Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05192

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE-RECONVENIDA: S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.372, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA: J.S.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.984, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

DEMANDADA-RECONVINIENTE: A.E.A.F., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.763.770, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. ------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: E.A.F. y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.000.629 y V-6.870.885, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.154 y 104.505, respectivamente.-----------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la Apoderada Judicial de la ciudadana SARA MARINA MANTILLA, contra el ciudadano A.E.A.F., por divorcio ordinario alegando la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 13/06/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Debiendo las partes comparecer el día de la Audiencia Preliminar en compañía de la adolescente de autos a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las Medidas solicitadas el Tribunal por auto separado decidiría lo conducente.

En fecha 19/06/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada J.S.F.A., solicito pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha 04/07/2012, el S. de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano A.E.A.F., fue debidamente notificada.

En fecha 09/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 11/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de pronunciarse en cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora acordó: PRIMERO: Abrir el respectivo cuaderno separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal por auto separado decidiría lo conducente. TERCERO: Acuerda oficiar al Banco de Venezuela, a fin de requerir información de los movimientos realizados sobre la Cuenta Bancaria Nº 01020441100100028659 a nombre del ciudadano A.E.A. FLORES; Oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, a fin de requerir información referente a las entidades bancarias, números y tipos de cuentas bancarias aperturadas por el ciudadano A.E.A.F. y oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de requerir información relacionada con las operaciones notariales y registrales realizadas en el Estado Mérida por el ciudadano A.E.A.F., desde el 01/12/1995 hasta el 31/05/2012.

En fecha 18/07/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se instó a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se estableció como Régimen Familiar Provisional el indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/07/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/09/2012, a las 8:30 a.m.

Consta a los folios 70 y 71, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/08/2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana S.M.M., consignó escrito de pruebas.

En fecha 01/08/2012, la parte demandada, ciudadano A.E.A.F., consignó escrito de contestación, reconvención y promoción de pruebas.

En fecha 06/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la Demanda Reconvencional, dicta Despacho Saneador y ordena a la parte demandada a corregir la reconvención para cumplir con las exigencias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/08/2012, la parte demandada, ciudadano A.E.A.F., confirió poder A.A. a los Abogados E.A.F. y M.A.D..

En fecha 08/08/2012, la parte demandada, ciudadano A.E.A.F., dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 13/08/2012, visto que se dio cumplimiento a la corrección, se advierte a la parte actora – reconvenida, que debe dar contestación a la reconvención propuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mismo auto, adjuntando si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial, de lo anterior se deduce que la Audiencia de Sustanciación debe fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días, ni mayor de diez (10) días siguientes a aquel en que concluye el lapso para la demanda reconvencional , se dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 17/09/2012.

En fecha 14/08/2012, la demandante – reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención y de promoción de pruebas.

En fecha 14/08/2012, se recibió oficio Nº GRC-2012-21764, proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual remite información solicitada, relacionada con los movimientos de la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano A.E.A.F..

En fecha 21/09/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 05/10/2012, a las 11:30 a.m de conformidad con el artículo 474 ejusdem.

En fecha 01/10/2012, se recibió oficio Nº PCLC/FT-2012-2472-1, proveniente de la entidad Bancaria BANCAMIGA, mediante el cual acusan recibo de comunicación Nº 3418.

En fecha 03/10/2012, se recibió oficios provenientes de la Superintendencia de Bancos, así como, de otras entidades bancarias, mediante el cual acusan recibo de comunicación Nº 3418.

En fecha 04/10/2012, se recibió oficios provenientes de las Entidades Bancarias Banco Provincial y Banplus, mediante los cuales acusan recibo a la comunicación 3418.

En fecha 05/10/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se acordó fijar nueva oportunidad para el 25/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/10/2012, se recibió comunicaciones provenientes de las entidades bancarias SOFITASA, BANPLUS, BANCO INDUSTRIAL y de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual acusan recibo de la comunicación 3418.

En fecha 25/10/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se materializaron las pruebas promovidas por las partes, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 23/11/2012, visto el oficio Nº GRC-2.012-21.764 emanado del Banco de Venezuela, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, para el Tribunal pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar sobre la cuenta bancaria signada con el Nº 01020441100100028659 del Banco de Venezuela.

En fecha 28/11/2012, se recibió oficios Nros. 3081-2012, 83164, 3587-2012, DAN-3070-2012 y s/n, provenientes de varias entidades bancarias del país, mediante la cual acusan recibo de comunicación Nº 3418.

En fecha 14/12/2012, se recibió oficios Nros. 2012-11-04635 y JCPL-2012-11-04634, provenientes de la entidad bancaria BANVALOR, mediante los cuales acusan recibo de comunicación Nº 3418.

En fecha 10/01/2013, se recibió oficio Nº 12/2223 de fecha 19/09/2012, proveniente de la entidad bancaria DELSUR, mediante el cual dan respuesta a la comunicación Nº 3285 y 3418.

En fecha 18/01/2013, se recibió oficio s/n de fecha 21/12/2012, proveniente del Banco Banesco, mediante el cual acusan recibo de la comunicación Nº 3285 y 3418.

En fecha 25/01/2013, vista la consignación de los recaudos solicitados por auto dictado en fecha 11/07/2012, los cuales fueron materializados por el Tribunal en acta de sustanciación de fecha 25/10/2012, y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 04/03/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 23/11/1995, su representada S.M.M., contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano A.E.A.F., lo cual consta en acta de Matrimonio que consignó en original. Que el domicilio conyugal lo fijaron en el año 1995, en la calle 13, casa Nº 4-11, frente al Batallón Justo Briceño, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRES, de 15 años para la fecha. Refiere que en la residencia antes citada, los cónyuges permanecieron por unos 5 años, y en el año 2000, adquirieron una vivienda ubicada en la calle 6 de la Urbanización anta E., casa Nº 1-9, actual Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde continuaron la relación conyugal la cual transcurría normalmente dentro de la mayor cordialidad y armonía, donde cada uno de ellos cumplía con sus obligaciones y deberes inherentes a la unión matrimonial, pero para el año 2006, teniendo más de 10 años de convivencia comenzaron las desavenencias, ya que en esa oportunidad el ciudadano A.E.A.F., desarrollo una conducta anómala de celopatía contra su esposa, que le hacia imposible su vida personal y laboral, ya que comenzó a cuestionar cualquier reunión que su representada tuviese en su lugar de trabajo, ya que como educadora realizaba reuniones de trabajo y de esparcimiento en el lugar donde laboraba, y los celos infundados de su cónyuge aunado a tratos descorteses fueron erosionando cada vez más la relación de pareja que compartían, y cada vez que su representada intentaba dialogar y conversar con él para solucionar y resolver sus diferencias, su cónyuge le decía que ella tenía problemas psicológicos y que no había nada que conversar. Refiere que su representada siempre intento mejorar y solucionar todas las diferencias que se suscitaron en el hogar durante el período de convivencia, siempre con el propósito de salvar el vínculo conyugal. Aunado a esto sobrevino el fallecimiento de la madre del ciudadano A.E.A.F., y su jubilación como educador, lo cual le causo una fuerte depresión que lo llevó a mantener malos tratos y conductas desagradables hacia su representada. En el año 2008, su mandante con la anuencia de su cónyuge, comenzó a tramitar un traslado a otro lugar de trabajo, ya que llegaron a la conclusión que si se separaban temporalmente podrían salvar el matrimonio mantenido durante tantos años. Siendo aprobado el cambio en el mes de agosto de 2008 para la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar al que se traslado con el beneplácito de su cónyuge, conjuntamente con su hija de 12 años de edad para la época. Indica que periódicamente su representada se trasladaba a la ciudad de Mérida a su domicilio conyugal, donde tenía y actualmente tiene todos los muebles y artefactos de su hogar y parte de sus enseres personales, así como los de su hija. Que también el cónyuge visitó en varias oportunidades a su mandante en su residencia en San Cristóbal. Pero todo fue inútil, pues a principios de febrero de 2012, cuando su representada vino con su hija a la ciudad de Mérida, a su casa como venía periódicamente, se encontró con que allí estaba viviendo la ex esposa del cónyuge de su mandante, ciudadana M.C.P. con un recién nacido, a lo que él respondió con evasivas diciéndole que esas personas estaban allí temporalmente por un favor y pronto se irían, razón por la cual su representada y su hija se sintieron burladas y humilladas ante la conducta ofensiva del cónyuge y padre. Finalmente señala que la separación voluntaria por mas de tres años a que se sometieron los cónyuges en busca de soluciones, produjo efectos contrarios a los buscados, traducidos en una actividad de alejamiento y de absoluto desinterés en el cumplimento de los deberes conyugales como lo es el de vivir juntos, de prestarse ayuda y socorro mutuo, negativa de cohabitación, frialdad y alejamiento de su hija, conducta llevada al límite al inferir un ultraje que lesiona la reputación, la integridad y el honor de la familia, al convivir en el domicilio conyugal con una amante y su pequeño hijo, conducta que deshonra, desprestigia y menosprecia a su representada S.M.M.. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano A.E.A.F., por divorcio en base a la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la progenitora. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, entre tanto el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres y la adolescente lo establecerán de mutuo acuerdo, siempre que no altere sus actividades de educación, recreación o descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario número 1750001580060122722 a nombre de su mandante, ciudadana S.M.M., progenitora de la adolescente de autos, debiendo los depósitos hacerse los primeros cinco días de cada mes. En relación al ajuste proporcional anual, pide que dicho incremento se fije en el 20% anual de la cantidad acordada. Igualmente pide se fijen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual.

