Decisión nº 074-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 09 de mayo de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.V.K., titular de la cedula de identidad Nro V- 10.153.526, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090007792, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 11, tomo 13-A, en fecha 16 de junio de 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF03733/2010-03881 de fecha 24 de enero de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), y doscientos cuarenta y ocho (248), respectivamente

En fecha 11 de julio de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-249).

En fecha 27 de julio de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 253).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-256).

En fecha 05 de diciembre de 2011, el representante judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A), consignó escrito de promoción de pruebas (F-261.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F -335).

En fecha 20 de diciembre de 2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia evacuó pruebas (F – 336).

En fecha 24 de febrero de 2012, los apoderados judiciales tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la Sociedad Mercantil presentaron escrito de informes (F 341 – 852)

En fecha 30 de marzo de 2012, se libró auto de vistos (F-358).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que por el incumplimiento del deber forma “el contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias” aplica sanción de 75 U.T y no de 100 U.T como pretende la Administración Tributaria en vista que se trata de la tercera infracción cometida de la misma Índole y no la quinta. En el acta fiscal levantada según providencia administrativa Nro GRTI/RLA/4468 de fecha 19/09/2005 existió la primera infracción puesto que este tribunal en el expediente 1120 decidió anular las sanciones y ordenar emitir una planilla por 25 U.T, considerando como la primera infracción cometida. Así mismo, el tribunal decidió en el expediente Nro 1532 el decaimiento del objeto de la pretensión correspondiente a la providencia administrativa GRTI/RLA/3104 de fecha 17/05/2007.

En lo concerniente a la sanción por libro de compras, considera que se trata de la tercera infracción cometida y no la quinta como lo pretende la administración tributaria, que lo que se cometió fue un error material al no registrar de forma completa el número de la factura, no siendo intencional dicho error, puesto que el sistema mix net acepta como registro solo 8 dígitos.

Sobre el incumplimiento del deber formal “el contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes”, considera igualmente que es la segunda infracción cometida.

En lo que respecta al incumplimiento “el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, arguye que procede sanción de 10 U.T y no de 20 U.T, por tratarse de la segunda infracción cometida.

Por ultimo, en lo que respecta a “que el contribuyente no exhibió los libros y registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación” expresa que debe ser aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En razón a lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo GRTI/RLA/DF/01019/2011-00474 y las respectivas planillas de liquidación.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/03733/2010-033881 de fecha 14 de enero de 2011 fundamentándose en lo siguiente:

… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es), que se indican a continuación…

INCUMPLIMIENTOS NORMATIVA MULTA U.T

La (el) contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 102 # 2 100

La (el) contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes 102 # 2 100

La (el) contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. 103 # 3 20

La (el) contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación

102 # 2

10

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Auténtico

(Folio 15) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de san C.E.T. en fecha 06 de julio de 2006, anotado bajo el N° 34, Tomo 98 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de apoderado judicial de la COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A) del abogado J.C.V.K., para defender la presente causa.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el abogado arriba identificado, representa a la COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A) lo cual atribuye la capacidad para actuar como representante judicial.

3.2 documento protocolizado.

(Folio 20), acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 36, en fecha 30 de noviembre de 1995.

3.3 Expediente administrativo.

(Folio 33 - ), copias de: providencia administrativa 3733, acta de requerimiento 3733/01, acta de recepción y verificación 3733/02, acta de constancia 3733/03, libro de ventas,

Acta de recepción 3733-05, acta de constancia de verificación 3733-03, providencia administrativa 3733, registro mercantil, libro diario julio 2005 hasta junio 2006, libro de ventas 2010, facturas de compras, facturas de ventas, libros fiscales, reporte de SIVIT

providencia administrativa 3701, acta de requerimiento 3701-01, acta de recepción y verificación 3701-02, providencia administrativa 4989, acta de requerimiento 4989-01, acta de recepción y verificación 4989-02, libro de compras, libro de ventas, facturas de ventas, facturas de compras, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A), en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, procediendo a imponer multa de 100 y 20 U.T de conformidad al Artículo 102 y 103 del Código Orgánico Tributario.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

Del recurrente:

El ciudadano coapoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes en la que expone de manera integra los mismos argumentos del recurso contencioso tributario. Ilustra igualmente la situación planteada con decisiones emanadas de esta tribunal tales como expediente Nro 1120 de fecha 17 de noviembre de 2006 y en el expediente Nro 1532 de fecha 19 de junio de 2008, de ahí que, solicita al tribunal declare con lugar su pretensión.

De la República:

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en la que expone que los hechos ilícitos cometidos por el recurrente fueron valorados de forma objetiva por la Administración Tributaria sin alterarlos ni tergiversarlos para lo cual procedió a sancionar, de ahí que, por cuanto el recurrente no consignó en autos elemento probatorio para desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria solicita sean desechados los alegatos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Primero

Alega el recurrente que por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias” aplica sanción de 75 U.T y no de 100 U.T como pretende la Administración Tributaria en vista que se trata de la tercera infracción cometida de la misma Índole y no la quinta.

