Decisión nº 609 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola Animal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, quince (15) de mayo de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; conformado por las empresas agrarias: AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 16, tomo 15-A de fecha 18 de diciembre de 1974 y sus respectivas modificaciones; AGRO AMISTAD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 31-A de fecha 18 de diciembre de 1983 y sus respectivas modificaciones; AGROPECUARIA BRAMADERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 12-A de fecha 29 de septiembre de 1974 y sus respectivas modificaciones; AGRO-DOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 17-A de fecha 11 de julio de 1997 y sus respectivas modificaciones; AGROPECUARIA AGRO LAZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, tomo 1, protocolo 1°, primer trimestres de fecha 14 de octubre de 1997 y sus respectivas modificaciones. Representado legalmente por el ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. 128.727, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA).

EXPEDIENTE: 934.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día veinticinco (25) de octubre del año 2011, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta a del folio 9 al folio 25, de la pieza principal Nro. 2) en el acto de inspección judicial (folios del 02 al 09, segunda pieza), relacionada con la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, con fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada en fecha diez (10) de octubre de 2011, por el ciudadano J.R.F.G., ya identificado, actuando en su carácter de Representan Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”, antes identificado; conformado por las empresas agrarias: AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., AGRO AMISTAD, S.A., AGROPECUARIA BRAMADERO, C.A.; AGRO-DOS, S.A., AGROPECUARIA AGRO LAZO, S.A. todas previamente identificadas; sobre la actividades desplegadas en los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR: Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE: Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE: Hacienda El Taladro.

En la inspección judicial, realizada en la sede principal de la empresa “CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se encuentra constituido en la sede principal de la empresa “CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS” ubicada en jurisdicción de la Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; Seguidamente se procede a recorrer los fundos agropecuarios que conforman una sola unidad de producción, descritos así: fundo “ALTURITAS” con DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.899 has con 2.574 m2); fundo “YARITAGUA” con CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON CUATRO TRESCIENTOS ÁREAS (190 has con 4.300); fundo “RANCHO GRANDE”, con CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (177, 7.100 has2); fundo “BRAMADERO” con MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS(1.359,2500 has2); “FUNDO MAIPU”con SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (788,6281 has2); FUNDO SANTA MARÍA” con CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (420, 9800 has2); FUNDO CAMPO NUEVO” con DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (206,8300.has2), FUNDO LAS MARGARITAS con SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (633, 9600 has2), que totaliza una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.672 has con 50.455 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista.

