Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de julio de dos mil diez

200º y 151º

PARTE ACTORA: FUNDACION PARA LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA (FUNDAINDE), Asociación inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.999, bajo el Nº 78.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y M.V.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUTURART C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.980, bajo el Nº 23, Tomo 31, representada por su Director Gerente, ciudadano F.M., quien es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.456.276.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir del profesional D.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados : RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y M.V.S., quienes en su carácter de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA (FUNDAINDE), demandaron a FUTURART C.A;, al cumplimiento del contrato autenticado en fecha 4 de noviembre de 1.999 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 8, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 3° y 6° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2.010 se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas.

Visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, la contestación a la demanda debía tener lugar en el primer día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció al proceso y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierto a pruebas el Proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO.

Respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, de una nueva prorroga del lapso de pruebas, el artículo 889 del Código Adjetivo Civil, establece:

Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias…

(Subrayado del Tribunal)

Siguiendo el tema que nos ocupa es preciso hacer notar que la norma establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, transcrita parcialmente en el cuerpo de este auto, establece que el Juez concluido el lapso probatorio podrá de oficio ordenar la práctica de las diligencias enumeradas en el mismo.

Así mismo, dispone el artículo 23 ejusdem, que cuando la Ley dice el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad.

En este sentido han sido contestes la doctrina y la Jurisprudencia patria al tratar el tema, al considerar que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgado puede dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado el auto. El Dr. O.P. tapia, en su libro “La prueba en el Proceso Venezolano”, señala “…Esta facultad para dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla, ni con el consentimiento del Juez”. Así mismo, la casación lo ha expresado diciendo que “Es una facultad inherente a la función de Juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, en ejercicio del cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes.

Siendo entonces el auto para mejor proveer privativo y discrecional de quien decide y no un derecho de partes, y precluido como estaba el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte en el proceso, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por las apoderadas de la parte actora, por lo que se procederá a dictar sentencia con los elementos que consten en los autos. Así se decide.-

DEL FONDO

II

Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento al fondo se observa:

En el caso de autos, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 4 de noviembre de 1.999, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador y su anexo suscrito en fecha 10 de febrero de 2.000 ante la misma Notaría.

Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos en por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

Señalaron que demandan a la Sociedad Mercantil FUTURART C.A, al cumplimiento del contrato suscrito con FUNDAINDE en virtud de la terminación del convenio y el anexo suscrito entres las partes, así como el pago de las cuotas adeudadas.

Que FUNDAINDE es una fundación social sin fines de lucro, cuyo objeto es construir, mantener y recuperar instalaciones deportivas.

Que en cumplimiento de su objeto social FUNDAINDE colabora con diversas asociaciones de vecinos, organizaciones públicas y privadas en el mantenimiento de canchas deportivas y organización de programas para fomentar el deporte.

Que en la búsqueda de recursos obtuvo una serie de permisos y autorizaciones por parte de las autoridades administrativas para la instalación de vallas y otros elementos publicitarios y de esta forma obtener ingresos para destinarlos a su objeto social.

Que como FUNDAINDE no es una empresa publicitaria, el 4 de noviembre de 1.999 celebró un contrato con FUTURART a los fines de que esta se encargara de la instalación y comercialización de publicidad comercial en diferentes espacios públicos municipales autorizados a FUNDAINDE.

Que dicho convenio fue objeto de un anexo suscrito en febrero de 2.000.

Expusieron que de acuerdo con el convenio inicial FUTURART se comprometía con FUNDAINDE a la instalación de cinco vallas publicitarias en los sitios indicados en la cláusula segunda y a su comercialización, pagándole a esta la suma de setecientos bolívares fuertes mensuales por cada valla.

Afirman que el convenio y su anexo constituyen un contrato de servicios por que FUTURART quedó obligada a instalar a su propio riesgo las vallas correspondientes con el diseño y materiales que ella misma fijara, es decir, colocar las estructuras y mantenerlas en buen estado durante toda la vigencia del contrato y además debía comercializar las vallas, es decir, ofrecerlas a los anunciantes, cobrarles a ellos y luego pagarle a FUNDAINDE un precio por cada valla.

