Decisión nº 547 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado en ejercicio P.A.S. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de la investigación en contra de los ciudadanos D.B.D. Rector de La Universidad del Zulia y L.A.F. Vice- Rector Administrativo de La Universidad del Zulia, llevada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

I

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud de avocamiento de conocimiento de causa solicitado por el Abogado P.A.S., quien presenta la solicitud por considerar que se ha cercenado el derecho de actuación como víctima, en la presente causa, expresa que:

… (Omissis) En tal sentido considera particularmente esta Juzgadora que siendo el solicitante el denunciante en la presente causa, tienen la facultad de CONOCER SOBRE EL ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN, no así de imposición de actas formal, por cuanto dicha causa se encuentra en estado de Investigación y los resultados de las mismas, por tratarse de las personas involucradas autoridades públicas, es de delicado manejo la información recabada en el desarrollo de la investigación, hasta tanto sea pronunciado el correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de reguardar la integridad física, psíquica y moral de los involucrados sin inobservar los derechos de las personas que pudieran estar afectadas (…) El denunciante, pese al carácter que se adjudica de víctima en la causa, el cual no está debidamente identificado en uno de los ordinales expresamente establecidos, puede proceder conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de constituirse como querellante en cuyo caso adquiriría la cualidad de parte y tendría facultad para accionar, intervenir e imponerse en la presente causa. En fundamento a lo expuesto a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar el control Judicial que oportunamente invoca el solicitante se ORDENA oficiar a la Representación Fiscal a los fines de (sic) informe a este Despacho sobre el estado actual de la causa y la posible fecha de emisión del acto conclusivo correspondiente, instándoles igualmente al pronunciamiento de los mismos dentro de los lapsos procesalmente establecidos. Y así se declara

. (Omissis).

II

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el Abogado P.A.S., es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, del cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)

El autor J.L.S. en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, define “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.

Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:

Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia

.

En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.A.S. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de la investigación en contra de los ciudadanos D.B.D. Rector de La Universidad del Zulia y L.A.F. Vice- Rector Administrativo de La Universidad del Zulia, llevada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el presente Recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente (E) /Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA CELINA PADRON ACOSTA

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 547 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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