Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000060

I

El 8 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala Electoral Oficio N° 0351-2016 de fecha 25 de julio de 2016, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesto por los ciudadanos R.A.D., R.I.T.M., Y.D.C.S.C., O.E.B.D., C.Y.C.C., C.P.R., M.M.Z. y A.J.P., titulares de los números de cédula de identidad V-10.718.001, V-12.780.303, V-11.951.979, V-12.779.017, V-11.956.063, V-10.102.594, V-9.479.099 y V-11.952.841, respectivamente, asistidos por el abogado F.E.C.Z., titular del número de cédula de identidad V-10.105.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.416, en su alegada condición de afiliados al SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en lo subsiguiente SUONTRAJ, contra “(…) EL PRESIDENTE del COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL (…)”. (corchetes de la Sala, resaltado del original).

La referida remisión se realizó por solicitud de los accionantes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Con ese propósito, analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Los accionantes denuncian que “(…) en fecha 06 de octubre de 2006 (…) fue juramentada la actual Junta Directiva de SUONTRAJ (…) para el período 2006-2008 acto en el cual fue juramentado el abogado L.M.G., como presidente del sindicato (…) previa realización de las elecciones del sindicato en fecha 22 de septiembre de 2006”.

Que “(…) una vez concluido el período para el cual fueron elegidas tales autoridades del sindicato, es decir, septiembre de 2008, no se realizó la correspondiente convocatoria del C.G. para elegir la Comisión Electoral Nacional y por ende no se hicieron las elecciones correspondientes a los periodos subsiguientes (…)”.

Indican que “(…) posteriormente (…) con fecha 21 de enero de 2012, se realizó en Caracas, un C.G. (…), donde se trató el punto de las elecciones (punto Nro. 1 de la convocatoria de fecha 05 de enero de 2012, para el primer C.G. ordinario del año 2012); donde se designó una Comisión Electoral Nacional irrita; sin tomar en cuenta lo dispuesto en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) y las Normas para Garantizar los Derechos humanos de los trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…), pero más aun, dicho C.G. no tuvo valor, por cuanto el mismo no se encontraba válidamente constituido, es decir, no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 40 de los estatutos internos del sindicato, esto es, no se encontraban presentes la mitad de los delegados de los Comités Directivos Seccionales ni se contaba con la presencia de las 2/3 partes de dichos delegados”. (Resaltado del original).

Que “(…) la ausencia de delegados de Comités Directivos Seccionales hizo que en el C.G. convocado para el 21 de enero de 2012, no hubiese quórum” ello conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de los estatutos de SUONTRAJ.

Que “(…) se hace necesario señalar que aunque esa Comisión Electoral Nacional hubiese sido electa válidamente, han transcurrido cuatro (4) años sin que haya desplegado actividad alguna para procurar el proceso electoral que renueve las autoridades sindicales del SUONTRAJ, convirtiéndose la misma en un ente inerte y que el devenir del tiempo hace necesario elegir una Comisión Electoral Nacional (…)”.

Que “(…) a la presente fecha, ha sido de imposible ejecución realizar los trámites correspondientes para que se puedan realizar las lecciones del Sindicato (…) SUONTRAJ y los afiliados de esta organización sindical ya no nos vemos representados por esta Junta Directiva del sindicato cuyos períodos para el ejercicio de sus funciones se encuentran vencidos desde septiembre de 2008, habida cuenta que de esta manera también existe trasgresión en la posibilidad de discutir Contrato Colectivo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pues es evidente que el sindicato se encuentra en mora electoral, por lo que existen limitaciones para las juntas directivas con el periodo vencido, según lo normativizado en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Que “(…) de igual forma, los artículos 32, 42 y 57 de los estatutos internos del sindicato señalan que el periodo de funciones para el cual son electos los miembros de las juntas directivas del sindicato es de dos (2) años”.

Que “(…) En tal sentido, la omisión de la convocatoria por parte del Presidente el sindicato para elegir la Comisión Electoral Nacional y de un proceso comicial que permita elegir las autoridades sindicales, en nuestro caso, el SUONTRAJ, toda vez que sus periodos han sido cumplidos en su integridad y no hay ninguna traba o impedimento legal que prohíba la realización de las elecciones, tal conducta omisiva, vulnera derechos civiles y políticos, por cuanto solo a través de un proceso comicial es como puede hacerse efectivo el derecho activo o pasivo del sufragio y nuestro derecho a la participación política”.

Indican que “(…) no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de que no ha cesado la violación de derechos constitucionales, en tanto que los integrantes que conforman la junta Directiva del Sindicato(…) se mantiene en sus cargos, estando vencido desde hace muchos años el período para el cual fueron electos (…)”.