Finalmente solicito se decretarán las siguientes Medidas Preventivas: A- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el número 582, de la Sección A-2, del Jardín la Inmaculada, del Cementerio Parque la Inmaculada, adquirida por A.E.A.F., para la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2000, registrado bajo el Nº 9, a los folios 53 al 57 del Tomo Noveno del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2000. B.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en Llano Grande, Jurisdicción del Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble fue adquirido por ambos cónyuges para la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06/03/2002, registrado bajo el Nº 9, folios 52 al 58, Tomo Vigésimo Cuarto del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2002. C.- prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge A.E.A.F., para la comunidad conyugal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17/06/2004, registrado bajo el Nº 7, a los folios 42 al 48 del Tomo Trigésimo Segundo del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2004. D.-Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por la planta alta de una casa, apartamento signado con el Nro. 0-70 de la nomenclatura Municipal, ubicado en el Barrio A.E.B., jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Propiedad que fue adquirida por el cónyuge A.E.A. FLORES para la comunidad conyugal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11/03/2005, registrado bajo el Nº 3, folios 14 al 21, Tomo Vigésimo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2005. E.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta baja, signado con el Nº 0-76, de la nomenclatura Municipal. Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge A.E.A. FLORES para la comunidad conyugal, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19/08/2009, registrado bajo el Nº 45, folios 295 al 299, Tomo Vigésimo Segundo del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 2009. F.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Elena, calle 5, con calle 12, inmueble Nº 4-19, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Adquirido por el cónyuge A.E.A.F., para la comunidad conyugal en fecha 19/07/2010, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 24 al folio 179 del Tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2010. Asimismo, solicito dictar Medida de Secuestro sobre las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Bancaria de Ahorros Nº 01020441100100028659 aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre del cónyuge demandado, ciudadano A.E.A.F., y se ordene el bloqueo de dicha cuenta. Se ordene oficiar al Banco de Venezuela, a fin de requerir información de los movimientos realizados sobre la referida cuenta bancaria. Finalmente solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de requerir información relacionada sobre las Entidades Bancarias, números y tipos de cuentas bancarias aperturazas por el cónyuge A.E.A.F.. Y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a fin de requerir información relacionada con las operaciones notariales y registrales realizadas en el Estado Mérida por el ciudadano A.E.A.F..

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano A.E.A.F., contesto la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por ser falsos los hechos como el derecho invocado, y que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.372, y que de su unión procrearon una hija OMITIR NOMBRES. Pide al Tribunal declare sin lugar la demanda cabeza de autos por no encontrarse incurso en ninguna de las causales invocada, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RECONVIENE como formalmente lo hace a la ciudadana S.M.M., ya que desde el 03 de agosto de 2008, su cónyuge salió de su domicilio aduciendo que iba de vacaciones a casa de sus padres y nunca regreso, abandonando todos sus deberes conyugales para con él y para con el hogar que tenían constituido, culminando con un completo abandono voluntario por su parte, negándole el afecto, cariño, asistencia mutua y los deberes conyugales a los que esta obligada no solo por el imperio de la Ley, sino por el deber de asistencia entre los cónyuges, conducta que señala encuadra en las previsiones de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En virtud de la anterior exposición y obrando en la defensa de sus derechos e intereses, es por lo que de acuerdo a las previsiones del artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, ocurre para demandar como formalmente demanda por divorcio a su cónyuge S.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando la demanda en la causal antes mencionada, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su adolescente hija OMITIR NOMBRES, solicita que la custodia sea ejercida por la madre, ciudadana S.M.M., se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, pudiendo el padre llevarse a la adolescente fuera de la residencia de la madre, para compartir con ella sin interrumpir sus horas de estudio y descanso, las vacaciones serán compartidas, todo previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la Patria Potestad, esta será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre estipula la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, identificada con el Nº 1750001580060122722 a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, por mensualidades anticipadas, y será aumentada en un 20% anualmente, contada tal anualidad desde la fecha de la sentencia que se produzca y declare el divorcio de los cónyuges. Igualmente el identificado padre sufragará dos bonos extrapensión en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la citada cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de la adolescente, para cubrir con ellos los gastos escolares y decembrinos de la adolescente OMITIR NOMBRES, siendo incrementado anualmente en un 20%. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte Demandante Reconvenida dio contestación a la reconvención manifestando que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta, por ser falsos los hechos así como el derecho invocado

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/03/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte demandante-reconvenida, ciudadana S.M.M., asistida por su Apoderada J.J.S.F.A., compareció la parte demandada-reconviniente, ciudadano A.E.A.F., asistida por su Co-Apoderada Judicial, E.A.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas presentadas por las partes, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.----------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de nacimiento cursante al folio 77, la misma no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 25 de octubre del 2012, la cual riela del folio 174 al 177, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”, esta juzgadora no la aprecia. 2.- Notificación de Reclamo de la Compañía Anónima Seguros Horizonte a nombre de A.F.A.E., cédula de identidad Nº V-3.763.770, que en copia simple riela al folio 88 y su vuelto, prueba impertinente que no conduce a demostración alguna de los hechos invocados, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio desechándola del proceso. 3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, a nombre de A.E.A.F. y S.M.M., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 18 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 285, a nombre de OMITIR NOMBRES, hija de A.E.A.F. y S.M. MANTILLA DE ALMEIDA, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 19, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.E.A.F., S.M.M. y la adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente de los cónyuges de autos cuenta con dieciséis (16) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    DOCUMENTALES:

  2. - Libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 1 al 14, en cuanto al Libelo de la demanda, la misma no fue materializada en la Fase de Sustanciación, sin embargo, es oportuno aclarar al promovente que el libelo de demanda es una actuación de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí, no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya mencionados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna. 2.- Informes médicos en copias simples que riela del folio 88 al 118 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye el valor de indicios que adminiculados con otras probanzas se desprende que el cónyuge demandado ha recibido tiramiento de quimioterapia. 3.- Acta de matrimonio y Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, insertas a los folios 18 y 19, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte demandante-reconvenida y valoradas ut supra Así se declara. ----------------------------------------------

    C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Evacuada la declaración de parte de ambos cónyuges, ciudadanos A.E.A.F. y S.M.M., esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, P.P., literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Comùn (…)”.

    En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”. Otra definición es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

    Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

    La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

    A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora).

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. P.. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F.L.H.. Derecho de Familia. P.. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el P.A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del P.L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta P.P. que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

    En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de la declaración de parte de ambos conyugues, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de cada una de las partes, sí es cierto, que la situación del matrimonio de los esposos A.E.A.F. y S.M.M., se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos conyugues persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vinculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hija, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, por cuanto en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, quedo demostrada la ruptura del lazo matrimonial y la imposibilidad de una futura vida en común, en consecuencia, debe declarar disuelto el vinculo conyugal entre los esposos A.M., tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo; por el contrario, la parte actora reconvenida no logro probar la causal invocada referida al Adulterio y los Excesos, Sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe declarar sin lugar tales causales como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. De igual manera la parte demandada reconviniente no logro demostrar la causal 2° referida al Abandono Voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe declarar sin lugar la causal invocada como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos A.E.A.F. y S.M.M., procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, hija de ambos cónyuges, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos A.E.A.F. y S.M.M., contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, en fecha 23/11/1995, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 103, con fundamento en el divorcio como Solución, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber quedado demostrada la ruptura del vínculo conyugal. Se declara SIN LUGAR las causales invocadas por la parte actora reconvenida referidas al Adulterio y los Excesos, Sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Se declara SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandada reconviniente referida al Abandono Voluntario contenidas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana S.M.M., identificada en autos. CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención al padre en beneficio de la adolescente de autos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48). QUINTO: SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEPTIMO: Se establece el aumento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se ordena al ciudadano A.E.A. FLORES ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 1750001580060122722, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana S.M.M., madre de la adolescente de autos. DECIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. DECIMO PRIMERO: Se ordena a ambos progenitores fortalecer los vínculos familiares que permitan a la adolescente de autos compartir efectivamente con ambos, en garantía de sus derechos. DECIMO SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar Provisional acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18/07/2012. DECIMO TERCERO: Se ratifican las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 11/07/2012. DECIMO CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. DECIMO QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. O. lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I. ROJAS DE ECHEVERRIA

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.L. PEÑA DE GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR