Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE-RECONVENIDO: F.M.C.

APODERADO: ABG. J.L.C.C.

DEMANDADO-RECONVINIENTE: AYURAMI S.S.B.

APODERADO: ABG. R.J. OVIOL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 15.203.

En fecha 03 de octubre de 2.000, el abogado J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.272.002, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.270, y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: F.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.378.706 y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra la ciudadana: AYURAMI S.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.079.747 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, identificada con el N° 24 DDT, ubicada en el Barrio Colinas de Girardot, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anexó dicho contrato marcado con la letra

B”.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2.000, se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 30 de octubre de 2.000 la parte actora, por medio de diligencia consignó documentos a los fines de demostrar la propiedad que sobre el inmueble posee. El Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2.001, ordenó computar el lapso de comparecencia de la ciudadana AYURAMI S.S.B. a partir de esa fecha, en virtud de que la misma estuvo presente en el acta de embargo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al folio 14 del Cuaderno de Medidas. En fecha 09 de marzo de 2001, la ciudadana: Ayurami Salazar otorgo poder apud-acta al abogado R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39935 (folio 41). En fecha 13 de marzo del 2.001, el abogado R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39935, apoderado de la ciudadana: Ayurami Salazar, presento escrito de contestación a la demanda y Reconvención de cuatro (4) folios con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” folios 43 al 66. Por auto de fecha 22 de marzo de 2.001, el Tribunal admitió la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de abril del 2001 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención la cual cursa a los folios 68 y 69 del expediente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron. En fecha 20 de abril de 2001 la parte actora consignó diligencia en la cual solicita que el Tribunal no tenga por cierto el contenido del escrito presentado por la demandada folio 75. En fecha 27 de abril de 2001 la parte actora presento escrito de conclusiones folios 76 y 77. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001 y a solicitud de parte el abogado R.C. se avoco al conocimiento

de la causa. Por auto de fecha 01 de febrero de 2002, me avoque al conocimiento de causa y notificadas como se encuentran las partes, y habiendo transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Del libelo de la demanda se desprende, que la pretensión intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una casa, identificada con el N°. 24 DDT, ubicada en el Barrio Colinas de Girardot, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

POR LA PARTE ACCIONANTE.

Narra en su libelo de demanda que en fecha 30 de enero de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: AYURAMI SALAZAR, supra identificada, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 30-01-98, bajo el N° 58, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina Notarial, acompaña contrato anexo al libelo; que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se fijó el canon de arrendamiento en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, o por lo menos dentro de los primeros cinco (5) días que sigan a dicho vencimiento; que según la Cláusula Tercera del contrato, se determinó que la duración del mismo sería por seis (6) meses, contados a partir del 1-1-98 hasta el 1-6-98, independientemente de la fecha de autenticación del referido contrato, prorrogable por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que una de las partes avise a la otra, con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato su deseo de no continuarlo, considerándose estas prórrogas como términos fijos, sin que opere la tácita reconducción; que en la Cláusula Duodécima (12a) del contrato, se estableció que el incumplimiento de una de las Cláusulas por parte de la arrendataria, dará derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin necesidad de Notificación Judicial; que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que desde el mes de marzo de 1999, hasta la fecha de la presente demanda, la demandada no ha pagado los alquileres relativos a esos dieciocho (18) meses transcurridos, como se demuestra de legajo contentivo de los recibos el cual anexa marcado “D”, contentivo de los recibos que acompaña, como documentos fundamentales de esta demanda; que ante el consecuente y consuetudinario incumplimiento de la demandada en el pago de los alquileres, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante procede a demandar a la ciudadana: AYURAMI S.S.B., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representado, el cual fue suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 30-01-1998 bajo el N° 58, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Los daños y perjuicios causados a su representado por incumplimiento de la demandada, conforme al artículo 1.264 del Código Civil, los cuales estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00); 3) Las costas y costos procesales. 4) Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y conjuntamente con la totalidad de las solvencias de los servicios públicos de los que se ha servido durante la vigencia del contrato. Fundamentó dicha demanda en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579, 1592, 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

