Decisión nº 076-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 03/06/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Caetano Cucinella, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.147, representante legal de la VICENZO PIZZA CAFÉ PLAZA C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 30908045-8, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTIGRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-652 de fecha 30/12/2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/06/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente. (F110)

En fecha 29/09/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F117-119)

En fecha 16/12/2011, el abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F122-125)

En fecha 24/01/2012, auto que admite pruebas. (F126)

En fecha 22/03/2012, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F128-131)

En fecha 30/03/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F132)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumentó en el escrito recursivo:

  1. Consideró que la sanción por no mantener el registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal, es exagerada y desproporcionada con el presunto incumplimiento, ya que el referido libro se encontraba en poder del contador público, quien estaba actualizándolo para lo cual se solicitó un tiempo prudencial de horas para ser presentado.

  2. En cuanto a la sanción del libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias, consideró el recurrente que la administración aplicó una sanción rebuscada y exagerada, por cuanto que si bien es cierto, existe una disparidad en el numero de factura de venta y el número indicado en el libro de ventas esta se debió a ún error de impresión o transcripción, el cual a su pensar no debe ser tomado literalmente como incumplimiento de requisitos, ni sancionado como tal. Argumentó, que es una violación al principio constitucional del debido proceso.

  3. Igualmente, consideró que la sanción por presentar el libro de compras del IVA, es exagerada, si tomamos en cuenta que es solo una factura de las ciento de facturas que se reciben, y que en todo caso debería es sancionarse a la empresa que emite la factura quien es la receptora de la factura. Sumado a que la administración, aplicó concurrencia de infracciones y sanciona por haberse incurrido en la infracción de la misma índole por tercera vez, como resultado de la p.a. N° 4522 de fecha 16-12-204 y luego la repite, para lo cual debe considerarse como una sola infracción cometida en la misma providencia. La multa o sanción alega el recurrente que debería ser de 50 UT por la infracción anterior.

  4. En cuanto a la sanción de la emisión de facturas mediante máquina fiscales pero no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que tales máquinas se encuentran inoperantes o averiadas, tal incumplimiento expone el recurrente es debido a medidas de seguridad con el personal para evitar sustracción fraudulenta de algún talonario, considerándolo por otra parte como innecesario ya que para las épocas de contingencia por racionamiento eléctrico, mi representada adquirió una planta eléctrica, la cual solventa esa situación y en los casos de avería de las máquinas fiscales lo decidido por la empresa es no laborar.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 30 de Diciembre del 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO

SNAT/INTI/GRTIIRLA/DJT/ARA/2010-E-652

“…

En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en el caso de incumplimiento de los deberes formales tales como, no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, por presentar el libro de ventas de IVA y el libro de compras del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y por emitir facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantienen en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas; ahora bien, visto que para el momento de la verificación fiscal se detectaron los incumplimientos a los deberes formales señalados supra, y que fueron aceptados por el contribuyente, en virtud de que nada señala para desvirtuar las sanciones impuestas, se emitieron multas que fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder el contribuyente, al pago de las mismas ya que en ningún momento se ha violado el principio de capacidad contributiva. Así se declara.

De todo lo anteriormente señalado, le indica esta Gerencia a la contribuyente que existe un deber formal para los contribuyentes expresamente establecido en el citado artículo 177 del Reglamento in comento, deber formal de llevar un registro de entrada y salidas de los inventarios; igualmente, las normas establecen la forma en que dichos registros deben conservarse, ya sean en forma manual o magnética, esta última requiere de autorización de la Administración, para lo cual en los actuales momentos, el contribuyente la solicitará individualmente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, informando sobre los medios magnéticos que desee utilizar para almacenar la información de los diferentes movimientos de los inventarios llevados por la empresa. Esto no enerva la posibilidad que la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades, emita posteriormente una P.A. que establezca a nivel general, las condiciones para el almacenamiento de la información requerida en el artículo bajo análisis y a la cual deberá ajustarse todos los contribuyentes del impuesto. Por lo anteriormente expuesto, esta Alza.A. considera procedente la sanción impuesta. Así se declara.

En el presente caso, como antes se indicó, se liquidó planilla por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización, basándose en hechos inexistentes, por lo que se aplicó falsamente el dispositivo normativo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de lo cual esta Alza.A. se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio en la causa, de la cual esta afectado el acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la planilla de liquidación N° 051001225000782 de fecha 25/03/2010 contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/172/2010-00095 de fecha 12/02/2010, por concepto de multas y recargos. Así se decide.

Asimismo, este Superior Despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede el recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en su condición de contribuyente, procediendo con la prudencia que exige la situación y por lo tanto estar atento y cuidar el contenido de los documentos que amparan las compras. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, por existir dos sanciones producto de un procedimiento de verificación anterior, se incrementó la multa en 25 U.T. más por haber incurrido en una nueva infracción de la misma índole, basada en el incumplimiento al deber formal por llevar el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes, siendo sancionada al igual que las anteriores de conformidad con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte ejusdem, dando derecho a esta Administración Tributaria de incrementar la sanción impugnada en 75 U.T., siendo forzoso para quien decide, confirmar la multa identificada en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/172/2010-00095 de fecha 12/02/2010, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001225000783 de fecha 25/03/2010, por concepto de multas y recargos, correspondiente a la sanción impuesta por presentar el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Y así se declara.