Que “(…) la omisión en la que incurre la Junta Directiva actual, lesiona al colectivo sindical ya que lo imposibilita del ejercicio de su legitimo derecho al sufragio activo, a la participación en los asuntos públicos, a la participación política (…), por cuanto se les priva de la realización de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia a objeto de darle legitima representación a la organización sindical, dado que las actuales autoridades tienen su período vencido (…)”.

Indicó que de conformidad con la sentencia 474 del 21 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Electoral desaplicó el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ratificado por la Sala Constitucional mediante sentencias números 567 y 568 del 2 de junio de 2014, donde además suspendió el referido artículo “(…) ante la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva junta Directiva en el Sindicato (…) SUONTRAJ (…)”.

Finalmente solicita: “(…) 1.- Se le ordene al Comité Directivo Nacional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), en la persona de su presidente abogado L.M.G., a la perentoria convocatoria del C.G. para que se proceda a la elección de la Comisión Electoral del SUONTRAJ, para que a su vez proceda sin dilación alguna a convocar las elecciones bajo el apoyo técnico del CNE para renovar el Comité Directivo Nacional, el Consejo de vigilancia y Disciplina, y las demás seccionales y cargos del sindicato.

  1. - Se le notifique a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de su Director Ejecutivo, de la presente solicitud de A.C., a los fines de que se abstenga, por lo menos en prima facie, de iniciar cualquier proceso con la actual directiva del sindicato SUONTRAJ que excedan de la simple administración del sindicato, y que estén orientadas a presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio, por cuanto las actuales autoridades del sindicato (…) tienen su periodo ya vencido hace más de ocho (08) años (…)”.

  2. - Se exhorte al C.N.E. a que preste la debida asesoría técnica a los fines de que se organice el proceso electoral de manera expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 numeral 6 de la Constitución y se realicen de manera inmediata las Elecciones de la referida organización sindical”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción presentada por los ciudadanos R.A.D., R.I.T.M., Y.D.C.S.C., O.E.B.D., C.Y.C.C., C.P.R., M.M.Z. y A.J.P., respectivamente, asistidos por el abogado F.E.C.Z., todos anteriormente identificados, mediante la cual pretende y denuncia: 1) nulidad de conformación de la Comisión Electoral, 2) mora de la Comisión Electoral del referido sindicato y 3) solicitudes de convocatoria a elecciones”.

    Ahora bien esta Sala observa que mediante el escrito presentado por el apoderado judicial de CAPREUNERMB, se pretende: 1) acción de a.c. contra la sentencia del 3 de junio de 2013 que acordó “(…) la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la ‘suspensión provisional del acto de votación’ acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)” y 2) solicitud de avocamiento. (Resaltado del original).

    En ese sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  3. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  4. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

  5. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

    Igualmente esta Sala advierte que, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, la Sala Constitucional declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo del derecho al juez natural y la garantía a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo; criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, dictadas el 2 de junio de 2014.

    Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y toda vez que los solicitantes indicaron “(…) ante la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva junta Directiva en el Sindicato (…) SUONTRAJ (…)”, resulta la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, razón por la cual éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

    Observa esta Sala Electoral que la presente solicitud, presentada por los ciudadanos R.A.D., R.I.T.M., Y.D.C.S.C., O.E.B.D., C.Y.C.C., C.P.R., M.M.Z. y A.J.P., respectivamente, asistidos por el abogado F.E.C.Z., todos anteriormente identificados, plantea por una parte:

    1) Que “(…) posteriormente (…) con fecha 21 de enero de 2012, se realizó en Caracas, un C.G. (…), donde se trató el punto de las elecciones (punto Nro. 1 de la convocatoria de fecha 05 de enero de 2012, para el primer C.G. ordinario del año 2012); donde se designó una Comisión Electoral Nacional írrita; sin tomar en cuenta lo dispuesto en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) y las Normas para Garantizar los Derechos humanos de los trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…), pero más aun, dicho C.G. no tuvo valor, por cuanto el mismo no se encontraba válidamente constituido, es decir, no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 40 de los estatutos internos del sindicato, esto es, no se encontraban presentes la mitad de los delegados de los Comites Directivos Seccionales ni se contaba con la presencia de las 2/3 partes de dichos delegados”. (Resaltado del original).

    Que “(…) la ausencia de delegados de Comités Directivos Seccionales hizo que en el C.G. convocado para el 21 de enero de 2012, no hubiese quórum” ello conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de los estatutos de SUONTRAJ.

    Lo cual constituye la denuncia de un vicio en la conformación de la Comisión Electoral el cual es tramitable mediante la interposición del recurso contencioso electoral de conformidad con lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye la vía judicial ordinaria para impugnar circunstancias como las delatadas. Así se establece.

    2) al mismo tiempo exponen que “(…) se hace necesario señalar que aunque esa Comisión Electoral Nacional hubiese sido electa válidamente, han transcurrido cuatro (4) años sin que haya desplegado actividad alguna para procurar el proceso electoral que renueve las autoridades sindicales del SUONTRAJ, convirtiéndose la misma en un ente inerte y que el devenir del tiempo hace necesario elegir una Comisión Electoral Nacional (…)”; lo que constituye una denuncia por presunta mora de la Comisión Electoral del referido sindicato la cual se puede denunciar, de conformidad con el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la misma Comisión Electoral, el C.N.E. o ante la Jurisdicción Contencioso Electoral la cual regenta esta Sala, de forma independiente y optativa –entiéndase, en sede administrativa o sede judicial-, criterio pacifico y reiterado de esta Jurisdicción Contencioso Electoral “(…) que para el ejercicio del recurso contencioso electoral, el agotamiento de la vía administrativa es opcional (ver sentencia N° 101 del 18 de agosto de 2000), es decir, los interesados tienen la posibilidad de ejercer su impugnación ante los órganos administrativos competentes, caso en el cual deberán agotar las instancias administrativas, o recurrir directamente ante este órgano jurisdiccional” (Vid. sentencia N° 143 del 14 de agosto de 2007, entre otras). Así se establece.

    Y finalmente 3) Que “(…) En tal sentido, la omisión de la convocatoria por parte del Presidente el sindicato para elegir la Comisión Electoral Nacional y de un proceso comicial que permita elegir las autoridades sindicales, en nuestro caso, el SUONTRAJ, toda vez que sus periodos han sido cumplidos en su integridad y no hay ninguna traba o impedimento legal que prohíba la realización de las elecciones, tal conducta omisiva, vulnera derechos civiles y políticos, por cuanto solo a través de un proceso comicial es como puede hacerse efectivo el derecho activo o pasivo del sufragio y nuestro derecho a la participación política”.

    Que “(…) la omisión en la que incurre la Junta Directiva actual, lesiona al colectivo sindical ya que lo imposibilita del ejercicio de su legitimo derecho al sufragio activo, a la participación en los asuntos públicos, a la participación política (…), por cuanto se les priva de la realización de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia a objeto de darle legitima representación a la organización sindical, dado que las actuales autoridades tienen su período vencido (…)”; que se enmarca dentro de las “solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales” –artículo 406, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras-, siendo que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de a.c., tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003. Así se establece.

    Ahora bien, considera la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522, el 1° de octubre de 2010, se establecieron los procedimientos y requisitos de admisibilidad para los recursos que se tramiten ante las Salas Electoral y Constitucional.

    En este sentido el artículo 133 ejusdem, insertó en el “Título XI” de las “Disposiciones Transitorias” que regula los procesos ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es “…una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite…”, aplicable a todos los recursos, demandas o solicitudes que se presenten en Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010:

    Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara. (Resaltado de la Sala).

    El criterio mencionado ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia número 757 del 5 de junio de 2012, entre otras.

    En atención al criterio indicado, esta Sala concluye que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es también aplicable a todos los recursos, demandas o solicitudes incluso el procedimiento de acción de a.c., que se presenten en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

  6. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    (…)

    De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, 1) de nulidad de conformación de la Comisión Electoral (recurso contencioso electoral, artículo 179 y siguientes de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia), 2) denuncia mora de la Comisión Electoral del referido sindicato (artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), y 3) solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales” (artículo 406, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras-, sustanciadas conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de a.c.), razón por la cual constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

    Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).

    De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.

    En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuesta con una pretensión de nulidad en recurso contencioso electoral, y denuncia de mora de la Comisión Electoral del sindicato SUONTRAJ, resulta imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción interpuesta por los ciudadanos R.A.D., R.I.T.M., Y.D.C.S.C., O.E.B.D., C.Y.C.C., C.P.R., M.M.Z. y A.J.P., asistidos por el abogado F.E.C.Z., en su alegada condición de afiliados al SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), contra “(…) EL PRESIDENTE del COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL (…)”. (Corchetes de la Sala, resaltado del original).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

F.M.C.

El Magistrado

C.T. ZERPA

La Secretaria

INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

IMAI / Exp. N° AA70-E-2016-0000060

En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 176.

La Secretaria

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