Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCTIDANTAL

Nº 01

ASUNTO: 4568-11

ACUSADO: COLMENAREZ LEÓN L.A..

VICTIMA: J.R.E.O. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R.T..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 26-10-2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.T. en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua, mediante el cual condenó al acusado COLMENAREZ LEÓN L.A., a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, por motivos fútiles e innobles, con Premeditación y Alevosía, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, estableciendo lo siguiente:

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 27-01-2011, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juez Carlos Javier Mendoza.

En fecha 31/01/2011, la Juez de Apelación Maguira Ordóñez de Ortiz plantea inhibición del conocimiento de la causa, siendo esta declarada con lugar en fecha 01/02/2011 por el Juez Carlos Javier Mendoza; oficiándose en esa misma fecha al Presidente de este Circuito Penal a los fines de la designación de un juez accidental para su conocimiento.

En fecha 08 de Febrero de 2011 previa designación y convocatoria, la Abogada E.R.H., acepta la designación como juez accidental, confirmando su aceptación y abocándose al conocimiento de la misma en fecha 09/02/201, motivo por el cual se acordó emplazar a las partes para su continuación al tercer día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última resulta de notificación.

En auto de fecha 14 de julio de 2011 visto el reposo médico concedido a la Juez Accidental Abg. E.R.H., se acordó constituir nuevamente la sala Accidental para la vista del recurso, para lo cual se ordenó oficiar al Presidente del Circuito a los fines de la designación de un Juez Accidental. Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, se constituyó la Sala Accidental con el Abg. C.M. (presidente), Abg. N.M. Agûero, y J.A.R., ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 05 de julio de 2012, se dejó constancia que no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones desde el 14-02-12 hasta 30-05-2012, constituyéndose nuevamente la sala accidental con los jueces J.A.R., N.M. Aguero y Adonay Solís Mejías. Ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 16 de octubre de 2012, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la inasistencia de las partes, se acordó declarar desierto el acto, entrando a conocer el Recurso de Apelación y se acoge al lapso previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS HECHOS

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. G.D.L.R., por escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2010, interpuso acusación contra el ciudadano COLMENAREZ LEÓN L.A. y OTROS, por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 21 de Enero 2010, al momento que los funcionarios SUB INSPECTOR MONTILLA ANTONIO, agentes (PEP) M.R., R.F., Y.G., adscritos a la Policía Rural del Estado Portuguesa, realizaban un recorrido por los caseríos pata de piedra, sabaneta y montañuela del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, observan que a la altura del casería Tapa de Piedra, dos personas de la zona les indican que habían observado un vehículo marca Cherokee color azul que no era de la zona, y a gran velocidad, que se dirigía en sentido hacia el caserío y a la altura del casero montañuela, por lo que deciden adentrarse al referido caserío y a la altura del caserío sabaneta observan al vehículo con las características aportadas, indicándole al conductor de este para que detuviera la marcha la cual comenzó a disminuir para luego arrancar bruscamente,, por lo que proceden a su persecución hasta la venida los vencedores de Araure, específicamente frente al club de chinos, donde lo rodean bajando del mismo los imputados LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. y COLMENAREZ LEÓN L.A., a quienes proceden a practicarles una requisa amparándose en el artículo 205 del COPP, identificándose el chofer del vehículo con la cédula de identidad a nombre F.V.J.J., mientras que las (sic) otros dos detenidos fueron identificados como: L.G.N.A., y COLMENAREZ LEÓN L.A., procediendo luego de conformidad con lo establecido en el artículo 207 COPP, a la revisión del vehículo marca JEPP, modelo Cherokee, color azul, placas LAA-92P, serial de carrocería 8Y2GZ43YDSV086537, notando que tanto el asiento como la puerta del lado del copiloto se encontraba impregnados de una sustancia de color pardo rojizo encontrando a la vez debajo del asiento, lado del copiloto un arma de fuego, tipo revolver marca S.W., calibre 38, con 2 cartuchos percutidos y 2 sin percutir mientras que del lado del piloto debajo del asiento se ubicó otra arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92fs, calibre 9mm, serial P22579Z, con 10 cartuchos, mientras que adyacente a la palanca de velocidades se ubicaron 2 teléfonos: uno marca Alcatel, y otro marca LG, y una cartera contentiva de documentos personales, entre los que se encuentra un porte de arma de fuego, a nombre del hoy occiso J.R.E.O., siendo las características del arma a portar marca, prieto Beretta marca prieto Beretta (sic), modelo 92FS, calibre 9mm, serial P22579Z, llamando poderosamente la atención que las características del arma de fuego que refleja dicho porte se corresponde con el arma de fuego incautada debajo del asiento del piloto, de inmediato reciben llamada de la comisaría donde les informan del hallazgo del cadáver de J.R.E.O., localizado en la carretera vía al caserío Guaimaral, sector sabaneta, adyacente a la finca los Calderones, Araure Estado Portuguesa sector de donde procedía el vehículo que dichos funcionarios acababan de interceptar, presentando heridas por arma de fuego, en cráneo, tórax, dedo índice derecho, lesión y hemorragia cerebral, perforaciones del hígado, riñón derecho y pulmón izquierdo. Hemitorax, hemoperitoneo. Ante este hallazgo y las circunstancias de tiempo y lugar, aparte de las evidencias encontradas en el interior del vehículo, es por lo que de inmediato se percatan que están en presencia de los autores del delito de homicidio que a su vez se concatenaban con la situación de flagrancia que representaba el ocultamiento de armas de fuego que acababan de incautarles.

Ahora bien, de las diligencias realizadas en la presente investigación, se constata que la persona que se identifica como F.V.J.J., quedo plenamente identificado como: LABARCA VILLASMIL C.E., según se evidencia de EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA, anexa en la presente causa, declaración de: J.A.E.O. y del mismo JOHENNY J.F.V., que además, es la persona que tenía sociedad con el hoy occiso, por cuanto le habían entregado la cantidad de ochenta (80) cabezas de ganado, para que las colocara en la Finca El Delirio, ubicada en el Caserío Quebrada El Mamón, del Municipio Guanare, propiedad del imputado C.L., para engorde de las mismas y posterior venta, de las cuales compartirían ganancias, por lo que según declaración de las ciudadanas: Z.M.P.D.E. y M.J.R.O., el hoy occiso en fecha 21-01-2010, se traslada desde el Estado Zulia hacia la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de reunirse con su socio C.E.L.V. para finiquitar la negociación, falleciendo en la misma fecha, a causa de haber recibido varios disparos por parte de los imputados: LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. y COLMENAREZ LEÓN L.A., quienes son detenidos en poder de la camioneta marca JEPP, modelo cherokee, color azul, placas LAA-92P, propiedad del hoy occiso, la cual se encontraba impregnada con manchas de sangre localizadas en el asiento y puerta del lado del copiloto.

II

HECHOS IMPUTADOS EN ACUSACION PRIVADA

El Abg. J.J.T.L. en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Z.P.R.d.E., en su condición de esposa de la victima J.R.E.O. (occiso), en fecha 30-04-2010 presentó escrito de acusación privada imputo los hechos de la siguiente manera:

HECHOS IMPUTADOS

En el mes de febrero del año dos mil nueve (2009) el ciudadano J.R.E.O. decide realizar un contrato de medianería de ganado con el ciudadano C.E.L.V., siendo intermediario el ciudadano Johenny J.F.v., en el cual ambos iban a resultar favorecidos económicamente, y es por ello que luego de realizar el respectivo contrato verbal entre productores agropecuarios la victima J.R.E.O., traslada al fundo El Delirio ubicado en el Caserío Quebrada del Mamón Municipio Guanaro del estado Portuguesa, la cantidad de ochenta (80) reses a fin de engordarlas para la posterior venta, realizando los trámites legales pertinentes en la obtención de guías de movilización por cuanto el ganado propiedad de la víctima, fue trasladado desde el estado Mérida hasta el referido fundo. Desde allí solo hubo entre los medianeros llamadas telefónicas, hasta que el ciudadano J.R.E.O., al no obtener respuestas satisfactorias y evasivas por parte de su socio, realiza una llamada telefónica a mediados del mes de Enero del presente año manifestándole que vendría a la ciudad den Acarigua a entrevistarse con él para posteriormente ir a su fundo denominado El Delirio, ubicado en el Caserío Quebrada El Mamón a ver el resultado del engorde y el estado de salud del ganado, que según lo manifestado por su socio se encontraba listo para ser vendido, siendo el día decidido por la victima para realizar el viaje el jueves veintiuno (21) de Enero de 2010, saliendo a las seis de la mañana (06:00a.m) desde su finca ubicada en el sector La Ceibita, Carretera Panamericana del estado Zulla, manteniendo contacto comunicacional con su p.M.J.R.O., a través de sus teléfonos móviles celulares, siendo el último contado antes del mediodía cuando se encontraba en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, indicándole la referida ciudadana la dirección y vía que debería tomar para llegar a la ciudad de Acarigua, no teniendo más comunicación con su p.J.R.E.O. a pesar de haberle dicho que quería reunirse con ella en su casa ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, desencuentro de realizar una diligencia en Acarigua siendo la causa de su desencuentro que su socio C.E.L.V.M., que era la persona que lo esperaba en su destino, conjuntamente con dos ciudadanos identificados como NELBIS A.L.G. y L.A.C.L., ejecutaron su Homicidio previamente planificado de forma premeditada, por cuanto el planificador se hizo acompañar de dos ciudadanos para ejecutar tan vil hazaña y con ello apropiarse de la totalidad del ganado otorgado bajo el contrato verbal de medianería, así como del vehículo tipo camioneta, Marca jeep, Modelo Granó Cherokee y su arma de fuego debidamente reglamentada siendo esta una Pistola Marca Prieto Berretta 9mm , utilizando para ello la figura de emboscada, toda vez que la víctima fue engañada y llevada a un lugar cercano al caserío Montañuela, Municipio Araure del estado Portuguesa, pensando que su socio lo conduciría hasta el lugar donde se encontraba el ganado objeto del contrato, circunstancia esta que les resulto fácil por el desconocimiento del destino por parte de la víctima, y es allí en ese lugar elegido por los victimarios, donde es vil y alevosamente asesinado utilizando para ello dos (02) armas de fuego, uno tipo revolver que portaban ilícitamente los homicidas y la pistola propiedad del occiso, ejecutando la acción homicida de forma desalmada por cuanto le hicieron la cantidad de diecisiete (17) disparos, evidenciándose la alevosía porque el cadáver presente ocho (08) heridas con orificio de entrada por la espalda, circunstancia que se evidencia a través del Protocolo de autopsia, como también esta experticia de carácter científica evidencia la saña ejecutada por parte de los homicidas, al haber ejecutado dos disparos en la humanidad de la victima de próximo contactos por cuanto los orificios de entrada et la referida región anatómica de la cabeza presentaron tatuajes. Es importante señalar que luego de ejecutar el homicidio del ciudadano J.R.E.O., sus victimarios dejan abandonado su cadáver en la vía hacia el caserío la Chapa-Montañuela Municipio Araure, lugar que se caracteriza por ser una zona despoblada y donde son dejan los cadáveres como sitio de aeración luego de ejecutar su homicidio, con la especial circunstancia que dos lugareños del sector alertaron a una comisión integrada por los funcionarios Subinspector (PEP) A.M. y los agentes (PEP) M.R., R.F. e Y.G., adscritos a la Policía Rural dependiente de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sobre un vehículo tipo camioneta color azul, (que resulto ser la camioneta propiedad del occiso), que circulaba a alta velocidad para el tipo de vía, por ello al ver la comisión policial el vehículo denunciado que venía en sentido contrario le piden al chofer que reduzca la velocidad y al momento de acercársele y ubicarse a su lado, emprendieron la huida a alta velocidad lográndose luego de la persecución su captura en la avenida vencedores de Araure específicamente frente al Club de Los chinos, donde logran rodear el vehículo, bajándose del mismo los ciudadanos C.E.L.V.M. (conductor del vehículo), quien se identifico para ese momento con una cédula de Identidad a nombre de JOHENNI J.F.V., igualmente los ciudadanos NELBIS A.L.G. y L.A.C.L. que lo acompañaron en tal vil acción, procediendo a realizar una revisión de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se realizo una revisión al vehículo Marca JEEP, Modelo Cherokee, Color Azul placas LAA-92P, notando que tanto el asiento como la puerta del lado del copiloto se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, encontrando a la vez debajo del asiento, lado del copiloto un arma de fuego tipo revolver Marca S.W., Calibre 38 con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, mientras que del lado del piloto, debajo del asiento se ubico otra arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Serial P22579Z, con diez cartuchos, de igual manera adyacente a la palanca de velocidades se ubicaron dos teléfonos celulares y una billetera contentiva de documentos personales entre los que se encontraba un porte de arma de fuego a nombre del hoy occiso J.R.E.O., correspondiente al arma de fuego anteriormente descrita, de inmediato recibieron llamada telefónica en la cual le manifiestan el hallazgo del cadáver de un ciudadano que fue localizado en la Carretera vía al Caserío Guaimaral sector Sabaneta adyacente a la Finca Los Calderones, sector de donde provenía el vehículo que dichos funcionarios interceptaron, presentando el cadáver múltiples heridas por arma de fuego en varias partes de su anatomía, que perforaron pulmón, estomago, hígado y la zona occipital, entre otras. Ante este hallazgo y las circunstancias de modo de tiempo y lugar, además de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el interior del vehículo, en especial el hecho de que la ropa de los ocupantes del vehículo se encontraba impregnada de sustancia de color pardo rojiza, es por lo que inmediatamente realizan la aprehensión en flagrancia por estar en presencia de los coautores del delito de Homicidio, que a su vez y de manera conjunta cometían el delito de Ocultamiento de arma de fuego, procediéndose a iniciar la investigación penal por parte de los funcionarios adscritos al CICPC; Subdelegación Acarigua.

