Decisión nº 84 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001861

PARTE DEMANDANTE: J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-12.445.291, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y.B., M.L.F., C.F.C., F.L.A., P.R. ARRIETA, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G., GLACIRA F.P., L.R.R. y E.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.207, 38.418, 39.417, 60.603, 40.912, 79.831, 81.657, 103.433, 111576 y 46.444 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RECOL C.A.; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 05, tomo 13-A de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RECOL C.A.: J.H.O., R.C.V., M.B.F., IBELISE HERNANDEZ, J.L.H., A.R., NEYLA ROUVIER, MAHA YABROUDI, M.A.V. y E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 63.560, 87.842, 40.615, 40.619, 95.956, 98.060, 100.496, 104.784 y 89.859, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-pro, posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A. como consta en la Oficina de Registro de Comercio el día 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES, S.R.L., C.L.A., L.A.S.C., H.D.J.O., OLIVETTA A. CLAUT SIST, L.M.S.M., A.N. TOFANO IMPERATOR, E.R.E. y H.V.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 1.332, 16.557, 30.569, 73.162, 19.015, 9.180 y 21.740, respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135. Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por Resolución de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: L.T.D.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.763, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de juicio Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que desde el día 10 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, y subordinados por cuenta ajena y a cambio de un salario a favor de la sociedad mercantil co-demandada RECOLCA C.A.; la cual en ejercicio y explotación de su objeto social le viene prestando servicios como contratista en actividades relacionadas con la extracción del crudo, mantenimiento de pozos petroleros, limpieza y reparación de tanques petroleros, así como el suministro de personal calificado para la ejecución de los mencionados trabajos a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. con sucursal en el Municipio San F.d.E.Z., la cual a su vez presta servicios como contratista en actividades relacionadas a la perforación de pozos para la extracción de crudo a la industria petrolera nacional, vale decir, a la estatal PDVSA PETROELO S.A.. Que fue un trabajador que desempeñó actividades en las que predominaba la labor manual sobre la intelectual y en desempeño del cargo que ocupaba, es decir, el cargo técnico denominado “Winchero” consistía básicamente en colaborar con la operación de los Winches, es decir, en subir y bajar los tubos y herramientas pesadas utilizadas en los pozos petroleros, calibrar y asegurar las diversas herramientas petroleras, entre otras, actividades que fueron ejecutadas previa indicación de los supervisores que estuvieran de guardia en la gabarra “BAKER I”, la cual se encuentra ubicada en el Lago de Maracaibo y es propiedad de la patronal contratante, lugar éste donde permanentemente prestó sus servicios por orden y cuenta de la patronal. Que el horario consistía en guardias denominadas 8 X 4, es decir, 8 días de trabajo continuo en la gabarra y 4 días de descanso en un horario alternativo comprendido entre las 05:00 a.m. y las 04:00 p.m., teniendo derecho a disfrutar de una (01) hora de descanso, además laboraba guardias nocturnas comprendidas entre las 07:00 p.m. de la noche y las 07:00 a.m.; que el salario básico que percibió al mes anterior del instante de ocurrir el accidente laboral fué de Bs. 20.333,oo al día. Que en fecha 06 de abril de 2005 siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la noche (10:15 p.m.) cuando el trabajador se encontraba laborando una guardia nocturna a favor de la patronal junto con un compañero de trabajo llamado M.O., en la gabarra de la propiedad patronal contratante denominada “BAKER I” mientras armaba el equipo de servicios, procedió a colocar una cesta de hierro en el cuadrante de los gatos hidráulicos, y cuando tomó uno de los pernos para asegurarla, dicha cesta se movió bruscamente y le atrapó el dedo índice de la mano izquierda ocasionándole en forma inmediata, la amputación o pérdida de la falange de dicho miembro. Que una vez ocurrido el accidente fue trasladado de urgencia por el ciudadano J.A. quien se desempeña como administrador de La Patronal hacia el Centro Clínico Médicos Asesores donde fue atendido por el Doctor A.A., quién procedió a intervenirlo quirúrgicamente en horas de la madrugada del día 07-04-2005. Que a partir de esta fecha siguió un tratamiento en base a antibióticos, toxoide tetánico y analgésicos indicados por el médico. Que desde el día 09 de mayo de 2005 siguió el tratamiento médico de rigor en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde luego del procedimiento administrativo llevado a cabo en dicha sede se certificó en fecha 10 de agosto de 2005, que padece una incapacidad parcial y permanente producto del mencionado Accidente Laboral. Que mientras estuvo suspendido recibió en forma semanal el pago que a criterio de la patronal tenía derecho, no obstante cuando fue a buscar en la sede de la demandada la cancelación correspondiente a la semana del 16 al 22 de mayo de 2005, le fue cancelado el mencionado pago y se le informó a través del ciudadano J.A., que no le harían más cancelaciones porque estaba despedido. Y es por todo lo expuesto que acude ante ésta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 307.724.801,49 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda; y que abarcan las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido y el cobro de sus prestaciones sociales, solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor comenzó a laborar el día 10-01-2005 para la Empresa RECOL C.A.; que a su vez es contratista de la Empresa BAKER HUGHES S.R.L.; ejerciendo el cargo de winchero, recibiendo órdenes de sus supervisores en la gabarra BAKER I, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 X 4 predominando en sus funciones la labor manual sobre la intelectual, solicitando por ello se le aplique el Contrato Colectivo Petrolero, pues le pagaban bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que le cancelaban un bono de producción; que los beneficios que recibía no superaban los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero; que el día 06-04-2005 cumpliendo una jornada nocturna ocurrió un Accidente de Trabajo, donde en la Cesta le quedó atrapado el dedo índice de su mano izquierda y se le amputó la falange; que nunca lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), agotando el procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que las Empresas co-demandadas tienen responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo; reclamando la aplicación del numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECOL C.A:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada alega como punto previo la oferta del monto que por concepto de prestaciones sociales le adeuda al ciudadano J.S., dejando por sentado que lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 450.861.710, a los fines de evitar cualquier tipo de interés o indexación que se pueda generar sobre esta cantidad monetaria; considerando a tales efectos. Que el trabajador es de confianza por lo que está excluido de la Convención Colectiva Petrolera. Que la relación de trabajo entre las partes se rigió por un contrato para una obra determinada. Admite la fecha de inicio de la prestación de servicios, el objeto y actividades relacionadas con la extracción del crudo, pero no es la única fuente de ingreso. Que poseía el actor facultades de supervisión así como se le exigía poseer información confidencial. Que el cargo era Técnico Work Over- Hidráulico (Snubbing). Niega todos y cada uno de las funciones indicadas en el libelo de demanda e indica una serie de funciones conforme a la realidad de las labores ejercidas. Admite el lugar donde prestó el servicio el actor. Niega el horario de trabajo ya que según alega no tenía horario taxativamente y admite el salario básico. Alega que la ficha para la declaración del accidente de trabajo mediante la cual se le notificó el accidente de trabajo al Ministerio del Trabajo la hora fue a las 11:00 p.m. cuando se encontraba laborando una guardia nocturna junto con un compañero de trabajo llamado M.O., en la gabarra BAKER I; que lo que realmente ocurrió fue una negligencia presentada por el actor, ya que en el momento en que la cesta era colocada en el cuadrante de gatos hidráulicos tomó uno de los pasantes para asegurarla sin percatarse que la cesta no estaba totalmente alineada introduciendo el dedo índice de la mano izquierda en uno de los orificios acoplados a la cesta y causando una herida con desprendimiento parcial de la primera falange del dedo, evidenciándose que la empresa no incurrió en culpabilidad alguna, por cuanto siempre ha cumplido ha cabalidad las normas de higiene y seguridad industrial. Admite que fue trasladado el actor de urgencia por el ciudadano J.A., hacia el Centro Clínico Asesores C.A., donde fue atendido por el ciudadano A.A., siguiendo el tratamiento médico de rigor. Que mientras estuvo suspendido recibió su pago semanal. Que la obra para la cual fue contratado culminó, por lo que surgió la terminación de la relación laboral. Que el actor con ocasión al trabajo ha sido victima del accidente de trabajo, motivado a una acción violenta sobrevenida. Que el accidente ocurrió como consecuencia de una negligencia presentada por el actor, y un caso de no responsabilidad patronal. Niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte co-demandada RECOLCA, encuadró su defensa en dos (02) aspectos fundaméntales: El primero dirigido a negar que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo; aduciendo que esta propia Convención establece quienes son sus trabajadores beneficiarios en su Cláusula Tercera; por el contrario, afirma que al actor debe aplicársele y así lo hizo durante la relación laboral, el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; que no puede hacerse extensible al actor la aplicación de la cláusula 69 sino la 3; que los trabajadores a los que se les aplica el Contrato Colectivo Petrolero es a los de la nómina diaria, Anexo 1; que el actor era técnico y este cargo coincide con el salario por él devengado, que no se puede simular un cargo ni un salario, que ganaba Bs. 35.000,oo diarios por bono de producción, y eso no lo gana un trabajador petrolero; que con ese bono por producción, el trabajador estaba por encima de un trabajador petrolero de nómina diaria, y por lo tanto está exento de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Como segundo argumento aduce que la cesta que forma parte del objeto que manipuló el actor el día que sufrió el accidente, presento un movimiento brusco producto de un caso fortuito o fuerza mayor, que el accidente fue ocasionado por una causa extraña al trabajo; que el trabajador fue instruido sobre la forma de ejecutar su trabajo (seguridad, higiene y ambiente); insiste que el actor fue lesionado producto de un caso fortuito o fuerza mayor, de allí que la Empresa –según afirma- no tiene responsabilidad objetiva, no hubo hecho ilícito; que el actor sólo pudiera recibir las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; insiste que sí estaba el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que es carga probatoria del actor demostrar la conducta imputable a la Empresa; que en este caso la Certificación de Incapacidad expedida por el INPSASEL es exagerada, razón por la que fue impugnada; aduciendo que la pérdida de la falange no le resta al actor su actividad operacional, pues no ha perdido el agarre; considerando exagerada la estimación del INPSASEL; alegando que debe ser examinada esa incapacidad por el sentido común y máximas de experiencia. Que llamó como tercero a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, pero que ello en nada significa que sea una aceptación de los hechos y conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA BAKER HUGHES, S.R.L.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada niega que haya sido patrono del actor tal y como lo alegó en su libelo, siendo RECOLCA quien le impartía instrucciones y le pagaba su salario. Admite que fue contratado por RECOLCA para desempeñarse como Operador de Winche (Winchero) pero niega el salario básico diario y que haya debido aplicársele la Convención Colectiva Petrolera. Niega todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo. Admite que ocurrió un accidente en fecha 06 de abril de 2005 en la gabarra BAKER I, sin embargo la empresa co-demandada no tiene responsabilidad; pues aduce que fué por imprudencia y/ o negligencia del actor. Que es Improcedente la invocada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que sólo se aplica a las relaciones labores de aquellos trabajadores que efectivamente estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular única y exclusivamente a aquellos contratos de trabajo cuyo objeto también esté estrechamente vinculado a esa obra o servicio inherente o conexa a la actividad petrolera, por lo que en la relación de trabajo que sostuvo el actor con RECOLCA no se aplica la Convención Colectiva Petrolera. Que son improcedentes las cantidades demandadas. Que si bien es cierto que la parte actora pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera demandando conceptos en ella establecidos, no es menos cierto que, demanda conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; acumulación que a todas luces es ilegal e improcedente. Que el accidente ocurrió en fecha 06 de baril de 2005 siendo aproximadamente las 10:30 p.m.; pero no existe relación de causalidad alguna entre el accidente ocurrido y alguna inobservancia o violación por parte de alguna disposición legal en materia de higiene y salud en el trabajo. Que es improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en las leyes sustantivas que al efecto se aplican. Que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debería suministrar asistencia médica integral a que haya lugar.