AL SEGUNDO PARTICULAR: En este estado el Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, procede a dejar constancia de lo siguiente: el fundo objeto de la presente inspección posee cercado perimetral e interno, con estantillos de madera de tres y cuatro pelos alambre de púas en buenas condiciones, y en ciertos potreros con dos pelos de alambre liso electrificado; camellones internos de tierra; seguidamente se procede a dejar constancia de la infraestructura existente en el fundo objeto de esta inspección: existe una edificación tipo vivienda principal, en construcción de paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento pulido, la cual funge como sede principal y en la cual se lleva a cabo la administración de las actividades desarrolladas en esta Unidad de Producción; asimismo, constata este Tribunal que la empresa mantiene una nómina activa de ciento ochenta y nueve (189) trabajadores, quienes gozan de los beneficios que la Ley del Trabajo establece y cancelación de cesta ticket; según listado nómina de pago periodo 30/09/2011 al 13/10/2011, que al efecto consigno en copia fotostática simple y en este acto y que se ordena agregar a las actas; asimismo, se constato la existencia de una estructura de paredes de bloque sin friso; techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento rustico, utilizado como deposito de insumos, minerales y alimento concentrado; tales como harina de ajonjolí, harina de maíz; asimismo, alimento concentrado para ganado porcino (cerdos) compuesto por minerales y sales; se constato igualmente la existencia de pesticidas, jabón para la limpieza de los tanques de almacenamiento de leche; existe un galpón anexo en estructura de hierro y techo con láminas de zinc, piso de cemento rustico, que sirve como deposito para el compuesto denominado urea; asimismo se deja constancia de una planta peletizadora con un motor 350; indicando el funcionario asesor experto al Tribunal que a esta planta se agregan los ingredientes para formar los pellet. Este Tribunal continuando con el recorrido procede a dejar constancia de DE LA INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA: estructura tipo galpón, en construcción de concreto, techo con láminas de zinc y baretas de madera, piso asfaltado y que funciona como TALLER DE MAQUINARIA Y ESTACIONAMIENTO: Existe dentro de esta estructura un taller de herrería, taller de tornería, cuatro (04) tanques aéreos de aluminio utilizados para almacenamiento de gasoil, con capacidad aproximada de 9.000 litros; un (01) patrol CAT99E; una (01) maquina de oruga D6 C17 CAT; dos (02) maquinas de oruga D4 E CAT; dos (02) Ranger CAT 525 B (ruedas); un (01) ranger CAT 518 (ruedas); un (01) tractor de ruega Same Drago 120; un (01) tractor de rueda Same Drago 110; tres (03) tractores de ruedas New Holland 8030; cuatro (04) tractores de ruedas Same Saturno 80; dos (02) tractores de rueda Case 385; un (01) tractor de rueda case 50; un (01) ford 7610 cargador; un (01) excavador de oruga J.D. 690 ELC; un (01) retro excavador de rueda J.D. 410; un (01) retro excavador Ford; un (01) compresor de aire de 300 libras; un (01) compresor de aire móvil marca Leroy; dos (02) maquinas de soldar Lincond a gas oil Classic 300 D; dos máquinas de soldar eléctricas; dos (02) tornos grandes; un torno pequeño; un (01) taladro radial de pie; un (01) taladro de pie pequeño; una (01) frezadora; una (01) máquina cortadora de hierro; siete (07) bombonas para oxigeno equipo de oxi corte. LECHERA: estructura en construcción de paredes de bloque frisado, techo con laminas de zinc y varetas de madera, pisos de cemento rustico, dentro de la cual se encuentran tres (03) tanques de almacenamiento de leche; dos de ellos para una capacidad de 2.000 litros y otro con una capacidad para 6.100 litros; existen otros dos (02) tanques de almacenamiento para agua de 900 litros c/u; dos (2) plantas eléctricas, una marca Caterpillar de 150 Kva., y otra marca Blackstone de 35 Kva. Siguiendo el recorrido encontramos otra estructura en construcción de bloque frisado, con techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento pulido, el cual es utilizado como Comisariato; asimismo, existe otra construcción de similares características, en estructura de bloque frisado, con techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento pulido, utilizada para vivienda de obreros y que tiene anexo una dependencia utilizada para carnicería. Existe igualmente un vehículo tipo bus, marca ford 350 utilizado para servicio transporte escolar. Seguidamente se deja constancia que El fundo se encuentra constituido por una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUARENTA Y CINCO (6.677 has con 0045), divididas en aproximadamente MIL (1.000) POTREROS CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE UNA (01) Y SEIS (06) HECTAREAS CADA UNO, los cuales se encuentran sembrados con pastos del tipo HUMIDÍCOLA y BRISANTA, TANNER, ESTRELLA, ALEMÁN Y PÁEZ; constatando en dichos potreros un porcentaje de maleza de aproximadamente dos por ciento (2%). continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia que dentro del Fundo objeto de la presente inspección, se constató la existencia de diecisiete (17) vaqueras, que se identifican así: Vaquera El Chao: Consta de 1 vaquera con estructura de techo de acerolit y piso de cemento, en la cual se evidencia una manga de tubo con brete, con estructura de hierro, romana, embarcadero, corrales de tubo y baretas, piso de cemento rustico; además se evidencio la construcción de una (01) casa con cuatro (4) habitaciones, 2 salas sanitarias, en estructura de paredes de bloques frisado, techo de láminas de acerolit y piso de cemento; existe además un pozo artesano. dejándose constancia asimismo que en esta vivienda habitan diez (10) personas. Vaquera Japón: Vaquera en estructura de madera, techo de acerolit con baretas de madera, piso de cemento rustico, Corrales de tubos y varetas de madera, con pisos de cemento y arena, dentro de la cual existe una manga, romana, comederos, bebederos y brete, asimismo se constata la construcción de una (01) casa con 2 habitaciones, un (01) baño, en estructura de paredes de bloque frisado; dejándose constancia asimismo que en esta vivienda habitan tres (03) personas. Vaquera La Fortuna: Consta de 1 vaquera en estructura de techo de zinc con piso de cemento, corrales con baretas y piso de tierra, dentro de la cual existe una manga con pisos de cemento rustico y con portones de hierro; además se evidencia la construcción de una (01) casa de 2 habitaciones con paredes de bloques frisado, techo de láminas zinc con baretas de madera y piso de cemento; dejándose constancia asimismo que en esta vivienda habita una (01) persona. Vaquera La Vega: Consta de 1 corral, manga con brete de tubos y piso de arena, dentro de la cual existen corrales con manga y romana de hierro, y 1 pozo artesano; se evidencia además la construcción de una (01) casa con 2 habitaciones, 1 cocina, 1 baño en estructura de paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc con baretas de madera, piso de cemento rustico y portones de hierro, dejándose constancia asimismo que en esta vivienda habitan dos (02) personas. Vaquera Las Margaritas: Consta de 1 corral con manga y brete de tubo con piso de cemento y arena; se constata la construcción de una (1) casa de 2 habitaciones, 1 cocina y 1 baño paredes de bloques techo de acerolit, piso de cemento, baño Cooper y 1 pozo artesano, en la cual habitan siete (07) personas. Vaquera S.M.: Consta de 1 Vaquera con estructura de baretas de madera piso de cemento, 1 corral con manga y brete de tubo; se evidencia la construcción de una (1) casa con 3 habitaciones ,1 cocina, 1 baño, paredes de bloques techo de zinc y piso de cemento y 1 pozo artesano, en la cual habitan once (11) personas. Vaquera Yaritagua: Consta de 1 vaquera con baretas de madera y piso de cemento y techo de zinc, 1 corral de baretas de madera y 1 manga de tubo, existe la construcción de 2 casas, 4 habitaciones, 2 baños, 1 cocina y 1 pozo artesano, en dicha vivienda habitan 4 personas. Vaquera San Miguel: Consta de 1 vaquera con techo de zinc, piso de cemento, corral de baretas de madera, manga y brete de tubo, se evidencia la construcción de dos (2) casas de 2 habitaciones c/u, 2 baños, 1 cocina, 1 comedor, 1 deposito, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y 1 pozo artesano. Vaquera Barranquilla: Consta de 1 vaquera con techo de zinc y piso de cemento, corral de baretas de madera, 1 baño cooper, 1 lechera; asimismo existe la construcción de una (01) casa con 4 habitaciones, 2 baños, 1 cocina, 1 comedor de paredes de bloques techo de zinc, piso de cemento y 1 pozo artesano, en la cual habitan 10 personas. Vaquera Bogotá: Consta de 1 vaquera con techo de acerolit, pisos de cemento, 1 corral de tubo y baretas de madera, piso de cemento y arena, 1 brete; se constata la existencia de una (01) casa con 2 habitaciones, 1 cocina, 1 comedor, paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento y 1 pozo perforado, en dicha vivienda habitan once (11) personas. Vaquera Bramadero: Consta de 1 vaquera con techo de acerolit y zinc, piso de cemento, 1 corral de baretas de madera con piso de cemento y arena, 1 casa con 2 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 comedor, paredes de bloques, piso de cemento techo de zinc y 1 pozo artesano y otro perforado. Vaquera Manchuria: consta de 1 vaquera con techo de acerolit con piso de cemento, 1 corral de varetas piso de cemento y arena, 1 manga de tubos, 1 brete; se evidencia la construcción de una (01) casa con 2 habitaciones, 1 cocina, 1 baño, 1 comedor de paredes de bloques frisado con techo de acerolit y piso de cemento y 1 pozo artesano. Vaquera Liberia: Consta de 1 vaquera con techo de acerolit con piso de cemento, 1 corral de varetas de madera, 1 manga de tubos, lechera, se evidencia la construcción de dos (02) casas con 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 comedor de paredes de bloques, techo de acerolit con piso de cemento y 1 pozo artesano. Vaquera Bello Monte: Consta de 1 vaquera con techo de acerolit y piso de cemento, 1 corral de varetas de madera, 1 manga de tubos, 1 brete, 1 romana, 1 deposito; asimismo existe una (01) casa con cuatro (04) habitaciones, 2 baños, 1 oficina, 1 cocina, 1 comedor de paredes de bloques piso de cemento techo de acerolit y 1 pozo artesano. Vaquera Campo Nuevo: Consta de 1 vaquera con techo de zinc y piso de cemento; asimismo se evidencio la construcción de una (01) casa con 3 habitaciones, 1 baño, 1 deposito de paredes de bloques frisado, techo de zinc con piso de cemento y 1 pozo artesano. Vaquera San Antonio: Consta de 1 corral de varetas de madera y piso de cemento y arena, 1 brete; se constata la construcción de una (01) casa con 2 habitaciones, 1 cocina, 1 baño de paredes de bloques piso de cemento y techo de acerolit y 1 pozo perforado y otro saltante. Vaquera Maipú. Consta de 1 vaquera con techo de acerolit y piso de cemento y arena, 3 corrales de varetas de madera y alambre, 1 manga de tubos, 1 brete, 1 romana, 2 depósitos; construcción de tres (03) casa con 6 habitaciones, 1 cocina, 3 baños, 1 comedor de paredes de bloques piso de cemento techo de zinc y 1 pozo artesano y 1 pozo perforado. DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA EN EL PREDIO: Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto, de la Actividad A.A.d.G.B., de las especies brahman puro, y con mestizaje brahman-holstein y brahman pardo suizo, consistente en Ganadería de Doble Propósito y Centro de Cría con un inventario de animales constante de: NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN (9.131) BOVINOS los cuales presentan buena condición corporal y cumplen con los programas zoosanitarios. En este estado el médico veterinario R.V., dejo expresa constancia que ha sido constatado un rebaño de ganado bovino del tipo o especie brahman con pie de cría y que le han sido presentados los avales sanitarios; constatándose el cumplimiento de los programas de vacunación, respecto a las inmunizaciones para epidemias de aftosa, rabia, RB51, leptospira, clostridiales y pruebas de brucelosis; asimismo tal rebaño se encuentra marcado con los hierros: cuya propiedad fue debidamente acreditada por la parte solicitante de la medida, consignando a tal efecto copias del debido registro de hierro. Por otra parte, se evidencio igualmente una población de DOSCIENTOS NUEVE (209) CAPRINOS Y EQUINOS Y MULARES en una cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO (188). En este estado el Tribunal constata según facturas de arrimo de leche consignadas, que el rebaño de ganado bovino anteriormente descrito, produce un promedio de cinco mil litros (5.000) de leche diarios; asimismo se ordena agregar a las actas un folleto de presentación del Centro de Recría Alturitas, que fue presentado ante el Instituto de Gerencia Estratégica del Zulia (IGEZ). En este estado el Tribunal continuando el recorrido procede a dejar constancia que se traslado a un vértice del fundo objeto de la inspección, identificado como entrada vieja, cerca del fundo denominado Yaritagua, en el cual se observa que existe un movimiento de tierra; y según lo manifestado por la parte solicitante, refiere que en esta área se desarrolla un proyecto para construir una escuela que servirá a la educación de los hijos de los empleados de la empresa y a la población existente en el caserío…OMISSIS…

A su vez la decisión dictada por este Despacho, estableció:

…OMISSIS…Este Tribunal luego de haber constatado el carácter de mediano productor pecuario del ciudadano inspeccionado, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano J.R.F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 128.727, en su carácter de Representante Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de 2011…

(…)

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que al encontrarse el CENTRO DE RECRÍA ALTURITAS, en franca proximidad con el proceso de demarcación indígena actualmente llevado a cabo en la región, dicho proceso evidentemente configura una amenaza a la producción agraria desplegada por el ciudadano J.R.F.G. en los mencionados fundos, y por lo tanto, ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la situación fáctica anteriormente esbozada, pudiera afectar la actividad agraria, debiendo este continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el perículum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este productor se encuentra en p.a. con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que la misma amerita una medida de protección a la actividad agro productiva, frente la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la cercanía del centro de recría con el proceso de demarcación indígena llevado a cabo en la región. Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en el CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”, el cual se encuentra constituido por los fundos “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.672 has con 50.455 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien es sujeto pasivo de la presente medida, a evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, a los fines de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”, el cual se encuentra constituido por los fundos “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar, MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada por el ciudadano J.R.F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 128.727, en su carácter de Representante Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”, conformado por los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, 1ra. Compañía Del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia; asimismo se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y a la Oficina Regional de Tierras Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión dictada en el CENTRO DE RECRÍA ALTURITAS, el cual se encuentra conformado por los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por un lapso de CINCUENTA (50) MESES por la naturaleza del centro de recría y de la actividad de ganadería de doble propósito desplegada en el fundo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO Y CENTRO DE RECRÍA desplegada por el ciudadano J.R.F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 128.727, en su carácter de Representante Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”; en los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista; por un lapso de CINCUENTA (50) MESES por la naturaleza de la actividad de ganadería de doble propósito desplegada en el fundo.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Sociólogo J.C.L.; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, (ORT) en el Municipio Maracaibo en la persona de su Coordinador Ingeniero W.R.; así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de División (GNBV) J.D.G.; al Comandante del Destacamento 36 con sede en Machiques, asimismo, a la 1ra Compañía Destacamento 36 con sede en Machiques de Perijá, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona del Comisario abogado J.A.C.; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito y centro de recría, que se encuentra desplegada dentro del CENTRO DE RECRÍA ALTURITAS, el cual se encuentra conformado por los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS” ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

Una vez decretada la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), antes citada, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, este Tribunal libro los oficios ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad A.A. (Producción Agropecuaria), y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que el ente agrario sujeto pasivo de la medida no promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para que le sirviera desvirtuar, con alguna prueba la improcedencia de la misma. y vista la circunstancia, al no comparecer la parte demandada (Instituto Nacional de Tierras) por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del termino pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.286 Extraordinario, de fecha 30 de julio de 2008), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, es preciso que en materia Contencioso-Administrativa, se acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha seis (06) de febrero del año 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición a la medida por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del organismo publico; y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el Instituto Nacional de Tierras, a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas le otorgan, en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictamen, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

iii

En éste sentido, infiere este Juzgador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la Actividad A.A. consistente en Ganadería de Doble Propósito y Centro de Recría, e infraestructura para producción de leche tal y como se constató en los siguientes términos: “…LECHERA: estructura en construcción de paredes de bloque frisado, techo con laminas de zinc y varetas de madera, pisos de cemento rustico, dentro de la cual se encuentran tres (03) tanques de almacenamiento de leche; dos de ellos para una capacidad de 2.000 litros y otro con una capacidad para 6.100 litros; existen otros dos (02) tanques de almacenamiento para agua de 900 litros c/u; dos (2) plantas eléctricas, una marca Caterpillar de 150 Kva., y otra marca Blackstone de 35 Kva…” todo esto desplegado en los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, suficientemente identificados, así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, especialmente en CENTRO DE RECRIA, que es estratégico para el mantenimiento de vientres para el rebaño nacional, ya que no le es dable a éste juzgador ignorar, la actividad a.a. de ganadería de doble propósito, es decir que posee ganado en pie, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Superior Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la ratificación o no y en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata de nuevo, el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano J.R.F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 128.727, en su carácter de Representante Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de 2011… (…) En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que al encontrarse el CENTRO DE RECRÍA ALTURITAS, en franca proximidad con el proceso de demarcación indígena actualmente llevado a cabo en la región, dicho proceso evidentemente configura una amenaza a la producción agraria desplegada por el ciudadano J.R.F.G. en los mencionados fundos, y por lo tanto, ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la situación fáctica anteriormente esbozada, pudiera afectar la actividad agraria, debiendo este continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se ratifican que consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el perículum in damni. ASI SE ESTABLECE.

iv

Evidenciado para este Juzgado, de valor estratégico para la nación de las actividades de recría para mejorar sustancialmente la producción de leche en el país, y el aspecto social de la actividad productiva desplegada en el CENTRO DE RECRIA ALTURITAS, constata este Tribunal que la empresa mantiene una nómina activa de ciento ochenta y nueve (189) trabajadores, quienes gozan de los beneficios que la Ley del Trabajo establece y cancelación de cesta ticket; según listado nómina de pago periodo 30/09/2011 al 13/10/2011, también y estructura para la atención integral de los trabajadores, sus familias e hijos, cuando constató en la inspección judicial y cito: “…en construcción de bloque frisado, con techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento pulido, el cual es utilizado como Comisariato; asimismo, existe otra construcción de similares características, en estructura de bloque frisado, con techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento pulido, utilizada para vivienda de obreros y que tiene anexo una dependencia utilizada para carnicería. Existe igualmente un vehículo tipo bus, marca ford 350 utilizado para servicio transporte escolar…” es ineludible para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, sobre responsabilidad social empresarial:

Durante los últimos años el tema de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) ha tomado una creciente importancia a nivel nacional, pero al mismo tiempo ha generado un fuerte debate sobre sus alcances e implicaciones, sobre todo por la aparente dificultad de cómo poder llevar a la práctica un concepto que incide de manera directa en la imagen de la empresa en la sociedad.

Este nuevo enfoque en la manera de hacer negocios ha hecho replantear los esquemas tradicionales de gestión empresarial, propiciando la gerencia del cambio organizacional basada en los planteamientos de la Responsabilidad Social Empresarial, haciéndolos coincidir con el objetivo fundamental de convertir la empresa en un motor de desarrollo económico, pero de manera ética y socialmente responsable, sin priorizar el beneficio o la utilidad económica de la inversión sobre aspectos reprochables desde un punto de vista social.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suprema rectora del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo esquema resulta de un alto y eminente contenido social, apegada a las nuevas tendencias protectoras del colectivo y garante de los derechos humanos, sociales, civiles y políticos, a la vez que salvaguarda y enaltece estos derechos, establece deberes de responsabilidad social para todos los venezolanos y venezolanas, con lo cual contribuyan no sólo con la defensa de la Soberanía y la integridad Nacional, el gasto público o la defensa y preservación del desarrollo del país, sino también, con el cumplimiento de los deberes sociales de participación civil y política, defensa de los derechos humanos y no menos importante, la obligación que tienen los particulares dentro de sus capacidades, de ser solidarios y responsables con el Estado, en lo que a asistencia social y humanitaria se refiere. Teniendo como principales ejecutores de tal deber por mandato constitucional expreso, a todas aquellas empresas y personas jurídicas de derecho privado, que desempeñen actividades productivas con fines de lucro. Así mismo, señala la norma constitucional, en su artículo 3 que son fines esenciales del Estado Venezolano “(...) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Es por lo que concluye ese Juzgador que al lado de la libertad económica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asigna a la empresa, como actor importante del desarrollo, una función social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en gran parte a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas

Por cuanto en el CENTRO DE RECRIA ALTURITAS, según los informes técnicos y las inspecciones realizadas por este Tribunal, ha quedado demostrado la producción y reproducción de vientres y el mejoramiento genético; y por hecho notorio comunicacional esta demostrado que el Estado está interesado en impulsar su cría para mejorar sustancialmente la producción de leche en el país, además la mencionada finca cuenta con un importante pié de cría de las especies brahman puro, y con mestizaje brahman-holstein y brahman pardo suizo. Este Tribunal en uso de las Facultades Cautelares de que está investido el Juez Agrario y por cuanto se trata que el Derecho Agrario es de orden social, en el que está interesado el orden publico, la soberanía económica y territorial del país por ser mandato expreso de nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307, se proteje de manera especial el aspecto social de la actividad productiva desplegada en el CENTRO DE RECRIA ALTURITAS, constata este Tribunal que la empresa mantiene una nómina activa de ciento ochenta y nueve (189) trabajadores, quienes gozan de los beneficios que la Ley del Trabajo establece y cancelación de cesta ticket; las estructuras de atención social a los trabajadores del CENTRO DE RECRIA ALTURITAS en construcción de bloque frisado, con techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento pulido, el cual es utilizado como Comisariato; asimismo, existe otra construcción de similares características, en estructura de bloque frisado, con techo de láminas de zinc y varetas de madera, con piso de cemento pulido, utilizada para vivienda de obreros y que tiene anexo una dependencia utilizada para carnicería y un vehículo tipo bus, marca ford 350 utilizado para servicio transporte escolar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), en los términos que fue dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO Y CENTRO DE RECRÍA desplegada por el ciudadano J.R.F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 128.727, en su carácter de Representante Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”; en los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO Y CENTRO DE RECRÍA desplegada por el ciudadano J.R.F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 128.727, en su carácter de Representante Legal del CENTRO DE RECRIA “ALTURITAS”; situado en jurisdicción de la Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; conformado por las empresas agrarias: AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 16, tomo 15-A de fecha 18 de diciembre de 1974 y sus respectivas modificaciones; AGRO AMISTAD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 31-A de fecha 18 de diciembre de 1983 y sus respectivas modificaciones; AGROPECUARIA BRAMADERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 12-A de fecha 29 de septiembre de 1974 y sus respectivas modificaciones; AGRO-DOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 17-A de fecha 11 de julio de 1997 y sus respectivas modificaciones; AGROPECUARIA AGRO LAZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, tomo 1, protocolo 1°, primer trimestres de fecha 14 de octubre de 1997 y sus respectivas modificaciones. En los predios agropecuarios denominados “ALTURITAS”, “YARITAGUA”, “RANCHO GRANDE”, “BRAMADERO”, “MAIPU”, “SANTA MARIA”, “CAMPO NUEVO” y “LAS MARGARITAS”, ubicados en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Hacienda Bariloche, Hacienda La Gran China; SUR, Hacienda San Carlos, Hacienda Ultimo Tiro, Los Manantiales, El Matapalo y Hacienda San Miguelito; ESTE, Hacienda S.C., S.R. y en parte Hacienda San Carlos y OESTE, Hacienda El Taladro, Hacienda Buena Vista..

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 609 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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