SEPTIMO

En cuanto al señalamiento que hace la contribuyente de que las tres primeras multas correspondientes a libro inventarios de mercancía, libro de compras de IVA y libro de ventas de IVA., corresponde a una misma infracción por tratarse de la unidad de libro, y que así lo ha señalado el Tribunal Contencioso Tributario y al respecto este Superior Jerárquico observa que si bien es cierto, existe una decisión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual fue aplicada igualmente por el Tribunal, no menos cierto es, que para el momento en tiempo, modo y lugar en que la misma fue aplicada, existía criterio distinto y que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha modificado, quedando así declarado y en consecuencia se reitera una vez más el criterio de la Gerencia de Servicios Jurídicos con respecto a la correcta aplicación de las sanciones por incumplimientos en el libro de compras y en el libro de ventas, tomando en cuenta que el contenido y requisitos de los libros de compras y de ventas de IVA, son independientes uno del otro, con lo cual su especialidad debe ser mantenida, ya que con ello la Administración Tributaria logra un mejor control fiscal. En consecuencia, este Superior Jerárquico luego de revisar su contenido no le queda más que desechar lo alegado por la contribúyete acerca de la aplicación de la unidad de libro, por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 16 al 108, se encuentran los siguientes documentos: cédula de identidad del ciudadano Cucinella de Palo Gaetano; RIF; documento constitutivo de la contribuyente; resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/172/2010-00095 de fecha 12/02/2010, resolución de clausura de fecha 18/03/2010, p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-172 de fecha 05/02/2010; auto de inserción de expediente; auto de cierre del expediente; constancia de notificación de fecha 28/04/2010; informe fiscal; tabla resumen de sanciones; tabla demostración del calculo de intereses moratorios; acta de recepción de fecha 10/02/2010, resumen del ISLR; diario de comprobantes; mayor analítico; balance de comprobación; acta de requerimiento de fecha 09/02/2010; planilla forma IVA 00030; forma IVA 99030; declaración y pago del ISLR; libro de control y reparación; tickets de venta; libro de ventas y compras; acta de recepción y verificación; acta de recepción 01/06/2010; escrito recursivo; planillas para pagar. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

Del folio 123 al 125 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente VINCENZO PIZZA CAFÉ PLAZA C.A., fue objeto de una verificación, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la ley del impuesto sobre la renta y ley del impuesto al Valor Agregado, ejerció recurso jerárquico y subsidiario contencioso, así mismo, hubo resolución del jerárquico que declaro parcialmente con lugar.

IV

NFORME

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las sanciones impuestas al contribuyente y reprodujo el contenido de la resolución del jerárquico, solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaro Parcialmente lugar el recurso, convalido los vicios de falso supuesto haciendo uso de sus poderes de auto tutela y confirmo las demás sanciones .

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, unido a lo anterior los ilícitos encontrados son de inmediata verificación como es el deber de exhibición. Hechos estos no fueron rebatidos. ES DECIR, QUE TODAS LAS DEFENSAS FUERON PROCESALES O FORMALES.

No existe ausencia de actos, ni vicios de inmotivación ni de incongruencia negativa, muy por el contrario, el escrito de recurso revela la falta de conocimientos en materia tributaria de forma tal es casi ininteligible.

Lo único que no le aplico la concurrencia, establecida, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 81

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.

Este artículo está claro, no reviste discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece palmariamente que se aplica la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, además la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpreto el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:

...(omisis)... La expresión ¨cuando concurran dos o mas infracciones tributarias¨.. encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.

Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.

De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria .

Esta interpretación, además, fue ratificado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638 de fecha 22/11/2006 en el caso Editorial Diario los Andes vs INCE; por lo que ha de esta juzgadora la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT con el criterio expuesto violenta la legalidad tributaria y con él es Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria, por esta razones se debe modificar la resolución de jerárquico lo cual la hace nula y así se declara.

Ahora bien el jerárquico convalido el acto y confirmo las planillas 181, 783, 218, y la 800 por concepto de intereses moratorios y anulo 782 todas de fecha 25/03/2010.

Dos criterios mantienen este tribunal el primero referido a la aplicación de l artículo 81 Código Orgánico Tributario y el segundo referido a la graduación de las sancione en cuanto a la interpretación de lo que quiere decir la mismos índole del Artículo 102 ejusdem, que significa que debe ser igual violatorio de la misma disposición legal, lo cual no ocurre en este procedimiento pues del mismo recurso jerárquico se desprende que las 2 primeras sanciones fueron por no mantener en el establecimiento los libros de compra y venta norma distinta a la vulnerada en este caso. Por lo que todas las sanciones deben ser aplicadas como la primera de la misma índole es decir, 25 UT. Y con respecto a los formatos de facturas será una de treinta Y así se decide.

Por concurrencia será una de 30 UT y 2 de 12,5 UT y se confirman los interés se mora que no fueron impugnados y por ello no forman parte de la litis.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el interpuesto por la ciudadano Caetano Cucinella, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.147, representante legal de la VICENZO PIZZA CAFÉ PLAZA C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 30908045-8, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTIGRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-652 de fecha 30/12/2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). .

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTIGRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-652, razón por la cual se anulan todas las planillas de liquidación, menos los interés moratorios, emitidas por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir dos (3) planillas de liquidación; 1 de 30 unidades tributarias y dos de 12,5 Unidades tributarias, correspondiente todas al periodo 12-2009.

  4. IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALES.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

J.M.A.S.

SECRETARIO TEMPORAL

Exp. 2447

ABCS/Yorley

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR