Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda interpuesta por el abogado F.F., Inpreabogado Nº 175.382, actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”

En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó a.c..

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió la misma y ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, ello a los fines de decidir la solicitud de a.c., el cual se abrió en fecha 16 de mayo de 2012.

I

DE LA DEMANDA.

La parte demandante narra que, en el año 1981 su padre C.C. (d), comenzó a trabajar en el relleno sanitario “La Bonanza” reciclando la basura, luego con los años se incorporaron sus hijos, posteriormente pasaron a vender comida dentro del referido relleno, en el año 1989 les brindaron la oportunidad de emprender actividades comerciales adquiriendo a través de la compra de materiales ferrosos y no ferrosos, con el transcurrir de los años han estado bajo distintas personas jurídicas laborando allí, siendo la última Recuperadora de Metales 2021 C.A., constituyendo de esta forma una pequeña empresa que es el sustento familiar diario.

Que, en 31 años que han estado en el relleno sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos Sector la Bonanza del estado Miranda, su conducta ha sido intachable y de responsabilidad hacia todas las personas jurídicas y naturales que hacen vida en el mismo.

Que, en el año 2004 su representada Recuperadora de Metales 2021 C.A. suscribió un contrato con la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., para la compra de material previamente recuperado dentro del relleno sanitario “La Bonanza”, dicho contrato contiene cláusulas desiguales y leoninas, no obstante, fue suscrito por la amenaza de que si no se firmaba su empresa no podría seguir trabajando allí, bajo coacción de quedar sin el sustento familiar.

Que, en fecha 03 de febrero de 2009, la Ingeniera M.E. en su condición de Gerente de Contrato de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., entregó un nuevo contrato en condiciones de desigualdad, porque solo le crea responsabilidades civiles y penales para su representada, siempre bajo la amenaza de sacarnos de la compra de materiales reciclables si no firmaban, basándose en su condición de dominio que tienen dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”.

Que, en fecha 22 de abril de 2009, visto el abuso de poder y la discriminación efectuada por la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en contra de su representada, denunció tales hechos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dicha denuncia fue admitida por el referido ente administrativo, mediante Resolución Nº SPPLC/0003-2010, de fecha 10 de marzo de 2010, por considerar que existían elementos de convicción que hacían presumir prácticas contrarias a disposiciones constitucionales y legales, ordenando abrir el procedimiento disciplinario bajo el expediente N° SPPLC-0011-2009P1, sin embargo dicha causa administrativa se encuentra actualmente paralizada, desde hace algún tiempo, por causas ajenas a la voluntad de su representada, porque a la fecha no ha sido designado Superintendente Adjunto, figura jurídica que de acuerdo a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tiene la competencia para sustanciar el expediente administrativo respectivo, todo lo cual se evidencia de documental pública administrativa consistente en oficio Nº 000015, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Que, en fecha 05 de agosto de 2011, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., entrega otro contrato a su representada con la advertencia verbal que debía ser firmado, para poder continuar con la actividad económica desarrollada en el Relleno Sanitario “La Bonanza”. Que, el contrato que evidencia una posición de dominio por parte de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., esto, porque el contrato contiene cláusulas que solo generan responsabilidades para una sola de las partes, trasladando únicamente compromisos a su representada, aunque vale destacar, que en dicho contrato la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., reconoce la comercialización para su representada de rubros diferentes al Aluminio, como son el Balastos, Cables, Papel y Cartón, lo cual efectivamente venía realizando su representada sin limitación alguna hasta que empezaron las vías de hecho que dieron origen a la presente demanda.

Que, no es la primera vez que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., realiza este tipo de conducta abusiva de la posición de dominio que mantiene en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues fue sancionada anteriormente en un caso similar por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por quedar plenamente demostrado en el expediente administrativo donde se encuentra contenida la Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., la realización de condiciones comerciales discriminatorias y abusivas por parte de ésta última, en abuso de su posición de dominio dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, tipificadas en los artículos 6 y 13 ordinales 1º y 4º de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Que, en razón de esta Resolución administrativa, la cual se encuentra plenamente firme, ya que no se ejerció ningún recurso judicial en contra de ésta, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resolvió ordenar a la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, de igual manera ordenó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 38 de la ley ejusdem ofrecer condiciones de comercialización equivalentes a las que mantenía para la fecha con las empresas Inversiones 7DB, C.A. y Recuperadora de Metales 2021 C.A., así mismo resolvió imponer multa por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.940,25), a la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en virtud de su actuación ilegal.

Que, desde el mes de enero del año 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., ha venido realizado actos por vía de hecho en contra de su representada, consistente en la actuación de la ciudadana A.S., empleada de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien limitó la compra de otros rubros según ésta por órdenes presuntamente de la Dra. J.D.F. Asesora jurídica de Cotecnica, es decir, hasta esa fecha a su representada se le permitía la comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a su representada de aluminio, incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de su representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, manifestando al respecto que no han firmado el contrato y como denunciaran a Cotecnica no tienen derecho a nada; constituyendo tal situación en un acto de hecho que obliga a la firma de un contrato que a todas luces vulnera abiertamente el derecho a la igualdad y a la libertad económica establecido en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna, esto, por la posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dado que el contrato contiene cláusulas planteadas de manera desigual.

Que, en fecha 06 de febrero de 2012, su representada a través de su vicepresidente, la ciudadana K.G., se vio obligada a denunciar ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en virtud de unos cobros indebidos efectuados por ésta en el mes de diciembre de 2011, su representada, pues a pesar de que se dirigió comunicación en fecha 27 de enero 2012 y en fecha 29 de enero de 2012 a la Dra. J.D.F. Asesora jurídica de Cotecnica, en relación a dicho cobro indebido, a los fines de que fuera restituido el dinero sustraído ilegalmente, no se obtuvo respuesta al respecto.

Que, en fecha 07 de febrero de 2012, se denunció nuevamente tal situación ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por tal razón, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., al tener conocimiento que nuevamente los denunciamos ejerció represalias cumpliendo así una de sus tantas amenazas de limitarlos en la comercialización, obligándolos con esa práctica a la compra de un sólo rubro (Aluminio) y con la amenaza latente de que si volvía a denunciar su representada no podría comprar ningún rubro.

Que, en fecha 08 de febrero de 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., impidió que su representada comprara cables y/o materiales ferrosos, por vías de hecho, pues, la ciudadano K.R. empleado de la mismas que trabaja en las balanzas (romana) del Relleno Sanitario “La Bonanza”, en horas de la mañana, le indicó a un comprador de su representada, que sólo podía comprar aluminio para reciclaje, esto por instrucciones de la ciudadana A.S., posterior a esto y vista tal situación se le requirió a la Dra. J.D.F., Asesora jurídica de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., vía electrónica lo siguiente “…La ciudadana A.S. manifiesta continuamente que mi representada tiene una denuncia en contra de Cotecnica y no ha firmado contrato, es por ello, que solicito el cese inmediato de los actos arbitrarios efectuados en contra del personal que labora para mi representada…”.

Que, al no obtener respuesta sobre la materialización de las razones de una de las tantas amenazas en contra de su representada, pues nos limitaron la comercialización, acudió la ciudadana K.G. vicepresidente de la Sociedad de Comercio que representa, conjuntamente con el abogado F.F. a las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza”, entrevistándose con uno de los empleados de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien les volvió a expresar que no podían comprar nada distinto al aluminio, seguidamente solicitó hablar con el ingeniero P.V. a quien le impuso el motivo de su presencia, indicando el mismo que por órdenes superiores ordenaron paralizar la compra de otros rubros distintos al aluminio a su representada y así mismo les manifestó que mas tarde los llamaría telefónicamente para dar respuesta a su planteamiento, no obstante, al observar que no llamaba se efectuó llamada telefónica indicando este que no podíamos seguir comprando otro tipo de material y que buscara la respuesta escrita en la oficina de COTECNICA LA BONANZA C.A., por lo que se envió a la ciudadana Francielys Conopoima a dicho lugar, pero fue infructuosa la visita, pues no le entregaron la respuesta escrita de la negativa de compra, dándole un trato irrespetuoso. En fecha 09 de febrero de 2012, su representada formuló denuncia contra la empresa Cotecnica por haberle impedido por vías de hecho la compra de cables y de otros materiales, solo se le permitía la comercialización de aluminio, limitando ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia.

Que, de todo lo antes expuesto, se evidencia claramente el abuso de la posición de dominio de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en contra de su representada, pues por el sólo hecho de negarse a firmar un contrato leonino y desigual, dicha empresa por vías de hecho los ha limitado en su actividad económica en la compra de otros rubros distintos al aluminio en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, administrado por ésta empresa.

Que, se observa que tal situación impide condiciones de comercialización equivalentes o iguales a las que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza” con la empresa Inversiones 7DB C.A. y la Asociación Cooperativa Los Monteros, quienes compran todos los rubros reciclables sin ningún tipo de limitación (aluminio, balasto, cable, calamina, latón, plástico, papel, cartón, entre otros).

Que, en fecha 17 de febrero de 2012 la Dra. J.D.F. H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica dio respuesta mediante correo electrónico parcial de las solicitudes de fecha 27 y 29 de enero de 2012 indicando” …que a la fecha no se ha dado respuesta a su comunicación ni a la que formulara la Sra. K.G. en fecha 27 de enero del presente año; por cuanto durante el lapso referido se ha estado recabando la información necesaria a los fines de dar una respuesta apropiada, en especial ante los supuestos cobros improcedentes por el material recuperado. A tales efectos considero que para finales de la próxima semana, una vez concluya con las reuniones internas vinculadas a su tema, les convocaré a una reunión a los fines que analicemos personalmente cada uno de los aspectos vinculados a su caso.”

Que, la referida comunicación electrónica de fecha17 de febrero de 2012 de la Dra. J.D.F. H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica obvia pronunciarse sobre la limitación impuesta a su representada en la compra de otros rubros. Asimismo la Dra. J.D.F. H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica no dio ninguna respuesta ni se reunió con su representada.

Que, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en fecha 27 de enero de 2.012, solicitó la actualización de todos los documentos para el desarrollo de su actividad económica dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, los cuales debían ser consignados en la sede administrativa de dicha empresa en La Bonanza, ubicada en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, no obstante, en fecha 17 de febrero de 2012 a mi representada se le impidió la entrega de los recaudos solicitados, pues, la ciudadana A.S., empleada de COTECNICA LA BONANZA C.A., manifestó que no tenían derecho por que no habían firmado contrato.

Que, al llegar a la sede de Cotecnica C.A la Bonanza fueron atendidos por el Ciudadano, V.O.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.433.500, indicando que era Coordinador de Seguridad de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien impidió el acceso del funcionario de la Notaría y de la solicitante al departamento de la Administración de la sede de Cotecnica en la Bonanza, según refirió éste por instrucciones del Ingeniero J.V. y la Dra. J.D.F. H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica.

Que, la situación es grave porque las amenazas contra su representada se materializaron y actualmente no se les permite ningún tipo de comercialización dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues, en principio hubo actos discriminatorios de condiciones desiguales de comercialización frente a otras empresas, ya que se limitó la compra de otros rubros del reciclaje distintos al aluminio, obsérvese al efecto, que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se efectuaba la compra de otros rubros, tal como se evidencia en facturas, recibos y ticket, todo ello, con la finalidad de constreñir a su representada a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y pretender la firma del contrato que menoscaba las condiciones de comercialización que ha mantenido su representada por más de treinta y un años bajo diferentes personas jurídicas.

Que, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es que su representada se negó a suscribir el contrato impuesto por la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., y realizó las prenombradas observaciones, de las cuales no se obtuvo repuesta alguna por parte de dicha empresa.

Que, en fecha 14 de abril de 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., impidió totalmente el ingreso o salida de personal o bienes propiedad de su representada por vía de hecho al Relleno Sanitario “La Bonanza”, con aluminio reciclable propiedad de su representada, que se encuentran dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, material reciclado que compra su representada a los recolectores, los cuales no se permite que su poderdante los retire, ya que no se les permite el acceso al relleno sanitario, haciendo con ello, una retención ilegal de materiales reciclables propiedad de su representada, violando de esta manera el derecho a la igualdad y a la libertad económica, tutelados constitucionalmente, y constituyéndose igualmente un delito con esa acción de retención del material comprado por su representada a los recolectores, vale decir, material que se encuentra a riesgo que le suceda cualquier situación, todo lo cual, evidentemente es una retaliación en su contra, por todos los hechos e irregularidades antes denunciados y por cuanto en fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano W.D., conductor de un camión Ford 350, placas AOZ BFO, propiedad de su representada, al observar una irregularidad en el peso que arrojaba la báscula o romana a favor de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., por aproximadamente 300 kilos, procedió a informarle al empleado de ésta que maneja la báscula, a lo cual éste dijo que tenía que llamar a Caracas y que luego de comunicarse con la doctora J.D.F., Asesora Jurídica de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., está ordenó que su representada no podía comprar más material reciclable en el relleno sanitario porque seguían denunciándolos, por lo que efectivamente procedieron a colocar otra denuncia ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para que realizara una nueva verificación de las romanas, esto, porque en fecha 13 de marzo de 2012 el referido organismo determinó que existían irregulares en las balanzas (romanas), resalto, que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., usa en el Relleno Sanitario “La Bonanza”,.

Que, su representada esta actualmente sometida al abuso de la posición de dominio que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, la cual los limitó de manera absoluta y por vía de hecho de la actividad económica que su representada realizaba en dicho relleno sanitario, que éste ha sido por mas de treinta y un (31) años su única fuente de ingreso de su familia,

Que, la actuación por parte de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., violenta abiertamente varios derechos consagrados constitucionalmente, entre ellos el de la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica y prohibición de monopolios, previstos en los artículos 21, 49, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales éstos, que están siendo menoscabado directa y flagrantemente, por la referida empresa.

Que, su representada no se encuentra a la fecha en idéntica o semejantes condiciones a las demás empresas recicladoras, que realizan su actividad económica dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues todas realizan actividad comercial y no son limitadas actualmente en la compra de ningún rubro de material a los fines de su reciclaje, por lo que se les debe otorgar las mismas condiciones de comercialización, tal y como fue determinado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., en la que se ordenó a la precitada sociedad mercantil de comercio, el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, en otras palabras, con el actuar de la demandada no sólo se ha infringido el derecho a la igualdad previsto constitucionalmente, al darle a su representada un trato diferente, desigual y discriminatorio, colocándole en una posición desigual frente al resto de las personas jurídicas que comercializan dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, quienes sin limitación alguna realizan cualquier trámite y comercializan todos los rubros de los materiales reciclables; sino que también se han vulnerado normas de rango legal, previstas en los artículos 6 y 13 numeral 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, infracción que se ha producido desde que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., venía limitando la actividad económica de su representada, permitiéndoles sólo comprar aluminio, que posee la tasa de pago más elevada y actualmente se ha visto reforzada, cuando por vías de hecho no se les permite ejercer su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, todo ello, como una represalia por las denuncias efectuadas por su representada en ejercicio de sus derechos y con la finalidad de constreñirlos a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la firma de contrato desigual, leonino e ilegal impuesto por ella misma, por lo que evidentemente existe una violación del derecho constitucional a la igualdad o no discriminación.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de la parte demandante solicita, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida de a.c., por las violaciones constitucionales relativas al derecho a la igualdad, a la libertad económica, a la prohibición de monopolios en el abuso de su posición de dominio, y de la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 21, 112, 113 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente,

Que, de las pruebas que cursan en autos, se evidencia sin lugar a dudas, la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la defensa, libertad económica y prohibición de monopolios, previstos en los artículos 21, 49, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se sirva decretar la medida solicitada consiste en que se ordene a la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., permitir a su representada seguir ejerciendo su actividad comercial en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, en relación a todos los rubros de materiales reciclables comercializados por la misma, esto a los fines de mantener la manutención familiar a las persona naturales que dependen de dicha actividad comercial, pues es su única fuente de empleo, incluyendo a una niña con discapacidad que requiere de medicamentos y terapias continuas.

Denuncia la trasgresión del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, su representada no se encuentra a la fecha en idéntica o semejantes condiciones a las demás empresas recicladoras, que realizan su actividad económica dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues todas realizan actividad comercial y no son limitadas actualmente en la compra de ningún rubro de material a los fines de su reciclaje, por lo que se les debe otorgar las mismas condiciones de comercialización, tal y como fue determinado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., en la que se ordenó a la precitada sociedad mercantil de comercio, el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, en otras palabras, con el actuar de la demandada no sólo se ha infringido el derecho a la igualdad previsto constitucionalmente, al darle a su representada un trato diferente, desigual y discriminatorio, colocándole en una posición desigual frente al resto de las personas jurídicas que comercializan dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, quienes sin limitación alguna realizan cualquier trámite y comercializan todos los rubros de los materiales reciclables; sino que también se han vulnerado normas de rango legal, previstas en los artículos 6 y 13 numeral 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, infracción que se ha producido desde que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., venía limitando la actividad económica de su representada, permitiéndole sólo comprar aluminio, que posee la tasa de pago más elevada y actualmente se ha visto reforzada, cuando por vías de hecho no se les permite ejercer su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, todo ello, como una represalia por las denuncias efectuadas por su representada en ejercicio de sus derechos y con la finalidad de constreñirlos a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la firma de contrato desigual, leonino e ilegal impuesto por ella misma, por lo que evidentemente existe una violación del derecho constitucional a la igualdad o no discriminación.

Que, también se da un trato desigual a su representada cuando la demandada se niega a recibir la documentación solicitada por ésta.

Que, se le violenta la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, cuando la demandada COTECNICA LA BONANZA C.A., por vías de hecho no permite a su representada ejercer su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, sin que exista ninguna causal que lo justifique, ni se haya abierto procedimiento administrativo o judicial alguno siquiera para determinar la existencia de la misma. La referida norma constitucional establece claramente que toda conducta que conlleve una sanción, como ocurrió en el presente caso, debe estar previamente establecida, y debe seguirse el procedimiento legalmente establecido, lo que dejó en indefensión a su representada, por lo que existe una violación a la garantía del debido proceso.

Denuncia la infracción del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho sobre la libertad económica y la protección a la iniciativa privada, están comprendidos fundamentalmente por el derecho a la libertad y a la protección de la libre iniciativa privada y el derecho de propiedad.

Que, se infringió los principios fundamentales establecidos en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandada ocupa una posición de dominio en el reciclaje y comercialización de desechos sólidos del relleno sanitario “La Bonanza”, tal y como fue determinado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., e igualmente fue determinado en dicha Resolución el abuso de dicha condición de dominio por parte de COTECNICA LA BONANZA C.A., mediante la imposición por vía de hecho de los rubros que deben comprar las empresas recicladoras, en este caso a su representada no sólo se le limitó a uno sólo rubro que podía comprar (Aluminio), sino lo que es peor, se le impidió totalmente el ingreso o salida de personal o bienes de su propiedad del Relleno Sanitario “La Bonanza”, a través de la imposición indiscriminada de condiciones de comercialización. Que, existe una vulneración directa y flagrantemente de la norma constitucional antes invocada por parte de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.

Por lo antes expuesto solicita que se ordene a empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., permitirle a su representada la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda. Pide igualmente que se ordene a la empresa Cotecnica C.A la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de de Abril de 2012.

III

MOTIVACIÓN

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c., y al efecto observa que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un a.c. debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al a.c..

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el a.c., tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar el a.c., la parte demandante, solicita se ordene a empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., permitirle a su representada la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”. Pide igualmente que se ordene a la empresa Cotecnica C.A la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de de Abril de 2012. Alega al efecto que se le está violentando el derecho a la igualdad, a la libertad económica, a la prohibición de monopolios en el abuso de su posición de dominio, y de la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 21, 112, 113 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que, para verificarse las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto, aunado al hecho que el accionante se limitó a formular alegatos, pero no trajo a los autos elementos probatorios que hagan presumir gravemente en esta etapa del proceso la amenaza o violación de las garantías o derechos constitucionales, resultando tales alegatos insuficientes para acordar el a.c., además que de los mencionados alegatos no se deriva la presunción de buen derecho, por tanto se niega la solicitud de a.c., y así se decide.

Por tales razones la solicitud de a.c. resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado F.F., actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 04 de junio de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 12-3185/Msi.

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