Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 07 de Julio de 2005

195° y 146°

Causa N° PB01-R-2005-000112

Ponente: Dra. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, de este domicilio, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MEDINA RIVERO GLIORDANO JOSE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril del 2.005, mediante la cual anula la audiencia de fijación de lapso.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….El día 27 de enero de 2005, previa solicitud de la defensa, se realizo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de (sic) Juez de Control N° 03.

En dicho acto, en representación del imputado solicite que se le acordara al Ministerio Público el lapso mínimo de 30 días para que presentare su acto conclusivo. La Representación Fiscal, hizo lo propio y el Tribunal acordó el lapso.

Ahora bien, luego de transcurrido y no habiendo el Fiscal presentado el acto conclusivo, solicite a favor de mi defendido el archivo de las actuaciones. Pero es el caso que en fecha 06 de mayo recibo boleta en donde se señala que ese Tribunal acordó nueva audiencia.

Con el auto recurrido, se están violentando el Debido el Proceso, pues si bien es cierto que el articulo 313 indica que debe ser escuchado el imputado, no es menos cierto que al aceptar el imputado el nombramiento del Defensor, esta dejando en sus manos la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento y salvaguarda de sus derechos. Por su parte la institución de la Defensa, tiene por objeto asumir la representación del imputado.

La anulación del acto de fijación de nueva audiencia, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que lo esta obligando a seguir sometido a medidas de coerción personal.

Por todos lo anteriores razonamientos es que solicito admitan el presente recurso, lo declaren con lugar y dejen sin efecto el decreto de nulidad…”

Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

…Vista la fijación de la audiencia contemplada en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el despacho ha verificado que se le otorgo a la Vindicta Publica, un tiempo igual a sesenta días a fin de que presentara el acto conclusivo. También observa este tribunal que a la aludida audiencia no asistió el imputado. Por su parte, refiere el artículo en su segundo aparte, que para la fijación del plazo prudencial deberá oírse al Ministerio Público y al imputado. Dicho esto, se procederá a decretar nula la celebración de la referida audiencia.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal DECRETA NULA la celebración de la audiencia pautada en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

-CAPITULO II-

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La recurrente, plantea ante este Tribunal colegiado, la inconformidad con la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declara la nulidad absoluta de audiencia para la fijación de lapso prudencial, en la cual se le estableció al Ministerio Público el término de sesenta (60) días a fin de presentar el acto conclusivo, los cuales fenecieron el día 27 de marzo de este año sin que el mismo lo haya hecho, por lo que la defensa solicitó el cese de las medidas cautelares y el archivo judicial de las actuaciones.

No obstante, el Tribunal de control el día 14 de abril de 2005, declaró la nulidad absoluta de la audiencia del 27 de enero de 2005, por cuanto el imputado no fue oído en esa oportunidad y fijó nueva audiencia de lapso prudencial para el día 02 de junio de 2005, por tanto a su juicio esta situación le causa un gravamen irreparable, amén de que la defensa si estuvo en la audiencia en cuestión, así que era innecesaria la presencia del imputado.

Sobre la base de la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los puntos de la decisión que fueron impugnados se limitará el pronunciamiento de esta Sala.

La norma contenida en el artículo 313 del texto adjetivo penal, obliga al Ministerio Público a dar término a la investigación dentro del lapso de tiempo más breve que le sea posible, pero si pasados seis meses desde la individualización del imputado, esto no se produjere, el mismo tiene derecho a solicitar del juez de control fije el lapso para que el Ministerio Público acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, caso en el cual se fija una audiencia para oír a las partes.

Asimismo, el artículo 314 eiusdem consagra que una vez vencido el plazo fijado por el tribunal de control el Ministerio Público está en la obligación bien de acusar o en su defecto de solicitar el sobreseimiento, lo cual implica que debe ponérsele coto a la investigación, de lo contrario y si el titular de la acción penal no ha solicitado prórroga del lapso, el Tribunal está en el deber de ordenar el archivo judicial de las actuaciones y consecuencialmente, el cese de todas las medidas cautelares decretadas contra el imputado, además del cese de esta condición.

