Sentencia nº RE.000156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2010-000033

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En solicitud de rectificación de acta de defunción, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano C.A. MONIZ MARTÍNEZ, asistido judicialmente por la profesional del derecho L.J.R.R.; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, por decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada jurisdicción quien, a su vez, se declaró incompetente y ordenó su remisión a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de enero de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…observa este sentenciador que la presente causa versa sobre la rectificación de la partida de defunción del ciudadano A.S.M.F., inserta bajo el N° 1875, folio 438, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 2005, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En efecto, la rectificación de una partida de defunción, en principio, se trata de una acción civil para la cual son competentes los tribunales civiles; sin embargo, la partida de defunción fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la competencia le corresponde con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

(….Omissis…)

Por los motivos expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no debe continuar conociendo una causa cuya decisión corresponde legalmente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y negrillas del texto.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, argumentando para ello lo que continuación se transcribe:

“...De una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que este Juzgado tampoco es competente para tramitarlo, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

.

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es igualmente INCOMPETENTE, pero en razón de la materia, para tramitar la presente causa por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente caso. Así se Declara.

(….Omissis…)

…el presente asunto debe ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia planteado; y, en consecuencia determine cuál es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.- Líbrese Oficio…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, en cuanto al conflicto negativo de competencia aquí planteado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, en virtud de lo cual acordó plantearlo por ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Es deferido el conocimiento de estas actuaciones a esta Superioridad, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por el ciudadano C.A. MONIZ MARTÍNEZ, ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por decisión dictada el 27 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la aludida solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

.

(...Omissis...)

Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, el cual, como se indicó ut supra, fue planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22 de septiembre de 2009…

(...Omissis...)

…de una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que, en primer lugar el presente caso se refiere al conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos territoriales distintos; en segundo lugar, la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia no requiere la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (penal, menores, etc,), pues ambos Tribunales tienen atribuidas competencia para conocer y decidir asuntos de carácter civil; como lo es la solicitud de rectificación de actas del registro civil, por lo que, tal como expresamente lo determinó la Sala Plena de nuestro M.T. en decisión de fecha 06 de febrero de 2008, resulta fácil colegir que el presente conflicto de competencia debe ser conocido y decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia ut supra transcrita, en opinión de este jurisdicente lo procedente es declinar la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca y decida el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(...Omissis...)

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO

Que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del mencionado conflicto negativo de competencia, por lo que SE DECLINA la competencia para conocer del mismo en la referida Sala…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera necesario revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción judicial, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Sala copias certificadas del expediente, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión; como acertadamente fue planteado por el mencionado juez superior, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el numeral 51, aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice trata de una solicitud de rectificación de acta de defunción, la cual fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, quien a su vez en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, declinó su competencia remitiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes señalada.

Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, en decisión de fecha 16 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación del acta de defunción del de cujus A.S.M.F., con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el conflicto de competencia planteado por pertenecer a ámbitos territoriales distintos; el Juez Superior antes mencionado, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme, a fin de que resuelva el presente asunto.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción inserta al folio 14 del mismo, se establece lo siguiente:

…Nº 1875- Lic. FANNY ARAQUE, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, HAGO CONSTAR QUE HOY VEINTI UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, COMPARECIO (…) Y EXPUSO QUE EL DIA VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO POST MERIDIEM (…) FALLECIO: “A.S.M.F.”…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, seria los Juzgados de Primera Instancia de cuya jurisdicción corresponda.

Cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, en el caso de M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció:

…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus A.S.M.F., fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso.

De modo que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida (acta de defunción), es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo tribunal deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Que es competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como a el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000033

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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