Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE-RECONVENIDO: L.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.208.447 y domiciliado en Uracoa, municipio Uracoa del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M.S. y L.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 125.545 y 74.248 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.114.345 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Y.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.735 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 20.844-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 09-02-2009 con la presentación de un escrito de demanda por el ciudadano L.A.V.R. asistido por el Abg. L.A.M., arriba identificados, siendo admitido en fecha 12-02-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derechos de los hijos habidos en el matrimonio. Se acordó oír la opinión de los niños conforme a los artículos 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 80 de la LOPNA.

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 04-03-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 14).

En fecha 16-03-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON, en la cual indicó que no fue posible la citación de la referida ciudadana (f. 20).

En fecha 28-05-2009 el ciudadano L.A.V.R. otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio L.A.M.S. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 125.545 y 74.248 respectivamente y de este domicilio (f. 23).

El Abg. L.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana YRAMA FARFAN GASCON conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 24). Acordándose lo requerido por auto del 15-06-2009.

Mediante diligencia del 25-06-2009 la ciudadana YRAMA FARFAN se dio por citada tácitamente (f. 27).

La ciudadana YRAMA FARFAN en fecha 09-07-2009 otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Y.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 31.735 y de este domicilio (f. 29).

Los actos conciliatorios se efectuaron los días 16-09-2009 y 02-11-2009, en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, no compareciendo la ciudadana YRAMA FARFAN ni por sin por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual no pudo instarse la conciliación (f. 32 y 37).

En fecha 24-09-2009 el Abg. I.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA FARFAN GASCON, consignó escrito en el cual solicitó medidas preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto el mismo se desempeñaba Alcalde del municipio Uracoa del estado Monagas; asimismo solicitó se decretare medida de embargo sobre el bien mueble cuyas características son: vehiculo, placa: 23W-NAB, serial de carrocería: AJF1WP16132; serial del motor: WA16132, marca: ford, modelo: f-150 XL 4X2, año: 1998, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, propiedad que se evidencia de documento de venta emanado de la notaría pública segunda de Puerto Ordaz municipio autónomo Carona del estado Bolívar de fecha 22-10-2003.

En fecha 29-09-2009 los Abg. L.M. y L.C. en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.V., consignaron escrito mediante el cual solicitaron se dejare sin efecto las medidas preventivas de embargos a decretarse sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano L.A.V. como alcalde del municipio Uracoa así como del vehiculo antes descrito, por cuanto en lo que respecta a la obligación de manutención se encontraban en espera de la apertura de la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal y en cuanto al vehiculo aun cuando no hubo venta y/o traspaso legal, el mismo desde hace tres años se encontraba en posesión del ciudadano N.V. de lo cual tenía conocimiento y consentimiento de la ciudadana YRAMA FARFAN.

El 30-09-2009 vistos los escritos presentados por el apoderado judicial de la ciudadana YRAMA FARFAN este tribunal acordó negar la petición de medidas cautelares sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano L.A.V. por cuanto no se consideraba imputable al obligado alimentario los tramites de la apertura de la cuenta de ahorro, por lo cual no se encontraba insolvente; asimismo negó la medida de embargo sobre el vehiculo antes descrito por cuanto no indicaron medio de prueba que demostrare que el bien mueble pertenecía a la comunidad conyugal.

El 19-10-2009 el Abg. Y.S. consignó documentos del vehiculo descrito anteriormente y ratificó la solicitud de medidas cautelares sobre el mismo, la cual fue negaba por este Tribunal en fecha 23-10-2009 por cuanto la misma era improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del código de procedimiento civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el 09-11-2009 el Abg. Y.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconvino al ciudadano L.A.V. (f. 39/45).

Este Tribunal en fecha 09-11-2009 declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda interpuesta por el Abg. Y.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 46/47).

En fecha 09-11-2009 este Tribunal acordó admitir la reconvención propuesta por el Abg. Y.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN. En relación a las medidas cautelares solicitadas, se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. Por cuanto el Tribunal no proveyó dentro del plazo legal la admisión de la reconvención, se acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Se libró boleta de notificación (48/49).

El 11-11-2009 se acordó solicitar por Secretaría computo de días de despacho trascurridos desde el 02-11-2009 hasta el día 11-11-2009 ambos inclusivo, siendo consignados en esta misma fecha por la secretaria de este Tribunal (f. 51).

El 11-11-2009 este Tribunal por cuanto resultaba incierto que se pronunciara fuera de la oportunidad legal como lo indicó en el auto de fecha 09-11-2009, ya que el pronunciamiento estaba dentro del lapso cuyo computo se realizó, ni tampoco debió pronunciarse sobre las medidas cautelares, por cuanto la demandada reconveniente no solicitó ninguna, ambas indicaciones se revocaron por contrario imperio estableciéndose el lapso para dar contestación a la demanda.

