Del reconocimiento de la paternidad

AuthorEdison Lucio Varela Cáceres
ProfessionUniversidad de Los Andes, Abogado Cum Laude, Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho de la Niñez y de la Adolescencia, profesor asistente de Derecho Civil i Personas, Universidad Metropolitana, profesor de Derecho Civil Universitat de Barcelona, Máster en Derecho de Familia e Infancia
Pages116-154
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técnicas de reproducción asistida, han surgido incontables inconvenientes
que la presente disposición ni siquiera enuncia y que en realidad son en
extremo complejos, como serían los relacionados al establecimiento de la
liación, los consentimientos, el uso y conservación de los materiales gené-
ticos –gametos y embriones–, el perl de los usuarios120, la condencialidad
del procedimiento, la posibilidad de la maternidad subrogada, entre otros.
Concorda ncia: 76 CRBV.
Capítulo IV
Del reconocimiento de la paternid ad
Artícu lo 21.- Presentación por la madre. Cuando la madre y el
padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial
o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos estable-
cidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el
Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así
como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identi-
cación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar
a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del
presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública
previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación
o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la
madre podrá negarse a identic ar al progenitor, quedando inscrito el
niño o niña ante el Registro Civi l con los apellidos de la madre. Con
base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del
interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en
ningún caso ser á incluida en el texto del acta correspondiente.
120 A sí, por ejemplo, en Francia recientemente –junio de 2021–se aprobó un texto legal
–Ley de Bioética – que otorga acceso a tratamientos de fertil idad a parejas lesbianas
y mujeres solteras. En España y Bél gica ya se admitía esta opción.
C     L  P   F,  M   P 117
Comenta rio: Incorpora el legislador a través de esta disposición una
especie de obligatio ad agnoscendum liatione, es decir, un medio para pro-
vocar el establecimiento de la liación paterna partiendo de la declaración
que sobre el asunto efectúe la madre121.
Entonces, en aquellos supuestos en los cuales no procedan las presun-
ciones de paternidad o no ocurra un «reconocimiento voluntario» de la
misma, deberá la madre si ella hace directamente la declaración de naci-
miento señalar los datos de identicación del supuesto padre a los nes de
provocar el establecimiento voluntario de la liación previo exhorto122.
El Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil también establece
unas reglas en esta materia, aunque de discutible valor jurídico en el sentido
de que no representa un verdadero «reglamento», sino que, contrario a su
121 Ya la Ley sobre Protección Familiar de 1961 había incorporado en su art ículo 2 una
disposición mediante la cua l auspiciaba la investigación de la paternida d al momen-
to de la presentación del niño en los centros públicos hospita larios, en los siguientes
términos: «El director a que se reere el artículo anterior, averiguará quiénes son
los padres de los niños nacidos en el establecimiento a su cargo y los ex hortará
a efectuar la c orrespondiente declaración de patern idad o maternidad». Al respecto
comenta ba S, Benito: «La evolución de la legislación venez olana sobre la  liación
natural». En: Estudios jur ídicos. UCV. Caracas, 1984, p. 219, que la disposición no
aclaraba las d istinciones entre liación que existían p ara ese momento y la limitación
para la investig ación de la liación (artículos 220 y 225 del Código Civil de 1942).
Ahora bien, justamente tal e scenario discriminatorio y restric tivo era el que se que-
ría modicar con la Ley especial en atención al artículo 75 del Constitución de
1961. Por su parte, el Reglamento de la Ley Tutelar de Menores de 1984, también
regulaba una i nstancia administrativ a para citar y lograr el reconocimiento paterno
(artículo 4), siguiendo la idea de la L ey Tutelar de Menores de 1980 (artículo 10).
122 Vid. R S: art. cit. («Unidad y verdad…»), p. 141, quien sugería esta op-
ción como más cónsona con la realidad nacional, por ello juzgaba que la reforma
del Código Civil de 1982 «se ha quedado corta y no ha abandonado la actitud de
desconanz a sistemática hacia formas más acce sibles de establecimiento de la l ia-
ción que tradujeran una efectiv a intención de protección al hijo»; en síntesis, el reco-
nocimiento provocado sería «admiti r la designación previa y citación del designado.
En caso de que negase l a liación, abrir de ocio el procedimiento judicial».
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denominación, es una resolución del Consejo Nacional Electoral –recuér-
dese que la facultad reglamentaria corresponde al presidente de la República
en Consejo de Ministros123–. El referido instrumento reproduce parcial-
mente algunas de las disposiciones de la Ley para Protección de las Familias,
la Maternidad y la Paternidad, con algunas interpolaciones nada afables;
por ejemplo, alude a este mecanismo como «presunción de liación» que se
origina con la sola armación de la madre «o el padre», pero sobre esta úl-
tima posibilidad yerra el redactor del instrumento, pues si es el padre el que
reconoce a un hijo sin vínculos liatorios legalmente establecidos e imputa
la maternidad a una mujer en especíco, tal situación, además de extraor-
dinaria por sí misma, pues la maternidad es fácilmente constatable con el
hecho del alumbramiento, se presta únicamente para fraudes en la liación
en caso de suposición de parto o establecimiento de nexos cuando se ha
recurrido a una maternidad subrogada124. En todo caso, la intención de
la «presunción de liación» sería invertir la carga de la prueba hasta que se
demuestre lo contrario125.
Ahora bien, en lo que se reere a la obligación de la madre de identicar al
supuesto padre con miras al establecimiento de liación, la norma exhorta
al funcionario del Registro del Estado Civil a informar sobre los efectos
penales de señalar intencionalmente como padre a alguien que no lo es
biológicamente hablando; lo que implica que, si la madre tiene dudas e in-
dica a una persona como posible padre y al nal del procedimiento resulta
que no lo es, su conducta sería culposa e irresponsable penalmente, pues
el tipo penal requiere dolo, es decir, «mal sana intención de causar daño».
123 Vid. V C: ob. cit. (Lecciones de Derecho…), pp. 100 y ss.
124 La Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, de Nicarag ua, evita estos inconve-
nientes señalando que en ca so de que «existan dudas sobre la maternid ad biológica»
para la investigación de la maternidad se aplicará el mismo procedimiento, lo que
quiere decir que se efectua rá la prueba de ADN (artículo 15).
125 Para A C: ob. cit. (La liación paterna…), pp. 18 y 19, el procedi-
miento de la ley «constituye una suerte de establecimiento presunto de la pater-
nidad, derivado exclusiva mente de dicha declaración materna », lo que a su juicio
«constituye un notable giro legislativo y sin duda alguna podría representar un
absoluto cambio de paradigm as».

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