Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001782

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: J.R.S.V. y C.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.038.134 y 4.068.133., respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Joshuar A.P.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.273.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.819.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.d.P.A.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la parte actora a través de su representante judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14 a 52,20 metros del eje de la calle 13, con Nº Catastral 110-2513-011, Municipio Catedral del Estado Lara, que mide TESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (343,84 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar o casa que es o fue de A.P.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de C.L.B.; y OESTE: con casa y terreno de la Familia Linares. Que la parcela anteriormente descrita, les pertenece por compra que de la misma hicieran al C.M.d.M.I., en fecha 16 de septiembre de 2004, registrada bajo el Nº 44, folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, de la cual fue desalojado por efecto de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2004 emanada de este Juzgado en juicio por contrato de cumplimiento de contrato de comodato que intentó el ciudadano M.T.G. en su contra, por lo que ocurren a demandarlo por reivindicación, exponiendo que su causante ha sido el único propietario de la parcela en cuestión desde el año 1956, según cédula real y de acuerdo con deslinde general de ejido efectuado en el año 1833, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1, Tomo 9 de fecha 11/08/1965. Que el demandado no ostenta ningún derecho que lo autorice para detentar la parcela de terreno reivindicada, por no habérsele concebido ni al anterior propietario ni a sus personas. Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada según copia certificada de las actas de entrega material dictadas por este Juzgado y el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/02/05. Que por lo expuesto demandan al ciudadano M.T.G. para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en restituir la parcela de terreno de su propiedad. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.)

En fecha 11 de agosto de 2010, una vez revocado el auto de fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior correspondiente y declarado este Juzgado competente para conocer la presente causa, se admitió la anterior demanda.

En fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes. Expuso que sobre el terreno en referencia está construida una casa, que fue precisamente de la que fueron desalojados por efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2004. Que la adjudicación que le fuera conferida, ha sido impugnada en vía administrativa por las irregularidades cometidas ya que para el rescate de los terrenos ejidos suponen que estén construidos por el solicitante, que esa circunstancia no se da en el presente caso y que por lo demás aceptan los demandantes cuando no se atribuyen la propiedad de la casa construida sobre el delimitado terreno. Que es incongruente y falso que no ostenta su representado ningún derecho que le permita la posesión del inmueble, cuando al mismo tiempo señalan que el demandado posee como consecuencia de una entrega material ordenada por este Tribunal y Ejecutada en fecha 21 de febrero de 2005. Que en el presente caso no existe derecho absoluto de propiedad sobre el inmueble alegado por el demandante. Que la casa pertenece a su mandante. Que la posesión de su representado es legitima por ser titular de las bienhechurías y que el solo hecho que el actor pretenda la reivindicación del terreno únicamente, haciendo una abstracción de las mejoras y bienhechurías, desvanece la existencia de este elemento de procedibilidad para la acción del ejercicio. Seguidamente propuso reconvención, exponiendo que de conformidad con el artículo 554 y siguientes del Código Civil la construcción de terreno ajeno, como sucede en este caso donde se edificaron unas construcciones sobre ejidos, implica la existencia de la institución conocida como accesión inmobiliaria que, de fondo establece la obligación de vender a quien corresponda la parte de menor valor y en todo caso se favorece a quien haya actuado de buena fe. Que la adquisición de mala fe de los demandantes produjo daños y perjuicios a su conferente, quien se vio privado de la posibilidad de adquirir del Municipio el ejido. Que el monto de los daños se corresponde directamente con el valor del terreno, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia durante el juicio, por lo que solicita que convengan o así sean condenados los actores reconvenidos en ceder el terreno a su representado conforme a la institución de la accesión inmobiliaria, pagar los daños y perjuicios que resulten conforme con lo expuesto y pagar las costas y costos del proceso. Estimó la reconvención en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (2.950,610 Bs.).

En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la reconvención propuesta.

En fecha 25 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, exponiendo que la misma no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no indica el Tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre, apellido y domicilio de las partes y el carácter que tienen, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional al demandarse unos supuestos daños presuntamente causados por un acto administrativo sin especificarse la naturaleza y cuantía de los mismos y que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o no de un acto administrativo, anularlo y posteriormente derivar de el la causa de unos daños y perjuicios.

En fecha 21 y 23 de marzo de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de abril de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se realizó acto de designación de expertos.

En fecha 27 de mayo de 2011, se celebró acto de juramentación de expertos.