DE LA RECONVENCION:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana AYURAMI S.S.B., anteriormente identificadas, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos los cuales rielan a los folios 43 al 66 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes: Rechazo, negó y contradijo tantos los hechos como en el derecho la demanda por ser temeraria e infundada y motivada en hechos falseados con fines inconfesables; que no es cierto que su mandante le deba al demandante cánones de arrendamiento por efecto del contrato producido con el libelo; que el contrato fue cumplido a cabalidad por su mandante en consecuencia no puede ser objeto de resolución; que su mandante, firmó el contrato por un lapso de seis meses pagándole al arrendador un canon de Bs. 25.000,00 lo que supone un total de 150.000,00, además consignó Bs. 50.000,00 por concepto de deposito de garantía e igualmente pagó la cantidad de Bs. 24.000,00 por concepto de gastos del contrato, todo sumo la cantidad de Bs.224.000,00 los cuales fueron totalmente pagados; a tal efecto consigna marcados A, los recibos emanados por el accionante que prueba el pago total de las obligaciones provenientes del contrato el cual quedo extinto por haber cumplido su cometido; que el 3 de julio del año 1998, su mandante convino con el arrendador en comprarle las bienhechurías y este presto su consentimiento y convino en venderle por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); que dicho convenimiento se llevó a cabo en presencia de los ciudadanos: C.Y.T. C.I. N° V-5.997.190, E.C.C. C.I. N° V-8.837.344 y R.A.G. C.I. N° V-7.075.850, reservándose el derecho de promoverlos como testigos en el lapso correspondiente; que en el acto del consenso para la negociación su mandante le entregó al ciudadano F.M.C. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo quedando este obligado a formalizar la venta por ante el organismo público, lo cual no hizo por no tener en sus manos el titulo de propiedad, el cual estaba tramitando; que su mandante procedió a derrumbar parte de las bienhechurias para corregir fallas en su construcción y procedió a evacuar un título de propiedad por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el cual anexa marcado B; que procedió a regularizar lo relacionado a la tenencia de la tierra por ante el Instituto Agrario Nacional, como se evidencia de recibo de pago de arrendamiento de terreno que anexo marcado C; también procedió a inscribir dicho inmueble en el Catastro Municipal, anexa legajo marcado D; que tales hechos evidencian que su mandante pasó a ser de arrendataria a dueña y propietaria de las bienhechurías y que con tal carácter las viene ocupando desde el mes de julio de 1998; que el demandante se aprovecho del fenecido contrato para engañar al Tribunal y falsear los hechos narrando una inexistente prorroga del mismo y un supuesto pago de los cánones de arrendamiento en tal sentido, impugnó y rechazo los recibos producidos con la letra D, los cuales son un montaje, hechos todos en un mismo momento tal como se evidencia de su contextura; Impugno por no ser oponible a su representada el acta de defunción que ríela a los folios 34. 4) Impugno los documentos secesorales que rielan a los folios 34, 35, 36, 37 y 38 por ser impertinentes al proceso. Igualmente en dicho escrito reconvino a la parte actora ya que el ciudadano F.M.C. ha incurrido en una conducta dudosa al negociar con su mandante y recibir el precio del bien vendido y en vez de formalizar la respectiva documentación lo que hizo fue acomodar los hechos y presentar a su mandante como deudora e incumplidora de las obligaciones falseando una situación de prorroga que no existe; que siempre ocultó la verdad sobre las bienhechurías las cuales siempre señaló como suyas, presentando incluso documentos públicos que se contradicen como por ejemplo: el contrato de arrendamiento que riela a los folios 6, 7 y 8, el contenido de la cláusula primera, el arrendador cede exclusivamente en arrendamiento un inmueble de su propiedad; y que luego aparece su apoderado mediante diligencia de fecha 30-10-2000 y presenta como instrumentos que le acreditan la propiedad en titulo supletorio expedido a nombre de A.E.G., y un legajo de instrumentos sucesorales donde aparece heredando a la persona identificada conjuntamente con R.A.M., R.J.M. y R.C.M., documentos estos que discrepan del acta de defunción folio 32, en el cual reza que la difunta era soltera; que por todo lo anteriormente expuesto es que reconviene al ciudadano: F.M.C., para que convenga o sea condenado en formalizar el acto de venta por documento público, o documento de ventas de las bienhechurias constituidas por una casa signada con el N° 24DDT, ubicadas en el Barrio Colinas de Girardot Municipio Autonómo Naguanagua, las cuales estaban construidas sobre un terreno que se dice propiedad del I.A.N, Colonia Agricola Barbula alinderado por el NORTE; con casa y solar que es o fue de la familia G.S.; casa que es o fue de J.G.E.; que es su frente carretera nacional V.P.C. y OESTE; casa que es o fue de O.M.. Igualmente solicitó que el inmueble sea restituido a su legítima propietaria que es su mandante ciudadana Ayurami S.S.B.; Fundamento dicha reconvención en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y el 888 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El abogado J.L.C., apoderado actor, alegó lo siguiente: 1) Negó, rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la demandada, por impertinente y contraria a derecho. 2) que es falso de toda falsedad que su representado hubiese incurrido en conducta dudosa alguna, ya que jamás ha negociado ni pretendido negociar con la demandada el inmueble que esta última tenía arrendado y que hubo de desocupar al no cumplir con su obligación de pagar el canon, siendo que jamás se acomodaron los hechos, y mal podría su mandante pretender “hacer o ofrecer” a la demandada como deudora, como realmente lo es, por lo que no hay nada que acomodar, ya que la conducta de la demandada determina la acción legal en su contra; 3) que la bienhechurias a que se refiere el contrato cuyo incumplimiento motivo este proceso, por supuesto que si pertenecen a su mandante, por la documentación aportada en este expediente, la cual se traería a la causa en la fase probatoria del juicio, por tanto y conforme a la documentación que ríela a los folios 30 al 39 del expediente del (cuaderno principal, no constituye una contradicción porque evidentemente que lo arrendado era y es propiedad del arrendador; que el actúo, en aquel momento como verdadero propietario, lo cual en ningún momento se discute; que resulta por lo demás interesante el planteamiento de la demandada, si lo arrendado no pertenece al demandante ¿que sentido tiene reconvenirlo para que pruebe, si no es tal propietario?. 4) En cuanto a la difunta esposa de su mandante era soltera, ello es irrelevante, en vista de que muchas personas, son casados o ambos divorciados, siguen manteniendo su cédula de identidad con el estado civil que alli aparece, que por otra parte si existe una declaración sucesoral que consta en autos, para poder declarar en calidad de cónyuge de alguien, debe probarse tal carácter, en caso contrario, no hubiese prosperado la sucesión; 5) Negó, rechazó y contradijo que su mandante esté obligado a formalizar acto de venta alguno de ningún inmueble; en vista de que no consta en autos nada que pruebe ese compromiso, amén de que la venta, que genere en propiedad, es un derecho y no un hecho que no puede probarse con testigos; que por otra parte surge otra incongruencia, ¿ como se explica que la demandada alegue ser propietaria de una bienhechurias, y luego pretenda que se condene a su vendedor a que formule la documentación de esa venta?, o es propietaria o lo será por acto entre vivos, pero sí es propietaria mal puede pretender que otro lo sea y le transfiera la propiedad.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES

INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN.

Presentada la Traba de la Litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, toca a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos:

POR LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA:

1) Reproduce en favor de su representada el mérito probatorio de los autos, especialmente la actitud de la demandada, al proponer la reconvención, la cual en su escrito de contestación folio 48, renglones 9 y 10 del cuaderno principal, y cito textualmente: “y procedió a evacuar titulo de propiedad por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”; que como puede evidenciarse la demandada sabiéndose inquilina, evacuó un titulo supletorio, por lo que no se explica por cual razón la accionada propone reconvención contra su mandante para que este formalice un acto de venta.

2) Por cuanto la parte demandada, en la totalidad de sus actuaciones en este Juicio, ha guardado silencio respecto al contrato de arrendamiento que ríela a los folios 6, 7 y 8, de este expediente, solicitó al Tribunal se sirva darle a dicho instrumento todo el valor probatorio que da la ley en estos casos, cuando el demandado guarda silencio respecto de un documento determinado. Debe ponerse en claro que aquí se discute una Resolución de un Contrato de Arrendamiento, más no la propiedad.

A este respecto la Juzgadora observa: que cursa a los autos 6 al 8 del expediente Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de V. delE.C., bajo el N° 58, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual por tratarse de un documento publico tiene valor de plena prueba, ya que no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que entre las partes intervinientes en este proceso, existe una relación de carácter arrendaticio, en el cual ambos acordaron, el canon de arrendamiento, así como la forma de pago del canon, y la duración del mismo, y así se decide.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

El apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O., alegó lo siguiente:

* Invocó a favor de su representada el mérito y valor probatorio que se desprende de los autos en cuanto le sea favorable. En especial la cualidad de propietaria de la demandada-reconviniente, que se desprende del Titulo Supletorio (folios 60 al 65) el cual insiste en hacer valer, ya que por ser un documento público que no fue tachado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

Esta Juzgadora valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero es de observar que no es la propiedad del inmueble lo que se esta discutiendo en este proceso, sino la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones contraidas por la demandada-reconviniente, aunado al hecho que durante la secuela del proceso la demandada no demostró, cuando y en que momento perdió su cualidad de arrendataria, y posteriormente convertirse en la propietaria del inmueble, y aunque en su escrito de contestación alegó a ver cancelado al ciudadano: F.M.C. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por haber convenido con el arrendador en comprarle las bienhechurias, y como consta la demandada no consignó recibo o documento alguno que demostrara haber pactado la venta del inmueble objeto de esta demanda. Por lo que la demandada no demostró que la relación arrendaticia se hubiese extinguido, y menos aún a partir de cuándo, en consecuencia no probó estar liberada de la obligación, ya que ambos reconocieron la relación arrendaticia, la cual es previa al Titulo Supletorio, así mismo la demandada-reconviniente reconoció al demandante-reconvenido como arrendador, y así se decide.

* Que ha surgido la situación favorable a su representada de haber cumplido con el pago de arrendamiento del inmueble (folio 66) que lo es el terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurias, lo que hace improcedente el desalojo de que ha sido objeto por cuanto en el supuesto negado que fueran ciertos los hechos narrados por el reconvenido sobre las bienhechurias, es innegable que al pagar el canon de arrendamiento de la tierra al propietario que lo es el Instituto Agrario Nacional, resulta insustentable y sin fundamento jurídico el proceso incoado en contra de su representada; que igualmente su mandante mantiene al día el pago de catastro sobre el deslindado terreno.

Esta Juzgadora observa que los documentos que cursan a los folios 56 al 66 del expediente, se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos son realizados por un funcionario competente, es decir están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal. Al documento administrativo, le está concedida una presunción de legitimidad. En este orden de ideas, los documentos antes señalados al no ser atacados por algún medio legal, adquieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y así se decide

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como el escrito de contestación a la reconvención y las pruebas presentadas esta Juzgadora considera probado: a) que quedo plenamente demostrado que en fecha 30 de Enero de 1998, el ciudadano: F.M. y la ciudadana AYURAMI S.S.B., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 6 al 8 del expediente, así mismo no se negó la existencia de dicha relación ni tampoco se desconoció ni impugno el contrato, el cual quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la recibos anexos al escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora observa que los mismos sólo demuestran que la arrendataria, pago los cánones de arrendamiento desde el 27 de enero de 1998 hasta el 21 de marzo del mismo año, empero que dentro del lapso probatorio no aportó ninguna prueba de su pago realizado a partir de esos meses, y aunque la demandada-reconviniente impugnó los recibos anexos al libelo, aunado al hecho de que dichos recibos emanan del actor-reconvenido por lo que carecen de firma por parte de la demandada, el cual por ser un documento apócrifo no es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, pero es de hacer notar que al negar un hecho negativo imputable a la demandada-reconviniente, esta tenía la carga de probar el hecho positivo resultante, cual era el pago y no la asumió durante el proceso, por lo que lo solicitado por el actor-reconvenido respecto a la falta de pago por parte de la arrendataria es procedente, y así se declara.

Respecto al segundo petitorio de la actora referido al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) por concepto de daños y perjuicios, esta Juzgadora no los acuerda en virtud de que la parte actora-reconvenida no demostró a los autos cuales fueron esos daños y perjuicios que le fueron ocasionados.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1-) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: F.M.M., mediante apoderado judicial abogado J.L.C.C. contra la ciudadana: AYURAMI S.S.B., todos de características constantes en autos.

2-) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, identificada con el N° 24 DDT, ubicada en el Barrio Colinas de Girardot, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

3-) Se condena a la parte demandada-reconviniente a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente el pago de los servicios públicos de los que se ha servido durante la vigencia del contrato, y a pagar los canones de arrendamiento insolutos.

No se condena a la parte demandada-reconviniente, al pago de las costas procésales, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia y notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. I.O.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

TSC/xc.-

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