La Representación Judicial de la parte co-demandada BAKER HUGHES C.A.; en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor no fue trabajador directo de BAKER, que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, porque la Empresa no es su suscriptor original, que el trabajador era de mantenimiento y por ello no se le aplica el Contrato porque no está su cargo en el tabulador de Cargos de dicha Convención; que el actor acumuló conceptos en su libelo tanto los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero. En cuanto al Accidente ocurrido al actor adujo que no existe relación de causalidad entre el servicio prestado ni en el hecho ilícito alegado, ni con el accidente, que las cestas se alinean con pernos y en el cuadrante; que esto funciona en la Gabarra, y ésta no tiene la estabilidad que tiene la tierra; que jamás se le indicó al actor que metiera la mano entre el cuadrante y la cesta, que el daño ocasionado fue mínimo, pues se le amputó la falange de un dedo por la propia impudencia y negligencia del actor, y esta responsabilidad no puede atribuírsele a las Empresas; que al actor le proporcionaron todos los implementos de seguridad, que existía el servicio de higiene y seguridad; que fue instruido el actor sobre el uso de los instrumentos de seguridad; que hubo negligencia por parte del trabajador, que no lo inhabilita para continuar haciendo el trabajo que éste hacía. En cuanto a la Responsabilidad objetiva contemplada en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, corre por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el artículo 7 de la Ley del Seguro Social. Que reclama el actor dos (02) indemnizaciones, acumulando el daño moral previsto en el Código Civil (Art. 1.185 y 1.196) y el segundo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no puede el actor pedir esas dos indemnizaciones, que no existe un estado psíquico o mental que vulnere la capacidad humana.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alegó que en fecha 11 de mayo de 2005 se apersonó a las oficinas de la Empresa la Represtación Judicial de la Empresa asegurada RECOLCA; para notificarles de la ocurrencia del evento dañoso en el que estuvo involucrado el actor ciudadano J.R.S.F., elaborándose la planilla de “Aviso de Siniestro” del cual se evidencia el número de póliza de responsabilidad patronal, el nombre de la empresa asegurada, los nombres y apellidos del accidentado, el lugar, día y hora del accidente, las circunstancias en que se produjo el mismo y sus consecuencias. Que posteriormente la Empresa mediante correspondencia de fecha 16 de mayo de 2005 solicitó a la Empresa asegurada RECOLCA la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación presentada en relación al referido Accidente de Trabajo. Que la Empresa aseguradora dio cabal cumplimiento a las estipulaciones contractuales, no así la Empresa aseguradora quien no presentó los recaudos solicitados para la tramitación del siniestro, ni presentó correspondencia indicando las razones que le impidieron presentar la documentación solicitada, operando en consecuencia-según afirma-la exoneración de responsabilidad por falta de cumplimiento del asegurado; negando todos los alegatos del actor y solicitando se deje sin efecto el llamado a terceros efectuado por la parte demandada RECOLCA,

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar La Demanda intentada por el ciudadano J.R.S.F. , en contra de la Sociedad Mercantil RECOLCA C.A.; Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., y el tercero interviniente MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    …La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En virtud de las anteriores consideraciones se concluye, que, son hechos incontrovertidos, la ocurrencia de un Accidente al momento de colocar el trabajador una Cesta en el cuadrante de los gatos hidráulicos, tomó el actor uno de los pernos para asegurarla pero la cesta se movió bruscamente y le atrapó el dedo índice ocasionándole amputación de la falange, el día 06 de abril de 2005, así como que la Empresa RECOLCA actuó como contratista de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES S.R.L.; y la relación laboral con todos sus elementos; quedando contradichos los siguientes: que el descrito siniestro hubiere sido consecuencia de la negligencia, impericia o impudencia de la Accionada, debido a la falta de mantenimiento del objeto producto del accidente; así como que el actor tuviere derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas, y por último, el motivo de la terminación de la relación laboral.

    Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte actora demostrar las lesiones sufridas, así como que la culpa, negligencia, o impericia de la demandada fue la causante del accidente sufrido. Por otra parte corresponde a la accionada la comprobación que el infortunio acaecido fue producto de la negligencia o imprudencia del actor y que cumplió cabalmente con las normas de higiene y seguridad.

    Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal.

    Expuesto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Consignó en trece (13) folios útiles copias al carbón, marcados con las siglas “A-1” a la “A-13”, parte de los recibos de pago del trabajador en el periodo comprendido entre el 04-04-2005 y el 10-04-2005. Estas documentales a pesar de haber sido reconocidas en su contenido y firma por la parte co-demandada RECOLCA; en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no las valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó original marcada con la letra “B” Informe Técnico Complementario del Accidente Laboral, realizado por el ciudadano J.J. en su carácter de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    - Consignó Original marcado con la letra “C”, Certificado de Incapacidad emitido en fecha 10/08/2005 por el ciudadano R.S. en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se dejó constancia del diagnostico del actor y su incapacidad. Estas documentales que rielan a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) (ambos inclusive) fueron impugnadas por las partes co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo la parte actora en su validez; de lo cual esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El Informe Técnico complementario del Accidente estableció que el cargo del actor fue de “Winchero” en la Empresa co-demandada RECOLCA (dato aportado únicamente por el actor); verificándose de la visita efectuada a la Empresa que ésta no posee un programa de higiene y seguridad; SI SE EVIDENCIA LA NOTIFICACIÓN DE RIESGO DEL TRABAJADOR; que cuenta la Empresa con un órgano de seguridad laboral pero no en el área del accidente ocurrido al actor; no se observó Registro de Comité de Higiene y Seguridad, ni programa de mantenimiento preventivo; se evidenció que existía un procedimiento operacional de trabajo de la actividad en ejecución para el momento del accidente; que la Empresa posee un programa de adiestramiento de higiene y seguridad; que en el momento del accidente se encontraba supervisión en el área: tal como supervisor operación; se verificó inscripción patronal, más no del trabajador accidentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    Según la descripción del accidente por la Empresa se dijo que al momento que la cesta era colocada en el cuadrante de los gatos hidráulicos, el trabajador Soto sólo tomó uno de los pernos para asegulararla, en ese instante la cesta se movió bruscamente y le atrapó el dedo índice de la mano izquierda, causándole una lesión.

    Según la descripción del accidente DESPUÉS DE LA INVESTIGACIÓN, se dijo que el 06-04-20005 al momento que el ciudadano SOTO FUENMAYOR, realizaba su labor de trabajo, y se dirigió a colocar una cesta en el cuadrante de los gatos hidráulicos, el señor Soto tomó uno de los pernos para asegurarla, pero la cesta se movió bruscamente por el movimiento de la gabarra, y le atrapó el dedo índice ocasionándole amputación del mismo; aclara éste Tribunal que la amputación sólo fue DE LA FALANGE DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA.

    En cuanto a los factores posteriores al accidente, se dijo que la Empresa no consignó copia de la declaración de accidente ni ante el Ministerio del Trabajo, ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no aplicando ninguna medida correctiva.

