demuestre fehacientemente, cuales era las funciones de la parte demandante para que fuera calificada como trabajadora de dirección, solo quedó evidenciado que la ciudadana L.C.V., prestó sus servicios para a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.), en el cargo de Consultora Jurídica, evidenciándose que lo que hacía con su labor, era la elaboración de documentos legales entre otras funciones jurídicas, pero de ningún modo sustituye con su labor a los representantes legales de la empresa demandada. Así se decide.-

    En consecuencia, al evidenciarse que la actora no fue una empleada de dirección, que la misma tenía más de tres (03) meses de servicios, y la cual no fue contratado a tiempo determinado, sino que por el contrario dada la antigüedad del accionante, se concluye que la vinculación jurídica que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Es por lo antes expuesto, que se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Así se establece.-

    En atención a la anterior, resulta necesario para este Sentenciador establecer el respectivo cálculo de las cantidades que la parte demandada adeuda a la ciudadana L.C.V.; teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el diecisiete (17) de septiembre de 2004 y como fecha de culminación el día primero (01) de septiembre de 2009, fechas que fueron reconocidas por ambas partes, por un tiempo de 04 años, 11 meses y 14 dias, asimismo tenemos como cierto los salarios normales mensuales señalados en el escrito libelar los cuales son los mismos a los indicados en los recibos de pagos consignados como pruebas por la parte demandada, siendo el último de ellos la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, es decir un salario normal diario de Bs. 133,33 diarios. Así se establece.-

    Establecido como fue el salario básico de la parte actora, corresponde entonces determinar el salario integral diario, el cual se encontraba conformado por la incidencia del bono vacacional, calculado según lo establecido por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo del 1997; y por la alícuota de las utilidades, calculada según lo indicado por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demandada como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo cual era la cuota parte de los 120 días que le otorgaban por concepto de utilidades.

    Siendo así, para determinar el último salario integral diario tenemos que él mismo, esta compuesto: por el Salario Normal Diario, el cual es por la cantidad de Bs. 133,33, por la Alícuota del Bono Vacacional, la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, será equivalente a siete (07) días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de veintiún (21) días, correspondiéndole a la actora la fracción de los 11 días para el período 17/09/2008 al 01/09/2009, lo cual es 10,08 días, dicha cantidad se debe multiplicar por el salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual dan la cantidad de Bs. 1.343,97, monto que debe dividirse por 330 días (Días que le corresponde a la actora por el periodo vacacional 2008-2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 4,07, cantidad que se tendrá como la cuota parte del bono vacacional; y por la Alícuota de Utilidades, la cual de conformidad con lo establecido por la parte demandada será equivalente a 120 días de utilidades, así entonces, al haber laborado el actor hasta el 01/09/2009 se tomará para el respectivo calculo lo correspondiente a la fracción de los 08 meses completos laborados, lo cual arroja la cantidad de 80 días, dicha cantidad se debe multiplicar por el salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual dan la cantidad de Bs. 10.666,40, monto que debe dividirse por 240 días (Días que efectivamente laboró la actora en el año 2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,44, cantidad que se tendrá como la cuota parte de las utilidades; sumado dichos conceptos (salario normal diario, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades) arroja la cantidad de Bs. 181,84 lo cual se tendrá como salario integral diario. Así se establece.”

    Habiendo determinado entonces el sueldo básico, el salario integral devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, el a-quo pasó a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, condenando a la demanda a pagar los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, y declaró improcedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado.

    Apelada la decisión sólo por la parte demandada, ésta expuso en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, que dicha apelación se fundamentaba en los siguientes alegatos:

    Violación del Principio de la Realidad de los Hechos: La demandante se limitó pura y simplemente en su libelo de demanda a establecer que sus actividades y funciones eran diferentes a las de un trabajador de dirección y confianza, sin establecer en específico cuales eran, por lo que el libelo de la demanda era deficiente, no se señalaron en la demanda cuales eran las funciones desempeñadas por la demandante. Al respecto, señalaron en su debida oportunidad sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual se señaló “ Por lo que se colige, que la improcedencia de la demanda planteada no se debió a la falta de “demostración” de las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la deficiencia argumental del escrito libelar, por no “aportar” el actor las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, ni en señalar los hechos o circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales del demandante respecto al ciudadano R.E. (gerente sustituido). Por consiguiente, mal puede señalar el recurrente que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta disposición delimita los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda, así como la regla general sobre la carga de la prueba en materia laboral”; .teniendo como prueba el Juez de Juicio la propia demanda, decidió sin tomar en cuenta los alegatos establecidos en el libelo de demanda, ni en las pruebas respectivas, concluyendo que el despido fue injustificado y procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en segundo término, se declaró procedente el concepto de diferencia de antigüedad, siendo que el monto total cancelado por este concepto fue de 26 mil 638 con 72 céntimos, tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y prueba de informes en relación al movimiento bancario de la cuenta de fideicomiso, donde se detalla la cantidad total que fue retirada por la demandante.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandante, señaló que se demostró que la actora fue despedida, por propia confesión de la demandada, quien consignó la notificación del despido, y se está demandando diferencia de prestaciones sociales, por lo que mal puede decir ahora la parte demandada decir que no se le adeuda ese concepto, y si fue despedida se le adeuda ese concepto de indemnizaciones por despido.

    De otra parte, expuso que todas esas pruebas que se alega que no fueron tomadas en cuenta, se observa de la sentencia que el Juez ordenadamente el Juez de Juicio a.t.l.p. por lo que el tribunal no tenía materia sobre la cual decidir.

    Vistos los alegatos del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, encuentra este Juzgado Superior que han quedado fuera de la controversia, los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación de la misma, el cargo desempeñando, el hecho del despido, la improcedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo cual, la controversia queda limitada a determinar si la demandante fue una trabajadora de dirección y en consecuencia, la procedencia de los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiendo a la demandada la carga probatoria.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, la controversia se circunscribe a determinar si fue totalmente pagada como señala el apelante o si se adeuda la diferencia determinada por el a-quo, correspondiendo igualmente la carga probatoria a la parte demandada.

    A continuación se procederá al análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Copia de la notificación de despido, entregada a la ciudadana L.C.V., de fecha 01 de septiembre de 2009, inserta en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza Principal I, documento que fue reconocido, por lo cual tiene valor probatorio en cuanto a que el despido se realizó sin justa causa, bajo la hipótesis de que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección.

    1.2.- Copia Simple de c.d.T. de la ciudadana L.C.V., emitidas por SGR ZULIA, S.A., de fecha 25 de septiembre de 2009, inserta en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Principal I, documento que fue reconocido, pero que nada aporta a la solución de la controversia, pues la existencia de la relación de trabajo y sus fechas de inicio y de terminación, no son hechos controvertidos.

    1.3.- C.d.T. para el I.V.S.S. emitida a nombre de la demandante, forma: 14-100, de fecha 21 de septiembre de 2009, inserta en el folio sesenta y tres (63) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando los salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo.

    1.4.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante, emitida por SGR ZULIA, S.A., de fecha 01 de septiembre de 2009, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la hoy demandante, para el momento de la terminación del vínculo laboral, tenía en fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 10 mil 241 con 05 céntimos, y además recibió por concepto de prestación de antigüedad en el momento del despido, la cantidad de bolívares 9 mil 777 con 78 céntimos.

    1.5.- Copias de recibos de pagos del año 2009 a nombre de la demandante, emitidos por SGR ZULIA, S.A., insertos del folio sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada los reconoció, por lo cual, hacen prueba de los salarios devengados por la demandante durante el período indicado, esto es, un sueldo básico de bolívares 4 mil.

    1.6.- Copias simple del libelo de la demandada interpuesto por la ciudadana L.C.V., del auto de admisión de fecha doce (12) de agosto de 2010; del acta de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011; y del auto de fecha 07 de octubre de 2011 en el cual se ordenó el archivo del expediente; los cuales forman parte del asunto asignado con el Nº VP01-2010-001901, insertas del folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Ahora bien, se observa que en relación al expediente, este se encuentra conformado por diversos tipos de documentos, de los cuales el auto de admisión, el acta de fecha 29 de septiembre de 2011 y el auto de fecha 7 de octubre de 2011, son documentos públicos cuya autenticidad no fue objetada, por lo que hacen plena prueba en cuanto a la interposición por parte de la hoy demandante, de una primera demanda contra la accionada, cuyo procedimiento se extinguió definitivamente en fecha 7 de octubre de 2011.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    2.1.- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos, notificación de despido y planilla de liquidación de prestaciones sociales, documentos que como anteriormente se expresó, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual la exhibición solicitada resultó inoficiosa.

  8. - PRUEBA DE INFORME DE TERCERO.

    3.1.- Prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual no fue admitida.

    3.2.-Solicitada al Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas constaron en actas el 11 de abril de 2013, consignado copias certificadas del documento constitutivo de la demandada, sus datos de inscripción en el Registro de Comercio, su objeto social, capital, accionistas así como aprobación de sus estados financieros del año 2009. Ahora bien, luego del análisis de dicha documentación, se observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye mérito probatorio.

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue inadmitida.

    Prueba de Inspección Judicial a efectuarse en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo del, la cual fue realizada en fecha 25 de abril de 2013, dejándose constancia (folio 59 de la Pieza Principal II), de la existencia del expediente VP01-L-2010-001901, y de los actos procesales que constan del mismo, y que ya fueron precisados por este Juzgado Superior el analizar la prueba documental, por lo cual, dicha Inspección Judicial nada aporta a la solución de la controversia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - MÉRITO FAVORABLE, lo cual no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no resulta procedente a.t.a..

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL.

    2.1.- Originales de comprobantes de pago de nomina de la ciudadana L.C.V., del año 2005 al 2009, insertos del folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta y uno (161) de la Pieza Principal I, documentos que fueron reconocidos, por lo cual hacen plena prueba en cuanto a su contenido, evidenciándose los salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo.

    2.2.- Marcados con la letra “F”, copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha trece (13) de diciembre de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Principal I, documento que fue impugnado por ser copia simple, por lo cual, al no demostrarse su autenticidad, no se le atribuye ningún mérito probatorio.

    2.3.- Marcados con la letra “G”, copia simple de comunicación dirigida a la Lcda. Norvys Fuenmayor, Vicepresidenta de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Principal I, y solicitud de anticipo de fideicomiso de la ciudadana L.V., de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal, documentos que fueron impugnados por tratarse de copias simples, por lo cual, al no demostrarse su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.

    2.4.- Marcados con la letra “H”, copia simple de comunicación dirigida a la Licda. Norvys Fuenmayor, Vicepresidenta de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza Principal I, y solicitud de anticipo de fideicomiso de la ciudadana L.V., de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, inserta en el folio ciento sesenta y seis (166) de la Pieza Principal, documentos que fueron impugnados por tratarse de copias simples, y al no demostrarse su autenticidad, no se les atribuye ningún valor probatorio.

    2.4.- Marcados con la letra “I”, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano R.V., Gerente de Zona de la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por no ser imputable a la trabajadora ni está firmada por la misma. Al respecto se observa que se trata de un documento emanado de la propia demandada, con un sello original de recibo del Banco Occidental de Descuento, no pudiendo el Tribunal atribuirle valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    2.5.- Marcados con la letra “J”, copia simple de comunicación dirigida a la Licda. Norvys Fuenmayor, Vicepresidenta de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha dos (02) de septiembre de 2009, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza Principal I, y solicitud de anticipo de fideicomiso de la ciudadana L.V., inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza Principal, documentos que fueron impugnados por haber sido consignados en copia simple, que al no demostrarse su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.

    2.6.- Original de Estados de Resultados Financieros y Balance General del año 2009 de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña empresa del Estado Zulia, S.A. (SGR. ZULIA, S.A.), de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, inserto del folio ciento setenta (170) al doscientos cinco (205) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser emanada de un tercero la documentación que cursa del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la Pieza Principal I; asimismo impugnó por ser copia simple, la parte de la documental que corre del folio ciento setenta y tres (173) al doscientos cinco (205) de la Pieza Principal I, respecto a la cual, este Juzgado Superior observa que contiene impreso un visado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia. Ahora bien, este Juzgado superior no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron ratificados por su emisor, un tercero ajeno a la controversia.