A fin de constatar, la tempestividad de esta decisión y su armonía con la realidad procesal, se solicitó el expediente principal el día 30 de junio de 2005, según oficio N° 597-05 remitido al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual hasta el día de hoy, fecha en la cual se vence el lapso para decidir, el mismo no ha sido recibido.

En ese estado de las cosas, se revisó el sistema computarizado juris 2000, confrontando la alegación de la defensa con el registro de actuaciones; de lo que se obtuvo que el día 31 de Julio de 2003, al ciudadano GLIORDANO J.M.R., se le decretaron medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Asimismo, no hay registro de la celebración de la audiencia para la fijación de lapso prudencial pautada para el día 02 de Junio de 2005, ni tampoco consta que se haya presentado acto conclusivo alguno.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Control, lejos de pronunciarse sobre el archivo judicial de las actuaciones, cese de las medidas cautelares, la condición de imputado, declaró la nulidad de la audiencia de lapso prudencial por cuanto no se oyó al imputado. Conviene entonces a juicio de este Tribunal determinar la finalidad de la susodicha audiencia y la trascendencia de la ausencia del imputado.

Tal y como lo consagra las normas previamente parafraseadas, de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta audiencia tiene por finalidad fijar el término durante el cual a juicio del Tribunal, el Ministerio Público debe dar por concluida su investigación.

Por inferencia lógica, en esta audiencia se trataran asuntos de mero derecho, vale decir, en modo alguno se toca lo relativo a la responsabilidad penal del imputado y los medios que tiene para su defensa, como tampoco es el acto idóneo para según su manifestación de voluntad, acogerse a algunos de los medios alternativos para la prosecución del proceso.

Ciertamente, la norma refiere que se oirá al imputado, pero también consagra que el derecho a solicitar la fijación del lapso prudencial recae en él.

Admitir que el imputado solo personalmente puede solicitar la fijación del lapso prudencial, es tanto como desconocer las facultades de la institución del defensor, sea éste público o privado, habida cuenta que si bien, en aquellos casos en los cuales actúa el defensor, lo hace en representación de los derechos e intereses que asisten al imputado.

El defensor en materia penal, es similar al apoderado judicial, ya que si bien no se subroga absolutamente en la condición de la parte que representa, si puede bajo los parámetros establecidos en la ley, accionar sin la presencia del mismo, lo que equivale a que va mucho más allá de una simple asistencia, en la que si se necesita la figura personal de la parte para actuar válidamente.

El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue perfectamente la complejidad que envuelve el derecho a la defensa, ya que se refiere al derecho a la defensa, pero también a la asistencia jurídica, lo que a nuestro juicio, implica la defensa técnica, cuya misión fundamental, es atender los asuntos o temas del proceso estrictamente vinculados a los conocimientos científicos, como es el caso de lo que se ventila en la audiencia a que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal y la consecuencia jurídica descrita en el artículo 314 eiusdem.

Pensar que es indispensable la presencia del imputado en esa audiencia, es admitir también que el defensor no puede solicitar la fijación de ese lapso prudencia, puesto que la misma norma en ambos casos se refiere al imputado, sin la coletilla “o su defensor”.

E.L.P. sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la finalidad de la audiencia en comento, opina:

…el juez de control deberá convocar una audiencia oral, y una vez oído al representante del Ministerio Público, deberá atenerse a una serie de indicadores que el legislador le señala, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Esto quiere decir que si, por ejemplo, en la audiencia de prórroga, el juez comprueba que el fiscal no tiene nada adelantado, y no hay ninguna posibilidad de concluir exitosamente la investigación, debe decretar el sobreseimiento sin más, al amparo del numeral 4 del artículo 318. De igual manera, si el fiscal tiene adelantada su investigación, y puede concluirla dentro de un plazo razonable, entonces la duración del plazo debe concedérsele en atención a la complejidad de la investigación y a la magnitud del daño causado por el delito…