    Como conclusiones se estableció que: El accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor del ciudadano Soto Fuenmayor J.R..

    Se dejó constancia igualmente que el actor fue evaluado en el Departamento Médico del INPSASEL, determinándose que presenta: 1) Amputación del extremo distal del dedo índice de la mano izquierda; producto de: 2) ACCIDENTE LABORAL; ocasionándole al trabajador UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    Las partes co-demandadas impugnaron ésta Certificación por considerarla extremadamente exagerada.

    En tal sentido acota ésta Juzgadora lo siguiente:

    En primer lugar, debe indicarse que los Jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos tener por norte la verdad de los hechos, adicionalmente debe indicarse que el artículo 10 ejusdem, establece un sistema de valoración de las pruebas a través de la sana crítica, lo cual no implica capricho alguno del Juez, pero sí libertad a la hora de valorar respetando lo que la sana crítica implica. Ya se ha dicho que en el caso como el de autos, debe el actor demostrar tanto las lesiones sufridas como la relación existente entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría ocurrido el accidente.

    El Accidente ocurrido al actor lo fue el día 06-04-2005; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, fue creado antes de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como así lo establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; sin embargo, a la fecha de la ocurrencia del accidente en cuestión, no estaba en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto el organismo competente para evaluar e incapacitar al actor era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y no el INPSASEL, razón por la que ésta Juzgadora no toma en cuenta la incapacidad otorgada al actor por el INPSASEL, por no ser el organismo encargado para la fecha de ocurrencia del accidente para hacerlo, aunado al hecho que la considera un tanto exagerada, toda vez que con la amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda no perdió el actor el agarre de esa mano, ni la movilidad, pudiendo hacer sus actividades cotidianas, incluso desempeñar el cargo para el cual fue contratado; no significa esto que se le reste importancia a la “dolencia sufrida por el actor”, sólo que en forma tarifada la incapacidad parcial y permanente resultó un tanto exagerada.

    Veamos que es una Incapacidad Parcial y Permanente:

    En primer lugar, decimos que este tipo de incapacidad la consagraba la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1986; en tal sentido la Incapacidad Parcial y Permanente es aquella que proporciona al trabajador una disminución igual o superior al 33% respecto a su rendimiento anual de la profesión u oficio, sin impedirle al mismo la realización de las tareas fundamentales de su trabajo.

    La doctrina más calificada ha dicho que la Incapacidad causada por una enfermedad o accidente es el impedimento de realizar una actividad temporal o permanente. Puede ser parcial o total. La fractura de un dedo es una incapacidad temporal y parcial LA PERDIDA DE UN DEDO ES PARCIAL PERMANENTE. La fractura de las dos piernas es una incapacidad temporal y total. La Pérdida de las dos piernas es permanente y total.

    En consecuencia, y en consideración de lo antes expuesto desecha esta Juzgadora el Informe emanado del INPSASEL pero sólo en cuanto a la Incapacidad declarada. Así se decide.

    - Consignó copia simple en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “D”, Acta de Investigación levantada en atención a la orden N° 2053 de fecha 14-06-2005 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.

    - Consignó copia simple en cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “E”, Acta de Inspección N° 2078/2005 de fecha 14-06-2005 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Estas documentales fueron impugnadas por la parte co-demandada RECOLCA en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora, los mismos se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas en el escrito de promoción, tales como recibos de pagos indicados anteriormente. Este medio de prueba no lo valora esta Jugadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    3.- Prueba de Informes: Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre los particulares allí solicitados; así como al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; observando esta Juzgadora que al folio quinientos treinta y dos (532) del presente expediente corre agregada comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde dejó constancia que el actor no fue inscrito por la Empresa demandada en dicho Instituto, y aunque la parte co-demandada RECOLCA sostuvo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que si fue inscrito, sólo que el Instituto no revisó bien sus archivos, tiene plena convicción esta Juzgadora que el actor no fue inscrito en el Seguro Social. Así se decide.

    Con respecto a la Información solicitada al Registro Mercantil Cuarto efectivamente fué remitida Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RECOLCA; sin embargo no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    4.- Medio de Prueba Libre: Consignó en dos (02) folios útiles marcada con la letra “F” consulta médica de emergencia emitida por el Centro Clínico Asesores C.A. por el doctor A.A.; y,

    - En dos (02) folios útiles marcada con la letra “G” Informe Médico elaborado por el Doctor A.A., donde se evidencia el diagnostico del trabajador

    Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido ratificadas por el tercero que las suscribió, todo conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5.- Medio de Prueba Libre: Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “H” Impresión original obtenida de la página Web, www.ivss.gov.ve/CtaindividualCTRL. Esta documental que corre agregada al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente es desechada por ésta Juzgadora en virtud de haber sido analizada y valorada como prueba informativa las resultas emanadas del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

    6.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.A., M.O., R.G. y D.M.; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    7.- Promovió la Ratificación de la documental indicada a través de la testimonial jurada del ciudadano: A.A.. Sobre ésta documental ya se pronunció esta Juzgadora, desechándola al respecto, por no haber comparecido quién tenía que ratificarla, ciudadano A.A.. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA RECOLCA C.A.:

    1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    2.- Pruebas Documentales:

    - Consignó en original constante de tres (03) folios útiles reporte de empleo del ciudadano J.S., marcado con el número 1, en el cual se constata el tipo de régimen a aplicar. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la especialidad del actor según dicha planilla es de TÉCNICO EN WORK OVER. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Pasaporte de Seguridad del ciudadano J.S., marcado con el número 2. Esta Instrumental no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Certificado otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano J.S., por haber asistido al curso de herrero metálico marcado con el número 3. Esta documental no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Certificado otorgado por la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas al ciudadano J.S., por haber asistido al curso de Uso y Manejo de extintores marcado con el número 4. Esta documental no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Certificado otorgado por el Servicio de Pozos S.P.A., al ciudadano J.S., por haber asistido al curso de Operador de Llaves Hidráulicas marcado con el número 5. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó copia simple del Certificado otorgado por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo Filial de Petróleos de Venezuela al ciudadano J.S., por haber asistido al curso de ACCO OPERACIÓN SEGURA DE GRUAS SOBRE GABARRAS, marcado con el numeral 6. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor fue preparado e instruido por la Empresa en las actividades que realizó durante toda la relación laboral en las Gabarras. Así se decide.

    - Copia simple del Certificado de Natación emitido por el INEA al ciudadano J.S., marcado con el numeral 7. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en original nota de entrega de los implementos de seguridad recibidos por el ciudadano J.S., por haber asistido al curso de herrero metálico marcado con el número 8. Esta documental que riela al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor desde el inicio de la relación laboral fué dotado de los implementos de Seguridad suficientes para desempeñar la labor para la cual fue contratado. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Ficha para la declaración del Accidente de Trabajo realizado por ante la oficina de estadística e informática de la Inspectoria del Trabajo marcado con el número 9. Esta documental fue admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la Empresa co-demandada RECOLCA, declaró el accidente ocurrido en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Así se decide.

    - Consignó en copia simple notificación de Accidente Laboral efectuada por ante el instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo, marcado con el número 10. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrada la notificación del Accidente por parte de la Empresa, y la declaración del actor, en la Carta Narrativa (folio 229) donde expuso que estando en el procedimiento de vestir el equipo, al tratar de alinear la cesta con el cabezal del gato para colocarle los tornillos, se desbalanceó aprisionándole el dedo índice de la mano izquierda entre la cesta y el cabezal. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Plan Básico S.H.A. del cual se evidencia las políticas normativas y demás elementos correspondientes al plan de Higiene y Seguridad de la Empresa RECOLCA marcado con el número 12. Esta documental que riela a los folios del doscientos treinta (230) al trescientos veintiocho (328) del presente expediente no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la Empresa RECOLCA, cuenta con un plan básico de salud, seguridad y Ambiente. Así se decide.

    - Consignó Original de la c.d.I.d.N. de riesgos, recibida por el actor, marcada con el número 13. Esta documental que riela a los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado que el actor fue debidamente instruido sobre la notificación de riesgos por parte de la Empresa RECOLCA. Así se decide.

    - Consignó en original Contrato de Trabajo por obra determinada marcado con el número 9. Esta documental que riela a los folios del trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y tres (333) del presente expediente, fue reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio quedando así demostrado que el cargo para el cual fue contratado el actor fue de “Técnico para Work Over Snobing”. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil aviso de Siniestro a la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad. Esta documental fue admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que fue participado el accidente sufrido por el trabajador por parte de la Empresa RECOLCA a SEGUROS LA SEGURIDAD. Así se decide.

    - Consignó expediente médico correspondiente al actor. Sobre éstas documentales se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles descripción del cargo donde se evidencian las actividades inherentes al cargo ejercido por el actor. Esta documental que riela a los folios trescientos setenta y dos (372) y trescientos setenta y tres (373) del presente expediente no se encuentra firmada por la parte actora, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, forma 14-01 para demostrar que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Sobre ésta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    3.- Como prueba informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a la Oficina de Estadística e Informática de la Inspectoria del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; ya tales efectos:

    - La Informativa solicitada al Ministerio del Trabajo no se encuentra agregada a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia ésta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Sobre la informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ya se pronunció ésta Juzgadora valorándola en su totalidad y concluyendo que el actor nunca fue inscrito por la Empresa RECOLCA. Así se decide.

    - Sobre la informativa emanada del INPSASEL ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADOLFO LEONARDYZ MANAREZ PUCHE, SOLARTE G.E., A.A.L.C., A.J.S., M.O., G.M., V.P., J.L. y TIBAIRE GONZÁLEZ; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia ésta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    5.- Como prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el traslado y Constitución del Tribunal en la sede donde funciona la Empresa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se trasladó este Juzgado con presencia de todas las partes aquí involucradas en fecha 28 de marzo de 2007 a la sede donde funciona la Empresa co-demandada RECOLCA, donde dejó constancia de la existencia de documentales relacionadas con el actor ciudadano J.S., específicamente cuatro (04) comprobantes de egreso y un comprobante de liquidación, por la cantidad de Bs. 450.861,70; medio de prueba que reconoció y admitió la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de Comunidad de la prueba.

    6.- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Exhibición por parte del actor de los Certificados que le entregó durante la relación laboral; medio de prueba por demás inútil e inoficioso por cuanto el trabajador reconoció y admitió la existencia de los referidos Certificados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BAKER HUGHES S.R.L.:

    1.- Conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó consignó las siguientes documentales:

    - Informe constante de once (11) folios útiles de la Investigación del evento ocurrido al actor el día 06-04-2005. Esta documental que riela a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente está dirigido a un tercero que es la Empresa PDVSA; impugnando la parte actora la investigación que riela al folio ciento cincuenta (150) por no concordar con la realidad de los hechos; documental que desecha ésta Juzgadora, pues a pesar de referirse al accidente ocurrido al actor, el relato es totalmente diferente a lo ya demostrado en las actas procesales. Así se decide.

    - Consignó Contrato de suministro de personal ocasionalmente entre BAKER HUGUES S.R.L. y RECOLCA. Esta documental sólo demuestra la solidaridad existente entre la Empresa Contratante BAKER HUGHES y la Empresa Contratista RECOLCA, en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Consignó Contrato Individual de Trabajo suscrito entre RECOLCA y el demandante. Sobre esta documental ya se pronunció ésta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la Empresa co-demandada RECOLCA. Así se decide.

    - En relación a las documentales signadas con los literales d), e), f) y g) relacionadas con la c.d.I. y Notificación de riesgos e identificación de riesgos; así como el comprobante de la denuncia o declaración de Accidente de Trabajo efectuado por la Empresa RECOLCA; el Comprobante de la Notificación del Accidente presentado ante el INPSASEL, y el pasaporte de seguridad emitido al actor; ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la Empresa co-demandada RECOLCA. Así se decide.

    2.- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte actora la Exhibición de los documentos origínales marcados c), d) f) y g); así como de la co-demandada RECOLCA los documentos que consignó marcados b), c), d) y f); medio probatorio que resulta inútil e inoficioso toda vez que ya fue analizado y valorado por ésta Juzgadora. Así se decide.

    3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALBONIO PÉREZ, O.G., J.P. y A.O., sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    4.- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Región Zuliana; medio de prueba que resulta por demás inútil e inoficioso toda vez que ya esta Juzgadora emitió pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS:

    a.- Consignó cuadro póliza de responsabilidad Civil patronal distinguido con el N° 67604000008 otorgado por dicha Empresa de Seguros a la Empresa co-demandada RECOLCA, con vigencia desde el 01 de mayo de 20004 hasta el 01-05-2005, así como los límites máximos de responsabilidad y las coberturas Amparadas.

    b.- Promovió igualmente las condiciones generales de la póliza de responsabilidad patronal, que forman parte integrante de dicha póliza, y en las mismas, están contenidos los requisitos bajo los cuales procede el pago.

    c.- Promovió las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad patronal;

    d.- El aviso de siniestro presentado en fecha 11-05-2005 por la Empresa RECOLCA;

    e.- Correspondencia de fecha 16 de mayo de 2005 suscrita por la ciudadana C.M.M.d. la Gerencia Corporativa de riesgos patrimoniales, reclamos de la Empresa aseguradora a la Empresa asegurada RECOLCA; donde se le solicitó la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación presentada en relación al accidente de trabajo en el que estuvo incurso el demandante de autos ciudadano J.R.S.F..

    f) Correspondencia de fecha 01-12—2005 emanada de la aseguradora hacia RECOLCA, mediante el cual se le notificó que se dejaba sin efecto la reclamación del siniestro sufrido por el ciudadano J.S., motivado al incumplimiento en los plazos de tiempo para la entrega de la documentación requerida.

    Estas documentales fueron reconocidas y admitidas por la Empresa co-demandada RECOLCA, donde se evidencia que efectivamente existió una póliza de Responsabilidad Civil patronal contratada por RECOLCA, donde en la cláusula 12 de las condiciones se establece: “Exoneración de responsabilidad: La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad respecto de cualquier siniestro y el Contratista perderá todo derecho al pago de las indemnizaciones originadas por ésta póliza: a) Si después de la ocurrencia de un siniestro, el contratante no da aviso a la Compañía dentro del plazo establecido en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales; b) Si después de notificada a la Compañía la ocurrencia de un siniestro y a menos que se demostrare causa de fuerza mayor, la documentación necesaria para el análisis de la reclamación no se hubiere presentado dentro de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha del aviso;

    c) Si después de solicitar la documentación faltante para el análisis de la reclamación y a menos que se demostrare causa de fuerza mayor, no se hubiere presentado, dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud

    : Se evidencia igualmente que MAPFRE LA SEGURIDAD solicitó de la Empresa RECOLCA el envío de la documentación necesaria para la tramitación del siniestro, debiendo ser entregados en 15 días hábiles; documentos que nunca fueron remitidos por la co-demandada, ni demostró que hubiere ocurrido fuerza mayor para no enviarlos; por lo que ante la falta de dicha empresa en cumplir con los requisitos ya conocidos, quedó exonerada de responsabilidad la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGUIRDAD en el presente juicio, por lo que mal pudo haber sido llamada forzosamente por la Empresa co-demandada RECOLCA. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos ciudadano J.R.S.F., quien adujo que para el 29-12-2004 quedó contratado por la Empresa co-demandada RECOLCA, le avisaron unos días antes, entregándole incluso todos los implementos de seguridad, que era el operador del Winche, que es una parte del equipo; observando esta Juzgadora que el actor no supo explicar por qué se movió la cesta, señalando algunas posibilidades, tales como, que la gualla se halla mordido, o que el equipo no tuviera un buen mantenimiento; añadiendo que sólo le dijo el señor Aguilar, representante de la Empresa que no iba a cobrar más, pero no le informaron directamente que estaba despedido.

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron las observaciones finales conforme lo dispone el artículo 155 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo el actor que la Empresa RECOLCA se niega a pagar las Prestaciones Sociales bajo el régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero; que las co-demandadas se contradicen entre sí; que ganaba 13.000,oo bolívares diarios por debajo de lo que gana una trabajador de nómina diaria; que la Empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, que el equipo tenía un desperfecto, que no fue que hubo un movimiento brusco; que no hubo mantenimiento preventivo; que si llegó a existir mal tiempo la culpa es de la Empresa, porqué se hacía ese trabajo si hacía mal tiempo; que el actor nunca estuvo inscrito en el seguro social, que fue diligente en el desempeño de sus funciones.

    La Empresa co-demandada RECOLCA mantiene la tesis que hubo negligencia por parte del actor, que éste fue debidamente inducido para desempeñar el cargo; insiste que no hubo responsabilidad; que existe una cadena de mando en forma vertical; que el hecho que una persona sea supervisora no significa que sea supervisada; que el técnico para WORK O.S. es el operador de Winche; atacando la certificación de incapacidad elaborada por el INPSASEL, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no facultaba a los funcionarios del INPSASEL a efectuar este tipo de actuaciones, ni dictaminar incapacidades; que además las co-demandadas no estuvieron presentes cuando esta Institución examinó al actor.

    Por su parte la Empresa co-demandada BAKER HUGHES, atacó igualmente el Informe de INPSASEL; insistiendo en la negligencia del actor en la ocurrencia del accidente.

    MAPFRE LA SEGURIDAD, insistió en la exoneración de responsabilidad del accidente cuyas indemnizaciones aquí se reclaman.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa ésta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar los siguientes hechos: Si al actor durante la relación laboral sostenida con la Empresa co-demandada RECOLCA le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para el pago de sus prestaciones sociales; pues las reclamó en base a éste régimen; así como la ocurrencia del accidente de trabajo narrado por el actor en su libelo, y como consecuencia de ello la responsabilidad solidaria de las indemnizaciones que reclama de las empresas RECOLCA y BAKER HUGUES, y finalmente la responsabilidad de la Empresa aseguradora MAPFRE llamada forzosamente como tercero por la co-demandada RECOLCA; en base a ello, pasa esta Juzgadora, quien se ha formado convicción total sobre los hechos aquí controvertidos, a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

No constituye un hecho controvertido la relación laboral que existió entre el actor ciudadano J.R.S.F. y LA SOCIEDAD MERCANTIL RECOLCA; relación que comenzó el día 10 de enero de 2005 hasta el día 22 de mayo de 2005; es decir, laboró por un lapso de tiempo de 4 meses, 12 días. Por otro lado, no fue objetada por la Empresa co-demandada BAKER HUGHES S.L.R., la solidaridad que alegó el actor en su libelo, en su carácter de Empresa contratante de la Empresa RECOLCA, es decir, la solidaridad no constituye un hecho controvertido, pues ambas Empresas se afirmaron contratista y contratante.

Ahora bien, sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, necesario es advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso: Forter Caribe contra PDVSA, reiterada hasta la fecha, estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Contratante como el Contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que, el Contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aún cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del Contratista.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara que la Empresa BAKER HUGHES S.R.L. es solidariamente responsable con la Empresa RECOLCA de las obligaciones que pudiera asumir frente al trabajador. Así se decide.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que la Empresa co-demandada RECOLCA llamó forzosamente como tercero a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS por considerar que por la póliza existente con dicha Empresa ésta debe responder igualmente de alguna indemnización que pudiera corresponder al trabajador; sin embargo quedó demostrado en las actas procesales que la co-demandada RECOLCA no cumplió con las condiciones estipuladas en la póliza de seguros para que la Empresa aseguradora pudiera responderle por el siniestro.

En tal sentido, decimos que la póliza de seguro es un contrato entre un asegurado y una compañía de seguros, que establece los derechos y obligaciones de ambos, en relación al seguro contratado.

La póliza se compone de dos (02) partes o secciones:

- Condiciones particulares.

- Condiciones generales.

Las condiciones particulares constituyen la primera sección de una póliza de seguros y en ella se indican las condiciones específicas de riesgo para la persona o bien a asegurar. Las condiciones particulares sólo pueden ampliar o aclarar aspectos de las condiciones generales.

Las condiciones generales establecen el marco de referencia para el seguro a contratar. Las condiciones generales deben estar autorizadas por la Superintendecia de Valores y Seguros.

Decimos entonces que el seguro es un Contrato por el cual el asegurador toma a su cargo los riesgos del asegurado mediante el pago de una prima. Hay un desplazamiento del riesgo, del patrimonio del asegurado al patrimonio del asegurador. En principio participan de este Contrato dos personas, asegurador y asegurado. Puede haber un tercero, denominado beneficiario, que no es parte en el contrato, pero que tiene gran interés en él.

El Código de Comercio en su artículo 634 define este Contrato: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto”.

La principal obligación del asegurador es asumir el riesgo. La segunda obligación (secundaria y determinada por la primera) es pagar la indemnización una vez que se produce el siniestro. Las dos obligaciones se asumen una vez que se celebra el contrato de seguro; sin embargo la obligación de abonar la indemnización sólo nace en el momento de la producción del siniestro, esto es, cuando el riesgo se produce. Mientras no se produzca el siniestro, el asegurador no contrae la obligación de abonar la indemnización.

La obligación principal del tomador del seguro está constituida por el pago de la prima. El asegurado, con la prima, paga el precio del álea asumido por el asegurador.

Aparte de esta obligación, existen una serie de cargas que pueden tener su origen en la Ley o en el contrato. Al respecto, cabe señalar que es indiferente quien cumple con las cargas; sólo interesan que se cumplan. Regularmente es el tomador quien debe cumplir con las cargas; pero en el seguro por cuenta ajena, también el asegurado debe cumplir con las cargas si quiere luego ejercer sus derechos sobre el seguro. Una vez que se produce el siniestro, el asegurado debe, inmediatamente, informar al asegurador el hecho y todas las circunstancias que obren en su conocimiento.

En el caso de autos, se observa como el asegurado, en éste caso RECOLCA no cumplió con las cargas que le fueron impuestas en las condiciones contenidas en la póliza de seguros que firmó con la Empresa aseguradora, por lo que mal pudo llamar como tercero a dicha Empresa para que respondiera por su incumplimiento; razón por la que se declara Improcedente el Llamamiento de Terceros que hiciera la Sociedad Mercantil RECOLCA C.A. a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en el presente procedimiento; por lo que queda excluida del mismo, tal y como se indicara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

Quedó demostrado en las actas procesales que el actor no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Asimismo, el artículo 64 ejusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el Artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deben estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de los trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto, quedó demostrado-como se dijo-que el actor no fue inscrito en el Seguro Social no pudiendo reclamar las indemnizaciones que le pudieren corresponder por el Accidente de Trabajo sufrido, pues no fue inscrito oportunamente por su patrono; la co-demandada RECOLCA no demostró haber inscrito al trabajador en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de cotizaciones atrasadas, razón por la cual en el dispositivo de este fallo se ordenara la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)., de esta situación. Así se decide.

CUARTO

Observa esta Juzgadora que el actor reclama el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido. Analizamos la procedencia de las Prestaciones Sociales reclamadas:

Adujo el actor que en el cargo que desempeñó como técnico winchero predominó la labor manual sobre la intelectual, consistiendo dicha labor, en colaborar con la operación de los “WINCHES”, es decir, en subir y bajar los tubos y herramientas pesadas utilizadas en los pozos petroleros; actividades éstas-según afirmó- que siempre fueron ejecutadas previa indicación de los supervisores que estuvieran de guardia en la Gabarra BAKER I, en la cual prestó sus servicios permanentemente por orden y cuenta de la patronal RECOLCA; solicitando en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el pago de sus prestaciones sociales bajo el régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

El Tribunal para decidir observa:

Ha quedado demostrado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el presente procedimiento que cuando el actor llenó su hoja de vida (reporte de empleo) manifestó tener una especialidad de Técnico en Work Over (folio 202) en la c.d.i. reconocida por el actor (folio 329) manifestó ocupar el cargo de Técnico en Work Over; en el Contrato de Trabajo firmado entre el actor y RECOLCA, reconocido por éste en la Audiencia (folio 331), estuvo conteste el actor en que el cargo a desempeñar era de “Técnico en Work Over Snubing”; y en la referida Audiencia de Juicio, manifestó el actor haber desempeñado el cargo de Técnico Work Over, lo que equivale a Winchero, pues así fue firmado.

Ahora bien, según sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, reiterada hasta la fecha, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: L.P. contra Maerks Drilling Venezuela C.A.; se dejó sentado en primer lugar, que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: a) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos; y 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí que a tales Convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la Empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45, de ella misma. Acorde con este último, la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera exceptúa de su contexto la aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pudiendo observar esta Juzgadora del análisis probatorio y en aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, que quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como Técnico en Work Over, o lo que es lo mismo, Técnico Winchero en la Empresa demandada, teniendo la función entre otras de la de operación de “Wnches”, es decir, subir y bajar los tubos y herramientas pesadas utilizadas en los pozos petroleros, concluyendo esta Juzgadora, conforme a la jurisprudencia analizada ut supra, que dicha actividad es labor de confianza que presupone el manejo de secretos industriales vinculados a la operatividad de la Empresa demandada, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, es un trabajador de nómina mayor, por lo que se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención; razón por la que el régimen aplicable al actor para el pago de sus prestaciones sociales es el estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor tuvo una duración en la relación laboral de 4 meses, 12 días, observando igualmente que la Empresa co-demandada RECOLCA en fecha 27 de marzo de 2007 consignó el monto de las prestaciones sociales que a su decir, le corresponden al trabajador, por la cantidad de Bs. 450.861,70, y de una revisión exhaustiva y aritmética de la planilla de liquidación (folio 495) se observa que la liquidación fue efectuada en base a un tiempo de servicios de 2 meses, 17 días cuando realmente laboró 4 meses y 12 días, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar los conceptos calculados por la Empresa:

- Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden 7,6 días a razón de Bs. 39.067,91, arroja un total de Bs. 296.916,11. Así se decide.

- Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 3,3 días a razón de Bs. 39.067,91, arroja un total de Bs. 128.924,10. Así se decide.

- Utilidades: Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.027.763, oo al 0,3333 = Bs. 1.009.153,40. Así se decide.

- Examen Pre-retiro: Le corresponden Bs. 20.333. Así se decide.

- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 15 días a razón de Bs. 39.067,91, arroja un total de Bs. 586.018,64. Así se decide

No quedó demostrado en las Actas procesales que el actor haya sido despedido injustificadamente, sobre todo con la declaración de parte, razón por la que no le proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Las cantidades antes señaladas arrojan un total de Bs. 2.041.345,50, menos la cantidad que por utilidades recibió de Bs. 1.009.153,40, arroja un total de Bs. 1.032.192,10. Ahora bien, tal y como antes se dijo, la Empresa co-demandada RECOLCA consignó la cantidad de Bs. 450.861,70, por lo que deberá pagar una diferencia al actor de Bs. 581.330,40; debiendo en consecuencia, el actor retirar la referida cantidad aquí depositada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Resuelto el reclamo que por prestaciones sociales efectuó el actor, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas derivadas del accidente sufrido.

En el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, debía establecerse la naturaleza del mismo, y tomando en cuenta que ha quedado convencida esta Juzgadora que el día 06 de abril de 2005, siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la noche, cuando el trabajador, junto con su compañero de trabajo, en la gabarra propiedad de la patronal contratante denominada BAKER I, mientras armaba el equipo de servicios procedió a colocar una cesta de hierro en el cuadrante de los gatos hidráulicos, y cuando tomó uno de los pernos para asegurarla, DICHA CESTA SE MOVIÓ BRUSCAMENTE y le atrapó el dedo índice de la mano izquierda, ocasionándole como consecuencia, en forma inmediata, la amputación o pérdida del falange de dicho miembro; debiendo concluirse que EL ACCIDENTE OCURRIDO FUE DE TRABAJO, puesto que acaeció durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, quedando también demostrado en autos las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de dicho infortunio, y bajo la vigencia de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Por otra parte, no se evidencia de las pruebas analizadas precedentemente el motivo por el que la Cesta se movió bruscamente, ni tampoco logró comprobar la parte actora que el accidente de trabajo sufrido por el hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentren contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable, al presente caso, la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Trabajo en relación con las indemnizaciones por Accidente de Trabajo están contenidas, en el título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no hay imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la Empresa o de los trabajadores.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la Enfermedad profesional sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Además, debe acotar este Tribunal siguiendo los lineamientos de la Sala Social que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación a la” teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

- La Entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que al actor le fue amputada la falange del dedo índice de su mano izquierda; siendo él diestro, por lo que no quedó impedido de desempeñar las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, ni siquiera de su mano izquierda, ni perdió el agarre de dicha mano, aunque indudablemente la pérdida de una parte de su cuerpo le afectó determinantemente su normal desenvolvimiento como individuo, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

- La Importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: En cuanto al daño físico, se observa que, como ya se dijo, perdió la falange del dedo índice de la mano izquierda, lo cual le ocasionó un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal, desde el punto de vista social.

- La Condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que el actor, siendo bachiller en ciencias se desempeñaba como Técnico Work Over, con una familia que mantener.

- Grado de Participación de la Víctima: Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del Accidente de Trabajo.

- Grado de Culpabilidad de las Accionadas: En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Ahora bien, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo). Así se decide.

Por otra parte y con relación a la Indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente, este Tribunal observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración, de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito, y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la Improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

Por último y con relación a la sanción pecuniaria, establecida en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ésta no resulta procedente, en virtud de que no quedó demostrado que el accidente sufrido por el demandante fue ocasionado por el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en dicha ley; el trabajador fue debidamente instruido y dotado de todos los implementos de seguridad para desempeñar sus labores. Asís e decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO INTENTO EL CIUDADANO J.R.S.F., EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES RECOLCA, S.A., Y BAKER HUGHES.

SEGUNDO

Improcedente el llamamiento de terceros que hiciera la Sociedad Mercantil RECOLCA a la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en el presente procedimiento; por lo que queda excluída del mismo.

TERCERO

Por consiguiente se declaran Improcedentes los pedimentos que por lucro cesante, daño emergente e indemnización contemplada en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reclaman; por vía de equidad se ordena la cancelación de la Indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 20.000.000, oo.

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se dé cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales se condena a las Sociedades Mercantiles RECOLCA y BAKER HUGHES S.R.L. a pagar al actor la cantidad de Bs. 581.330,40.

QUINTO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (22-05-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

SEXTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

SEPTIMO

De conformidad con el Artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro SOCIAL, deberá eL Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quién corresponda, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la Sociedad Mercantil RECOLCA; no inscribió en ese Instituto al ciudadano J.R.S.F., quién fue su trabajador desde el día 10 de enero de 2005 hasta el 22 de mayo de 2005.

OCTAVO

Se ordena al actor retirar de este Circuito Judicial Laboral la cantidad de Bs. 450.861,70, que fuera consignada por la parte demandada RECOLCA, y ordenada depositar en una entidad bancaria bajo una cuenta de ahorros a su nombre.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARACTER PARCIAL DE LA CONDENA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las tres y treinta y tres (3:33 00 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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