  12. - Marcado “L” memorando dirigido a la ciudadana L.V. por el ciudadano J.Q.d. fecha veintinueve (29) de julio de 2009, inserto en el folio doscientos seis (206) de la Pieza Principal I, documento que fue reconocido, y del cual se evidencia que la demandada hizo observaciones a la hoy demandante en relación a su trabajo, lo cual demuestra a su vez, a juicio de este sentenciador, que la accionante se encontraba sujeta a la revisión de sus actos por parte de la presidencia de la demandada.

    2.8.- Marcado “LL”, original de notificación de despido de la ciudadana L.V., de fecha primero (01) de septiembre de 2009, emanada de la empresa SGR ZULIA, S.A., inserta en el folio doscientos siete (207) de la Pieza Principal I y recibida por la demandante, observando el Tribunal que se trata del documento original cuya copia fue analizada en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y del cual se evidencia que la demandada consideraba a la demandante como ejerciendo un cargo de dirección, y en base a dicha consideración procedió a su despido, sin justificar la causa.

    2.9.- Marcado con la letra “M” liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana L.V., de fecha primero (01) de septiembre de 2009, emanada de la empresa SGR ZULIA, S.A., inserta en el folio doscientos ocho (208) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Al respecto se observa que no se trata de una copia simple sino del documento original de pago de prestaciones sociales cuya copia fue presentada por la parte actora y que fue analizada anteriormente.

    2.10.- Marcado “N” contrato de trabajo entre la empresa SGR ZULIA, S.A. y la ciudadana L.V., inserto del folio doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) de la Pieza Principal I, documento que fue reconocido, observando el Tribunal que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, vigente a partir del 17 de septiembre de 2004, evidenciando el que el cargo desempeñado era el de Consultor Jurídico, que conlleva su acceso a información privilegiada de carácter confidencial, obligándose a resguardar dicha información, y mantener la aludida confidencialidad.

    2.11.- Copia Simple de Comunicación dirigida al ciudadano Jhakees Napolitano, Gerente Adjunto de la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha ocho (08) de junio de 2007, inserta en el folio doscientos trece (213) de la Pieza Principal I, documento que observa el Tribunal además de ser copia simple, emana de la propia demandada, por lo cual, en ningún caso puede atribuírsele valor probatorio.

    2.12.- Planilla de vacaciones de la demandante, del período 17/09/2005 a 17/09/2006, de fecha 08/06/2007, de fecha ocho (08) de junio de 2007, inserta en el folio doscientos catorce (214) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple, por lo cual, al no haberse demostrado su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.

    2.13.- Copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano Jhakees Napolitano, Gerente Adjunto de la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha once (11) de agosto de 2008, inserta en el folio doscientos quince (215) de la Pieza Principal I, documento que se observa se trata de una copia simple y emana de la propia demandada, por lo cual, no puede atribuírsele ningún mérito probatorio.

    2.14.- Planilla de vacaciones de la demandante, correspondiente al período 20/01/2007 al 20/01/2008, de fecha once (11) de agosto de 2008, inserta en el folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple, observando el Tribunal que se trata de un documento que no está firmado por nadie, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio.

  13. - PRUEBA DE INFORME DE TERCERO.

    3.1.- Se solicitó prueba de informe de tercero al Banco Occidental de Descuento S.A., cuyas resultas constaron en autos en fechas 11 de julio y 2 de agosto de 2013, de cuyo análisis se desprende que la hoy demandante, durante la relación de trabajo recibió anticipos de prestaciones sociales así:

    En fecha 9 de enero de 2007 (Folio 99 Pieza II del Expediente), la cantidad de bolívares 4 millones 278 mil 164 con 02 céntimos, equivalente después de la reconversión monetaria a la cantidad de bolívares 4 mil 278 con 17 céntimos.

    En fecha 19 de septiembre de 2008 (Folio 108 de la Pieza II del Expediente), recibió la cantidad de bolívares 12 mil 119 con 41 céntimos.

    Se evidencia igualmente, que luego de finalizada la relación de trabajo, la demandante recibió la liquidación total del fideicomiso, en fecha 16 de septiembre de 2009, por la cantidad de bolívares 10 mil 241 con 05 céntimos (Folio 113, Pieza II del Expediente), lo cual coincide, esta última información con el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, analizada anteriormente y que fuera consignada por ambas partes.

    Respecto a dicha información, observa el Tribunal que enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma. (Vide Sentencia 1389 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..)

    En el presente caso, la resulta de la prueba informativa no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, de allí que valorando la prueba de informe sobre la base de la sana crítica, se tiene que de la misma se deriva que la hoy demandante recibió durante la vigencia de la relación de trabajo, a cuenta de las prestaciones sociales, que se encontraban depositadas en fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, S.A., la cantidad de bolívares 16 mil 397 con 58 céntimos, y al finalizar la misma, la cantidad de 10 mil 241 con 05 céntimos, a la cual cabe sumar la cantidad de bolívares 9 mil 777 con 78 céntimos, recibida en la liquidación, para un gran total de bolívares 36 mil 416, con 40 céntimos.

    3.2.- En relación a la prueba de informe dirigida al Procurador General de la Republica y al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha prueba fue inadmitida por el a-quo, sin que se apelara de dicha decisión.

    3.3.- Se solicitó prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba que ya fue analizada y que nada aporta a la solución de la controversia.

  14. -PRUEBA TESTIMONIAL.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Sorellys Parra y G.F., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio y planteada la controversia en los términos expuestos, en relación al aspecto de la contestación de la demanda referido a la extemporaneidad de la acción (sic) y que fue opuesto como “defenza de fondo”(sic), observa el Tribunal que conforme consta de las pruebas que corren agregadas a las actas procesales, la demanda que la parte actora interpuso en fecha 12 de agosto de 2010, el procedimiento quedó extinguido por la inasistencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 7 de octubre de 2011, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (PAR.1º) la demandante no podía volver a proponer la demanda antes que transcurrieran noventa días continuos, por lo cual, durante ese tiempo existía una prohibición legal de proponer y admitir la nueva demanda.

    Ahora bien, se observa que la demanda que encabeza el presente expediente fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2012, esto es, transcurridos en exceso los noventa días de prohibición de proponer la nueva demanda, por lo cual, en el presente caso no existía ningún impedimento legal para presentarla ante la Jurisdicción, como en efecto ocurrió.

    En relación al alegato de que no se notificó a la Procuraduría General de la República de la decisión que declaró la extinción del primer proceso, dicha omisión achacable exclusivamente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no podría actuar en perjuicio de la trabajadora demandante, más cuando dicha decisión en modo alguno afectaba a los intereses patrimoniales de la República, y en todo caso, la empresa demandada ejerció su derecho a la defensa al concurrir a la audiencia preliminar, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo cual en modo alguno hubo indefensión de su parte, y además, sólo correspondía a la Procuraduría General de la República ejercer algún recurso contra dicha omisión, por lo cual, la “defensa de fondo”(sic) opuesta, que más que defensa de fondo como lo quiere hacer aparecer la parte demandada, se trata de un asunto que encuadra más bien en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta (Vide Sala Político Administrativa Sentencia 1375 del 26 de noviembre de 2002), que como cuestión previa, su proposición en los juicios laborales está prohibida, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en todo caso, su análisis corresponde al Despacho Saneador. Así se declara.

    Analizado lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso, resultan hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el despido del cual fue objeto la demandante así como el cargo de Consultor Jurídico desempeñado por la accionante, por lo cual, para resolver la controversia, debe este Juzgado Superior determinar en primer término si la demandante, quien como se dijo, desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico, fue o no un trabajador de dirección, que es aquel con capacidad de intervenir en toma de decisiones de la entidad de trabajo y de representar y/o sustituir al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros.

    Respecto a lo anterior, debe puntualizar este Juzgado Superior que las decisiones que puede tomar el trabajador de dirección, son aquellas que la jurisprudencia ha definido, como las “grandes decisiones”, las cuales versan sobre la producción, inversiones o negocios que afecten el patrimonio de la empresa, la contratación o remoción de personal, la venta de bienes, la celebración de contratos, lo que se enmarca dentro de la llamada operatividad de la empresa.

    Al respecto, la Sala de Casación Social ha puesto como ejemplo de las grandes decisiones, aquellas que se dan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio Vide Sentencias 542 del 18 de diciembre d 2000 y 22 de mayo de 2007, Caso Araujo/ Radio Mundial, C.A.).

    Por ello, se infiere que el trabajador de dirección, tiene amplia capacidad de intervenir en las decisiones de la entidad de trabajo, por lo cual, su categorización es excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que la carga de l prueba de tal circunstancia corresponderá a quien así lo alegue.

    Ahora bien, siendo que dicha categorización es excepcional y restrictiva, se requiere alegar y demostrar tal condición para su validez, por lo cual, cabe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador, de allí que su calificación, dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del título que ostenta o que se le haya dado, en el caso concreto de Consultor Jurídico, más es a la empresa demandada a la que le correspondía demostrar la naturaleza de la prestación del servicio, de allí que, aún cuando el demandante sólo señaló que desempeñaba dicho cargo, la demandada ha debido en la contestación y luego en el debate probatorio, alegar cuales eran las funciones que desempeñaba el Consultor Jurídico y posteriormente demostrarla, pues existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado o trabajador de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Vide Sentencia Sala de Casación Social No. 1975 del 4 de octubre de 2010).

    Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia, a juicio de este sentenciador, la existencia de prueba alguna, que permita tener como cierto el alegato de defensa de la parte accionada, por lo cual, concluye este sentenciador que el cargo de Consultor Jurídico que desempeñó la actora, en modo alguno pude catalogarse o calificarse como de dirección, cuando más, tal como se desprende del contrato de trabajo de la demandante, consignado por la demandada, conforme al cual, la trabajadora tenía acceso a información privilegiada por la cual debía guardar la debida confidencialidad; se trató de una trabajadora de confianza, que en todo caso, estaba revestida de estabilidad laboral, conforme a la legislación laboral aplicable al caso concreto, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues de acuerdo a la actual legislación, ya la categoría del trabajador de confianza, no existe, pues fue eliminada del nuevo texto legal de 2012. En consecuencia, establece este sentenciador que la demandante no fue una trabajadora de dirección, tal como lo alegó la demandada. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto el despido fue efectuado sin justa causa en base a la consideración de la demandante como trabajadora de dirección, al determinarse que la accionante no ostentaba dicha categorización, se declara que el despido de la demandante fue injustificado, por lo cual, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011. Así se declara.

    En consecuencia, en cuanto al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados a razón de un salario integral de bolívares 181 con 84 céntimos, determinado por el a-quo y no objetado por la demandada en su apelación, resulta la cantidad de bolívares 10 mil 910 con 40 céntimos.

    En lo que respecta al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponden 150 días, calculados a razón de un salario integral de bolívares 181 con 84 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 27 mil 276.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, el a quo estableció lo siguiente:

    Fecha de Inicio: 17/09/2004.

    Fecha de Culminación: 01/09/2009.

    Tiempo de servicio: 04 años, 11 meses y 14 días.

    Salario básico diario: Bs. 133,33.

    Salario Integral diario: Bs. 181,84.

    En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), les correspondes cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Sep-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 0 - -

    Oct-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 0 - -

    Nov-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 0 - -

    Dic-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 202,92

    Ene-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 405,83

    Feb-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 608,75

    Mar-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 811,67

    Abr-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 1.014,58

    May-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 1.285,14

    Jun-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 1.555,69

    Jul-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 1.826,25

    Ago-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 2.096,81

    Sep-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 7 379,56 2.476,36

    Oct-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 2.747,47

    Nov-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.018,58

    Dic-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.289,69

    Ene-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.560,81

    Feb-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.831,92

    Mar-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.103,03

    Abr-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.374,14

    May-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.645,25

    Jun-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.916,36

    Jul-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 5.187,47

    Ago-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 5.458,58

    Sep-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 9 489,00 5.947,58

    Oct-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 5 271,67 6.219,25

    Nov-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 5 271,67 6.490,92

    Dic-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 5 271,67 6.762,58

    Ene-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 7.260,64

    Feb-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 7.758,69

    Mar-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 8.256,75

    Abr-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 8.754,81

    May-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 9.252,86

    Jun-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 9.750,92

    Jul-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 10.248,97

    Ago-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 10.747,03

    Sep-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 11 1.097,96 11.844,99

    Oct-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 12.344,06

    Nov-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 12.843,14

    Dic-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 13.342,21

    Ene-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 13.841,29

    Feb-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 14.340,36

    Mar-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 14.839,44

    Abr-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 15.338,51

    May-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 16.087,12

    Jun-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 16.835,73

    Jul-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 17.584,34

    Ago-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 18.332,95

    Sep-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 13 1.950,35 20.283,30

    Oct-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 21.033,43

    Nov-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 21.783,57

    Dic-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 22.533,70

    Ene-09 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 23.283,83

    Feb-09 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 24.033,97

    Mar-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 24.943,18

    Abr-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 25.852,39

    May-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 26.761,61

    Jun-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 27.670,82

    Jul-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 28.580,03

    Ago-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 29.489,25

    Así entonces, se le adeuda a la parte demandante la cantidad de Bs. 29.489,25. Ahora bien, se evidencia del folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal I el pago de dicho concepto mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el período 17/09/2004 al 01/09/2009, por la cantidad de Bs. 20.018,83, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 9.470,42, por concepto de Antigüedad. Así se Establece.

    Al respecto, se observa que la parte demandada en sus alegatos de apelación, señala que nada le adeuda por este concepto, pues se declaró procedente el concepto de diferencia de antigüedad, siendo que el monto total cancelado por este concepto fue de bolívares 26 mil 638 con 72 céntimos, tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y prueba de informes en relación al movimiento bancario de la cuenta de fideicomiso, donde se detalla la cantidad total que fue retirada por la demandante.

    Para resolver el punto de apelación en cuestión, encuentra este Juzgado Suprior que la cantidad establecida por el a-quo por concepto de prestación de antigüedad que corresponde a la demandante fue la cantidad de bolívares 29 mil 489 con 25 céntimos, de la cual dedujo la cantidad de bolívares 20 mil 018 con 83 céntimos, que la trabajadora recibió al terminar la relación de trabajo, lo cual no fue apelado por la parte actora, alegando la demandada que nada adeuda por dicho concepto, que el a-quo no apreció la información sobre el fideicomiso aportada por el Banco Occidental de Descuento S.A..

    Al respecto, se observa que efectivamente el a-quo omitió analizar el resultado de la prueba de informe en referencia, puesto que se limitó a establecer que una vez analizada la mima, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), pero no estableció el a quo cuales eran los hechos demostrados a través de la prueba, considerando este Juzgado Superior que el a-quo hubiera analizado la prueba a fondo, hubiera determinado que la trabajadora recibió durante la relación de trabajo adelantos de la prestación de antigüedad mediante retiros de su fideicomiso, que si bien, la parte actora desconoció las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, no impugnó las resultas de la prueba informativa de donde se demostraban que si fueron percibidos dichos adelantos como anticipos de fideicomiso, los cuales fueron de bolívares 4 mil 278 con 17 céntimos el 9 de enero de 2007 y de bolívares 12 mil 119 con 41 céntimos, el 19 de septiembre de 2008, que al ser deducidos de lo calculado por concepto de prestación de antigüedad, no objetado por la parte actora, pues no apeló de la sentencia de primera instancia, resulta en que la demandada nada adeuda por dicho concepto a la trabajadora, que a la postre recibió de la accionada la cantidad total de bolívares 36 mil 416 con 41 céntimos, cantidad que excede a lo calculado por el a-quo en la sentencia, de allí que prospera en ese aspecto la apelación de la parte demandada. Así se declara.

    Así las cosas, falla este Juzgado Superior que prospera parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, ésta, deberá pagar a la trabajadora la cantidad total de bolívares 38 mil 186 con 40 céntimos por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de la parte actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, al estar la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, y no adeudar nada por dicho concepto, la misma resulta improcedente.

    En cuanto a los intereses de mora correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido, se ordena su pago a la parte demandante y éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 01 de septiembre de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada, el 20 de abril de 2012, para los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.C.V. en contra de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 38 mil 186 con 40 céntimos por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y registrese.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo, a ocho de enero de dos mil catorce. Año 303º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000002

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000411

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000739

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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