Decisión nº 1013 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana D.U.d.L., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1071, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña YEILY D.B.F., identificada en el acta de nacimiento Nº 1071, quien es hija de los ciudadanos Yusmer J.F.B. y H.J.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.987.355 y 12.946.933, respectivamente, en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que los apellidos de la mencionada niña son FUENMAYOR FERRER, ya que existe un reconocimiento legítimo que establece que los apellidos del progenitor de la niña, ciudadano YUSMER JOSE son FUENMAYOR BRIÑEZ; asimismo se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el año de nacimiento de la niña como 1.908, cuando lo correcto es 1.998; tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano Yusmer J.F.B. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y de la constancia de nacimiento de la niña de autos expedida por el Centro Clínico “El Nazareno”, C.A.

A esta solicitud se le dio entrada el día 11 de septiembre de 2.003, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 09-10-2003, el Fiscal del Ministerio Público solicita resuelve lo que considere mas conveniente en el presente caso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado tanto por el Registro Principal del Estado Zulia como por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nº 333, correspondiente al progenitor de la niña de autos, ciudadano Yusmer J.F.B., aparece asentado una nota marginal, indicado que el referido ciudadano fue reconocido por su padre L.A.F., por lo que los apellidos del progenitor de la niña son FUENMAYOR BRIÑEZ y no solo BRIÑEZ. Asimismo en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nº 1071, correspondiente a la niña Yeily D.B.F., aparece asentado en la línea cuatro (04), el año de nacimiento de la niña como 1908, cuando lo correcto es 1.998; tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano Yusmer J.F.B. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y de la constancia de nacimiento de la niña de autos expedida por el Centro Clínico “El Nazareno”, C.A.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano Yusmer J.F.B. fue reconocido por su progenitor, ciudadano L.A.F., teniéndose al ciudadano Yusmer José como hijo legítimo del ciudadano L.F., por lo que los apellidos del referido ciudadano son FUENMAYOR BRIÑEZ y no solo BRIÑEZ; y en consecuencia el primer apellido de la niña YEILY D.B.F. es FUENMAYOR y no BRIÑEZ. Asimismo, está evidenciado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. en el libro duplicado al asentar el año de nacimiento de la niña como 1.908, cuando lo cuando lo correcto es 1.998. Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YEILY D.B.F., identificada con el Nº 1071, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos del progenitor de la niña son FUENMAYOR BRIÑEZ; por lo que el primer apellido de la niña es FUENMAYOR, y el año de nacimiento de la niña es 1.998; en consecuencia, de ahora en adelante la niña de autos se llamará YEILY D.F.F..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 04087

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