El 16-11-2009 los abogados L.A.M. Y L.C.G. en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenido, consignaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconveniente.

El 15-12-2009 los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida consignaron en copias fotostáticas recibos de depósitos en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal a favor de los niños (beneficiarios alimentarios). Siendo agregadas a los autos en fecha 07-01-2010.

De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, por auto del 25-11-2009 se acordó fijar el acto oral para el día 19-01-2010 a las 10:00 a.m. (f. 55).

El 19-01-2010 conforme al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f. 56).

En fecha 19-01-2010 siendo la oportunidad fijada para efectuarse el acto oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, este Tribunal acordó la grabación del presente acto motivado a razones de tiempo en virtud de la resolución número 2010-0001 emanada por la Comisión de reestructuración de Tribunal Supremo de Justicia, ya que se han de evacuar ocho (8) testimoniales. Verificadas previo anuncio de ley la comparecencia de los ciudadanos L.A.V.R. e YRAMA FARFAN GASCON, así como de sus apoderados judiciales: abogados L.A.M., L.C. e Y.S. respectivamente, se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos: J.F.G., J.J.T.S., C.A. SIFONTES CHACON, YRAIMA M.M., K.J.S.G., no compareciendo los ciudadanos L.J.M.N. y DAIRELYS DEL VALLE VICUÑA RODRIGUEZ, plenamente identificados y promovidos como testigos por la parte demandante-reconvenida, asimismo comparecieron los ciudadanos M.E.M.D. CHAPARRO, GUELMYS SAYENKA DE LOS A.R. VELASQUEZ Y O.J.S.P., plenamente identificados. No compareciendo los ciudadanos FRANCISCA VELASQUEZ, YENNYS GAMERO, A.G.R. Y E.R., promovidos por la parte demandada-reconviniente. Juramentados los testigos comparecientes, rindieron en sus respectivas oportunidades sus declaraciones, dando respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas. Culminadas las testimoniales, la Juez en virtud de lo avanzado de la hora acordó prolongar el acto para el día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para lo cual quedaron notificadas las partes por estar presentes. En fecha 20-01-2010 siendo las 10:00 a.m. día y hora previstos para dar continuación al Acto Oral, verificada la presencia de las partes, ciudadanos L.A.V.R. e YRAMA FARFAN GASCON, asistidos por sus respectivos apoderados judiciales L.A.M., L.C. e Y.S. se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por las partes: acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.V.R. e YRAMA FARFAN GASCON expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Uracoa del estado Monagas; acta de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Uracoa del estado Monagas; Documento de autenticación ante la Notaría Pública segunda de Puerto Ordaz, municipio autónomo caroní del estado Bolívar de fecha 22-04-2003, asentado bajo el número 71, tomo 53; Certificado de registro de vehiculo número 2537587 del vehículo marca Ford, modelo F-150 XL 4X2, año 1998, color Azul, placas 23WNAB, serial de carrocería AJF1WP16132, serial de motor W-A 16132 a nombre del ciudadano J.R.Q.B.; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar del municipio Heres del estado Bolívar de fecha 30-08-2002 asentado bajo el número 15, tomo 22; constancia expedida en fecha 19-09-2002 por el Departamento de cobranza de AUTOMOCA automotriz Maturín C.A; acta de revisión número F006113200902 emanada del Servicio Autónomo de Trasporte y T.T. (SETRA) realizada al vehículo marca Ford, modelo F-150 XL 4X2, año 1998, color azul, placas 23WNAB, serial de carrocería AJF1WP16132, SERIAL DE MOTOR W-A16132. Seguidamente las partes procedieron a exponer de forma oral sus conclusiones, para lo cual el tribunal les concedió 10 minutos a cada una de las partes. Reservándose el tribunal el lapso para dictar sentencia (f. 57/59).