En el transcurso de la investigación y a través de la practica por parte de la Licenciada Betzaida Sequera, adscrita al CICPC; Subdelegación Acarigua de la Experticia de Lofoscopia, a ios documentos de identificación presentado por el imputado como Johenny J.F.V., y la tarjeta de Identificación existente en la Oficina de la Onidex S.B.d.Z., estado Zulla previo traslado de la funcionaría Johenny J.F.V., se determino que la verdadera identidad del imputado es C.E.L.C., siendo esta la persona que es propietaria de la finca El Delirio, lugar donde se encontraba el ganado entregado a medias por el occiso J.R.E.O., y quien fue identificado por los ciudadanos J.A.E.O. (hermano del occiso) y la ciudadana Z.M.P.d.E., en su carácter de esposa de la víctima, determinándose con ello que el imputado planifico de manera cochinada la muerte de la victima a fin de apropiarse de sus bienes.

III

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano COLMENAREZ LEÓN L.A., en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

El hecho punible imputado a los ciudadanos: LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. Y COLMENAREZ LEON L.A., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O.. Asimismo se les imputa el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO; previsto en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial N2 38.458., de fecha 14 de junio del 2006, cometido por el imputado LABARCA VILLASMIL C.E., en perjuicio de: JHOENNI J.F.V. Y CONTRA LA F.P., es el siguiente:

En fecha 21 de Enero del año 2.010, al momento que los funcionarios SUB-INSPECTOR MONTILLA ANTONIO, agentes (PEP): M.R., R.F., Y.G., adscritos a la Policía Rural del Estado Portuguesa, realizaban un recorrido por los caseríos tapa de piedra, Sabaneta y montañuela del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, observan que a la altura del Caserío Tapa Piedra, dos personas de la zona les indican que habían observado un vehículo marca cherokee color azul que no era de la zona, y a gran velocidad, que se dirigía en sentido hacia el caserío Sabaneta observan al vehículo con las características aportadas, indicándole al conductor de este para que detuviera la marcha la cual comenzó a disminuir para luego arrancar bruscamente, por lo que proceden a su persecución hasta la avenida los vencedores de Araure, específicamente frente al club de chinos, donde lo rodean bajando del mismo los imputados LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. Y COLMENAREZ LEON L.A., a quienes proceden a practicarles una requisa amparándose en el articulo 205 del COPP, identificándose el chofer del vehículo con la cedula de identidad a nombre F.V.J.J., mientras que las (sic) otros dos detenidos fueron identificados como: L.G.N.A., Y COLMENAREZ LEON L.A., procediendo luego de conformidad con lo establecido en el articulo 207 COPP, a la revisión del vehículo marca JEPP, modelo cherokee, color azul, placas LAA-92P, serial de la carrocería 8Y2GZ43YDSV086537, notando que tanto en el asiento como la puerta del lado del copiloto se encontraba impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, encontrando a la vez debajo del asiento, el lado del copiloto un arma de fuego, tipo revolver marca S.W., calibre 38, con dos cartuchos percutidos y 2 sin percutir mientras que del lado del piloto, debajo del asiento se ubico otra arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial P22579Z, con 10 cartuchos, mientras que adyacentes a la palanca de velocidades se ubicaron 2 teléfonos: uno marca Alcatel, y otro marca LG, y una cartera contentiva de documentos personales, entre los que se encuentra un porte de arma de fuego, a nombre del hoy occiso J.R.E.O., siendo las características del arma a portar marca. Prieto Bereta, marca beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial P22579Z, llamando poderosamente la atención que las características del arma de fuego que refleja dicho porte se corresponde con el arma de fuego incautada debajo del asiento del piloto, de inmediato reciben llamada de la comisaria donde les informan del hallazgo del cadáver de J.R.E.O., localizado en la carretera vía al caserío Guaimaral, sector sabaneta, adyacente a la finca los Calderones, Araure, Estado Portuguesa sector de donde procedía el vehículo que dichos funcionarios acababan de interceptar, presentando heridas por arma de fuego, en cráneo, tórax, dedo índice derecho, lesión y hemorragia cerebral, perforaciones de hígado, riñón derecho y pulmón izquierdo. Hemitorax hemoperitoneo. Ante este hallazgo y las circunstancias de tiempo y lugar, aparte de las evidencias encontradas en ele interior del vehículo, es por lo que de inmediato se percatan que están en presencia de los autores del delito de homicidio que a su vez se concatenaban con la situación de flagrancia que representaba el ocultamiento de arma de fuego que acababan de incautarles.

Ahora bien, de las diligencias realizadas en la presente investigación, se constata que la persona que se identifica como F.V.J.J., quedo plenamente identificado como: LABARCA VILLASMIL C.E., según se evidencia de EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA, anexa en la presente causa, declaración de: J.A.E.O. y del mismo JOHENNY J.F.V., que además, es la persona que tenia sociedad con el hoy occiso, por cuanto le habían entregado la cantidad de ochenta (80) cabezas de ganado, para que las colocara en la Finca El Delirio, ubicada en el Caserío Quebrada El Mamón, del Municipio Guanare, propiedad del imputado C.L., para engorde de las mismas y posterior venta, de las cuales compartirían ganancias, por lo que según declaración de las ciudadanas: Z.M.P.D.E. Y M.J.R.O., el hoy occiso en fecha 21-01-2.010 se traslada desde el Estado Zulia hacia la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de reunirse con su socio C.E.L.V. para finiquitar la negociación, falleciendo en la misma fecha, a causa de haber recibido varios disparos por parte de los imputados: LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. Y COLMENAREZ LEON L.A., quienes son detenidos en poder de la camioneta marca JEPP, modelo Cherokee, color azul, placas LAA-92P, propiedad del hoy occiso, la cual se encontraba impregnada con manchas de sangre localizadas en el asiento y puerta del lado del copiloto.

CALIFICACION JURIDICA FISCAL

Según la fiscalia, la conducta desplegada por los acusados constituye los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, por motivos futiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O.. Asimismo se les imputa el delito de:

OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y además el delio de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial N° 38.458, de fecha 14 de junio del 2006, al imputado LABARCA VILLASMIL C.E., en perjuicio de: JHOENNI J.F.V. y CONTRA LA F.P., constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O.. Asimismo se les imputa el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y el delio de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial N° 38.458, de fecha 14 de junio del 2006, cometido por el imputado LABARCA VILLASMIL C.E., en perjuicio de: JHOENNI J.F.V. y CONTRA LA F.P., calificación jurídica que comparte parcialmente este tribunal, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud de que los imputados presuntamente; por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, dispararon con armas de fuego a la humanidad del hoy occiso J.R.E.O., produciéndole varias heridas de proyectiles múltiples, produciéndole la muerte, siendo importante señalar que sus conductas fueron indispensables en la ejecución del hecho delictual, por tal motivo este tribunal encuadra los hechos en el tipo penal establecido en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, por haber mas de dos circunstancias de las señaladas en el numeral 1 del referido artículo, como son los motivos fútiles e innobles (por no haber un motivo que justifique esa acción de quitarle la vida a la victima) y con premeditación y alevosía (en desventaja calculada en contra de la victima), dicho artículo establece lo siguiente:…(…)… Por tales razones considera este Tribunal que dicha calificación jurídica encuadra en el numeral segundo tal como lo señala la acusación particular de la victima, y no en el primero como lo califica el Ministerio Público, en virtud que en los hechos se evidencia que la conducta de los acusados en la ejecución del homicidio fue con alevosía y premeditación, además por motivo fútiles e innobles, por lo cual concurrieron dos circunstancias, tal como lo exige el referido numeral segundo del artículo 406 del Código Penal venezolano, en consecuencia este tribunal cambia la precalificación solo en lo que respecta a este delito, encuadrándolo en el ordinal 2 del artículo 406 ejusdem tal como lo indica la Acusación particular de la victima, en respecto al principio de legalidad el cual constituye una garantía, aceptándose el establecido en la acusación particular de la victima. Así se decide.

En relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO atribuido a todos los imputados, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, precalificando por la representante fiscal y acusación de la victima, este Tribunal comparte dicha calificación, en virtud de que los imputados presuntamente; les fue incautada oculta en la camioneta donde intentaban huir dos armas de fuego; con las siguientes características tipo revolver marca S.W., calibre 38, con 2 cartuchos percutidos y 2 sin percutir y la otra arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial P225797, con 10 cartuchos, por tales razones considera este Tribunal que dicha calificación jurídica encuadra con los hechos y se encuentra ajustada a derecho, respetando igualmente el principio de legalidad, admitiéndoselo tanto a la acusación fiscal, titular de la acción penal como la representante de la victima; en su acusación particular propia, ya que se presume que con dichas arma le causaron la muerte a la victima. Así se decide.

En cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada, en gaceta oficial N2 38.458, de fecha 14 de junio del 2006, contra la f.p., atribuido solamente al ciudadano imputado LABARCA VILLASMIL C.E., en perjuicio de: JHOENNI J.F.V. Y CONTRA LA F.P., calificación jurídica que comparte este Tribunal, en virtud de que el imputado LABARCA VILLASMIL C.E. presuntamente; de las diligencias realizadas en la presente investigación, se constata que la persona que se identifico al momento de la detención de manera flagrante de los imputados como F.V.J.J., quedo plenamente identificado como: LABARCA VILLASMIL C.E., según se evidencia de EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA, y con la declaración de: JOSE ANTONO (SIC) E.O. y el mismo JOHENNY J.F.V., por tales razones considera este Tribunal que dicha calificación jurídica de USURPACION DE IDENTIDAD Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, presentada por la representación fiscal encuadra con los hechos y se encuentra ajustada a derecho, respetando igualmente el principio de legalidad y por lo tanto se admite con la Acusación fiscal, mas no a la acusación particular propia de la victima indirecta del homicidio, en virtud de no tener cualidad para sostener la acción por este delito. Así se decide.

Así mismo se desprende que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. Y COLMENAREZ LEON L.A., hoy acusados, participaron en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O.. Asimismo se les imputa el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Previsto en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial N2 38.458, de fecha 14 de junio del 2006, cometido por el imputado LABARCA VILLASMIL C.E., en perjuicio de: JHOENNI J.F.V. Y CONTRA LA F.P., tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en este expediente, quedando así encuadradas sus conductas en la norma jurídica antes señalada.

CAPITULO SEGUNDO:

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

  1. ) Dr. R.G., experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación PROTOCOLO DE AUTOPSIA N9 06-10, de fecha 22-01-2.010, practicado a la victima: J.R.E.O.. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la Causa de muerte del ciudadano antes mencionado. Debiendo exhibírsele dicha experticia en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ) E.A., experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE BARRIDO. N9 LAB-130 de fecha 22-01-2.010, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Sport, color azul, Placas ABO84B, Colectando Restos minerales (tierra), en el piso delantero y trasero lado del piloto del vehículo. EXPERTICIA DE BARRIDO, HEMATOLOGIA Y QUIMICA N2 LAB-131 de fecha 22-01-2010 realizada al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color azul, año 1995, placas LAA-92K, presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del sillón posterior lado del copiloto con mecanismo de formación por charco, escurrimiento y contacto. Las manchas es de naturaleza hematica y de la especie humana EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNICO, HEMATOLOGIA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUENEO, QUIMICA, DETERMINACION DE RADICALES DE IONES DE NITRATO Y FISICA (SOLUCION DE CONTINUIDAD) Y RECONOCIMIENTO TRICOLOGICO N2 LAB-128 de fecha 22-01-2010, realizada a un segmento de gasa impregnado de una sustancia hematica, colectada… del cadáver. 2) un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada mediante técnica de maceración. 3) una camisa manga larga… exhibe en diversas áreas de superficie adherencias de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. 4) un pantalón tipo jeans, exhibe en su superficie mancha de una sustancia de color pardo rojizo y físico de suciedad. Y pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre las diferentes experticias practicadas para el esclarecimiento de la muerte de: J.R.E.O.. Debiendo exhibírsele dichas experticias en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ) HEVERTH GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N2 183-027 de fecha 22-01-2010. Realizada a un teléfono celular marca BLACKBERRY… un teléfono celular marca SANSUNG… un teléfono celular marca NOKIA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N2 182-026 de fecha 22-01-2.010, realizada a un papel… donde se lee MAKRO… fecha 21-01-2.010, PLACAS ABO84B. Y pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre las diferentes experticias practicadas para el esclarecimiento de la muerte de: J.R.E.O..- Debiendo exhibírsele dicha experticia en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ) D.J.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N2 129-070 de fecha 22-01-2010, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cheroquee, tipo Sport Wagon, color azul, año 1995, placas LAA-92K, serial de carrocería 8Y2GZ43YD5V086537 originales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N2 129-069 de fecha 22-01-2.010, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, placas: ABO84BK, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60078V369573 ORIGINAL. Y pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre las diferentes experticias practicadas para el esclarecimiento de la muerte de: J.R.E.O.. Debiendo exhibírsele dicha experticia en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. ) TSU J.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES ROBADOS EN METAL N2 AB-125 de fecha 22-01-2010, a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Bereta… serial de orden: P-22579Z. La segunda arma de fuego es tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W.,… serial de orden LIMADO. Diez balas, para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm… Tres balas para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia de las armas localizadas en el interior del vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color azul, año 1995, placas LAA-92K. Debiendo exhibírsele dicha experticia en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. ) B.S.. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación al EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA N2 131 DE FECHA 04-03-2010, realizada a una impresión dactilares que se encuentra en una tarjeta modelo R-09, a nombre de una persona quien dijo ser y llamarse LABARCA VILLASMIL C.E., titular de la cedula de identidad N V- 10.689.03, que al ser comparadas con la impresión dactilar de la cedula laminada a nombre del ciudadano: F.V.J.J... NO COINCIDEN y de igual forma con las impresiones plasmadas en la tarjeta monodactilar archivada en la ONIDEX de SAN C.D.Z., correspondiente al ciudadano. LABARCA VILLASMIL C.E., esto quiere decir que son personas diferentes. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la identidad del imputado C.E.L.V. quien al momento de la detención se identifico con el nombre de JOHENNY J.F.V.. Debiendo exhibírsele dicha experticia en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. ) HEVERTH GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la ACTA DE REGULACION REAL, N2-375-021, de fecha 15-03-2°10 realizada a treinta y cinco (35) animales bovino, (hembras).. débil por falta de manutención,… los animales se encuentran aparcado en calidad de deposito en la Finca San Pedro… de la Aparición de Ospino. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia sobre los animales bovinos localizados en la finca perteneciente al imputado LABARCA C.E.. Debiendo exhibírsele dicha experticia en el juicio Oral, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. ) Antrop. M.A.L. y el Dr. H.T., adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines rindan declaración en relación INFORME PERICIAL DE IDENTIFICACION GENETICA siendo pertinente y necesaria ya que la misma dejaran constancia sobre el resultado de las comparaciones realizadas a muestras biológicas de las prendas de vestir de L.A.C., N.L.A.G. y C.E.L., así como del vehículo en donde se encontraron los imputados al momento de su aprehensión Marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, PLACAS LA A92P y los apendices pilosos que guardan relación con la muestra de sangre perteneciente al occiso J.R.E.. Informe que se les deberá exhibir en el juicio oral, a los fines de que reconozcan o no su contenido y firma de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha prueba documental del INFORME PERICIAL DE IDENTIFICACION GENETICA agregada en anexo y de fecha 13 de Mayo del 2010 suscrita por el Antrop. M.A.L. y el Dr H.T., adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVEC) siendo pertinentes y necesarios ya que constan los resultados de las experticias de ADN de las muestras biológicas de as comparaciones realizadas a muestras biológicas de as comparaciones realizadas a muestras biológicas de las prendas de vestir de L.A.C., N.L.A.G. y c.E.L., así como el vehículo donde se encontraban los imputados al momento de su aprehensión Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACAS LAA 92P y los apendecis pilosos que guardan relación con la ira de sangre pertenecientes al occiso J.R.E.. El cual también deberá exhibirse para su ratificación o no a los expertos y luego ser incorporado por su lectura en el juicio oral y público.

    TESTIGOS:

  9. - SUB INSPECTOR MONTILLA ANTONIO, AGENTES (PEP): M.R., R.F., Y.G., adscrito a la Policía Rural Estado Portuguesa, a los fines rinda declaración en relación al procedimiento de fecha 21-01-2010. Y es necesaria y pertinente por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejaran constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa.

  10. - AGENTES R.R. Y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, por cuanto dichos funcionarios de Investigaciones comprobaran sobre el ACTA DE INSPECCION N2 169 de fecha 21/01/2010, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL J.M.C.R., ACTA DE INSPECCION N2 1318 de fecha 15-05-09, ACTA DE INSPECCIÓN N9 168 fecha 21-01-2.010, realizada en la carretera VIA AL CASERIO GUAIMARAL, SECTOR SABANETA, ADYACENTE A LA FINCA LOS CALDERONES, ARAURE, Estado Portuguesa. Siendo necesario para determinar el lugar donde sucedió el hecho punible, y la publicación de las heridas causadas al occiso.

  11. - Z.M.P.D.E., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.796-155, estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Paraíso, avenida 23, entre calles 72 y 73, Edificio Uribante, Apto, 05-A, Estado Zulia. Donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en su condición de victima de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario por cuanto era cónyuge del occiso J.R.O..

  12. - M.J.R.O., venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-1 1.401.227, de profesión u oficio docente, residenciada en la carrera 10, con calle 16, oficio Mi llave, apto.3, Barrio La Arenosa Guanare, Estado Portuguesa. Y es pertinente y necesario, por ser testigo referencial de los hechos.

  13. - J.A.E.S., venezolano, de 82 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-718.826, estado civil viudo, profesión u oficio ganadero, residenciado en Residencias La Florida, torre o, piso 4, apto, N 0-4-4 ubicada en la avenida Dos Loras, frente al Hotel Caribaty, Mérida, Estado Mérida. Donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en su condición de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario por ser el progenitor del hoy occiso J.R.E.O..

  14. ) R.J.V.V., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.901.209, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa sin numero, vía a la ciudad de San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida. Y es pertinente y necesario, por ser testigos referencial de los hechos, siendo la persona que realizo la negociación de las mautas vendidas a J.A.E.S. quien andaba acompañado de su hijo J.R.E. victima en la presente causa.

  15. ) JOHENNY J.F.V., Venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 31-12-1995, titular de la cedula de identidad V-27.081.241, residenciada en la avenida 1, entre calles 4 y 5, casa N2 10, Urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa. Y es pertinente y necesario, por ser la persona titular de la cedula de identidad que portaba el imputado C.E.L.V., al momento de la aprehensión y declarara sobre la titularidad de la misma.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de incorporar al juicio Oral para su exhibición a los expertos de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico P.P., ofrecemos las siguientes pruebas:

  16. - ACTA DE INSPECCION N° 1318 de fecha 15-5-09, ACTA DE INSPECCION N° 168 de fecha 21-01-2010 suscrita por los AGENTES: R.R. y D.D.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Realizada en la CARRETERA VIA AL CASERIO GUAIMARAL, SECTOR SABANETA, ADYACENTE A LA FINCA LOS CALDERONES, ARAURE, Estado Portuguesa. Debiendo exhibírsele dicha inspección en el juicio Oral a dichos funcionarios, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. ACTA DE INSPECCION N2 169 de fecha 21-01-2010, suscrita por los AGENTES: R.R. Y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Realizada en la Morgue del Hospital UNIVERSITARIO J.M.C.R., ARURE, ESTADO PORTUGUESA. Debiendo exhibírsele dicha inspección en el juicio Oral a dichos funcionarios, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA Y ADMITIDAS:

  18. - Actas de inspección signada con el numero 168, de fecha 21-01-2010, suscritas y practicada por los funcionarios R.R. Y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en el sitio donde fue hallado el cadáver del occiso J.R.E.O., en la Carretera vía al Caserío Guaimaral, Sector Sabaneta, adyacente a la finca los Calderones, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, siendo pertinente y necesaria su lectura porque a través de ella se ilustrara conjuntamente con la declaración de los Funcionarios la descripción del Lugar donde fue localizado el cadáver de la victima y los elementos de interés criminalísticos que fueron colectados en el sitio, que por las características presentadas es un sitio de liberación del cadáver. Debiendo exhibírsele dicha inspección en el juicio Oral a dichos funcionarios a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Acta de Inspección signadas con el número 169, de fecha 21-01-2010, suscritas y practicada por los funcionarios R.R. y DEI VI DE DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, al cadáver del occiso J.R.E.O., previo levantamiento y traslado del lugar donde fue hallado a la morgue del Hospital Universitario J.M.C. ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo pertinente y necesaria su lectura porque a través de ella se ilustrara conjuntamente con la declaración de los funcionarios la descripción y características del cadáver y las múltiples heridas presentadas por el cuerpo del occiso, y los elementos de interés criminalísticos que fueron colectados en el lugar en que se encontraba depositado el cadáver. Debiendo exhibírsele dicha inspección en el juicio Oral a dichos funcionarios, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACION DE EXPERTOS

  20. - Declaración del Medico Patólogo R.G., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien declarara en relación al Protocolo de Autopsia No. 06-10 de fecha 22-01-2.010, practicado al cadáver del Occiso J.R.E.O., siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición determinara la causa de la muerte e igualmente señalara la cantidad de heridas que presento el cadáver, así como la trayectoria intraorganica de cada uno de los proyectiles, Respetuosamente solicitamos Ciudadano Juez que de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibido al experto el dictamen pericial realizado por el, y que se encuentra señalado en un documento debidamente suscrito.

  21. - Declaración del Experto Detective E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien declarara en relación a los siguientes informes periciales practicados por el, siendo estas:

    1. Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, determinación de Grupo Sanguíneo, Química, Determinación de Radicales de lones nitratos y Física (Solución de Continuidad y Reconocimiento Tricologioco No LAB-128 de fecha 22-01-2010, siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición además de señalar en que consistió la practica de la experticia. A través de la misma se evidencia la naturaleza hematica de la sustancia y el grupo sanguíneo a que pertenece a través de los macerados, además de realizarse el análisis a las prendas de vestir colectadas, como evidencias de interés Criminalísticas y que ayuden a determinar el cuerpo del delito de homicidio del ciudadano J.R.E.O..

    B.- Experticia de Barrido No. LAB-130 de fecha 22-01-2010, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spartk, color azul, placas AB084B, siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición en que consistió la practica de la experticia en el vehículo que se encontraba estacionado en el establecimiento Mercantil MAKRO Amure, y que coincidió con la placa del vehículo descrito en el tiket que cargaba el imputado C.E.L.V. al momento de su registro personal y aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Rural de Portuguesa;

    C.- Experticia de Barrido, Hematológica y Química No, LAB-131 de fecha 22-01-2010, practicada a un vehículo clase camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee color azul, Placas LAA-92, siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición señalara en que consistió la practica de la experticia en el vehículo y la existencia de manchas de sustancias de color pardo rojizas con mecanismos de charco, escurrimiento y contactos y si las mismas constituyeron naturaleza hematina y de la especie humana existentes en la camioneta del occiso y que sirvió del medio de transporte para la liberación del cadáver.

    Debiendo exhibirse las tres (3) experticias en el juicio Oral a dicho funcionario, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. - Declaración del Experto Detective HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien declarara en relación a los siguientes informes periciales practicados por el:

    A.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1 83-027 de fecha 22-01-2010, practicada a cuatro (04) teléfonos celulares marca Blackberty, Samsung, Nokia y Alcatel, pertenecientes al occiso J.R.E.O. y los imputados, siendo idónea y pertinente su declaración porque su exposición se dejara constancia de la existencia de los teléfonos celulares que fueron incautados por parte de los funcionarios actuantes adscritos a la policía rural al momento de la practica del procedimiento de aprehensión de los imputados.

    B.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 182-026 de fecha 21-01-2010, Placas A8084B, siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición se dejara constancia de la existencia del referido Objeto (Ticket expedido por el Estacionamiento de la empresa Makro) el cual le fue incautado al imputado C.E.L.V. al momento de su aprehensión y que coincide con el vehículo que se encontraba aparcado en el mencionado lugar y resulta ser propiedad de la concubina del imputado.

    Debiendo exhibírsele los dos (02) dictámenes periciales en el juicio Oral a dicho funcionario, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. - Declaración del Experto D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien declarara en relación a los siguientes informes periciales practicados por el.

    A.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 129-070 de fecha 22-01-2.010, realizada a un vehículo clase camioneta, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Color Azul, año 1995, Placas LAA-92K, perteneciente al occiso R.E.O. y los imputados, siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición se dejara constancia de la existencia del vehículo, las características del mismo y la originalidad de sus seriales.

    B.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 129-069 de fecha 22-01-2010, realizada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Tipo Sedan, Color Azul, Placas AB 0848K, perteneciente a la concubina del imputado C.E.L.C., siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición se dejara constancia de la existencia del vehículo, las características del mismo y la originalidad de sus seriales.

    Debiendo exhibírsele dichas experticias en el Juicio Oral al funcionario, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. - Declaración del Detective Experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien declarara en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados No AB-125 de fecha 22-01-2010, realizada a dos armas de fuego 1.- Una tipo Pistola Marca P.B. serial de orden P-22579Z, perteneciente al occiso J.R.E.O. y 2.-Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., serial de Orden limado, además de diez balas para aprovisionar armas de fuego tipo pistola y tres balas para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición se dejara constancia de la existencia y características de las armas de fuego incautadas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados y que se presumen como incriminadas en el delito de Homicidio de la victima J.R.E.O..

    Debiendo exhibírsele la experticia aquí descrita en el juicio Oral a dicho funcionario, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. - Declaración de la Experto B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien declara en relación a la experticia de LOFOSCOPIA NO. 131 de fecha 04 Marzo de 2010, realizada a documento de identificación presentado por el imputado C.E.L.V. al momento de su aprehensión, así como las impresiones dactilares existentes en la tarjeta de identificación en la oficina de la Onidex S.B.d.Z., siendo idónea y pertinente su declaración porque con su exposición se dejara constancia que con la practica de esta experticia quedo evidenciada la verdadera identidad del imputado C.E.L.V., el cual usurpaba la identidad del ciudadano Johenny J.F.V..

    Debiendo exhibírsele la experticia aquí descrita en el juicio Oral a dicha funcionarios, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACIÓN DEL EXPERTO HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien declarara en relación a la Experticia de Regulación Real reflejada en Acta No. 375-02 1 de fecha 15 de Marzo de 2010, practicada a la cantidad de Treinta cinco (35) animales de la especie bovinos y que fueron incautados por parte de funcionarios adscritos al cuerpo policial instructor en Allanamiento realizado a la Finca El Delirio ubicado en el Caserío Quebrada El Mamón Municipio Guanare estado Portuguesa y de allí deviene su pertinencia y necesidad porque con SLI exposición se dejara constancia de la existencia de parte del ganado por el occiso J.R.E.O. a su victimario C.E.L.C..

    Debiendo exhibírsele la experticia aquí descrita en el juicio Oral a dicho funcionario, a los fines de que reconozca o no su contenido firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES

    FUNCIONARIOS POLICIALES A PREHENSORES

  26. - Declaración de los funcionarios Subinspector A.M., Agentes M.R., R.F. e Y.G., adscritos a Policía Rural dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes expondrán en relación al procedimiento de aprehensión en flagrancia de los imputados en fecha jueves veintiuno (21) de Enero de 2010 ciudadanos C.E.L.C., y de allí deviene su pertinencia y necesidad por cuanto expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.

    TESTIGOS.

  27. - Declaración de los funcionarios Agentes R.R. y D.d.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes expondrán en relación a dos (02) Inspecciones Técnicas signadas con los Nos. 168 y 169 de fecha 21/01/2.010, Practicadas por ellos una en el sitio de liberación del cadáver (carrera vía al caserío Guaimaral) y la Morgue del Hospital Universitario J.M.C.R. y de allí deviene su pertinencia y necesidad por cuanto expondrán las características del lugar objeto de la inspección y las características y lesiones que presentaba el cadáver del occiso J.R.E.O..

  28. -Declaración de los funcionarios L.A., G.F., B.S., F.A., E.M. y G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua quienes declararan en su carácter de Investigadores del presente caso, y en especial de su actuación como funcionares (sic) que dieron la practica de una Orden de allanamiento expedida por el juzgado de control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en la finca El Delirio, ubicada en el Caserío quebrada el Mamón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual lograron incautar parte del ganado vacuno otorgando en medianeria por parte del occiso a su victimario C.E.L.C., de allí deviene su pertinencia y necesidad por cuanto con su declaración en un eventual juicio oral y publico se evidenciara aun mas la existencia de la relación mercantil entre ambos productores agropecuarios.

    TESTIGOS REFERENCIALES

  29. - Declaración de la ciudadana Z.M.P.R. de ESPINOZA, Venezolana mayor de edad, viuda, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-7-796.155 y domiciliada en el Sector Paraíso, avenida 23 entre calles 72 y 73, Edificio Uribante apartamento 05-A, de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien además tiene carácter de victima por haber sido esposa del occiso J.R.E.O., y de allí deviene su pertinente e idónea declaración en un eventual juicio oral y publico, por cuanto señalara al tribunal los antecedentes comerciales entre la victima y uno de sus victimarios.

  30. -Declaración de la ciudadana M.J.R.O., Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Docente, titular de la cedula de identidad No. V-7-796.155 y domiciliada en la carrera 10, con Calle 16, Edificio Mi llave apartamento 3 Barrio La Arenosa de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, por cuanto en su carácter de prima del occiso fue una de las personas que mantuvo comunicación vía telefónica (móvil celular) con el horas antes de su Homicidio ocurrido en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

  31. - Declaración del ciudadano J.A.E.O., Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad No, y- 7.568.1907 y domiciliado en la Avenida 07 Casa numero-15, Quinta Antonieta, frente al reten Policial, S.B., Municipio Colon del estado Zulia, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, por cuanto en su carácter de hermano del occiso fue una de las personas que tuvo conocimiento del Contrato de Medianera existente entre el occiso y su victimario, con la intervención mercantil del ciudadano Johenny J.F.V..

  32. - Declaración del ciudadano J.A.E.S., Venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión u oficio Ganadero, titular de la cedula de identidad No. V-718826 y domiciliado en las residencias F.T. O, Piso 4. Apartamento O-4, ubicado en la Avenida Dos Loras, de la ciudad de M.M.L. del estado Mérida, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, por cuanto en su carácter de padre del occiso fue una de las personas que tuvo conocimiento del Contrato de Medianeria Existente entre el occiso y su victimario, con la intervención mercantil del ciudadano Johenny J.f.V., además de ser intermediario de la compra del referido ganado o mautas al ciudadano R.J.V.V..

  33. - Declaración del ciudadano R.J.V.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Ganadero, titular de la cedula de identidad No V10.901.209 y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, vía a la ciudad de San Cristóbal, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, en virtud de haber sido la persona que realizo la negociación de las mautas vendidas al padre del occiso ciudadano J.A.E.S..

  34. - Declaración del ciudadano JOHENNY J.F.V., Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-13.022.963 y domiciliado en el Sector Taparones, calle principal Quinta las manas, Casa Sin, diagonal a la bodega Las delicias, parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0257-4112934, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, por cuanto en su carácter de intermediario fue una de las personas que tuvo conocimiento del Contrato de Medianera existente entre el occiso y su victimario, además de ser la victima del delito de Usurpación de identidad por parte del imputado C.E.L..

  35. - Declaración del ciudadano G.E.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.981.133 y domiciliado en la Finca El Delirio ubicada en el Caserío Quebrada el Mamon, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, por cuanto en el encargado de la Finca El Delirio propiedad del imputado y fue la persona encargada de recibir a la Comisión policial al momento de practicar el allanamiento donde se logro la incautación de parte de las reses en la referida finca.

    TESTIGOS INSTRUMENTALES

  36. - Declaración del ciudadano J.A.E.C., Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° y (sic) 18.800.933, y domiciliado en el Barrio J.A.P., calle F.C., casa Sin, (sic) de la población de Ospino del estado Portuguesa, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, en virtud de haber sido uno de los testigos instrumentales en la practica del allanamiento donde se logro la incautación de parte de las reses, en la finca El Delirio Municipio Guanare estado Portuguesa.

  37. - Declaración Testimonial del ciudadano V.E.O.P., Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-14.091.777 y domiciliado en el Barrio Sabana Verde, Calle principal, casa Sin, de la Población de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo pertinente y necesaria su declaración en un eventual juicio oral y publico, en virtud de haber sido uno de los testigos instrumentales en la practica del allanamiento donde se logro la incautación de parte de las reses, en la Finca El Delirio Municipio Guanare estado Portuguesa.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, aunque invoco el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    CAPITULO TERCERO

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados L.G.N.A., COLMENAREZ LEON L.A., LABARCA VILLASMIL C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., asimismo se le imputa al ciudadano LABARCA VILLASMIL C.E. el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el delito de USURPASION DE IDENTIDAD Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de JHOENNI J.F.V. Y CONTRA LA F.P., narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa, solicito se ordenara la apertura a juicio Oral y Publico y finalmente solicito que a los imputados se les Mantenga la Medida Privativa de Libertad. Por ultimo solicito copias certificadas del acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima Abg. J.T., quien entre otras cosas manifestó: En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.P.R.D.E., en tiempo hábil se presento escrito de acusación particular propia, el cual ratifico en esta sala de audiencias el día de hoy, en dicho escrito acusatorio se señalaron los hechos en el cual fallece la victima, por lo que se produjo una aprehensión de manera inmediata luego de haberse dejado el cadáver del hoy occiso, el ministerio publico realizo una investigación en el lapso de 45 días, de lo cual se arroja una experticia dactilar de quien se hizo llamar JHOENNI J.F.V., ya que quien asistió a la audiencia oral fue el ciudadano LABARCA VILLASMIL C.E., por lo que se pudo verificar a través de una experticia que las huellas que se tomaron en la Onidex corresponden al ciudadano C.L., hago esta acotación por cuanto a este imputado se le acusa por la usurpación de identidad, de igual forma existe en el escrito acusatorio, elementos de convicción suficientes, que sin lugar a duda ciudadana juez el ministerio publico encontró todos estos elementos probatorios para ser decepcionados en un eventual juicio oral y publico, es importante acotar que estos sujetos fueron detenidos a pocas horas del hecho con objetos específicos de la victima, y con una arma de fuego, por todo lo antes expuesto es que se presento acusación particular propia, es necesario para esta representación de la victima se mantenga la medida privativa de libertad a los prenombrados de autos y si los mismos no desean acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal y del apoderado de la victima la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5 y de la Advertencia Preliminar contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogado en primer orden al imputado LABARCA VILLASMIL C.E. si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración, por lo que se procedió a retirar los otros dos imputados, e inmediatamente el imputado LABARCA VILLASMIL C.E., procedió a identificarse de la siguiente manera: titular de la cedula numero V-10.689.031, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 16-10-1970, de 40 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, calle 3, casa n° 155, quien declaro lo siguiente: “semanas antes del 21 o desde año pasado en diciembre yo había estado comunicándome con el señor Espinoza y después con el hijo a los fines de que vinieran a ver el ganado, en diciembre el señor Espinoza como que estaba enfermo y no pudieron venir en principio de año estuve comunicándome con ambos con el señor Espinoza y con el señor Espinoza y con Rafael y una semana no podían la otra tampoco hasta que fijamos una fecha para el día jueves 21 de 2010, un día antes nos comunicamos y ese día en la mañana nos comunicamos estuvimos hablando varias veces por teléfono, y así me dijo que a eso de golpe de 9 a 10 am llegaba, como 15 minutos antes de llegar a Acarigua nos comunicamos por teléfono y me dijo que la camioneta le venia fallando, yo lo espere por la vía de Makro cuando llego se bajo de la camioneta nos saludamos me dio un abrazo le pregunte por el señor Espinoza y me dijo que lo había estado llamando pero no le había contestado, de hay salimos y le dije que maneje usted, nos fuimos por la vía San Carlos, paramos en la grana parada le dije que tenia sed y paramos a comprar agua, el se bajo a comprar el agua, y en ese trayecto que se bajo a comprar el agua llegaron dos personas y me encañonaron y me dijeron quédense quieto que esto es un atraco yo me quede tranquilo y en ese momento venia J.R., cuando también lo encañonaron y lo montaron en un fiat uno, y salieron así hacia la redoma y nos llevaron buscando hacia villa el pilar, el fiat iba adelante y el otro iba atrás, nos metieron por la trocha por villas del pilar salimos de la av y agarramos vía la tapa cuando pasamos la tapa mas adelante como a dos o cuatro kilómetros cruzaremos a mano izquierda por un camino como a un kilómetro adentro se estaciono el fiat uno y se bajo uno y uno quedo conmigo cuando escuche entre ellos hablando que se había vuelto loco el otro chamo y lo habían tiroteado y allí lo agarraron bajaron hacia el monte se monto de nuevo uno conmigo y dijo que diera la vuelta y el carro salio otra vez delante de nosotros bueno salimos de allí vía la tapa otra vez casi llegando al club luzo nos alcanzo una patrulla y nos mando a parar, hay nos agarraron y presos a los chamos que venían conmigo y a mi, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la fiscalia quien manifestó no va a formular preguntas, en este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien formulo las siguientes preguntas: primera pregunta ¿Cuantas personas venían con usted cuando lo agarro la policía? Contesto: dos, los que me traían encañonado. Segunda pregunta ¿podría usted identificar cual de los detenidos era el que venia con usted? Contesto: Si el bajito. Seguidamente y una vez concluida la declaración LABARCA VILLASMIL C.E., se hizo pasar al siguiente imputado y la juez impuso a COLMENAREZ LEON L.A.d.P.C. contenido en el articulo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogado al imputado COLMENAREZ LEON L.A., titular de la cedula numero v-18.732.987, titular de la cedula numero V-18.732.987, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 17-11-1985, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la avenida 2 con 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la avenida 2 con calle 3 del barrio la cortecita del Municipio Páez del Estado Portuguesa, “Nosotros ese 21 de enero en la gran parada andábamos con unos compañeros con los que estuve preso la otra vez buscando una cherokee, salimos a buscar una camioneta para robarlo, cuando llegamos a la gran parada estaba el señor en la camioneta solo, en ese momento venia saliendo un señor con agua mineral y los amigos míos se lo llevaron en el carro cuando llegamos al sitio de liberación donde iban a dejar al señor al sitio del monte fue que me di cuenta que el señor estaba herido o muerto pues, Y los que venían conmigo me dejaron abandonado en el sitio y yo le dije al señor que me llevara hasta las afuera y cuando veníamos saliendo fue que nos agarramos, y el señor no estaba en eso con nosotros lo estamos robando a el, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la fiscalia quien manifestó no va a formular preguntas, en este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien formulo las siguientes preguntas: primera pregunta ¿que persona le disparo al difunto? Contesto: Los que iban en el otro carro. Segunda Pregunta: ¿Que participación tienen que ver los demás imputados en el hecho? Contesto: nada no tiene nada que ver. Es todo”. Seguidamente y una vez concluida la declaración COLMENAREZ LEON L.A. la juez impuso hizo pasar al imputado L.G.N.A. y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogado al imputado L.G.N.A. si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de si querer rendir declaración, quien dijo ser y llamarse “L.G.N.A., titular de la cedula de identidad numero V-16.114.489, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 06-08-1.983- de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado, calle 18, apartamento 4, piso 4, y procedió a rendir la siguiente declaración: bueno este como dije al principio yo iba pasando por el lugar venia de mi trabajo para almorzar yo vivo en campo lindo de allí resulta ser de que me percato de que hay policía y una camioneta y me dice que yo iba a ser testigo y me pidió la cedula de identidad y le dije que no podía por que debía llegar a mi trabajo, y luego, y luego le dije unas palabras malas nos agarramos me golpeo, yo me dirigía hacia mi trabajo, y luego estas consecuencias de este homicidio yo no estoy involucrado en esto. Es todo”. Seguidamente tanto el ministerio publico como la defensa manifestaron no van a formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del hoy occiso la ciudadana Z.P.R.D.E., quien manifestó, lo único que exijo es justicia, nada mas, es todo. En este estado la juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, tomando la palabra el ABG. A.R., en representación de mi defendido el imputado L.A.C.L.; quien manifestó entre otras cosas, Es claro y conciso su participación en el hecho por lo que se adhiere a la acusación fiscal. Solicito copias simples del acta y de la decisión, Es todo”. Seguidamente toma la palabra el defensor privado Abg. R.Q., como representante de C.E.L. y Nelbis A.L., como punto previo esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Usurpación de identidad, contra mi defendido Labarca, esta defensa considera que no se establece el momento y en que lugar se determina que mi defendido se identifico con esa cedula, existe en el folio 44 de la pieza 1, donde claramente se identifica mi defendido como C.L., si bien es cierto que mi defendido cargaba la cedula de un empleado de la finca no es cierto que se identifico como ese ciudadano, por otra parte la fiscalia no pudo determinar quien fue el autor del delito, lo que produjo un estado de indefensión para mis defendidos, por cuanto no se obtuvo el resultado de la prueba de ADN, todo ello para determinar quien fue el que perpetro el delito, entonces no entiendo como puede ser admitida una acusación global, es por esto esta defensa solicita se la (sic) libertad plena de mis defendidos, es todo”.

    Alegatos y declaraciones estas que a criterio de esta Juzgadora, no desvirtuaron los elementos en que se fundan las dos acusaciones, por lo cual los pedimentos solicitados por la defensa técnica fue negado por este Tribunal en virtud de que si hay elementos para el juzgamiento de los ciudadanos LABARCA VILLASMIL C.E., L.G.N.A. Y COLMENAREZ LEON L.A. y mas aun después de estar formalmente acusados y una vez admitida ambas acusaciones se les impuso de los medios alternativos del proceso, así como también del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando únicamente el ciudadano L.A.C.L., que admitía los mismos y pedía la imposición de la pena.-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

    Corresponde precisar inicialmente al alcance y los efectos de fase intermedia,…

    (…)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la situación presentada por la representación fiscal como por la victima es seria y sustentada en elementos de convicción, como lo exige el encabezamiento del mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, por los elementos en que se funda la acusación fiscal, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos tanto en la Acusación Fiscal como en la de la victima son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere en dicho acto conclusivo y la identidad de su autor, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos atribuidos al imputado, la forma en que ocurrió su aprehensión y el temor sufrido por las .victimas, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la acusación fiscal como la de la victima es fundada y seria, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto las mismas deben ser parcialmente admitidas, debido al cambio de la calificación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y con premeditación y alevosía, que se cambio del ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal al establecido en el ordinal 2 del referido artículo por estar presentes mas de poscircunstancias (sic) de las señaladas en el numeral (1) de la mencionada norma y en cuanto al de la Acusación particular de la victima también se admite la misma solo en lo que respecta a los delitos de Homicidio Calificado tipificado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, y el de Ocultamiento de armas el cual es contra el orden público; en virtud que presuntamente el arma incautada para el momento de la detención de los imputados fue la que utilizaron para cometer el homicidio, mas no por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en los artículos 319 y 320 del mencionado instrumento legal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial N° 38.458, de fecha 14 de junio del 2006, los cuales son contra la f.p., careciendo por tanto la parte acusadora privada de cualidad para este delito, que deben ser accionados por el Ministerio Público como ocurre en el presente caso. Así se decide.

    En relación a las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la parte acusadora particular propia, las mismas se admiten en su totalidad por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

    En relación a la solicitud de libertad y sobreseimiento solicitada por la defensa, este Tribunal lo niega en virtud de que hay suficientes elementos en la causa para el enjuiciamiento de los hoy acusados y mas aún cuando están acusados por la representación fiscal como por la victima indirecta, por lo que al no ser desvirtuados los mismos, se negó el sobreseimiento solicitado por la defensa la libertad, así como también la libertad sin restricciones, en virtud de que las circunstancias no han variado. Así de decide. Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

    …De la Admisión de los hechos

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el desarrollo de la Audiencia Preliminar y una vez admitidas las acusaciones tanto la Fiscal como la Acusación particular Propia, el tribunal les impuso a los acusados de las alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, manifestando el acusado L.A.C.L., suficiente identificado en autos, asistido de su defensa técnica y de manera espontánea que admite los hachos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 02, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Una vez admitida la acusación suficientemente fundada tanto por el Ministerio Público como por la victima, con los elementos acompañados como (sic) las experticias de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como las inspecciones y la prueba de ADN debidamente admitidas como pruebas, así como las .entrevistas acompañadas para fundar dichas acusaciones, no la (sic) cabe la menor duda a este Tribunal de la coparticipación del ciudadano L.A.C. en los hechos que se le atribuyen con las calificaciones provisionales cambiadas en la audiencia como lo fue el delito de Homicidio Calificado establecido ahora en el ordinal 2 el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir mas de dos circunstancias de las señaladas en el ordinal 1 de 406 ejusdem, como lo son por motivos fútiles e innobles y con premeditación y alevosía, quien además se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    .-

    Por las razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 considera con respecto al ciudadano L.A.C.L., probada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA por el ciudadano L.A.C., previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 02, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    “…DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado para el ciudadano L.A.C.L., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 02, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo de señalar que el mas grave es el Homicidio Calificado previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, mas la mitad de la pena del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; conforme lo ordena el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de delitos de prisión. Ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por el delito mas grave, siendo de señalar que esta juzgadora observa que no consta en la causa que el acusado posea antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, a fijar la pena a su límite inferior, es decir, veinte (20) años de prisión, mas la mitad de delito de ocultamiento el cual tiene un término mínimo de tres años de prisión, que dividido en dos nos da una mitad de (1) año y seis (6) meses de prisión que al sumársele a los veinte (20) años de prisión del delito mas grave nos da un total de veintiuno (21) años y seis (6) meses de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a indicarle al acusado que habiéndose tomado el término mínimo de las penas a imponer y por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá rebajar la pena del límite mínimo de aquella que establece la ley, en los delitos cuya pena exceda de los ocho (8) años y haya violencia contra las personas, como ocurre en el presente caso, quedando en consecuencia la pena para estos delitos dado por probado en veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión. Se ordena dividir la continencia del presente .asunto a los fines de remitirla al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    IV

    RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 02 de Noviembre de 2010, el ciudadano A.R.T. en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

    “…DE LA DENUNCIA

    Omisis…

    Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En el presente caso mi representado admitió los hechos objeto del proceso en el Acto de Audiencia Pública del Reo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. No obstante la recurrida lo condeno a cumplir la pena veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º, por motivos fútiles e innobles con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    En este sentido en primer lugar aquo (sic) no llena los requisitos indispensables para la admisión de los hechos previstos en el artículo 376 parágrafo tercero… pues en el folio ochenta y siete (87) del acta de audiencia preliminar; una vez el juez informó al imputado del procedimiento por admisión de hechos este manifestó “Si querer admitir los hechos” más nunca señaló el tercer requisito, es decir no solicito la aplicación de la pena; y en este sentido la Sala Constitucional con ponencia (sic) C.Z.d.M., en sentencia número 1106, de fecha 23-05-2006 ha señalado “que en el procedimiento de admisión de hechos exige los siguientes requisitos: 1.-. La admisión de la acusación; 2.- La admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y 3.- la solicitud de la imposición inmediata de la pena; por lo que al analizar el auto apellado en ninguna de sus partes señala que el imputado haya solicitado la imposición de la pena.

    En este sentido en la audiencia preliminar mi patrocinado impuesto del precepto constitucional y sin coacción y apremio manifestó la voluntad de declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Nosotros ese 21 de enero en la gran parada andábamos con unos compañeros con los que estuve preso la otra vez buscando una Cherokee, salimos a buscar una camioneta para robarla, cuando llegamos a la gran parada estaba el señor (se refiere al ciudadano (CESAR E.L.V.), en la camioneta sólo, en ese momento venia saliendo un señor con agua mineral (se refiere al hoy occiso (JOSÉ R.E.O.), y los amigos míos se lo llevaron en el carro, cuando llegamos al sitio del monte fue que me di cuenta que el señor estaba herido o muerto pues. Y los que venían conmigo me dejaron abandonado en el sitio y yo le dije al señor (se refiere al ciudadano C.E.L.V.), que me llevara hasta las afuera y cuando veníamos saliendo fue que nos agarraron; y el señor no estaba en eso con nosotros, los estábamos robando a él, es todo” De esta confesión calificada se desprende que mi patrocinado confiesa la participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO,…delito por el cual mi patrocinado admite los hechos; además de esto esta confesión es conteste con las otras declaraciones de los imputados y con las demás pruebas del proceso.

    En este sentido aquo en el capítulo primero, en cuanto a los hechos atribuidos a los imputados en su parte final al realizar un análisis de los medios de convicción obtenidos en la fase de investigación entre las ellas las declaraciones de las ciudadanas Z.M.P.D.E. Y M.J.R.O., testigos referenciales del hecho señala “El hoy occiso en fecha 21-01-2010 se traslada desee el Estado Zulia hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de reunirse con su socio C.E.L.V., para finiquitar la negociación, falleciendo en la misma fecha, a causa de haber recibido varios disparos por parte de los imputados LABARCA VILLASMIL CASAR ENRIQUE, L.G.N.A. Y COLMENAREZ LEÓN ALFREDO, quienes son detenidos en poder de la camioneta jeep, modelo Cherokee, color azul, placas LAA-92P, propiedad del hoy occiso,, la cual se encontraba impregnaba (sic) con manchas de sangre localizadas en el asiento y puerta del lado del copiloto”.

    Considera esta defensa que esta conclusión a la que llega la ciudadana juez aquo, está incurriendo en el vicio de ultrapetita, pues al analizar estos elementos de convicción se puede apreciar que ninguno de los testigos, ni demás elementos de convicción señalan a mi representado como autor material de los disparos que le segaron la vida al hoy occiso J.A.E.O., por lo que existe una ilogicidad manifiesta en la sentencia.-

    Ahora en cuanto a la calificación jurídica dada en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público; aquo señala; señala que el tribunal la comparte parcialmente; y da como acreditados los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos; en perjuicio del orden Público y el deliro de Usurpación de Identidad y alteración de documentos, previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CAUTORIA (SIC), previsto en el artículo 406 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem señala “En virtud de que los imputados presuntamente, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, dispararon; con armas de fuego a la humanidad del hoy occiso J.R.E.O., produciéndole varias heridas de proyectiles múltiples produciéndole la muerte, siendo importante señalar que sus conductas fueron indispensables en la ejecución del hecho delictual, por tal motivo este Tribunal encuadra los hechos en el tipo penal establecido en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

    En este sentido esta defensa debe ratificar que de las actas que cursan en el presente expediente no existe señalamiento alguno en contra de mi patrocinado que lo haga acreedor de haber efectuado los disparos que le segaron la vida al ciudadano J.R.E.O.; y de los hechos que se desprenden en la presente causa, tal como lo confeso mi patrocinado en su declaración se realizaron en la ejecución de un robo agravado, pues la acción emprendida inicialmente por mi defendido y potros por identificar era robarse el vehículo marca Cherokee, color azul, propiedad de la victima y que por razones que se desconocen, los coautores de mi defendido que hasta la presente se desconocen quienes son, le dieron muerte al ciudadano J.R.E.O..-

    En este sentido no existe certeza en la causa, que la intención de mi patrocinado y sus coautores haya sido darle muerte a la victima; pues si bien es cierto el hoy occiso vino a esta ciudad a finiquitar una negociación por un ganado, con el ciudadano C.E.L.V.; tampoco es menos cierto que el ciudadano J.R.E.O., venía a esta ciudad y de ese viaje tenía conocimiento toda su familia, al igual que la negociación del ganado, además tal como consta en ele (sic) expediente las guías del ganado se encuentran a nombre del hoy occiso; mal pudiera el imputado C.E.L.V. quedarse con los semovientes.

    Ahora mi patrocinado L.A.C.L., es claro, preciso y conciso al confesar la verdad e indicar que se iba a cometer un robo de vehículo y señala que como modus operandis, sometían al poseedor del automotor y lo dejaban amarrado en un sitio boscoso, esto para que, considera esta defensa, que era para asegurarse del aprovechamiento del vehículo; pues en el tiempo que iban a tardar en desatarse la victima era propicio para trasladar el automotor bien lejos del lugar el hecho.

    Señala igualmente quien aquí decide que los imputados es decir mi patrocinado y los dos coimputados detenidos; dispararon con armas de fuego a la humanidad de la victima, produciéndole varias heridas de proyectiles múltiples; este sentido esta defensa quiere dejar bien claro, que el protocolo de autopsia realizado al cadáver de J.R.E.O., el mismo no presenta heridas de proyectiles múltiples; heridas producidas por el paso de proyectiles únicos.

    En este sentido considera esta defensa que no existe elementos suficientes para subsumir los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal; tal cual lo hace quien aquí decide.

    Igualmente hace mención esta defensa que si bien es cierto corre inserto en la causa Protocolo de autopsia del hoy occiso; pero no acredita el Cuerpo del delito; por lo tanto no puede acreditarse el delito tipificado por aquo.-

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero

Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se ordene la práctica de una nueva audiencia preliminar en un tribunal diferente; al que dicto la sentencia recurrida. TERCERO: Que de considerar ese Tribunal de alzada que efectivamente mi patrocinado admitió los hechos que llevo a cabo y confeso en audiencia preliminar, debe ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y explosivos; tomando en consideración la admisión de los hechos y demás atenuantes de Ley.- Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otro Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente.

Por su parte la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Alexander Vizcaya, transcurrido el lapso legal; dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor A.R.T., defensor del ciudadano L.A.C.L., identificados en autos, a quien se les sigue investigación penal por los delitos mencionados anteriormente.

Fundamentó el Abogado defensor que su apelación se basa, en primer lugar, en la violación de lo preceptuado en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 447 numeral 1 ° ejusdem y lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso que interpone en estrecha relación con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1o y 4°

Expone quien recurre que, "...A quo no llena los requisitos indispensables para la admisión de los hechos previstos en el artículo 376 parágrafo tercero que señala "el juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y SOLICITARA AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA RESPECTIVA... (omisis), señalando, el recurrente que, los extremos exigidos en la norma y ratificado por la sala Constitucional no se materializaron ya que en ningún momento el imputado solicito la imposición de la pena.

Es oportuno señalar que, en sintonía con el ordenamiento jurídico penal venezolano, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, existen los procedimiento especiales entre los que se especifican el del Procedimientos por Admisión de los Hechos, donde el juez esta llamado a instruir, luego de admitir la acusación, al imputado sobre este procedimiento, donde el mismo de manera libre y espontánea PODRÁ admitir totalmente los hechos y solicitar la imposición de la pena, en ese sentido la norma expresa textualmente que:

…Omisis…

De lo antes transcrito se evidencia que, en el presente procedimiento especial, si bien es cierto que el honorable Juez A quo esta llamado, mejor dicho obligado a informar del mismo al acusado o acusada, no es menor cierto que, asumirlo es una manifestación voluntaria de este ultimo, la norma consagra la facultad de decidir, ya que se observa el verbo PODRÁ y donde la persona que es acusada se ve en la mera encrucijada de tomar el camino que le dicte su conciencia, admitir el hecho es un acto natural y voluntario como el mismo que pudo haber decidido L.A.C.L. cuando junto con los ciudadanos LABARCA VILLASMIL C.E. y L.G.N.A. programaron y premeditaron robar y posteriormente quitarle la vida a quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., encuadrando perfectamente este acto en las normas ya señaladas.

Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si observamos con detenimiento el hecho atribuido al imputado, podemos inferir de manera justa y equilibrada que, materializado el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA así como el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y desvirtuada, como a sido, la presunción de inocencia del mismo, como se evidencia en las actas investigación que acompañan este proceso penal y que conllevo a L.A.C.L. a tomar le determinación de admitir el hecho ya que se anticipaba una sentencia condenatoria debido al cúmulo de pruebas que inculpaban, mal puede la defensa alegar que, no consta en actas la solicitud del mismo a que el Tribunal le impusiera la pena correspondiente, omisión esta atribuible en parte al recurrente quien es el primero llamado a ejercer de buena fe la defensa técnica y que tiene el deber de observar de manera objetiva el rol que ejerce.

Respecto a la buena fe de la partes, el Código Orgánico Procesal Penal nos insta a litigar en sintonía con el ordenamiento jurídico, partiendo con el M.C. y paseándonos por las normas que desarrollan los principios de la Carta Magna, hasta llegar a lo que establece el 102 de la norma adjetiva ordinaria, en sentido podemos observar objetivamente que:

…Omisis…

Obsérvese ciudadanos magistrados, como se ha desarrollado el presente proceso, revestido de buena fe, ajustado a las normas procesales a las que estamos llamados a cumplir, solo que en este caso en particular no se puede ocultar tan aberrante hecho, donde tres personas, entre ellas el hoy condenado L.A.C.L., con premeditación y alevosía no solo programaron el ROBO al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O. sino que le quitan la vida de tal manera, demostrando así la conducta mas delictiva que se pueda conocer, como es que, el recurrente pretende alegar, ya que no logro desvirtuar lo probado por la vindicta publica, que su defendido no incurrió en concurso de los supuestos del articulo 406 numeral segundo en concordancia con el numeral primero.

En este mismo orden de ideas, señala quien recurre en su escrito, como fundamento al segundo motivo que dio origen a este recurso que, "en ese sentido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia N° 1106, de fecha 23-05-2006, ha señalado "que en el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: 1- la admisión de la acusación, 2- la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y 3- la solicitud de la imposición inmediata de la pena; por lo que al analizar el auto apelado en ninguna de sus partes señala que el imputado haya solicitado la imposición de la pena -

En primer lugar, decisión ésta que, orienta a los Tribunales de Alzada y de primera instancias a las formas que deben cumplirse los actos, no compartida por la gran amplitud de los operadores de justicia debido a que, no se ajusta a la aplicación de las normas, formalidad ésta no esencial que en nada prela a la imposición de pena, por cuanto en su gran mayoría el acto voluntario de quienes admiten los hechos esta desdibujado de lo que puedan entenderse al acto mismo, como segundo punto se puede evidenciar que, la decisión recurrida cumple con los requisitos de la norma aunado a lo que señala el criterio de la sala constitucional, criterio este que debe cambiar ya que aun cuando no pida el acusado la imposición de la pena el órgano jurisdiccional la impone objetivamente.

Cabe destacar que, la Fiscalía del Ministerio Público como director de la Investigación, está en la obligación de llegar a la verdad, buscando los elementos que exculpen o inculpen a favor o en contra de quien se investiga, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como consta en las actas de investigación, sin embargo, la decisión recaída sobre el imputado y que es atribuida al Tribunal A Quo, por quien recurre, pareciese ser violatoria, desde su punto de vista, de las formalidades esenciales al proceso penal, caso que carece de todo razonamiento lógico, por cuanto quedo demostrado que el imputado, junto a los otros dos ciudadanos, fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haberse cometido el hecho y que posteriormente mediante las pruebas científicas se demostró su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA así como el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde perdiera la vida el ciudadano J.R.E.O.

…En primer lugar, decisión ésta que, orienta a los Tribunales de alzada y de primera instancias a las formas que deben cumplirse los actos, no compartida por la gran amplitud de los operadores de justicia debido a que, no se ajusta a la aplicación de las normas, formalidad ésta no esencial que en nada prela a la imposición de pena, por cuanto en su gran mayoría el acto voluntario de quienes admiten los hechos esta desdibujado de lo que pueden entenderse al acto mismo, como segundo punto se puede evidenciar que, la decisión recurrida cumple con los requisitos de la norma aunado a lo que señala el criterio de la sala constitucional, criterio este que debe cambiar ya que aun cuando no pida el acusado la imposición de la pena el órgano jurisdiccional la impone objetivamente.

Cabe destacar que, la Fiscalía del Ministerio Público como director de la investigación, está en la obligación de llegar a la verdad, buscando los elementos que exculpen o inculpen a favor o en contra de quien se investiga, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como consta en las actas de investigación, sin embargo, la decisión recaída sobre el imputado y que es atribuida al tribunal A quo, por quien recurre, pareciese ser violatoria, desde su punto de vista, de las formalidades esenciales al proceso penal, caso que carece de todo razonamiento lógico, por cuanto quedó demostrado que el imputado, junto a los otros ciudadanos, fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haberse cometido el hecho y que posteriormente mediante las pruebas científicas se demostró su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA así como el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde perdiera la vida el ciudadano J.R.E.O..

(…)

V

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado A.R.T., en su condición de defensor del acusado L.A.C.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al preindicado acusado, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por éste, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 83 del todos del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de J.R.E.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a su defendido, porque en su criterio, no se cubrieron todos los requisitos a que aludía el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y porque los hechos admitidos no se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que en cuanto a la primera denuncia, referida a la presunta inobservancia de los requisitos o condiciones que establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para legitimar la admisión de hechos efectuada por el acusado, arguye el recurrente, que son tres, dichos requisitos, constituidos por la admisión de la acusación, la admisión por el acusado de los hechos objeto del proceso y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, disponía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable para la época, lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. …

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que la admisión de los hechos constituye un derecho o facultad que la ley otorga al acusado de un delito, mediante la cual, una vez admitida su responsabilidad en la oportunidad procesal pertinente, le comporta una rebaja de la pena, que va desde un tercio a la mitad de la misma, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito y si ha mediado violencia o no contra la víctima.

Se entiende entonces, que la oportunidad procesal pertinente está determinada por la naturaleza del procedimiento, según se trate del procedimiento ordinario o del abreviado, puesto que en el primer caso la admisión deberá efectuarse en la audiencia preliminar y en el segundo, antes de la apertura a juicio, debiendo mediar previamente en ambos casos, la admisión de la acusación.

Una vez admitida la acusación, el juez tiene la obligación legal impretermitible, de informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y en caso de optar por tal procedimiento, deberá admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En el caso de autos, cursa a los folios noventa y uno (91) al ciento veintiocho (128) de la Tercera Pieza de la causa, auto de apertura juicio, en cuyos folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) en los Capítulos Quinto y Sexto, denominados “De la Admisión de los Hechos. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y “DE LA PENALIDAD APLICABLE”, respectivamente, la a quo indica lo siguiente:

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar y una vez admitidas las acusaciones tanto la Fiscal como la Acusación particular Propia, el tribunal les impuso a los acusados de las alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, manifestando el acusado L.A.C.L., suficientemente identificado en autos, asistido de su defensa técnica y de manera espontánea que admite los hechos, por la comisión de los delitos admitidos el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 02, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O.. y de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Una vez admitida la acusación suficientemente fundada tanto por el Ministerio Público, como por la de la víctima, con los elementos acompañados como las experticias de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como las inspecciones y la prueba de ADN debidamente admitidas como pruebas, así como las entrevistas acompañadas para fundar dichas acusaciones, no la cabe la menor duda a este Tribunal de la coparticipación del ciudadano L.A.C. en los hechos que se les atribuyen con las calificaciones provisionales cambiadas en la audiencia como lo fue el; delito de homicidio calificado establecido ahora en el ordinal 2 el artículo 406 del Código Orgánico procesal penal, por existir mas de dos circunstancias de las señaladas en el ordinal 1 del 406 ejusdem, como lo son por motivos fútiles e innobles y con premeditación y alevosía, quien además se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: " En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente....".-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera con respecto al ciudadano L.A.C.L., probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRABO DE COAUTORIA cometido en perjuicio de A.C., previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 02, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.-

CAPÍTULO SEXTO

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado para el ciudadano L.A.C.L., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 02, por motivos fútiles e innobles, con premeditación y alevosía, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.E.O., y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo de señalar que el mas grave es el de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, mas la mitad de la pena del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; conforme lo ordena el artículo 88 del Código penal, por tratarse de delitos de prisión. Ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por el delito mas gravé, siendo de señalar que esta juzgadora observa que no consta en la causa que el acusado posea antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4o ejusdem, a fijar la pena a su limite inferior, es decir, veinte (20) años de prisión, más la mitad del delito de ocultamiento el cual tiene un término mínimo de tres años de prisión, que dividido en dos nos da una mitad de (1) año y seis (6) meses de prisión que al sumársele a los veinte (20) años de prisión del delitos mas grave nos da un total de veintiuno (21) años y seis (6) meses de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a indicarle al acusado que habiéndose tomado el termino mínimo de las penas a imponer y por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal no se podrá rebajar la pena del limite mínimo de aquella que establece la ley, en los delitos cuya pena exceda de ocho (8) años y haya violencia contra las personas, como ocurre en el presente caso, quedando en consecuencia la pena para estos delitos dado por probado en veintiuno (21) AÑOS y seis (06) MESES DE PRISIÓN. Se ordena dividir la continencia del presente asunto a los fines de remitirla al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Se evidencia del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que ciertamente no consta de manera expresa, que el acusado de autos, una vez admitidos los hechos, haya solicitado la imposición inmediata de la pena, pero se constata igualmente, que una vez admitidas, tanto la acusación fiscal como la particular, la Juzgadora impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, el aludido acusado, debidamente asistido de su defensa y de manera espontánea, expresó su decisión de admitir lo hechos por los delitos que le fueron endilgados, procediendo dicha juzgadora, de manera inmediata, a imponerlo de la pena correspondiente, con lo cual se patentiza, que la misma adecuó su actuar jurisdiccional a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable para la época, a saber, admisión previa de la acusación e instrucción al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez admitidos estos, le fue impuesta la pena que le correspondía, con lo que se cumplió a cabalidad, el fin de la figura, ajustada a los parámetros de ley, a pesar que no se dejó constancia expresa en el acta levantada al efecto, si el acusado, una vez efectuada la admisión en cuestión, solicitó expresamente la imposición de la pena, pero pretender la nulidad del acto, por tal “omisión”, a pesar de haberse impuesto efectivamente la sanción en el momento preordenado por la ley, constituye una verdadero contrasentido, que atenta contra principios como los de celeridad y economía procesal y fundamentalmente, contra el principio de tutela judicial efectiva, ya que la “omisión” delatada, en el caso concreto, constituye una formalidad no esencial, proscrita por la disposición contenida en la parte in fine del artículo 257 Constitucional, puesto que el acusado, en presencia de su defensor, fue advertido del procedimiento especial por admisión de los hechos, al cual optó de manera libre y espontánea, y que, auque no haya solicitado expresa y formalmente la imposición inmediata de la pena, el efecto de tal solicitud se produjo de manera adecuada a la ley, con la imposición de dicha sanción, lo que materializó, como se señaló precedentemente, la finalidad de la figura, a saber, la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado y la rebaja de la pena aplicable, en los términos indicados por la norma, circunstancias estas que permiten concluir que no hubo violación de disposición legal alguna, y por lo cual, la queja planteada al respecto, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

En cuanto a la segunda delación, referida a que los hechos admitidos por el acusado, no encuadran dentro de la calificación jurídica dada a los mismos, por la Juzgadora de la recurrida, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que los hechos imputados al encartado de autos, son:

Que en fecha 21 de Enero del año 2.010, el encartado, conjuntamente con Nelbis A.L.G. y C.E.L.V., bajo engaño, trasladaron al hoy occiso, J.R.E.O., hasta el Sector Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde le efectuaron diecisiete disparos que le segaron la vida y que dicha acción fue previamente concebida, a los fines que el ciudadano C.L., se quedara con la totalidad de los ochenta semovientes que el hoy occiso les había entregado en medianería.

Tales hechos, a juicio de la Juzgadora encuadran dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal Venezolano, toda vez que los agentes del delito, bajo engaño, condujeron al hoy occiso hasta el Sector Montañuela, creyendo este que se dirigían al fundo del ciudadano C.L., a los fines de inspeccionar los ochenta semovientes de ganado vacuno que le había entregado en medianería, donde con saña le propinaron diecisiete disparos.

Tal conclusión, a juicio de esta Alzada, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que, si tal como se indica en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la esposa del hoy occiso, en su condición de víctima indirecta, los encartados de autos, ejecutaron la acción homicida con la finalidad que el coacusado C.L. se quedara con la totalidad de los semovientes que había recibido en medianería, ello constituye un homicidio por motivos fútiles e innobles, puesto que segó la vida de un ser humano por puro interés crematístico y en desmedro de una persona que había confiado en el victimario.

Igualmente, si tal fue el objetivo, obviamente, el crimen del hoy occiso, fue previamente planificado, lo que actualiza el supuesto de la premeditación y al haber sido ejecutado por varias personas, sin que enfrentaran riesgo alguno en la comisión del mismo, ello configura el supuesto de alevosía. En consecuencia, existiendo la perpetración de un homicidio, que según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la existencia de una conducta premeditada y alevosa y que fue ejecutado por motivos fútiles e innobles, evidentemente que ello se adecúa perfectamente a la previsión establecida en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal Venezolano, toda vez que concurren tres de las circunstancias a que se refiere el numeral primero del preindicado dispositivo legal, constituidas, como se refirió precedentemente, por la alevosía, la futilidad y la innobleza, y al haber sido determinado de tal manera por la Juzgadora en la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar, que como es de ordinario conocimiento, puede mutar en la etapa de juicio, su conclusión decisoria se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R.T., en su condición de defensor del acusado L.A.C.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al preindicado acusado, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por éste, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 83 del todos del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de J.R.E.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente Sala Accidental,

Abg. A.S.M..

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. N.M.A.

El Secretario,

Abg. R.C.L.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-4568-11

ASM/lv.

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