Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-001668

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECONVENIDO: Y.A.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARYORIS TABEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.362.

DEMANDADA RECONVINIENTE: Y.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en el municipio E.Z.d. estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: E.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746.

HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-149-2013-JJ1-L-2012-001668

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 15 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano Y.A.T., en contra de la ciudadana Y.D.V.P., quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 13-12-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano Y.T., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. K.G., en contra de la ciudadana Y.P., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 19-12-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 20-12-2012 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios y la parte demandada reconvino a la parte actora y ésta contestó dicha reconvención; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 19-11-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15-02-1992; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en el municipio E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos, de los cuales, dos aún se encuentran bajo régimen de representación de sus progenitores; que luego de varios años de armonía comenzaron a surgir una serie de inconvenientes que ocasionaron un desequilibrio familiar, los cuales se hicieron excesivamente graves por parte de su cónyuge, causando su separación de hecho.

La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con el demandante, así como también haber procreado a tres (03) hijos, sin embargo rechaza lo referente a las agresiones verbales o físicas, que de hecho fuere el ciudadano Y.T. quien ocasionara estos excesos, sevicias e injurias, y posteriormente abandonara el hogar común, reconviniendo en dicho escrito de contestación, de conformidad con lo rpevisto en el artículo 185, ordinales 2º y 3º de la Ley Sustantiva Civil.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada expuso de igual sus alegatos de defensa, ratificando los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante Reconvenida:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOMEDEZ BOADA y NULBEDY BOADA, comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, que surgieron desavenencias entre los mismos, sin embargo estas controversias ocasionaron en definitiva que el ciudadano Y.T. abandonara el hogar, mas esas controversias no son de carácter tal que imposibiliten la vida en común, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos a los efectos legales pertinentes. Y Así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DEICIS R.D. y N.D.V.H.D., de las cuales sólo compareció a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio la última de las mencionadas, por lo que se decretó desierta la testimonial de la primera de las nombradas. Evidenciando dicho testimonio, que le consta que el ciudadano Y.T., no habita en el domicilio que servía de hogar conyugal, incluso afirmando que efectivamente el asiento conyugal está habitado sólo por la parte demandada, es conteste (por cuanto no fue desvirtuado con las repreguntas) en afirmar que existían controversias entre la pareja sin embargo éstas no constituyen a la luz de quien aquí decide actos constitutivos que imposibiliten la vida en común, mas si resquebrajan la relación matrimonial; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

En primer lugar al ciudadano Y.T., identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me fui por tantas peleas… siempre cumplí con mis hijos y sigo cumpliendo… hace como 4 años que me fui …”. En segundo lugar a la ciudadana Y.P., identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “…él si se fue del hogar porque yo me canse…”; debe tomarse en consideración que la declaración de parte de las partes, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

Se tomó la opinión al niño y al adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose que los hijos habidos en el matrimonio se encuentran bastante afectados no por la ruptura de la relación de sus padres, sino por la aptitud de pelea que ambos ahn tomado, y que los deja a ellos incluso sin contacto físico entre hermanos, puesto que el adolescente manifestó claramente que su progenitora no dejaba ver a su padre ni a su hermanito, aunado al hecho que es él adolescente con preocupación que solicitó a éste Tribunal se le otorgara la custodia a su padre, y se le permitiera compartir con su hermano menor, manifestando el niño entre otras cosas que le gustaría compartir con su papá y ver a sus hermanos; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro m.T., que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:

1) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.T. y Y.P., el cual riela al folio Cinco (05) y Seis (06) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandante Reconvenida:

1) copia fotostática de constancia de trabajo del demandante, expedida en fecha 11-05-2012 por la empresa Schlumberger, inserta al folio Cincuenta y Seis (56); 2) original y copia de factura de pago emitidas en fechas 14-09-2012 y 19-09-2011, respectivamente por el Instituto Privado J.d.N., cursantes a los folios Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58); 3) copia fotostática de solvencia administrativa emitida en fecha 31-05-2012 por el referido plantel educativo, que riela al folio Cincuenta y Nueve (59); 4) copias fotostáticas de facturas de pago, emitidas por el referido plantel educativo, insertas a los folios que van del Sesenta (60) al Sesenta y seis (66); 5) copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por diversas casas comerciales, que rielan a los folios que van del Sesenta y Siete (67) al Ciento Uno (101); 6) copias fotostáticas de recibos de pago emitidas por la empresa CANTV y Residencias Jireh, insertas a los folios del Ciento dos (102) al Ciento Seis (106); con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elemento de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, o bien para desvirtuar las alegadas por ésta en su reconvención; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:

1) copias fotostáticas de oficios N°(s) 4310-2010, 0219-201 y 2517-2011 de fechas 07-09-2010, 03-02-2011 y 10-05-2011, respectivamente, librado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, inserta del folio Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40); 2) planillas de denuncias formuladas por la demandada ante el CICPC en fechas 16-07-2011 y 11-11-2010, signadas con los Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, insertas a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42); 3) copia fotostática de acta de medida de protección y seguridad levantada por ante el CICPC, Punta de Mata en fecha 12-09-2011, cursante al folio Cuarenta y tres (43); 4) copia fotostática de oficio N° 9700-214-3073 de fecha 16-07-2011, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación del CICPC de Punta de Mata, dirigido al Director de la Casa de la Mujer del municipio E.Z., que cursa al folio Cuarenta y Cuatro (44); 5) Copia fotostática de informe suscrito por el Psicólogo de la Casa de la Mujer del municipio E.Z.d. estado Monagas, que corre al folio Cuarenta y cinco (45); estos medios de prueba, a pesar de ser documentos emanados por entes públicos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte del ciudadano Y.T. a su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

6) copia fotostática de boletín informativo del n.Y.A., expedido por el C.E.I “Bicentenario del Libertador” de Punta de Mata, estado Monagas, inserta al folio Cuarenta y seis (46); 7) copia fotostática de constancia de estudio del referido niño, expedida en fecha 09-07-2012 por el precitado plantel educativo, cursante al folio Cuarenta y siete (47); 8) copia fotostática de factura de pago expedida en fecha 04-10-2012 por el Instituto Privado J.d.N., inserta al folio Cuarenta y ocho (48); 9) oficios signados con los Nros. JMS1-2012-8706 y JMS1-2012-8746, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14-03-2012, ambos dirigidos al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Schlumberger de Venezuela, que rielan a los folios Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta (50); con dichas documentales pretende la parte demandada demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elemento de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge reconvenido, o bien para desvirtuar las alegadas por el actor en su demanda; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose la primera como: “los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 C.C, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas en ésta causal.

Ahora bien en cuanto la demandada reconviene al actor basada en las causales 2º y 3º del referido texto sustantivo civil; entendiéndose la segunda causal como “(…) el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir, no es simplemente el abandono fáctico o material (que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común); diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la conformidad al menos tácita del otro. En cuanto a la causal 3º invocada por la demandada reconviniente la misma fue motivada anteriormente.

No obstante lo anterior, no puede obviar esta sentenciadora; tal como se señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras ofensivas narradas por los testigos promovidos tanto por el demandante como por la demandada reconviniente (conducta ciertamente impropia por parte de ambos esposos, quienes tienen en todo momento y como deber ético, respetar a su cónyuge, no solo por ser compañeros de vida, sino como ser humano) lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial, y una consecuencial imposibilidad de una futura vida en común. Por ello, la falta que pudiere demostrar la esposa, se explica por la falta del esposo en no darle un trato adecuado y viceversa, lo cual genera que tal conducta no merezca ser sancionada desde la perspectiva del divorcio como condena.

Es menester de ésta Juzgadora considerar las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro; lo cual se constata al haber ejercido la demanda y la reconvención hasta llegar al punto último del proceso, sin existir más que la plena convicción de probar la causal invocada uno a otro; así las cosas considera ésta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 192, de fecha 26-07-2001, con ponencia del Dr. J.R.P., el cual entre otras cosas establece:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Negrillas del Tribunal).

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrado por parte de la demandada los excesos, sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en común por parte del demandante, sin embargo ha quedado demostrado el abandono voluntario del demandante hacia la demandada, puesto que los testigos tanto de la parte actora como de la parte demandada son contestes en afirmar que el ciudadano Y.T. se retiró del hogar conyugal, tanto así que él mismo en la declaración de parte, la cual se toma como confesión manifestó haberse marchado hace ya como 4 años de la casa porque la situación se había convertido en puras peleas, evidenciándose que efectivamente el ¬-demandante incurrió en la causal segunda del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por la parte demandada, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró dada las confesiones otorgadas por las partes, que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; tomado desde la convicción del Divorcio como SOLUCION, y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

En cuanto a la causal invocada por la parte demandante no quedó demostrado en sala que la misma fuere imputable a la demandada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Y.A.T.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de Excesos, Sevicia e Injuria alegada por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana Y.D.V.P.R., supra identificadas, en contra del ciudadano Y.A.T.H., supra identificado; de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 15-02-1992, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal tercera de la ley sustantiva civil.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos (02) hijos, los cuales aún una están bajo Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del adolescente y del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La C.d.n. la ejercerá la madre ciudadana Y.P., y la Custodia del adolescente la ejercerá el padre ciudadano Y.T.. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, la misma se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 810,81) mensuales, equivalente al Treinta y Tres por ciento (33%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nro. 40.517, de fecha 01/05/2013, los cuales serán aportados por cada progenitor no custodio. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de sus hijos y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. En cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Dicha cantidad será ajustada cada vez que los obligados generen un incremento en sus ingresos, tomando en consideración el porcentaje de incremento al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la apertura de dos cuentas de ahorros por parte del tribunal de ejecución que corresponda, una a nombre del progenitor y una a nombre de la progenitora, en las cuales se depositarán los montos antes señalados, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de su obligación para con sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, referido al adolescente YENDERSON se establece amplio, de manera que el mismo conjuntamente con sus progenitores se pongan de acuerdo para compartir en sano equilibrio, ahora bien en cuanto al n.Y. se establece en los siguientes términos: El ciudadano Y.T., podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde el padre retirará al niño de la institución académica los días Viernes al culminar las actividades diarias, con el compromiso de regresarlo el día Lunes a las 07:00 AM a la referida institución escolar. Con respecto a las vacaciones escolares, las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre, donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, correspondiendo en el presente año el primer periodo de estas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando cada año; donde se hará la entrega del niño ante el C.d.P.d.P.d.M.d.M.E.Z.d.E.M. el primer día del período a las 09:00 AM, debiendo ser reintegrarlo ante el referido ente del Sistema de Protección a las 05:00 PM del último día del indicado período. Con respecto a las Vacaciones Decembrinas esta se dividirá en dos periodos, el primero comprendido por los días del 16 al 26 de Diciembre y el segundo por los días desde el 27 de Diciembre hasta el 06 de Enero, correspondiendo el presente año el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo alternar cada año, las entregas se harán de la misma forma señalada para el período de vacaciones escolares. En relación a los días festivos de carnaval, y semana santa, el padre y la madre compartirán con el niño desde el primero hasta el último día del asueto respectivo, correspondiendo en el año 2014 el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo alternarse cada año, realizando la entrega del niño de la forma antes señalada. En cuanto al día del niño y el cumpleaños del mismo, compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo desde las 10:00 AM hasta las 3:00 PM.

Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas en fecha 20-12-2012 con respecto al régimen de los hijos, quedando en definitiva lo aquí decidido.

En cuanto a la Medida decretada por ésta Instancia sobre la Comunidad Conyugal en fecha 20-02-2013, así como la decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial en fecha 14-03-2012, la cual fuere trasladada a éste asunto, se RATIFICAN y MANTIENEN hasta tanto conste en autos la liquidación de la referida Comunidad.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Se ordena realizar terapias psicológicas al grupo familiar nuclear (padre, madre e hijos), a los fines que adquieran herramientas para poder canalizar y así solventar los conflictos intrafamiliares que puedan existir.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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