Por auto del 28-01-2010 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente en virtud a los actos efectuados y otras decisiones (f. 60).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano L.A.V.R. en su escrito de demanda: Que en fecha 04-09-1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON ante el Registro Civil del municipio Uracoa del estado Monagas. Que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización S.C.d.U., municipio Uracoa del estado Monagas, siendo este el último domicilio conyugal en el cual habitaron hasta el día 05-01-2007, fecha en la cual la vida conyugal se interrumpió sin haber reconciliación de ningún tipo hasta la presente fecha. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente. Que durante los primeros años de unión matrimonial la ciudadana YRAMA FARFAN GASCON mantuvo una relación dentro del m.d.a., afecto, alegría, armonía, cariño, comprensión y felicidad sin problemas de naturaleza alguna, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos que impone el matrimonio, pero que sin embargo con el devenir con el tiempo comenzaron a surgir problemas, discusiones, ofensas y agresiones verbales, lo cual conllevo a la discordia y en consecuencia imposible la v.e.c., razón por la cual la unión matrimonial se deterioro de manera incontrolable estos dos (2) últimos años. Que por tales razones se vio en la necesidad de separarse del hogar que comúnmente venían compartiendo por el bienestar físico y psicológico de sus hijos y propio, ya que en varias oportunidades llego a tratarlos de forma irracional y sin motivos que justificaran dicho comportamiento (insultos, profiriendo palabras obscenas contra su persona) y en frente de los niños, razón por la cual no podían continuar juntos. Que de la unión matrimonial solo adquirieron un bien dentro de la comunidad conyugal ubicado en la urbanización S.C.d.U., municipio Uracoa del estado Monagas al igual que todos los bienes muebles que se encuentran en el mismo, y que era su voluntad que el referido inmueble se traspase a nombre de los niños y así se declare en la sentencia definitiva. Solicitó que los niños quedaran bajo la guarda de su progenitora, y se ejerciera la P.P. en forma conjunta, ofreció como obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año aportara el doble de la cantidad por el inicio de las actividades escolares y decembrinas, los cuales han de depositarse en una entidad bancaria que a bien fijare este Tribunal y con respecto al régimen de convivencia familiar solicitó se le fijare en forma amplia. Que por las razones antes expuestas y conforme al artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinales 2° y 3° y demás preceptos legales en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano así como el artículo 177, parágrafo primero, literales “j” e “I” de la LOPNA, acudió ante esta autoridad a los fines de demandar a la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON en Divorcio por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil como causales de divorcio. Solicitó la citación personal de la demandada, y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Indicó como medios probatorios documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.V.R. e YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON y las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Uracoa del estado Monagas (f. 4/6) y el testimonio de los ciudadanos: J.I.F.G., J.J.T.S., L.J.M.N., DAIRELYS DEL VALLE VICUÑA RODRIGUEZ, C.A. SIFONTES CHACÓN, YRAIMA M.M.M. Y K.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.904.955, V.-15.569.849, V-15.587.953, V.-17.054.975, V.-17.403.471, V.-17.524.420 y V.-18.073.426 respectivamente y domiciliados en Uracoa, municipio Uracoa del estado Monagas. Solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y disuelto el vínculo conyugal. Acompañó a su escrito de los medios probatorios indicados como pruebas documentales (f. 1/7).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual interpuso cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma en la demanda, y sin implicar el reconocimiento del defecto procedió a contestarla de la siguiente manera: Que convenía en que era cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.V.R. en fecha 04-09-1999 como se evidencia del acta de matrimonio y que de la misma hayan procreado dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente. Negaba, rechazaba y contradecía los siguientes hechos: que su representada haya agredido verbalmente al demandante y propiciado algún tipo de discordia que hiciera imposible la v.e.c.; que desde hace dos años la relación se haya deteriorado por causas imputables a su representada; que su representada por algún acto causara daño físico o psicológico a sus hijos; que su representada haya ofendido al demandante y abandonado voluntariamente el hogar; que el único bien obtenido durante la relación laboral fuera el inmueble descrito en la demanda; que su representada haya incurrido en excesos, sevicias e injurias contra su cónyuge. Que convenidos y rechazados los argumentos de la parte actora indicó al Tribunal que la ciudadana YRAMA FARFAN siempre mantuvo la armonía, la paz, el entendimiento, amor y comprensión en el hogar junto a sus hijos, pero que inesperadamente el actor sin ningún motivo se marchó del hogar abandonando sus responsabilidades familiares y económicas, causando daños psicológicos a su cónyuge e hijos, quedando sola y desamparada sin ningún tipo de ayuda por mas de tres (3) años, tal como él lo alega en su escrito en la que manifiesta que se vió en la imperiosa necesidad de separarse del hogar que comúnmente compartían los cónyuges, incurriendo en contradicción por cuanto fundamenta su demanda en dos causales de divorcio, siendo una de ellas el abandono voluntario, aunado que su poderdante cumplió con todas sus obligaciones conyugales y familiares en todo momento, sufriendo el abandono de hogar por parte del actor y; en lo que respecta a la causal de excesos, sevicias e injurias, su defendida siempre fue respetuosa con su cónyuge y cumplía con todas sus obligaciones dentro de su familia. Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene al ciudadano L.A.V.R., por cuanto incurrió en la causal establecida como abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del código civil , por cuanto éste así lo señalo en su escrito, por cuanto no solo se separó del hogar por más de tres (3) años sino que además incumplió con sus deberes económicos y familiares inherentes al vinculo matrimonial, asumiendo actitudes irresponsables que implican el abandono total del hogar de forma voluntaria. Que a los fines de demostrar los hechos antes descritos promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCA IMERIS VELASQUEZ GUERRA, JENNIS GAMERO, A.G.R., M.E.M., E.R. Y GUELMYS SAYENKA RIVAS VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.041.181, V.-11.208.333, V.-18.073.281, V.-12.151.993, V.-13.249.023, y V.-18.073.280 respectivamente y domiciliadas en Uracoa, municipio Uracoa del estado Monagas (f. 39/45).

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, consignaron escrito de contestación mediante el cual reprodujeron los meritos favorables en autos, rechazaron, negaron y contradijeron en todas u cada una de sus partes, el motivo alegado por la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO en el escrito de contestación. Que si bien era cierto que su representado había abandonado el hogar lo hizo motivado a las circunstancias descritas en el libelo de demanda, debido a las constantes discusiones, ofensas y agresiones por parte de su cónyuge era constantes, reiteradas y en presencia de los niños; por lo que pensando en su bienestar físico, psicológico y emocional decidió abandonar el hogar. Que ratifican lo expuesto en el libelo, que fue la cónyuge ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON que incurrió en abandono voluntario, ya que dejó de cumplir con sus deberes conyugales al dejar de atender a su cónyuge en sus necesidades básicas, y éste al regresar a casa debía atenderse personalmente, y su cónyuge sin motivo alguno iniciaba las discusiones y conflictos, faltándole al respeto a su representado incluso delante de sus hijos, teniendo muchas veces que éste salir nuevamente a la calle para así evitar conflictos mayores; aunado que en cuanto a la partes afectiva y sexual, lo rechaza sin motivo alguno incumpliendo de esta manera con el deber que como mujer le corresponde con respecto a su marido. Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la cónyuge de su representado, que el mismo al abandonar el hogar haya abandonado igualmente sus deberes y responsabilidades familiares y económicas, lo cual era totalmente incierto ya que este era el sostén de hogar, por cuanto la ciudadana YRAMA FARFAN jamás ha trabajado en cargo y/o actividad alguna que le permitiera tener ingreso económico, siendo su único interés el bienestar físico, emocional y psicológico de sus hijos, por lo que siempre ha estado y estará pendiente de sus hijos en sus necesidades básicas de alimentación, vestido, recreación, salud y por supuesto de sus necesidades de afectos y amor paterno. Ratificaron la causal de divorcio establecida en el artículo 185, numeral 3 del código civil, ya que la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON incurrió en la misma en forma reiterada en excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la v.e.c.. Que en cuanto a lo alegado por la ciudadana YRAMA FARFAN GASCON que la casa de habitación es el único bien de la comunidad conyugal, ratifican lo expuesto y solicitan que en lo concerniente a los bienes, sea dilucidado por ante los Tribunales Civiles. Que de conformidad con el artículo 480 de la LOPNA ofreció como pruebas testimoniales, la de los siguientes ciudadanos: J.I.F.G., J.J.T.S., L.J.M.N., DAIRELYS DEL VALLE VICUÑA RODRIGUEZ, C.A. SIFONTES, YRAIMA M.M.M., K.J.S.G. Y O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: 14.904.955, 15.569.849, 15.587.953, 17.054.975, 17.403.471, 17.524.420, 18.073.426 y 15.354.983 respectivamente y domiciliados en Uracoa, municipio Uracoa del estado Monagas. Solicitaron que el presente escrito se admitiera, sustanciara y declarado con lugar en la definitiva, por no ser contrario a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, declarándose en la definitiva el divorcio de los ciudadanos L.A.V.R. e YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON (f. 53/54).

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO:

Las acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.V.R. e YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON y las de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Uracoa del estado Monagas, este Tribunal las valora por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida, se desprende que los mismos son contestes en manifestar que existían entre los cónyuges constantes desavenencias, que daban paso a ofensas y agresiones de la demandada reconviniente hacia el demandante reconvenido, que concluían en discusiones entre ambos, las cuales eran presenciadas incluso por terceras personas, siendo igualmente contestes en manifestar que el ciudadano L.A.V.R., se retiró del hogar común, en tal sentido este Tribunal observa que los mismos merecen plena fe en sus dichos, toda vez que manifiestan tener conocimiento directo de los hechos alegados por el actor sobre las constantes discusiones entre los cónyuges; así como los indicados por la demandada reconviniente, concretamente los referidos a que el demandado abandono el hogar conyugal.