Que como puede observarse se trata de un contrato de servicios donde FUTURART quedó encargada de montar, mantener y comercializar unas vallas publicitarias que le fueron permisazas a FUNDAINDE.

Que conforme a la cláusula segunda del anexo, la instalación de vallas se realizaría en cinco espacios públicos luego de que FUNDAINDE gestionara los permisos correspondientes ante los órganos municipales y no de esos permisos es el que se refiere a la valla ubicada en la Autopista F.F., Sector El Rosal, adyacente al Río Guaire, sentido Oeste Este.

Que FUNDAINDE obtuvo los permisos del SETRA; quien es el único órgano encargado de otorgar los permisos de elementos ubicados en las inmediaciones de las autopistas.

Precisaron que el monto pactado inicialmente por unidad de valla, que pagaría FUTURART a FUNDAINDE, a partir de la fecha de exhibición de la publicidad, fue la suma de setecientos bolívares fuertes ajustables anualmente con base al índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela.

Que la duración del convenio se pactó por diez años, renovables por un período igual siempre que FUTURART cumpliera a cabalidad lo pactado y pagara correctamente los impuestos municipales.

Que el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Que de conformidad con la cláusula tercera del anexo el incumplimiento en el pago de más de tres cuotas, daría derecho a FUNDAINDE a rescindir el convenio, debiendo FUTURART retirar las estructuras correspondientes y pagar las cuotas adeudadas y si no las retiraba, debía pagar una multa diaria de veinticuatro bolívares.

Afirmaron que durante toda la ejecución del convenio, FUTURART presentó atrasos importantes, llegando a atrasarse en el pago de mas de tres meses y sin embargo FUNDAINDE decidió no demandar esperando el vencimiento del contrato.

Que adicionalmente el incumplimiento no sólo se refirió al retardo en el pago de sus obligaciones, sino a la cantidad pactada y al ajuste anual por inflación lo que obligó a notificarles de tal incumplimiento.

Que FUTURART hizo caso omiso al requerimiento de FUNDAINDE, ni ajustó el pago mensual y continuó pagando la suma de un mil doscientos bolívares durante todo el año 2.008.

Que aunado a ello en el año 2.009 siguió pagando la suma pactada para el año 2.007 y a partir del mes de junio dejó de pagar las mensualidades a las que estaba obligado conforme a lo establecido en el convenio y su anexo., a pesar de que durante todo ese tiempo comercializó la valla, llegando a obtener cifras mensuales hasta de treinta mil bolívares fuertes.

Que por esa razón FUNDAINDE decidió no renovar el contrato ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte de FUTURART.

Que el 15 de septiembre 2de 2.009 se le notificó a FUTURART, que el convenio no sería renovado a su vencimiento.

Que el convenio concluyó el 4 de noviembre de 2.009 y la empresa se niega a hacer entrega de la valla publicitaria, y ha continuado por su propia cuenta comercializando el espacio publicitario perteneciente a FUNDAINDE.

Que se ha negado a hacer entrega de las áreas objeto del contrato impidiéndole a FUNDAINDE contratar con otras empresas, la instalación de publicidad comercial para así obtener ingresos necesarios para el desarrollo de su objeto fundacional.

Que la consecuencia de la terminación del convenio es que FUTURART debe retirar las vallas publicitarias de los espacios señalados en el cláusula segunda o hacer entrega formal a FUNDAINDE a cambio del pago de un precio por las mismas por parte de esta, quien tiene la primera opción frente a cualquier tercero de adquirir la estructura.

Citaron la cláusula tercera.

Sostienen que en cumplimiento del convenio y su anexo FUTURART debe entregar la valla a FUNDAINDE, a los fines de que sea ésta la que directa o indirectamente continúe comercializando el elemento publicitario y en tal sentido ofrecen pagar el precio de la estructura una vez se fije el mismo y una vez FUTURART haya pagado las sumas adeudadas a FUNDAINDE.

Que además demandan el pago de las sumas de dinero dejadas de honrar de conformidad con las cláusulas tercera del convenio y tercera del anexo.

En ese sentido solicitan que se condene a FUTURART a pagar los meses de junio a noviembre de 2.009, a razón de un mil ochocientos bolívares mensuales, el pago por ajuste inflacionario de los años 2008 y 2009 y la suma de veinticuatro bolívares diarios desde el 5 de noviembre de 2.009.

Para el caso negado que la demanda de cumplimiento no prosperara, demandan subsidiariamente la resolución del contrato, debido al atraso que le imputa a FUTURART en el pago de tres mensualidades consecutivas.

Fundaron legalmente la pretensión en los artículos 1.264, 1.271 y 1.167, respectivamente del Código Civil.

Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada se excepcionó en base a las siguientes argumentaciones:

Expuso que FUNDAINDE y FUTURART establecieron una relación contractual, persuadido FUNDAINDE de la capacidad y producción que le son característicos a FUTURART, en tanto que para FUTURART la causa del contrato la constituyo la posibilidad de instalar legalmente y previa la obtención de los permisos legales correspondiente, vallas de su cartera de clientes para difundir mensajes comerciales de su marca, productos etc, es decir, que el consentimiento partió del hecho de que las áreas urbanas objeto del contrato, eran aptas para la instalación de los medios de publicidad a los cuales se ha venido refiriendo.

Citó la cláusula segunda del contrato.

Añadió que una vez que los permisos le eran presentados FUTURART iniciaría las labores de instalación del medio publicitario, todo lo cual generaba un compromiso con el eventual cliente.

Que de acuerdo al auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 7 de enero de 2.005, se señala la nulidad del permiso a la valla situada en la ribera norte del Río Guaire tramo el R.D.C., que es una de las identificadas en el anexo del contrato cuya resolución procura la actora.

Que mediante comunicación dirigida a FUNDAINDE, la presidencia del INTT, ordenó el desmontaje de la valla publicitaria, todo lo cual además de sorprender en su buena fe a su representada, le ocasionó una sensible perdida y grave detrimento en su imagen para con el cliente con el cual había pautado el arrendamiento de dicho efecto publicitario.

Que frente a esa situación la valla no pudo ser comercializada y por cuanto esa es la única valla que FUNDAINDE presentó como permisada, de un elenco de cinco que habían sido concebidos para ser instalados y comercializados, resulta que el contrato es inexistente por ilicitud en su causa, al ser ilegal por violatorio a la Ley de T.T., el permiso que había sido otorgado para la instalación de la valla.

Afirma que los compromisos que pretende hacer cumplir la demandante no encuentran fundamento legal alguno puesto que se pretende el pago de sumas de dinero sobre la base del cumplimiento de un contrato cuya causa resultó ser ilícita.

Que es irrefutable que la autoridad nacional en materia de tránsito ordenó el desmontaje de la valla sobre la base de la nulidad del permiso, desde el año 2.007 y que FUNDAINDE, beneficiaria del permiso, no ha obtenido sentencia judicial alguna que reinvidique la legalidad del referido permiso.

Que si el tribunal considerase que el contrato hubiese tenido causa lícita, permitiría plantear por vía incidental la anulabilidad del contrato, toda vez que el consentimiento de su representada para suscribir el contrato cuya resolución reclama la actora, fue arrancado bajo un error de hecho.

Que ninguna de las demás vallas a las cuales se hace referencia en el adendum del contrato obtuvieron permiso de instalación por parte de autoridades nacionales o municipales y contrariamente a lo expresado, su representada vio burladas sus expectativas comerciales cuando contrató con la actora, la cual nunca cumplió con sus deberes contractuales de poner a la disposición de FUTURART los permisos o autorizaciones urbanísticas para ocupar los espacios que decía tener habilitados para la instalación de vallas.

Que la estructura propiedad de su representada resulta de la absoluta disponibilidad de FUTURART, habida cuenta que la obligación prevista en la cláusula tercera en el anexo del contrato, sólo sería exigible en la medida que el juzgado considerase que el contrato tiene causa lícita a pesar de haberse ordenado el desmontaje de la valla.

Que las cantidades demandadas en pago provienen de considerar que el contrato que vincula a las partes es exigible y ha estado en pleno vigor, cuando de la realidad material de los hechos lo único que se puede afirmar es que la actora nunca pudo permitir a FUTURART desarrollar el potencial de negocio que sirvió de base para la suscripción del contrato, cuando se tenía prevista la instalación de cinco vallas cuando en realidad sólo se pudo desarrollar temporalmente una y que de paso resultó ser de ilegal instalación.

Que la actora pretende obtener del Juzgado un reconocimiento tácito a la validez del permiso que le fue revocado por la autoridad de tránsito pues solo en la medida de que fuera válido, las disposiciones contractuales en las que se apoya la demanda y la pretendida disponibilidad de los espacios que originalmente le fueron autorizados a FUNDAINDE, tendrían cabida.

Por último afirmó que a la situación de autos le es perfectamente aplicable la solución que en derecho prevé el artículo 1.344 del Código Civil, es decir que por haber quedado la cosa debida fuera del comercio, la obligación se extingue.

Concluyó que la actora, en forma divorciada a la realidad, dejó de señalar al Tribunal las razones por las cuales ninguno de los otros cuatro elementos publicitarios que fueron objeto del contrato, pudieron ser instalados por no tener el permiso correspondiente.

Que hasta el año 2.005, fecha de inicio del procedimiento administrativo que declaró ilegal la instalación de la valla, el contrato se cumplió y desde el año 2.007, la valla no ha podido ser explotada por que la autoridad de T.T. ordenó su desmontaje.

Que resultando ilícita la causa del contrato, este resulta nulo y sin efecto entre las partes.

Por las razones expuestas, pidió al tribunal declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que resultó un hecho controvertido la existencia del contrato al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando referido el mérito de la decisión, en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada, que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no cumplió el contrato al no pagar desde el mes de junio de 2.009, las mensualidades pactadas y el ajuste por inflación conforme a los términos del convenio, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada que quien incumplió el convenio fue la parte actora, por haberse revocado el permiso para la instalación de la valla.

En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

En este aspecto observa el Tribunal que la parte actora promovió el contrato suscrito en fecha 4 de noviembre de 1.999 y su anexo suscrito en fecha 10 de febrero de 2.000, cuya celebración no formó parte de lo controvertido en el proceso. Así se establece.

Promovió el mérito de la copia fotostática de documento que riela al folio cincuenta y dos del expediente, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, de cuyo texto se desprende que en fecha 20 de enero de 2.009, le fue otorgado a la Fundación Amigos del Deporte una autorización para la instalación de vallas publicitarias en los sitios indicados en el precitado documento. Así se decide.

Promovió prueba de informes a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyas resultas no existe constancia en autos, no habiendo prueba que valorar al respecto. Así se decide.

Prueba de informes a la firma FOX CHANNELS de cuyas resultas no hay constancia en autos, no existiendo prueba que valorar al respecto. Así se decide.

Prueba de informes a la firma MOVILNET, cuyas resultas no constan en autos, no habiendo prueba que valorar. Así se establece.

Promovió prueba de posiciones juradas que no fue evacuada dentro del lapso otorgado para la evacuación. Así se establece.

Promovió copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Promovió foto de valla con motivo referido a la serie KADABRA.

La parte demandada promovió el mérito de las documentales aportadas a los autos.

Promovió posiciones juradas que no fueron evacuadas en su debida oportunidad procesal.

Ahora bien, en primer lugar debe este Tribunal determinar el tipo de relación jurídica que vincula a las partes del presente proceso, por cuanto el actor la define como un contrato de servicios y el demandado solicita el Tribunal que se pronuncie al respecto.

En ese aspecto cabe resaltar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En ese orden de ideas observa el Tribunal que el artículo 1.579 del Código Civil, define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

De la norma trascrita se desprende que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y que origina obligaciones a cada una de las partes.

En el caso bajo estudio, en opinión de quien aquí decide el contrato cuyo cumplimiento acciona la parte actora, tiene todas las características propias de un contrato de arrendamiento, mediante el cual la parte actora, esto es FUNDAINDE por un lado se obligó a hacer gozar a la demandada FUTURART C.A, de un espacio determinado, a cambio de una remuneración periódica que ésta debía pagar durante el plazo de diez años.

Ahora bien, estando en presencia de un contrato de arrendamiento, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes.

Respecto a al mérito observa el Tribunal que la pretensión de cumplimiento de la parte actora se basó en la circunstancia de haber transcurrido los diez años pactados para la duración del contrato, al haber incumplido la empresa demandada durante toda la ejecución del convenio, presentando atrasos importantes en el pago de mas de tres mensualidades y el ajuste anual por inflación razón por la cual, no procede la renovación del contrato ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte de FUTURART, es decir, que como el convenio concluyó el 4 de noviembre de 2.009, no se debe renovar por el incumplimiento aducido, por tanto pide al Tribunal que condene a la parte demandada para que cumpla el convenio y entregue a la actora el espacio arrendado, así como la estructura metálica que contiene la valla colocada en dicho espacio, frente a cuyas alegaciones la parte demandada se excepcionó en base al argumento de que el contrato es inexistente por ilicitud en su causa, al ser ilegal por violatorio a la Ley de T.T., el permiso que había sido otorgado para la instalación de la valla, por tanto; los compromisos que pretende hacer cumplir la demandante no encuentran fundamento legal alguno puesto que se pretende el pago de sumas de dinero sobre la base del cumplimiento de un contrato cuya causa resultó ser ilícita al ordenar la autoridad nacional en materia de tránsito el desmontaje de la valla sobre la base de la nulidad del permiso, en el año 2.007 y FUNDAINDE, no ha obtenido sentencia judicial alguna que reinvidique la legalidad del referido permiso, de tal suerte que el consentimiento de su representada para suscribir el contrato cuya resolución reclama la actora, fue arrancado bajo error, viéndose burladas sus expectativas comerciales cuando contrató con la actora, la cual nunca cumplió con sus deberes contractuales de poner a la disposición de FUTURART los permisos o autorizaciones urbanísticas para ocupar los espacios que decía tener habilitados para la instalación de vallas.

Al respecto se observa:

En materia procesal Civil el Juez se encuentra estrechamente vinculado en su decisión a los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, tal y como lo dispone el ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito, decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas.

En cuanto a la ilicitud de la causa y posible anulabilidad del contrato aducida por la parte demandada en su contestación a la demanda, vale la pena traer a colación los comentarios expuestos por el Doctor F.L.H. en su obra “LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACION CIVIL VENEZOLANA”, pagina 132 donde expresa lo siguiente: “Bajo el mismo nombre de causa se distinguen dos nociones muy diferentes. Por una parte, la causa considerada como razón de ser, como contrapartida de una obligación, que viene a constituir su justificación intrínseca y que se erige como elemento interno de validez de las convenciones. Esto es lo que denominamos causa strictu sensu. Por otra parte, la causa extrínseca o móvil fin, es decir, el resultado externo que persiguen los contratantes al realizar su convención, el fin al cual ellos se dirigen. Es ésta la que puede ser ilícita, es decir, contraria al orden público o las buenas costumbres”

El artículo 1.141 del Código Civil, cita tres requisitos de existencia de los contratos, tales son el consentimiento, el objeto y la causa lícita.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento que engendra obligaciones recíprocas a las partes, esto es, al arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada y para el arrendatario pagar el precio convenido. Estas contraprestaciones son causas recíprocas para las partes que suscribieron el contrato.

No existe razón alguna para considerar que la causa del contrato devino en una causa ilícita y que por esa razón se incurrió en un error al contratar, pues todo lo inherente a la ejecución del contrato, se había verificado y concretamente para el momento de celebración del contrato, el permiso para la instalación de las vallas, le había sido otorgado a la parte actora.

Tal y como se desprende del documento que riela al folio cincuenta y dos, la parte actora sí fue autorizada para instalar vallas publicitarias, entre las cuales se encuentra la ubicada en la Autopista F.F., sector El Rosal, adyacente al Río Guaire sentido Oeste Este, cuya dirección es la misma que aparece señalada expresamente en el adendum del contrato suscrito entre las partes y prueba de tal autorización se evidencia además del propio dicho de las partes cuando sostienen que la prestación se fue cumpliendo desde el año 2.000 al 2.007, fecha en la cual la autoridad competente ordenó la desincorporación de la referida valla, desincorporación esta que no consta que haya sido realizada.

Asimismo se observa que la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato no está en contraposición de ninguna norma contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

De la misma manera aprecia el Tribunal que tampoco se evidencia de las actas el error de hecho al cual se ha hecho referencia, pues evidentemente para el momento de celebrarse la convención ambas partes estaban en pleno conocimiento de que, para la instalación de las vallas la parte actora debía obtener permiso de las autoridades competentes y a eso específicamente se obligó esta en el contrato, tal es el contenido de la cláusula segunda que reza: “LA FUNDACION será la encargada de gestionar los permisos correspondientes, sin costo alguno para la empresa”

Debe añadirse además que de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, se desprende que efectivamente los efectos publicitarios si fueron instalados, de tal suerte que mal puede considerarse que existió por parte de la actora inducción a error alguno en cuanto al consentimiento del demandado para el momento de perfeccionarse el contrato.

Estos hechos, llevan al Tribunal a la conclusión de que en el caso de autos, no se evidencia que el consentimiento de la parte demandada haya sido efectuado en base a un error de hecho pues de las actas procesales claramente se desprende que es lo que las partes tuvieron en cuenta al contratar.

De lo anteriormente expresado puede deducirse con meridiana claridad que no existe en el caso sub. lite ni la ilicitud ni el error aducido. Así se establece.

S in perjuicio de lo anterior, es menester aclarar que para el supuesto negado de existir una causal de anulabilidad del contrato, no es la vía incidental la idónea para que el Tribunal se pronuncie al respecto. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la pretensión de cumplimiento instada por la parte actora observa el Tribunal que, probada como quedó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora en el presente proceso, al quedar expresamente reconocida la existencia del contrato aportado como instrumento fundamental de la presente demanda y su respectivo anexo; no aportó la parte demandada al proceso, prueba alguna de la cual se desprenda mérito alguno a favor de su excepción.

Así vemos que la cláusula quinta del contrato que vincula a las partes del presente proceso el cual contiene la voluntad manifiesta que tuvieron las partes al contratar se lee textualmente lo siguiente: “ La duración del presente convenio será de diez años renovables automáticamente por un período igual de tiempo, siempre y cuando LA EMPRESA cumpla a cabalidad con lo pactado y cancele correctamente los impuestos municipales por concepto de publicidad comercial establecidos en la ordenanza respectiva”:

De conformidad con el texto anteriormente trascrito, la prorroga del contrato por diez años más quedó supeditada a que FUTURART cumpliera a cabalidad con lo pautado y cancelara los respectivos impuestos municipales.

Igualmente la cláusula tercera del contrato dice lo siguiente:”LA EMPRESA cancelará a la FUNDACIÓN un monto mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700, oo) por unidad de valla, a partir de la fecha en que la publicidad sea expuesta en forma individual.”

El canon de arrendamiento será ajustado anualmente en base al índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Dicho pago deberá efectuarse de manera estricta dentro de los primeros cinco días de cada mes; caso contrario LA EMPRESA cancelará lo correspondiente a intereses de mora, gastos de cobranza y perjuicios causados con ocasión del retardo”.

En tal sentido se observa que habiendo aducido la parte demandada como fundamento de su excepción que la valla (la única que FUNDAINDE les presentó como permisada, de entre todo el elenco de cinco elementos publicitarios que originalmente habían sido concebidos para ser comercializados por su representada) no fue comercializada, por que el Instituto de Transporte y T.T. ordenó su desmontaje por nulidad del permiso, desde el año 2.007 y por tanto, a partir de esa fecha las obligaciones para con la actora se hicieron inexigibles, no aportó esta a los autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda que ciertamente como fue afirmado, la valla no pudo ser comercializada por hechos imputables a la parte actora; pues evidentemente se desprende de las documentales aportadas a los autos, específicamente del documento que riela al folio cincuenta y dos, expresamente reconocido por la parte demandada, que para el momento de celebrarse el adendum del contrato originario, esto es, el día 10 de febrero de 2.010; en el cual la parte demandada se comprometió frente a la parte actora a instalar cinco vallas publicitarias en diferentes zonas del Área Metropolitana, la parte actora si contaba con el respectivo permiso del organismo correspondiente para la instalación de espacios publicitarios en la Autopista F.F.S.E.R. adyacente al Río Guaire sentido Oeste- Este, que es este el espacio que constituye la causa de pedir en la presente controversia; que adminiculado dicho documento a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, hacen surgir en quien sentencia la plena convicción de que la valla si pudo ser comercializada y colocada en el área arrendada, durante la vigencia del lapso contractual.

Aunado a lo anterior se observa que, si bien el Organismo competente ordenó el desmontaje de la valla en el año 2.007, no consta en las actas que efectivamente dicha valla haya sido desmontada, de manera que al no cumplir la parte demandada con su obligación de pago de las mensualidades que van del mes de junio a noviembre de 2.009, incumplió lo pactado en el contrato, incurriendo así en la penalidad establecida en la cláusula quinta, que condiciona la renovación del mismo a que FUTURART C.A cumpla con lo pactado, es decir, que cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato, entre ellas, pagar una suma mensual por el arrendamiento del espacio.

Como se ha venido señalando, de los recaudos aportados, en especial de la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2.007, donde la parte demandada expuso como fundamentación fáctica de la pretensión allí demandada “ FUNDAINDE tramitó y obtuvo en fecha 20 de enero de 2.000 de las autoridades del entonces existente SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., la autorización para la instalación de cinco elementos publicitarios tipo valla…“A partir de la autorización para la ocupación del suelo urbano, fueron instalados los efectos publicitarios que se detallan en la relación fotográfica”; puede deducirse claramente que la valla ubicada en el tramo de la Autopista F.F., Sector El Rosal, adyacente al Río Guaire, sentido Oeste-Este, sí pudo ser comercializada e instalada por la parte demandada, de tal modo que en opinión de quien aquí decide, no existe motivo alguno por el cual la parte demandada deba negarse a cumplir con su obligación de pagar las mensualidades pactadas por el plazo de duración del contrato.

En razón a la motivación expuesta se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda y como consecuencia de ello declarar extinguido el contrato ante el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato.

III

En virtud a lo anteriormente expresado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó FUNDAINDE C.A contra la firma FUTRUART C.A y en consecuencia condena a la parte demandada a que en cumplimiento del contrato suscrito restituya a la parte actora el área que fue objeto del contrato, esto es el área ubicada en la Autopista F.F.S.E.R. adyacente al Río Guaire sentido Oeste- Este, para lo cual deberá retirar la estructura colocada en dicho espacio.

En segundo lugar se le condena al pago de la suma de diez mil ochocientos bolívares fuertes por las mensualidades correspondientes a los meses que van de junio a noviembre de 2.009, a razón de un mil ochocientos cada mensualidad.

| Tercero: Al pago de la suma de veinticuatro bolívares diarios contados a partir del día 5 de noviembre de 2.009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

Con respecto a las cuotas reclamadas por índice inflacionario, se hace forzoso negar tal pedimento, por cuanto el mismo ya le fue incrementado a las cuotas que reclama la actora.

En relación a la petición de que se condene a la parte demandada a la entrega de la valla publicitaria se hace forzoso para el tribunal negar lo peticionado, por cuanto del contrato cuyo cumplimiento se acciona, se desprende que la valla es propiedad de la parte demandada y que la opción de compra procede sólo en caso de un acuerdo entre partes, hecho que no se verifica en el caso de autos.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de julio de dos mil diez. Años 200° Y 151°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2010-0001245.

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