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De todo lo anterior, se vislumbra con claridad que la finalidad de la audiencia de prórroga es establecer la culminación de la investigación por cualquier vía procesal, ora por sobreseimiento, ora por acusación, consecuencialmente, en ella se tocan tópicos de mero derecho y su razón de ser es principalmente oír al Ministerio Público a fin de corroborar el estado en el que se encuentra la investigación y calibrar el tiempo en el cual la misma podrá concluir, de modo que a nuestro juicio, no es indispensable la asistencia personal del imputado, basta con la presencia del defensor, que en todo caso es quien conoce el derecho.

En otro orden de ideas a la luz del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades absolutas pueden declararse cuando impliquen perjuicio para el imputado, aunado a que el acto solo pueda ser separado con la correspondiente declaración de nulidad.

En el presente caso, considera este Tribunal que el perjuicio lo causa justamente la decisión que declaró la nulidad de la audiencia de fijación de lapso prudencial, ya que mantuvo por mayor tiempo al ciudadano Gliordiano Medina, con libertad restringida.

Por su parte, priva también aquí el principio finalista de los autos. Contenido en el articulo 194 numeral 3 ejusdem según el cual un auto que pudiera eventualmente ser anulado, sin embargo, alcance el fin para el que estuvo destinado.

La audiencia del 27 de enero de 2005, fue para fijar el lapso para presentar acto conclusivo una vez oídas las partes, principalmente el Ministerio Público. El fin se cumplió; se fijan 60 días y el Ministerio Público no acusó ni solicitó el sobreseimiento

Así las cosas, y como quiera que desde que se decretaron medidas cautelares sustitutivas contra el imputado, Gliordano J.M.R., es decir, se individualizó al menos el día 31 de Julio de 2003, y hasta el día de hoy, 07 de Julio de 2005, han transcurrido casi dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, pese a que el Tribunal de Control N° 03 el día 27 de Enero de 2005, le fijó el lapso de sesenta (60) días para que hacer lo pertinente, sin que lo hubiere realizado, ni entonces ni ahora, puesto que si bien la audiencia en la cual se fijó el lapso para ello fue anulada, el decreto se nulidad se produjo diez y ocho (18) días después de culminado el lapso establecido por el Tribunal, lo que a juicio de este Tribunal demuestra un evidente desinterés departe de la vindicta pública, aunado a la injusticia de mantener a una persona por largos períodos de tiempo sujeto a medidas cautelares, sin que el principal responsable de la persecución penal ejerza alguna actividad.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho y justicia, es declarar con lugar el recurso de apelación, en razón de que el Ministerio Público pese a que la investigación se ha prolongado por casi dos años luego de la individualización del imputado, se le fijó plazo para presentar acto conclusivo y no lo ha hecho, lo procedente es a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas de coerción personal acordadas el día 31 de Julio de 2003 y la condición de imputado del ciudadano Gliordano J.R.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MEDINA RIVERO GLIORDANO JOSE, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Anulo la Audiencia de Fijación de Lapso prudencial, la finalidad de la audiencia de prórroga es establecer la culminación de la investigación por cualquier vía procesal, ora por sobreseimiento, ora por acusación, consecuencialmente, en ella se tocan tópicos de mero derecho y su razón de ser es principalmente oír al Ministerio Público a fin de corroborar el estado en el que se encuentra la investigación y calibrar el tiempo en el cual la misma podrá concluir, de modo que a nuestro juicio, no es indispensable la asistencia personal del imputado, basta con la presencia del defensor, que en todo caso es quien conoce el derecho. Asimismo, el Ministerio Público pese a que la investigación se ha prolongado por casi dos años luego de la individualización del imputado, se le fijó plazo para presentar acto conclusivo y no lo ha hecho, lo procedente es a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas de coerción personal acordadas el día 31 de Julio de 2003 y la condición de imputado del ciudadano Gliordano J.R.M..

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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