En lo que se respecta a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, y en la que solo compareció la testigo GUELMYS SAYENKA DE LOS A.R., este Tribunal observa que al referir los hechos ocurridos en su presencia, relacionados con una discusión entre los cónyuges, manifiesta contradicción entre los hechos que presenció y cuales no, ya que indica que la llamaron y al hacer presencia en el lugar de los hechos solo observó discusión entre los cónyuges, toda vez que en primer lugar señala no haber presenciado agresión física del demandado-reconvenido hacia su cónyuge, no obstante si refiere haber presenciado agresión verbal del mismo, sin embargo, posteriormente afirma haber presenciado ambas situaciones, razón por la cual sus dichos no merecen fe para esta sentenciadora y se desecha la testimonial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

En el escrito de demanda se pretende la disolución del vínculo matrimonial en virtud de los hechos calificados por el demandante como abandono a los deberes conyugales, y excesos, sevicias e injurias graves, establecidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por parte del cónyuge L.A.V.R..

Que la parte demandada al contestar la demanda, propuso la Reconvención, y alegó hechos que lo califica como abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, fundamentada en la causal segunda de la expresada n.d.C.C..

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que imposibilitan la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalescencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos. Asimismo invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, Sevicia e Injuria Grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

En la presente causa, a través de las pruebas testimoniales valoradas quedo demostrado que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges, pues la interacción entre ellos se basa a través de constantes discusiones en la que de igual forma participan ambos cónyuges.

De igual forma, las testimoniales valoradas afirman que el demandante reconvenido efectivamente abandono el hogar conyugal, hecho este que admite el demandante en su escrito de demanda y que a su vez es el objeto de la reconvención formulada por la demandada reconviniente, por lo que conforme a las pruebas aportadas a los auto y con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, debe este Tribunal considerar si el abandono del hogar común por parte del demandante tiene justificación suficiente para que el mismo se haya materializado sin la debida Autorización dada por un Tribunal competente para ello.

El artículo 138 del Código Civil prevee la autorización por orden del órgano jurisdiccional para que uno de los cónyuges abandone el hogar común, basado en justa causa plenamente comprobada, lo cual será como medida transitoria, ya que la misma no puede considerarse como una autorización de Separación de Cuerpos.

Como ya se indicó, en autos quedó probado que el demandante reconvenido abandono el hogar conyugal, lo cual no solo quedó probado con las testimoniales promovidas por el propio demandante reconvenido, sino con los hechos narrados en el escrito de demandada, pero no consta en autos, que el actor haya sido autorizado por un Tribunal con comparecencia para ello, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.

Asimismo, de las testimoniales valoradas, no se evidencia que haya ocurrido entre los cónyuges un hecho de tal magnitud que revelara estar en presencia de un peligro de la integridad física del demandado, y por ello se haya visto en la imperiosa y urgente necesidad de abandonar el hogar conyugal, todo lo cual demuestra que el demandante no asumieran sus deberes como esposo y que le impone el matrimonio, quebrantando uno de los deberes del matrimonio, como lo es el de la convivencia entre los cónyuges.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos, lo cual se evidenció en el presente asunto, no solo por las testimoniales valoradas y apreciadas, sino por la forma de tratarse los cónyuges que hicieron presencia física en este Tribunal en la oportunidad del Acto Oral de evacuación de pruebas, así como en la oportunidad de que la Jueza procedió a oír a sus hijos, en la que se observó que no existe un trato cordial entre ellos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano L.A.V.R. contra la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON, plenamente identificados, y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON, contra el ciudadano L.A.V.R. fundamentada en el ordinal 2° del código civil; y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 04-09-1999 ante la dirección de Registro Civil del municipio Uracoa del estado Monagas.

Con relación al régimen a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana YRAMA DEL COROMOTO FARFAN GASCON, se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el progenitor no custodio en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicionalmente igual monto en los meses de septiembre y diciembre de cada año por el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. A los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención establecida se acuerda que el progenitor no custodio realice los depósitos en la cuenta de ahorros signada con el número 00070069030060235385 del Banco Banfoandes a favor de los niños antes mencionados. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda en forma amplia a fin de que los niños mantengan contacto directo y personal con el progenitor no custodio, quedando entendido que el contacto puede ser por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares e integrales de los niños.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.844-2009

Divorcio Ordinario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR