Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.399.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397715, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.O. R, y ESNERVI D. R.C., venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.618.238 y V-8.051.885, inscritas respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 135.601 y 134.001, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.204.344, asistida por la Abogada E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado el Nº 61.223, ambas de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 27-10-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 20-10-2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por la ciudadana A.R.R.S., contra la ciudadana O.C.V.C.. No hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 30-10-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.399.

En fecha 30-10-2009, la Abogada E.M., apoderada de la parte demandada, consigna cheque de gerencia del Banco del Caribe por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), a favor de la actora, señalando que es lo adeuda.

En fecha 30-11-2008, vencido el lapso para informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por la Abogada María L Olachea R., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana A.R.R.S., contra la ciudadana O.C.V.C., para que le sea cancelada las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Tres Mil Bolívares fuertes (Bs.f 3.000,oo) que el monto de la cambial accionada, emitida por la demandante el 09-04-2009, y aceptada para ser pagada por la intimada su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09-06-2009; 2) la cantidad de Trescientos (Bsf. 300,oo) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de su vencimiento a la rata del cinco por ciento (5 %) anual y hasta la interposición de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda mercantil; y 3) las costas procesales y honorarios de abogados, calculados en un veinticinco por ciento de la pretensión que asciende a la suma de Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) más al cálculo indexatorio en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Admitida la demanda en fecha 30-07-2009, en su oportunidad, la ciudadana O.C.V., asistida por la Abogado E.M., consigna escrito de oposición a la presente demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deuda no es liquida ni exigible.

En su oportunidad la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Manifiesta que es totalmente falso que la letra tiene vencimiento para el día 09-06-2009, por que en ningún momento se estableció fecha, que es falso que la ciudadana A.R.R. le haya cobrado, que su sorpresa fue cuando llegó la citación del Tribunal. Que la deuda que tiene con la actora no es líquida ni exigible y que es por la cantidad de Novecientos Dos con Veinticinco Céntimos (Bs. 902,25). Solicita que se suspenda la medida de embargo de bienes en su contra. Señala que no adquirió deuda en efectivo si no en productos LIBEL. Aduce, que la deuda adquirida con la actora no es de dinero en efectivo como ella lo ha planteado, la verdad es que ambas son vendedoras de los productos L’BEL (EBEL), pero que para esa fecha ella se encontraba morosa con la compañía y por eso le pidió el favor a la ciudadana A.R.R. que solicitara el pedido a su nombre porque ella no tenía deuda con la compañía, lo cual si hizo el pedido de veintiséis (26) productos equivalentes a la cantidad de Novecientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 902,25), de los cuales debería su persona cancelar a ella la cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 721,80), quedándose una ganancia de Ciento Ochenta Bolívares con cuarenta y cinco (Bs. 180.45). Manifiesta que lo que paso fue que fió los productos a sus clientes y hasta ahora no le han pagado el dinero que tiene que entregar a la señora A.R., para que ella los cancele a la empresa. Que posterior a esto, ella la hizo firmar una letra de cambio en blanco. Y posteriormente fue llenada por la demandante, se puede observar que el día de la emisión se l.G. 09-04-09, tiene un modelo de letra diferente al día de ser pagada 09-06-09; en el librador aceptante la ciudadana O.C.V.C., le colocó la fecha 9-6-2009, es decir, hay fechas diferentes, esa letra no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio. También, impugna y tacha la letra de cambio por no cumplir con los requisitos de fondo exigidos por la Ley, de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil. Acompaña catálogo y hojas donde se encuentran registrados los productos que la ciudadana A.R.R., le entregó y algunos precios de su puño y letra. Específicamente en el catálogo LEBEL pagina 113 y en de CCI Soné 05, 08, 22, 23,42.43,44, 46,50,57,63,64,68, marcados con resaltador.

Abierta la causa a prueba la parte demandada, consigna escrito donde promueve y ratifica como prueba documental las siguientes: CAPITULO I) Catálogo de los productos de L!BEL y hoja donde se encuentran registrados los productos que la ciudadana A.R.R.S., le entregó y algunos precios de su puño y letra. 2) Catálogo L!BEL pagina 113. catálogo Cy Zone pagina 05, 08, 22, 23, 42, 43, 44, 46, 50, 57, 63, 64, 68, marcados con resaltador que riela en el expediente 2082. CAPITULO II) promueve testimoniales de las ciudadanas L.P.C.R., L.M.L.V.M., W.J.J.C..

La parte actora, promueve el original el titulo cambiario firmada por la demandada y por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bsf. 3.000,oo) y testimoniales de los ciudadanos L.P.C.R., L.M.L.V.M. y W.J.J.C..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva, dictada en fecha 20-10-2009, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares planteada y se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos mercantiles: 1.- Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda. 2.- Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 54,51) por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de cancelación de la letra de cambio (09-06-2.009) hasta la presente fecha. 3.- Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 916,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados sobre el treinta por ciento (30 %) del monto total de la deuda; y 4.- Por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, se declara Improcedente la indexación de la moneda solicitada.

El Tribunal, considera necesario pronunciarse sobre la validez del título de comercio demandado, teniendo en consideración que la parte demandada lo ha impugnado por no reunir los requisitos exigidos por la Ley y le ha formulado tacha documental de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se aprecia que la cambial accionada, se aprecia que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 411 del Código de Comercio, esto es, fue debidamente emitida por la actora para ser pagada a su vencimiento por la demandada sin aviso y sin protesto en el domicilio establecido por las partes por lo que tiene pleno valor como efecto de comercio.

La parte demandada, ha impugnado dicha cambial y a la vez anunció tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pero no consta en autos que la haya formalizado en la oportunidad legal, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, lo que inevitablemente genera la improcedencia de la tacha documental propuesta y tomando en consideración que no siendo negada la firma estampada en el efecto de comercio, el mismo, debe tenerse como auténtico de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

Plantea la parte demandada que la letra de cambio accionada deviene de una relación subyacente, y la cual a la letra de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, puede ser objeto de prueba por cualquier medio, sea documental, con los libros mercantiles y con declaraciones de testigos.

Dentro de este marco, arguye la parte demandada que la deuda contenida en dicha cambial, no fue por dinero en efectivo, sino que deviene de haberle pedido un favor a la actora, que hiciera un pedido de Aduce que la deuda adquirida con la actora no es de dinero en efectivo como ella lo ha afirmado que lo cierto es que ambas son vendedoras de los productos L’BEL (EBEL), pero que para esa fecha ella se encontraba morosa con la compañía y por eso le pidió el favor a la ciudadana A.R.R. que solicitara el pedido a su nombre porque ella no tenía deuda con la compañía, lo cual si hizo el pedido de veintiséis (26) productos equivalentes a la cantidad de Novecientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 902,25), que le fueron entregado, a cuyos fines acompaña catálogo y hojas donde se encuentran registrados los productos que la ciudadana A.R.R., le entregó y algunos precios de su puño y letra. Específicamente en el catálogo LEBEL pagina 113 y en de CCI Soné 05, 08, 22, 23,42.43,44, 46,50,57,63,64,68, marcados con resaltador; y que para garantizarle el pago de esos productos, la actora la hizo firmar una letra de cambio en blanco, que posteriormente fue llenada por la demandante.

A los fines de probar la alegada relación subyacente de la cambial, la parte actora produjo las declaraciones de los ciudadanos L.M.L.V.M. y W.J.J.C. que se pasan a analizar:

La testigo L.M.L.V.M., manifiesta a la pregunta PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.C.V.C.? Contestó: Si la conozco de trato, vista y de comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y de comunicación a la ciudadana A.R.R.S.? Contestó: Si la conozco igualmente de trato, vista y comunicación. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.C.V.C. tiene una deuda pendiente por parte de productos E’Bel con la ciudadana A.R.R.S.? Contestó: Si de productos. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que cantidad de dinero por parte de productos E’Bel le debe Carolina a A.R.. Contestó: son la cantidad de veintiséis productos, para un total de novecientos dos bolívares fuertes. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha, mes y año le entregó la señora A.R.R.S., los Productos E’bel, A la Ciudadana O.C.V.C.. Contestó: fecha exacta no me acuerdo, se que fue en el mes de mayo a mediados del día de las madres de este año. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la deuda que tiene O.C. con la señora Ana es por la suma de dinero efectiva y líquida? Contestó: No, no es efectiva. SÉPTIMA: ¿Qué la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó. Porque en el día que la señora Ana le llevó a los productos a la señora Olga, yo fui para la casa de ella a ofrecerle los productos míos, en este caso de Stanhome, el cual ella me dijo que no podía dejarme, porque tenía unos productos de E’Bel y aparte tenía una deuda atrasada con la compañía.

Al ser repreguntada, contestó de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: de donde y porque conoce a la señora A.R.: contestó: porque yo soy distribuidora, distribuidora no comerciante de productos y me llegué a la casa de ella a ofrecerle carteras, de ahí mi conocimiento hacia ella. SEGUNDA. Diga el día que la conoció a la señora A.R.: contestó: primera semana de mayo del presente año. TERCERA: como le consta que la ciudadana C.V., tiene una deuda con la señora A.R., si la misma no es distribuidora de la mencionada empresa. Contestó: porque la tarde que yo fui para la casa de la señora Olga, en ese día la señora Ana le había llevado los productos y la señora Olga estaba colocándole los precios. CUARTA. ¿Usted tiene alguna prueba de que la ciudadana O.C.V. le debe a la ciudadana A.R.N.B., como le consta? Contestó: Me consta porque vi los productos y fui testigo de los precios que ella estaba colocando y porque la señora Olga me ha vendido a mí productos, la cual ha sido muy legal con los mismos.

El testigo W.J.J.C., promovido por la demandada al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.C.V.C.? Contestó: Si la conozco a la señora O.C., de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y de comunicación a la ciudadana A.R.R.S.? Contestó: La conozco desde el día que fue a llevarle los productos a la señora Carolina, de pura vista pues, cuando fue a llevarle los productos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.C.V.C. tiene una deuda pendiente por parte de productos E’Bel con la ciudadana A.R.R.S.? Contestó: Si me consta porque el día que fue a llevarle los productos estaba yo en la casa de la señora Carolina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que cantidad de dinero por parte de productos E’Bel le debe Carolina a A.R.. Contestó: este la cantidad exacta no lo se, pero fueron veintiséis productos que ella estaba contando allí en la mesa, que me los ofreció, unas colonias. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha, mes y año le entregó la señora A.R.R.S., los Productos E’bel, A la Ciudadana O.C.V.C.. Contestó: eso fue como en el mes de mayo más o menos, la fecha exacta si no me acuerdo. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la deuda que tiene O.C. con la señora Ana es por la suma de dinero efectiva y líquida? Contestó: la suma que le debe la señora es de nos productos, me consta porque yo estaba en la casa de ella y vi cuando le entregaron los productos. SÉPTIMA: ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó. Me consta porque el día que yo estaba en la casa de la señora vi, cuando le entregaron los productos a la señora Carolina.

Al ser repreguntada, contestó de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Que indique el testigo el modo, tiempo y lugar de conocer a la ciudadana Olga. Contestó: Yo conozco a la señora Olga a través de unos amigos cerca de la casa de la mamá de e.d.B.C.. SEGUNDA. Indique cuando como y donde, tiempo y fecha en que conoció a la ciudadana A.R.S.. Contestó: a la señora esa Ana, la conozco cuando fue a llevarle los productos a la señora Olga eso fue en Mayo, pero la fecha no me acuerdo. TERCERA: Porque a usted le consta que el dinero adeudado sea por la transacción comercial productos Ebel. Contestó: por que el día en que ella fue a llevarle los productos yo estaba en su casa y vi cuando le entregó los productos Ebel y ella me ofreció una colonia y yo le dije que no, porque todavía tenia.

De un análisis de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos L.M.L.V.M. y W.J.J.C., los cuales fueron repreguntados por la parte actora, a pesar que se observa que no incurren en contradicciones con relación a los hechos declarados en cuanto a que: conocen a la demandante con quien la demandada tiene una deuda pendiente con relación a la cantidad de veintiséis (26) productos que aquella le entregó de la firma L´BEL, de los cuales los testigos desconocen el valor total de dichos productos entregados por la ciudadana R.R. a la ciudadana O.V., y que además presenciaron cuando le estaban poniendo los precios de venta a esos productos, también hay que destacar que estos testimonios no demuestran plenamente la afirmación central de la demandada atinente a la relación subyacente de la cambial, en el sentido de que el efecto de comercio fue librado y aceptado por la demandada para cancelar los referidos productos,; y aunado a ello, la parte demandada no demostró en autos, que la referida cambial fue aceptada en blanco y que posteriormente, fue llenada, en razón de no haberse formalizado la tacha documental de conformidad con los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Respecto a la consignación del referido cheque de gerencia por la demandada a favor de la actora por la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), no siendo aceptado por la demandante, carece de validez probatoria y en consecuencia, se ordena su agregación a los autos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, no habiendo demostrado la parte actora la cancelación de la obligación mercantil reclamada, la presente demanda, en principìo debe prosperar en derecho. Así se acuerda.

Con relación a los demás pedimentos de la actora, atinentes al cobro de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta la interposición de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, los mismos, resultan procedentes hasta la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 54,51) como lo estableció el a quo; así como los intereses que se vayan cumpliendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y a cuyo efecto, se ordenará una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

Así se dispone.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, siendo que la misma fue declarada improcedente por el a quo, y de cuyo fallo no apeló la parte actora, en consecuencia, a este Tribunal le está vedado hacer otro pronunciamiento al respecto de acuerdo al principio de la personalidad de la apelación, dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación al reclamo de las costas procesales (incluidos honorarios de abogado) por la cantidad Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del total reclamado, al respecto, el sentenciador de la Primera Instancia, por tal concepto, condena a la parte demandada al pago de Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 916,oo,oo), y cuyo pronunciamiento, resulta evidentemente contradictorio con la misma dispositiva del fallo, donde se exonera a la demandada del pago de las costas procesales por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda; es claro entonces que dicho pago no procede por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos, no ha lugar al cobro de honorarios profesionales de abogado.

Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y en igual sentido, debe prosperar la apelación estudiada, formulada por la parte demandada. Así se ordena.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por la ciudadana A.R.R.S., contra la ciudadana C.V.C., ambas identificadas.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades: 1) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) que es valor de la cambial demandada; 2) Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 54,51) por concepto de intereses moratorios generados por dicho efecto de comercio a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual hasta la fecha de la sentencia del Tribunal a quo; y los que se vayan cumpliendo hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia a la misma tasa de interés descrita, y para cuyo cálculo se acuerda una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, en la forma ya establecida.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-10-2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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