De la revisión del expediente administrativo, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria constató que la Sociedad Mercantil incurrió incumplimiento del deber formal de llevar el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en virtud de que no registró en forma correcta el número de comprobante de retención, es decir, lo registró de forma incompleta colocando el Nro 80793227 siendo lo correcto según la Administración Tributaria Nro F00080793227 y en virtud a ello sancionó de conformidad con el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

A los fines de decidir el presente alegato es preciso traer a colación que las normas que fundamentan el acto administrativo contentivo de sanción por el incumplimiento del deber formal que aquí se revisa específicamente el Artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece como requisito registrar el número de factura en el libro, registro que hizo el contribuyente, de ahí que, considera esta juzgadora que el hecho que no haya registrado los tres ceros que anteceden constituye un incumplimiento de deber formal, pues existe una ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal de registrar de forma completa el número de la factura.

De conformidad al razonamiento antes descrito, considerando que no se verificó el ilícito sancionado, resulta forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001225000238 de fecha 24 de enero de 2011, y así se decide

Segundo

Sobre el incumplimiento del deber formal “el contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes”, considera que es la segunda infracción cometida.

De la revisión del expediente administrativo, específicamente de los actos administrativos emitidos según p.N. 4468, 3104 y 1938 que corren insertos a los folios 284, 288 al 292, 310 y 312, se desprende que no existe ilícito alguno de la misma índole cometido por el recurrente según procedimiento de verificación iniciado mediante providencias administrativas Nro 4468 y 3104, sin embargo, tal como lo expresa el recurrente lo procedente en el presente caso es sancionar en 50 U.T por tratarse de la segunda infracción cometida, puesto que así se desprende del procedimiento de verificación iniciado mediante providencia administrativa Nro 1938 que corre inserto al folio 275, por tal motivo se anula la planilla de liquidación Nro 051001225000239 de fecha 24 de enero de 2011 y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T, y así se decide.

Por ultimo, en vista de la situación planteada, considera necesario esta juzgadora hacer del conocimiento de la Administración Tributaria que conviene destacar que la sanción aumenta en virtud de la verificación del “mismo ilícito” en procedimientos de verificación anteriores, y cuando se hace referencia a la misma Índole quiere decir que se refiere a infracciones cometidas sobre la misma materia, en este caso en particular seria Impuesto sobre la Renta, libro de adicional fiscal del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación.

Tercero

En lo que respecta al incumplimiento “el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, arguye que procede sanción de 10 U.T y no de 20 U.T, por tratarse de la segunda infracción cometida.

De la revisión del expediente administrativo, específicamente de los actos administrativos emitidos según p.N. 4468 y 1938 que corren insertos a los folios 275 y 283 se desprende que no existe ilícito alguno de la misma Índole cometido por el recurrente según procedimiento de verificación iniciado mediante las mencionadas providencias administrativas, sin embargo, tal como lo expresa el recurrente lo procedente en el presente caso es sancionar en 10 U.T por tratarse de la segunda infracción cometida, puesto que así se desprende del procedimiento de verificación previo al que aquí se revisa según providencia administrativa Nro 3104 que corre inserto al folio 309, todo de conformidad al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo se anula la planilla de liquidación Nro 051001225000238 de fecha 24 de enero de 2011 y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, el cual, en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario quedarían en 5 U.T, y así se decide.

Tercero

En lo que respecta a “que el contribuyente no exhibió los libros y registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación” expresa el recurrente que debe ser aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En efecto una vez revisado el acto administrativo se pudo observar que la Administración Tributaria no aplicó concurrencia a la sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido lo procedente es aplicar la misma, quedando la multa establecida en 5 U.T, y resultando forzoso para este tribunal anular la multa de 10 U.T identificada en la planilla de liquidación Nro 051001228000125 de fecha 24 de enero de 2011 y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 5 U.T, y así se decide.

En resumen la presente decisión queda establecida de la siguiente manera:

Planilla de liquidación Incumplimiento Multa Impuesta por la Admon Tributaria Decisión del tribunal Se ordena emitir una planilla de:

051001225000238 La (el) contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

100 U.T

ANULADA

NINGUNA

051001225000239 La (el) contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes

100 U.T

ANULADA

50 U.T

(Más grave)

051001228000125 La (el) contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A.

20 U.T

ANULADA 5 U.T

(Art 81)

051001227000486 La (el) contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación

10 U.T

ANULADA

5 U.T

(Art 81)

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.V.K., titular de la cedula de identidad Nro V- 10.153.526, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090007792, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 11, tomo 13-A, en fecha 16 de junio de 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF03733/2010-03881 de fecha 24 de enero de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225000238, 051001225000239, 051001228000125, 051001227000486 todas de fecha 24 de enero de 2010, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.

  3. - SE ORDENA, emitir planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

    Incumplimiento periodo multa

    La (el) contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes 01/09/2010

    Y

    30/09/2010

    50 U.T

    La (el) contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A.

    1/08/2010

    Y

    31/08/2010

    5 U.T

    La (el) contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación

    07/11/10

    5 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2434

    ABCS/yully

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