Decisión nº 312 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9048

SOLICITANTE: V.R.M..

MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA.)

Vista la solicitud y la documentación que se acompaña presentada por el ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.105, debidamente asistido del abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.701, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, inserta bajo el Nº 109, correspondiente al año 1947, asentada en los Libros de Nacimientos de la anterior Prefectura del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C.. Désele entrada.

Por cuanto se observa que la partida cuya rectificación se pretende, fue asentada por ante la anterior Prefectura del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., Jurisdicción en la cual no tiene competencia territorial este Tribunal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se debe declinar la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

D E C I S I O N

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.105, de este domicilio, y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se acuerda remitir dicha solicitud y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio. Así se decide.

Déjese, copia certificada en el archivo del Tribunal y constancia de su salida en el libro diario y de causas del Tribunal. Líbrese oficio

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.M..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

Nota: La anterior decisión queda anotada en el libro de sentencia bajo el Nº 312 siendo las 09:30 a.m., Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 21 de noviembre de 2007.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

Nota: Constante de siete (07) folios útiles se remite el presente expediente al Tribunal competente. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal en Punto Fijo a los 21 días del mes de noviembre del año en curso. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

JM/dm*

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