En fecha 02 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos, escrito de prueba documental promovido por la actora.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad por compra que de la parcela de terreno en referencia hiciera al C.M.d.M.I., en fecha 16 de septiembre de 2004, registrada bajo el Nº 44, folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, mediante documento que fue traído a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, para lo cual promovió asimismo, copia certificada de actas del cuaderno de medidas del Juicio por Cumplimiento de Contrato del Expediente KP02-V-2003-001972 llevado por este Juzgado, a las cuales se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos. Todo ello a despecho de la afirmación formulada por la representación judicial de la demandada, para quien el dominio se encuentra contradicho por el hecho de haber atacado – según su decir – por vía judicial el acto que le permitió la adquisición dominial a la actora, lo cual no fue demostrado a través de medio alguno, como tampoco se trajo a los autos decisión judicial que hubiere acordado la nulidad del acto de donde dimana el derecho de propiedad que asiste al demandante.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda, el hecho de su rechazo y contradicción así como que la demandada de autos aduce que el bien inmueble que está construido sobre la parcela de terreno en referencia es de su propiedad, trayendo a los autos una copia certificada de un documento de venta con pacto de retracto que los ciudadanos R.V., J.S. y C.S. firmaron con el ciudadano N.J.R., quien no es parte demandada del juicio en razón de lo cual debe desecharse, toda vez que no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones y medios probatorios no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la parte demandada obtuviera la prueba de la ocurrencia o no de la posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor por lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario y sobre la cual la representación judicial de la parte demanda realiza sus alegaciones.

Ahora, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

La apoderada demandada propuso reconvención, exponiendo que de conformidad con el artículo 554 y siguientes del Código Civil la construcción de terreno ajeno, implica la existencia de la institución conocida como accesión inmobiliaria, para lo cual promovió únicamente el documento de venta que fue desechado, merced a los razonamientos expresados precedentemente y que aquí se dan por reproducidos.

La doctrina venezolana ha identificado a la institución referida de la manera siguiente:

“Uno de los caracteres fácilmente perceptibles del dominio consiste en el reconocimiento de que los incrementos o aumentos que la cosa experimenta no provocan, coetáneamente, la alteración del derecho del mismo. Tales añadidos penetran en el patrimonio sólo como valores pecuniariamente apreciables y sometidos a la esfera de disposición del titular. Los incrementos a que se responde el orden de ideas precedentes, se agrupan bajo el orden genérico de accesión (de “ad”, hacia y “cedere”, aproximarse).

Castán Tobeñas ha elaborado el siguiente concepto genérico de la accesión: “Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente” (GERT KUMMEROW: Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. Mc Graw Hill. Pág. 264.)

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Y de lo anterior este juzgador observa que habiendo sido declarada la pretensión reinvidicatoria con lugar, específicamente demostrado el hecho de que el actor es propietario del bien inmueble objeto de reivindicación hace presumir a quien esto decide, que al haber adquirido el actor reconvenido el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, tenía un derecho preferente sobre la propiedad edificada sobre el inmueble. Ése y no otro es el sentido de la presunción a que se contrae el artículo 549 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales de esas bienhechurías”, por lo que, de acuerdo a las citadas reglas atinentes al onus probando quedaba de cargo del demandado reconviniente enervar la presunción legislativo así consagrada, en defecto de lo cual debe reputarse construida por el actor reconvenido. Así se decide.

Asimismo expone la demandada reconviniente que la adquisición de mala fe de los demandantes produjo daños y perjuicios a su conferente, quien se vio privado de la posibilidad de adquirir del Municipio el ejido, En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 340 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Sic…

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

Y siendo que la demandada reconviniente se limitó a mencionar que se habían causado a su conferente daños y perjuicios siendo que no determinó ni especificó los mismos, condiciones indispensables para que el juzgador pudiere establecer el vínculo de causa-efecto que debe verificarse para la pertinencia en derecho de las reclamaciones indemnizatorias de esta índole, por lo que a todo evento debe ser desechada la pretensión reconvencional postulada. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., en contra del ciudadano M.T.G., y

  2. SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el último de los nombrados en contra de los primeros, todos previamente identificados.

En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14 a 52,20 metros del eje de la calle 13, con Nº Catastral 110-2513-011, Municipio Catedral del Estado Lara, que mide TESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (343,84 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con solar o casa que es o fue de A.P.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de C.L.B.; y OESTE: con casa y terreno de la Familia Linares.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por haber procedido en derecho la pretensión traída a estrados por ella, como por el fracaso de la pretensión reconvencional postulada.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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