Decisión nº FG012012000407 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, (24) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-009394

ASUNTO : FP01-R-2011-000192

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

CAUSA Nº FP01-R-2011-192 FP01-P-2009-009394

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

Fiscalía Del M.P.:

Abg. Mayerlith Suarez B.d.V.

(Fiscal Principal Octogésima Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en la Defensa de la Mujer) y

Abg. Z.A.

DEFENSA:

Recurrente Abg. H.A.B.

Defensa Privada

Victima: J.S.S.

IMPUTADO: R.B.P.D.

DELITO: Violencia Física

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000192, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el abogado Rector Benchocron, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano: R.B.P.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante la cual “…CONDENA al ciudadano R.B.P. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en perjuicio de la Ciudadana Y.S.…”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre del año 2011, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguida al ciudadano R.B.P.; cuyo tenor es el siguiente:

“(…)En el transcurso del juicio, en el curso de la materialización de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, el acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Ello en cumplimiento del artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue informado del hecho por el cual le acusa el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, instruyéndosele que su declaración era un medio para su defensa, teniendo el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, por lo que de manera libre y sin coacción de ningún tipo y sin juramento expuso el ciudadano: R.B.P.D.F.: “Soy cirujano, colo-rectal, señor juez, he visto continuamente en un periodo de dos años, a la madre de mis hijos, declarar y mentir, en forma reiterada, ciudadano juez, todo esto motivado a mi negativa con la señora, la madre de mis hijos de volver a reiniciar la relación de pareja, todo lo que ha ocurrido en el lapso de estos dos años, del lado fiscal debería estar yo, y no ella, pero lamentablemente el hombre está desprovisto de defensa, señor juez, resulta un insulto para mi inteligencia, decir que en el lapso de tantos años de convivencia, la madre de mis hijos me acuse por violencia psicológica y física, por ese largo periodo de tiempo que he vivido con ella, ha pasado por estos agresiones, esto no sabiendo el perjuicio social y profesional que esto me causa, una participación puntual, es que la hermana de ella, es defensora publica L.S., ha ocasionado una serie de eventos, hasta llegar donde estamos, señor juez, como es posible que Jacqueline diga que entre nosotros no hubo intimidad, no hubo momentos de felicidad, no hubo un compartir, no hubo detalles hacia su persona, el acusado este momento quiso mostrar fotos a través de una mini laptops. OBJECCION: La representación fiscal se opuso a que mostrara las fotos a que hizo referencia, puesto que no guardan relación con el hecho que se ventila. La Defensa por su parte señalo que si se puede ilustrar la declaración, no como referencial, no como prueba, no es impedimento, busca como fin ultimo la verdad, y enriquecer lo argumentado por el acusado. El Tribunal declaro CON LUGAR la objeción plateada por la Vindicta Publica, continuando el acusado su declaración de la siguiente manera: “Nosotros nos casamos, tuvimos un noviazgo de dos años, como pareja, Jacqueline y yo, hemos pasamos críticos, severos y duros momentos en nuestras vidas, me sorprende cuando dice que en reiteradas oportunidades, ha sido ultrajada por mi persona, cuando tenemos dos niños con mucho sacrifico, además de una pérdida de 37 semanas de embarazo, como médico interno Ruiz y Páez, comenzando el año, iba a dirigirme a Caracas a realizar postgrado, pero la tragedia de haber perdido nuestro hijo, nos marco a ambos, y me lleve a mi esposa, por que considere que era su apoyo, tres años lejos de su casa, es duro y preferí que estuviésemos juntos; una de las cosas que dijo Jacqueline, es la incompatibilidad de caracteres, no es la primera vez, que me ha sometido, me da cachetadas, recientemente lo hizo en el tribunal de protección, donde además escuche a la madre de mis hijos, decir que soy adoptado, gracias a dios tengo la madurez, para soportar los comentarios descarnados por parte de ella, de la hermana, su mama, de decir, quienes dicen que soy hijo de una perra, que me recogieron de un basurero, mostrando siempre un odio hacia una persona que compartió diez años de su vida, pero lo cierto, es que el día 26-10-2009, yo estaba haciendo un curso de engrapado quirúrgico, a las 6:30 a 7:00 de la mañana, tenía que trasladarme a Puerto Ordaz, y yo, formule una denuncia en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en junio por amenaza de robo y de muerte hacia mi persona, por mi condición de cirujano no apago el teléfono, esa situación me estaban robando la paz y mi tranquilidad, se hizo denuncia que quedo marcada con el Nº 378, ella estaba consciente de eso y del estrés que tenia por esa situación, yo me fui una semana a Caracas a renovar la visa, la propietaria del local, cerca de mi consultorio donde yo pase consulta, me dijo que la habían robado y que le habían preguntado por mi persona, yo recibí muchos mensajes de textos intimidantes hacia mi persona, que venía maquiavélicamente organizada, fueron objetos de un robo, en mi consultorio un par de colegas, por lo que cerré el mismo, quedándome sin un sitio donde pasar consultas, por la inseguridad, a ello se le suman los reclamos por parte de ella, los celos enfermizos de Jacqueline, no podía recibir más de una llamada de un mismo número, la violación de mi mensajes, y correo electrónico, y de octubre a junio, yo era objeto de amenazas, me decían que fuera al Lord Apache, para que me pegaran cuatro tiros, venia con problemas económicos, acoso psicológico, burlones; los reclamos constantes de la madre de mis hijos, esos celos enfermizos, de esa agresividad de ir al consultorio, de decirme que a las prostitutas se les llama apendicitis, el curso era teórico-práctico, con una duración de dos días, el primer día se me hizo tarde y en primera instancia, llamo al hermano, para ver si me podía quedar en su casa, y posterior recibo una llamada, y estaba programada una intervención de la madre de un colega, de lo cual no me acordaba y decido regresar, a las siete de la noche no encontré a nadie en la casa, ni la madre de mis hijos, ni los niños, y como a las ocho de la noche llegó con los niños, y eso que yo le decía que no se quedara en la calle, y teníamos un vehículo que adquirimos con esfuerzo, muy llamativo, por lo que era peligroso que andará en la calle a esa hora, y le pregunte donde estaba y me respondió, dime tu con que puta andabas tu marico, guevon, coño de tu madre; y le dije ve el grado de estrés por las continuas amenazas, y tu vienes a reclamar eso, y me dijo ojala te jodan esos malandros y sabes que tenemos como joderte, sabes que mi hermana trabaja con presos y te puede mandar a joder, nos fuimos toda la familia de viaje al exterior, y cuando veníamos de regreso, me dijo deja que llegue a Venezuela, a penas llegando hubo una discusión, la actitud enfermiza de ella me perjudica, pues tengo un record de pacientes intervenidos públicos-privados, organizado en forma paulatina, que quede en actas, me he hecho un nombre, y responsabilizo sobre mi salud, de lo que pueda sucederme a mí, y a mis padres a L.S., y la madre de mis hijos, esa fue la actitud de ella; cuando ocurrieron los hechos, yo estaba en el estudio, yo le dije que no quería seguir esa relación, y no conforme con las ofensa, agarro unos enseres y empezó a tirarlos en el piso, y escucho cuando toma la impresora y la tira, yo nunca lance, ni toque esa impresora, cosa que es imposible, pues no hay espacio, cuando una sola persona puede ingresar y sentarse, mis hijos estaban en la planta alta, y veo que vienen bajando y la señora arremete contra mí por la espalda, y recibo arañazos en el pecho, patadas al área genital, y yo la sujete por los brazos para evitar ser agredido; quiero significarle que desde hace años poseemos una finca, por cual manejo una escardilla, un tractor, vea mi corpulencia, hice deporte, como entonces va decir la señora, que le di golpes, siendo que un golpe mío en la humanidad de ella, imagínese que hubiese provocado, y solamente la sujete por los brazos, yo quiero hacer referencia de un episodio en la v.m. y en la de Jacqueline, tuvimos dos hijos Gabriel y M.G., por cierto hace más de un mes, que no los veo, yo me sorprendo a veces, como especialistas dicen que no puede haber manifestación espontaneas de morados, Jacqueline al tropezar con cualquier escritorio, aparece un moretón, y ella que lo desmienta, es el caso que también teníamos una MERU, que la antena de un radio, que siempre se golpeaba la pierna con eso, como le comente la sujete por los brazos, para evitar ser agredido, evidentemente la solté y me dirigí a la segunda planta, y le comente a mis hijos que papa y mama, no se llevan bien y se tienen que separar, y me dijo no quiero un padrastro, y en la planta baja estaba Yaqueline gritando de todo, coño de madre, ojala te encuentres a los malandros y te peguen los tiros que te mereces, que todo el mundo se entere la mala vida que me das y como me estas golpeando, y cuando llegan mis padres subieron al segundo piso, y volvieron los insultos, tal cual, gritando a viva voz, que todos se enteren que me golpeas todos los días, no dejo de decir, marico, cabrón, ella miente, cuando dice, que ella salió desnuda de la casa, pues salió con mis hijos y mi mama, después me entere, miente al decir que le di patadas en el suelo, es un insulto a mi inteligencia, se fue por sus propios medios, y le dije a sus hermanos JORGE y PAUL, les comunique que teníamos discusión, y no estaba dispuesto a seguir con esa relación de pareja, y me dijeron ustedes no pegan ni con cualquier pega, me mantuve trabajando y circulaba por la ciudad, hasta que me llamo un Comisario del C.I.C.PC.C., para que hiciera acto de presencia, pensé que era para que viera que tenían el reporte de Movistar, Movilnet, Digitel, y no fue así, pues el tipo no me dio fe cierta, aparte que seguían las llamadas, los mensajes, y opte por irme a trabajar, me entero al día siguiente por la señora de la limpieza, que Yaqueline entro y subió, tomo pertenencias personales y se marcho; también quiero señalar que hace tres años, me robaron mi cartera y extravié el porte de arma, y lo único que tenia era una copia de factura de compra, y para mi sorpresa esa copia fue consignada en el expediente, es una continua difamación, hasta donde puede llegar a mentir, y que fue desestimado en el juicio anterior, si son capaces de mentir con algo tan graves, yo estuve trabajando, cuando hacen acto de presencia, dos funcionarias, que no entraron porque mi mama les abrió la puerta, quien abre el portón eléctrico, es una persona que trabajaba en la primera casa, para ese entonces yo acudí al C.I.C.P.C., fui con mi abogado que ese momento era AUDIS AFANADOR, no había luz, y se estaba formando un tiempo feo, como de dos a tres de la tarde, se le presento una emergencia a la madre de un colega, y tengo que intervenirla, y mi abogado se lo manifestó a los funcionarios, quien pone mi presentación para el día 02-11-2009, a las 10:00 de la mañana, y a los diez minutos de salir del C.I.C.P.C., me llaman por teléfono y me exige que me devuelva, que me tienen que meter preso, nuevamente el día 02/11/2009, hacemos acto de presencia a la hora puntual, me pasan a una oficina sin mediar muchas palabras, allí me dijeron que tenía prohibición de entrar a mi casa, la actitud agresiva y la vejación a la cual fui expuesto, mi persona y mi abogado, donde de una manera impropia, dijeron pásalo a la sala de reseñas, este papelito no lo he votado, (mostrando un papel que contenía su identificación), me decían cállate, otro dale unos coñazos, mi abogado se oponía y un funcionario de apellido Castillo, le dijo yo reseño a ese individuo y que pase lo que tenga que pasar, y si hay justicia en este país, yo voy a salir de esa situación; cuando estaba en el área de reseña, llega otro funcionario y me pregunta ¿usted tiene un arma de fuego?, y le explico que paso que la extravié, luego me pregunto: y ¿usted amenazo a su mujer y su hermano?, este fue el funcionario que mas me maltrato, allí es donde interviene mi abogado y le dice, el se ajusta a derecho y no va a declarar, ellos no esperaban eso, sabían que estaban cometiendo una falta hacia mi persona, Yothzyi Pérez, hablo de las medidas, Geraldine sobre el arma, hasta que por fin llego un de los funcionarios, y dijo el tipo es medico tampoco, vamos a poner una hora para que vaya a su casa por sus enseres, es entonces cuando se acordó que fuera a las cuatro de la tarde, fui con mi padre, mi abogado, y me dijo que le diera las llaves, insistieron en que le diera las llaves, ropas, libros, enseres personales, y como había dejado el consultorio, el instrumental lo tenía en mi casa, cargue con mi papa mis cosas, como a las ocho de la noche, estas funcionarias se fueron y después regresaron, con qué fin querían las llaves de la casa, eso no lo sé, sabemos dónde estamos, no es una mentira de lo que son capaces de hacer esos funcionarios, luego, Yaqueline, Lizbeth y una señora con un niño en los brazos, porque mi papa se percato de eso, y le dicen a mi padre, que me lleve un televisor, una nevera, y además le entrega las tarjetas; señor Juez, de aquí para acá, lo que vino fue denuncias, como la pretensión era meterme preso, en un calabozo, otra cosa, según ella, esos días por el problema no salía de la casa, no me explico entonces como denuncia ante el C.d.P. del Niño el día 27/10/2009, interpuso una demanda me impedía que me acercara al colegio, los teléfonos de la ciudadana, se fijo un régimen de convivencia familiar, incumpliendo ella con eso, como no me dictaron prohibición de salida del país, me fui del país de vacaciones; entonces decían que andaba huyendo de la justicia, regrese en enero, esperando que bajara la guardia, hable el 31 de Diciembre desde Italia con mis hijos, a mi regreso permitió que los niños pasaran una semana conmigo, mis hijos se han visto afectados por esto, los siguen usando, porque la que debería estar sentada allá es ella, no yo, mi desmejoramiento profesional, las agresiones e insultos, por parte de la madre de ella, he sido objeto de dos robos en mi casa; en mi condición que estoy no le di golpes a Yaqueline, solamente la sujete por los brazos, para ser evitar ser agredido por ella, está grabado en las cámaras de seguridad de la clínica, ya es costumbre una constante agresión a mi persona, no puede ser que la ley se preste para esto, es todo”. La Representación Fiscal no hizo preguntas al acusado. A preguntas de su Abogado Defensor Dr. H.B., respondió:“Yo no agredí a YAQUELINE, la sujete por los brazos, para evitar ser agredido, no hubo tal patadas, el espacio que había en ese entonces en el estudio no permitía, tales movimientos, no lance la impresora a la mama de mis hijos, ella misma dio varias versiones sobre eso, primero dijo que le lance la impresora, que esta reboto del piso y le pego por la espalda, luego dijo que reboto de la pared, que la tire al suelo y le di patadas; todo esto por el hecho que le manifesté que no quería continuar con nuestra relación de pareja con ella, y eso se suma la venganza del grupo familiar, nunca amenace a Suegart”. A preguntas formulas por el Tribunal expreso: “Todo comenzó por los reclamos de ella, paso a la sala, después ella se dirige al estudio, se sienta, y yo lo comento, me quiero separar de ti, empezó a gritar, que todo el mundo se entere que me estas pegando, suelta que me estas pegando, cuando de repente veo que los niños vienen bajando las escaleras, fui objeto de una agresión, me volteo, me intento arañar quitándome los lentes; estaba arriba, yo baje, no recuerdo haber estado hablando por teléfono, es un delito que yo tenga un tono de voz fuerte, los italianos gesticulamos y hablamos fuerte; para ese entonces ya había amenazas, robo, no estaba alterado, ni molesto, yo estaba preocupado, no deje de cumplir mis funciones, mis roles, se había perdido el dialogo, la comunicación, no es fácil, escuchar que te digan: cabrón, marisco, guevon, yo optaba por dejarla hablando sola y me iba, y tuve que soportar golpes, me araño, me quito los lentes, no fui al médico, yo estaba en medio de la escalera, cuando surgió el problema, constantemente ella vivía golpeando las puertas con el vehículo, mi papa estaba al tanto de las amenazas que me hacían, y cuando abre la puerta, no la golpe, ni le di patadas como dice, es todo(…)De esta manera tenemos que el Tribunal llamó a declarar a la testigo-víctima: J.S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.740, quien manifestó debidamente juramentada e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es Y.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.566.740, soy terapista de lenguaje, educación especial, mi propósito es relatar los hechos ocurridos el 27 de octubre del 2009, antes de aclarar los hechos, tengo que acotar, algo muy importante, el ciudadano R.P., la causal de divorcio fue violencia, al año volví con el tuvimos una fuerte discusión, en presencia de mis hijos, evidentemente yo me separé de él, en esa oportunidad existe una denuncia, al año reanudamos nuestra relación concubinaria creyendo de las promesas de él, el se entera de una situación de que él no era hijo biológico de sus padres, que él quería recuperar nuestra familia, la violencia hubo los malos tratos nunca cesaron, me decía eres una mierda eres una fracasada, las putas son mejores que tú, serás excelente profesional, pero como mujer no sirves para una mierda, su mamá me suplicaba que volviera con él por los niños, yo le di una y todas las oportunidades, siempre me acusaba que era una persona celopata, yo conseguía preservativos en el carro, ropa interior, si yo decía algo, él me decía los cirujanos somos mujeriegos, cada vez que yo decía algo recibía más insultos optaba por no reclamar, me iba con mis hijos para Puerto Ordaz, o en la casa de sus padres, para que mi familia no tuviera conocimiento de estos malos tratos, nunca estuvieron de acuerdo, él para el 26 de octubre, ya la relación estaba deteriorada, ese día recuerdo tuvimos una discusión él se iba para Puerto Ordaz, él me insultó para que mis hijos no presenciaran otra escena, los llevé al colegio, no vino sino hasta la noche, mi hermano me dijo que Rodolfo lo había llamado para ver si se quedaba durmiendo en su casa, yo para ese momento me encontraba en el Paseo Libertador con una amiga, yo le dije que no sabía nada, mis hijos se quedaban con Cecilia y Valentino yo los dejaba ahí, mientras yo trabajaba ellos insistieron que me quedara durmiendo con ellos, me quede cenando, cuando llego me sorprendió mucho ver que su camioneta estaba allí, yo tenía la creencia que no iba a regresar, escuché que estaba conversando con alguien en ese momento, pasaría como cinco minutos, ya venía violento por las escaleras, me dijo de donde coño vienes tú, esa mierda la vamos a solucionar hoy, si quieres llama a tu papá y tu mamá, no me digas que no hay cena, y le dije tu comida está en el microondas, yo no le contesté no quería que los niños presenciaran eso, él le dijo a los niños que tenía que arreglar una vaina con su mamá y siguió gritando, me daba mucha pena con los vecinos la voz se escuchaba en el portón, yo me fui al estudio y él subió gritando golpeó el escritorio que le parara bola que tenemos que resolver en ese instante se me vino encima, me quiso golpear, yo le dije si me pones una mano, me tiró en el piso, porque me golpea, ese fue el detonante, porque no hay cena, el no me dejaba salir, la salida del escritorio es muy pequeña, ellos decían papi no le pegues más a mami, el se metió corriendo en la habitación del varón, yo me quede abajo asustada, comencé a llamar mis hijos porque tenía miedo de subir, en eso los niños bajaron, en el descanso de la escalera los empuja, me golpea nuevamente me agarra de los cabellos, me hace así (señala la cabeza), los niños gritaban y no me soltaba, se volvió a encerrar en el cuarto con ellos, mi temor era que me matara porque me decía que si tú no te vas de mi casa yo te voy a matar maldita mierda, yo no podía ir y dejarle a mis hijos era una de las cosas que él me decía que me fuera, en eso llamo a la casa de mis suegros, ella me escuchó alterada, el señor valentino me contestó, y me dijo vengase hija para acá, mis suegros tienen control del portón eléctrico, vivimos relativamente cerca, cuando llega le explico todo lo que había sucedido y él me dice porque Rodolfo hace eso en ese momento su papá subió y le preguntó a Rodolfo y él decía no pasa nada, es la loca el coño esta, dime le dice el papá, y él se altera quítate porque te voy a lanzar la nevera ejecutiva, yo logré agarrar mi bolso y montarme en mi carro, en ese momento su mamá se montó conmigo en el carro, no es que me quise ir con ellos, la crisis que tenia, cuando me iba me dijo esto me lo vas a pagar con sangre, y el niño es un mongólico igual que tú, de allí logro encender el carro, me refugie en la casa de los padres de él, no sabía qué hacer me daba vergüenza que mi familia me viera en esas condiciones, mi otro hermano estaba en Puerto Ordaz y mi otro hermano vive en el tigre, mi hermana es hipertensa, llega mi mamá y llega mi hermano le preguntó de cómo se enteraron, mis hijos ya estaban acostados, le dije que Rodolfo me había pegado, mi hermano jorge, es la primera persona que recibe la llamada y se entera de los hechos, mi hermano me vio golpeada no podía entender porque Rodolfo me pagaba, el es residente de violencia doméstica, esa fue la causal de divorcio, yo si ratifico los cinco delitos, como víctima siempre ha estado todos estos años, pasaba tres o cuatro días tranquilos y empezaba con los insultos sale, quítate, delante de mis hijos, a la hora de almorzar comíamos antes, me decía maldita sea mira como comes pareces un animal, fracasada, torcía, ballena, esa noche si le grité que todo el mundo se entere si le grité que eres un cobarde, hasta para la intimidad, definitivamente tienes un problema como se justifica que un hombre tenga que tener una película porno, me decía mira a ver qué aprendes, cuantas veces me dijo que porque no filmaba, que vamos a hacer una orgia, con quien estás hablando con tu esposa, me daba nalgada, ya no quería estar con él, tú eres una puta, o tu cumples o me busco otra, y si ratifico violencia psicológica, su acoso, no ha cesado, violencia física, el miércoles 27 de julio en la audiencia preliminar de protección el doctor Benchocron vio los mensajes de texto que me mandaba consigne en este acto mi móvil con los 47 mensajes, hay esta la violencia psicológica, con que macho te estás acostado, eres una gran mujer para casarse conmigo, las consigno como prueba, en mi expediente hay un CD’, no los admitieron, que hay un interés económico no lo hay, la única forma que este señor aceptara dejar la casa fue levantar un embargo por 3000 Bs. de pensión, una casa un carro van a compensar todo el daño psicológico, ya se ha convertido en un trato cruel, en el tribunal de protección también me faltó el respeto, en la audiencia, en el momento que mi abogado fue a otro lado, el me faltó el respeto, y sigue, ciudadano juez si reaccioné y le di una cachetada, yo no tengo vida yo puedo trabajar, yo lo que quiero es vivir en paz, a mi no me importa su dinero, he cometido la estupidez, pensando en llegar una acuerdo por lo menos por los niños, mi trato no es con él es con su papá yo tengo nada en contra de esos dos señores, yo estoy viva gracias a ellos, hasta su papá ha logrado intimidarlo la señora no está aquí, y el papá viene a declarar, luego de una semana, fui a la PTJ a formular la denuncia es cuando el señor ordena la medicatura forense, me refieren a una clínica privada el Dr. Tenia ve las lesiones que tengo en todo momento se muestra solidario con Rodolfo, me dijo que tenía que explicarle la gravedad del caso, lo que le va a traer como consecuencia en su carrera profesional, yo fui buscando al médico forense, para que ratificara las lesiones que presentaba, en la noche, me vuelve a decir que necesita hablar con Rodolfo para explicarle la gravedad del caso, esa fue las dos veces que ví al Dr. Tenia, no podía manejar por el dolor, no podía masticar por el golpe que me dio en el lado izquierdo por el pómulo, acudí a la consulta del Dr. R.I., y él me dijo que tenía una contusión en el cuero cabelludo, la experticia se corresponde con las lesiones que aparecen en la puerta, y en el cuerpo el Dr. Infante me dijo que si a los días de tratamiento no cedía me tenían que drenar, yo volví a la casa de su papá, y su papá me dijo que yo no podía continuar ahí, me monté en mi carro y me fui el 02 de Noviembre la Fiscalía se pronuncia y me restituye a mi hogar y me entregan la llave de mi casa, podía sacar sus pertenencias, y entre ellos se llevó mis títulos profesionales, ratifico que mis títulos profesionales lo tenía él todo esto me ha causado un daño, pedir permisos , notificaciones a la larga eso va a mi record, el quiere verme sin trabajo, el me quiere ver taxiando, tampoco me avergüenza no hay ningún interés económico, como lo han ratificado mil veces la defensa, la primera vez cuando me divorcio, no pedí bienes materiales, no me interesa más nada sino mis hijos, yo lo que quiero es vivir en paz, yo solo quiero llevar una vida tranquila, son dos niños temerosos, inseguros, mi hija tiene miedo, tiene 11 años, no sabe qué hacer para defenderme, de todas las cosas que su papá dice, y ahí están las constancias del especialistas que los trata Dra. E.M., aquí está lo puedo leer (procede a dar lectura al informe médico), el ha dicho que todo eso es mentira, en la exposición del doctor Benchocron el dice que soy yo la que está manipulando, en estos dos años, no tuve acceso al expediente, en esta etapa es cuando tengo la posibilidad de ver mi expediente, en control solicité copias, me decía no hay audiencia lo tenía el juez, yo nunca tuve acceso al expediente, que casualidad que se corresponde con el Dr. Tenía, deberían haber muchas más lesiones, mi abogado y yo no teníamos acceso al expediente, no lo pude ver me sorprendí que tuviera 4 cuerpos, tuve que acudir a un fiscal nacional, porque como víctima se me han violado los derechos, consigno una denuncia que interpuse ante la fiscalía donde consta que este señor no deja de insultarme vía telefónica, consigno el móvil, y un informe médico.” (Resaltado agregado)(…) En primer lugar se debe indicar una vez más que los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano: R.B.P.D.F., ya identificado, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.S.S.. El abogado querellante se adhirió a la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público y en su oportunidad refirió sus argumentos dirigidos a fortalecer dicha tesis. La defensa planteó que su defendido actuó en legitima defensa de su persona frente a una agresión ilegitima de la víctima quien golpeó al acusado por la espalda y lo aruñó en el pecho así como le tumbó sus lentes y trató de agredirlo en la cara, ante lo cual sólo se limitó a tomarla por sus brazos, en medio de la discusión, con el fin de evitar ser agredido, manifestando además el acusado que la víctima era él y quien debería estar sentado al lado de las fiscales era él y no ella. En efecto el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que manifestara sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, qué hemos presenciado en este debate, qué hemos acreditado y qué se ha demostrado, el Ministerio Público demostró que la de Violencia Física, ejercida en contra de la ciudadana Y.S., fue con ocasión a la acción voluntaria realizada por el hoy acusado R.P., quien para ese momento era la pareja sentimental de la víctima, es necesario traer a colación y hacer mención, de la relación existente entre ellos, la cual versa de acontecimientos negativos, todos ellos en perjuicio de la ciudadana Y.S., no lo digo yo, está demostrado en el expediente, y está demostrado y se demostró en el debate, con la contradicción, con la vigilancia y actuación de la defensa y tribunal, se evidencia que la relación tuvo una unión del año 98, relación que permaneció hasta el año 2004 cuando es solicitada la separación de mutuo acuerdo por el acusado y por la victima, separación que fue consignada el 02-03-2004, hago alusión a ello, porque el Ministerio Publico, evacuo e incorporó una evidencia, una prueba para demostrar la relación R.Y. y se evidencia que un mes antes de la interposición de esa separación de cuerpo, la ciudadana Yuqeline fue objeto de Violencia Física, por parte de su pareja, para ese momento esposo, ciudadano Rodolfo, lo cual evidencia la conducta violenta a la cual estuvo acostumbrada la víctima, siendo sometida permanentemente a tratos humillantes, ocasionándole en su perjuicio, sufrimiento y daño, tal cual lo exige la norma, la ley orgánica que establece el delito de Violencia Física y tiene relación y sintonía, por la separación de cuerpo, que las partes impulsaron ante la jurisdicción de protección, porque ya había un antecedente de violencia, separación que luego fue convertida a petición de la víctima en divorcio, divorcio que se decreta en el año 2005, posteriormente todos sabemos, que para la victima sometida a este tipo de pesares, de situaciones difíciles de decidir, en virtud de la existencia de 2 hijos, decide por voluntad propia tratar de llevar a cabo nuevamente una relación, con Rodolfo, hoy acusado, con la esperanza de que la relación iba a tener un fruto positivo, pero pese a ello, siempre pensando en el beneficio de los hijos de ambos, como lo dijo la víctima en sala, que los niños le pedían a su padre, el cual se realizo y se consumo, pero lastimosamente el 26 de octubre de 2009, nuevamente la víctima, es objeto de violencia física, por parte de Rodolfo, pareja sentimental y padre de los hijos de Yaquelin, hecho ocurrido en la vivienda conyugal aproximadamente a las 8:30 de la noche, la víctima no esperaba la presencia de él, porque él le dijo que no estaba allí, y esto se acreditó en juicio, con el dicho de la víctima, con el dicho del ciudadano P.S., y del padre del acusado, que son contestes al afirmar que efectivamente el ciudadano Rodolfo había manifestado que se iba a quedar en puerto Ordaz, de manera que la víctima es sorprendida por la presencia de este señor, una vez, que la víctima llega a la residencia, a preguntas efectuadas por el acusado, al interrogatorio efectuado por éste, sobre dónde se encontraba, pues ambos coinciden que se genero una discusión entre ellos, discusión inicial en la sala sala-cocina de la vivienda, y ambos coinciden igualmente, que la víctima se retira y va camino al estudio, ambos coinciden que el acusado la sigue, entra al estudio, ella se sienta y él le profiere o indica que la relación no puede continuar, hasta ahí, ambos son concordantes al indicar estas circunstancias que acabo de relatar, ahora bien, que ocurre en el estudio, y al inspección realizada por este juzgador, en presencia de todas las partes, pudimos apreciar las características de la misma, y el relato efectuado por la víctima en el sitio, ambos confirmaron lo que expongo, más sin embargo la victima relata que el acusado estaba en la puerta del estudio, siendo la única entrada y salida de este estudio, encontrándose la víctima detrás de la mesa de computadora, sin posibilidad de escape ante la agresión de la cual fue objeto, por parte de su pareja, el ciudadano Rodolfo, señalan ambos, que efectivamente se encontraba la impresora en una biblioteca, una impresora pequeña, en una biblioteca que está al lado de la puerta de entrada del estudio, encontrándose la victima separada de esa puerta de entrada, no tenía acceso a la impresora, en la cual ambos sostienen que la impresora estaba en esa biblioteca, impresora que se encontraba en la biblioteca, al lado de la puerta, donde estaba el acusado de pie, haciéndole el reclamo a la víctima, o indicándole la necesidad de separación de la relación, de manera que solo fue el acusado quien tenía acceso a la impresora, y no la victima porque estaba lejana de ese aparato, el cual que utilizo el acusado para lanzarlo a la víctima, la victima reacciona dando vuelta, recibiendo el impacto en la espalda, y no contento con ello, la agrede y hay una correspondencia de lesiones que la víctima tiene en su cuerpo, hematoma que el médico legal, el traumatólogo y el hermano de la victima P.S., aseveraron haber visto ese hematoma el día siguiente de la comisión del hecho, haber visto incluso el padre del acusado, el hematoma en la residencia del acusado, ya que la víctima se trasladó a la residencia de estos, es necesario manifestar que tanto el acusado como la víctima, han afirmado que los hijos en común, bajaron al estudio, y esto tiene que llamarnos a la tensión, y hacernos la siguiente pregunta: ¿por qué bajaron los hijos de ambos al estudio? porque evidentemente escucharon gritos, golpes, con la convicción que estaba pasando algo, no pudieron asistir a la madre, el padre los detuvo y se los llevo a la parte alta, y la presencia de los niños en la residencia, donde ellos mismos, dicen que los niños bajaron ante esta situación, o ante esta discusión donde resultó lesionada la señora Yaqueline, bajan los niños porque escucharon los gritos, golpes, y.s. lesionada, la apreciación del sitio nos convence y le dan credibilidad al dicho de la víctima, al retirarse el acusado del estudio, y al subir con los infantes, para evitar el contacto con la madre adolorida, explicar la situación, nos indican que solo estuvieron presentes en el sitio la víctima, acusado y niños, sin embargo, a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, por llamada realizada por Yacquelin, al padre del acusado, circunstancia que fue confirmado por él, en el presente debate, quien dice que hace acto de presencia en compañía de la madre, y observa que el acusado en la parte superior, confirmando el dicho de la víctima, de manera que el dicho de la victima cobra certeza, no existe contradicción a lo apreciado por el padre del acusado, al momento de llegar a la residencia, y observa a la ciudadana Yaqueline, en estado de angustia, descompuesta, alterada, en virtud de la situación de la cual fue víctima, y que confirma que Yaqueline, fue acompañada por su esposa, y que permaneció dos días en su casa producto de la situación que se genero ese día en la residencia conyugal, donde hubo una discusión entre el acusado y la víctima, donde la única afectada físicamente fue la víctima, donde no se demostró en ese debate ningún rasgo, ni una secuela, ninguna evidencia de afectación física en perjuicio del acusado, de manera que no es cierto que la víctima ejerció algún tipo de agresión en contra del acusado, toda vez que no hay soporte físico de tal agresión, ¡es que no lo va haber! porque la única afectada en esta situación de violencia fue la víctima y tenemos que hacer mención, de que también quedó asentado, no solamente el sitio de ocurrencia del hecho, no solo las circunstancias, en que fue objeto la señora Yaqueline de violencia física, sino también que a pesar de que no hubo testigos presenciales del hecho, porque como acabo de decir, los únicos testigos del hecho, fueron el acusado, la víctima y los hijos, que lastimosamente no fueron tomados en cuenta para recoger su dicho, pero se debe evaluar las circunstancias periféricas del caso, y por ello, cobra valor y certeza del dicho del padre del acusado, que observó el hematoma en la pierna de la víctima, cuando estuvo en su residencia por dos días, el dicho del hermano de la víctima, quien refiere que no solamente vio el hematoma en la pierna, sino que también le vio un golpe en el rostro, el dicho de la funcionario Geraldine y el dicho del funcionario Reinaldo, quienes al momento de recepcionar la denuncia, se percatan que efectivamente la víctima, poseía en su rostro, o en su humanidad, en su cuerpo lesiones, motivado a ello le ordenan como órgano de investigación, practicar un reconocimiento médico, el cual recoge las características de las lesiones que la víctima poseía para el momento, evaluación que la víctima se realizó el día 28, reconocimiento médico que fue confirmado por el médico experto en el debate, lesiones que también fueron halladas por la radiólogo, que en el debate manifestó que esa lesión se encontraba en la parte blanda superior, indicando que la misma, era en la mandíbula en el rostro, igualmente manifestó que esa lesión, pudo haber sido ocasionada, por un hecho traumático, y que llevan enlace, con lo que manifestó la víctima, con lo que manifestó el padre del acusado, con lo que manifestó el hermano de la víctima, quien señalo en esta sala, que hizo comunicación telefónica con el acusado, que le dijo de la discusión, en consecuencia, cobra verosimilitud el dicho de la víctima bajo estas circunstancias, en los delitos de géneros señor juez, todos sabemos que no tenemos testigo presencial, ni vamos a tener un testigo directo, por cuanto estos delitos se comenten en la intimidad, por cuanto estos delitos se cometen intramuros, se comenten, aprovechándose de la incapacidad de la víctima, la cual inmersa en sentimientos de amor, de confusión, de miedo, no consigue muchas veces relatar estos acontecimientos a otras personas, y efectivamente así quedo demostrado, la víctima indica y el relato del hermano dice que no publicaba lo acontecido en el seno familiar, pero que sabían que no era relación cordial, sana, más bien relación desquebrajada, por distanciamiento ocurridos, por la denuncia, ruptura de la relación, es importante traer a colación para ser evaluado por el juez, asimismo quedo acreditado el dicho de la ciudadana B.G., quien se percato de esa afectación física, que tenía o que padeció la víctima, que fue un encuentro casual, tal cual como ella señaló en el debate, y que entre llantos la víctima le había manifestado que había sido agredida por el acusado, declaración que debe ser tomada en cuenta, porque pese a que no tuvo presente en los hechos, observó a la víctima con la lesión, a pocos días de haber ocurrido el hecho, y hace referencia a la conducta violenta del acusado, relatando ella en el debate que en una oportunidad, presenció cuando el imputado ofendió a la víctima, y escupió en la puerta del consultorio, y la víctima en su testimonio del día 26-10-2009, señaló que mientras el acusado la golpeaba la escupía, es normal para el acusado tener esta conducta violenta, porque ya lo había hecho, por eso la declaración de la señora González cobra vigencia en ese sentido, y no hay ningún elemento, ninguna prueba traída al debate que desvirtúe esta conducta, les voy a hacer mención y recordar la declaración de G.J. de la brigada de violencia, que relató en la audiencia que al momento de hacer las practicas de las citaciones la madre del acusado se negó a recibirla, suplicándole que no se la entregara porque su hijo era violento porque si la recibía su hijo iba a descargar en ella molestia y rabia, dicho que no fue desvirtuado en el debate, al empalmar su dicho con el de B.G., la certeza de la conducta del ciudadano acusado, antecedentes y la prueba traída a este debate, se demuestra que la señora Y.S., es una víctima de violencia, sometida de manera permanente a diferentes eventos, la que nos trae a este debate, sometida a violencia física en reiteradas oportunidades, debemos hacer mención de todas las pruebas evacuadas en el juicio, y haciendo análisis del verbatum de la declaración de la testigo A.G. y Miratos, hay que señalar que Amariles, en su dicho a manifestado que efectivamente tiene una relación laboral con el acusado, sino con los padres, no vio la victima el 26-10-2009, que estuvo trabajando para la pareja para esa fecha, y lo único que se puede contrastar es que no estaba Yaqueline en la residencia, sino Rodolfo en dicha residencia, sin embargo, no estuvo presente, como acabo de indicar, si nos da indicativo de asentar que la ciudadana no estaba en esa residencia, sino en la residencia de los padres del hoy acusado, Miratia Herrera, que tampoco estuvo en el recinto conyugal, no vio ni días antes, ni días después a la Señora Yaqueline, no desvirtué con la acción que desplegó el R.P., contra Yaqueline, recordemos la declaración de los médicos privados traídos al debate y la declaración de la radiólogo Isabel, quien practica rx, y certifica la lesión en la parte superior y en la cervical de la víctima, indicando la misma que pudo producirse algo traumático, un movimiento brusco, cobra vigencia y valorar las circunstancias, que el día 27 después del hecho, ese mismo día es observada, examinada por el médico forense, quien la refiere al RX, cuando la víctima acude a ser observada, no tiene relación directa ni indirecta con ella y el traumatólogo el 28-10-09, evaluó a la víctima, que pese a indicar que conoce a los familiares de la víctima, las lesiones que dice haber hallado, fueron las mismas lesiones que aprecio el forense, y el radiólogo, que todos estos médicos expertos sindicaron que ese hallazgo puedo ser producto de un hecho traumático, es necesario también recordar la declaración del experto, que hace el análisis de la telefonía, es necesario porque el mismo refirió en su interrogatorio, que algunos de los mensajes contenidos en el móvil, eran de contenido indigno y que por las palabras empleadas por el emisor del mensaje, estas eran emitidas por género masculino, siendo la receptora una femenina, al enlazar o empalmar esa telefonía con el aviso de prensa, podemos observar que dicho móvil pertenecía al hoy acusado, de las fotos traídas a debate, admitidas también sostienen justamente la certeza de la ubicación de las lesiones sufridas por la victima, las características de las lesiones localizadas en la humanidad de la víctima, donde el traumatólogo y el médico forense indicaron que dichas lesiones por las características de la misma, el color de la misma, estaba en fase inicial, que fue la palabra que emplearon, eso nos puede en consecuencia demostrar, que para el momento de la víctima ser evaluada, momentos antes, horas antes, había sido objeto de violencia, había sido objeto de lesión, ciudadano Juez, al Ministerio Público no le cabe la menor duda, que hemos demostrado la acción desplegada por el acusado en contra la ciudadana Y.S., un solo elemento no nos dice nada, he allí justamente la labor del juzgador del análisis en conjunto, del análisis entrelazado de todos estos elementos, que el Ministerio Público de manera concreta y resumida acaba de analizar, donde en el debate no se ha traído nada, no se ha traído ningún elemento que desvirtúe el hecho cometido por el ciudadano R.P., es por ello que el Ministerio Publico, una vez finalizado el debate solicita que la dispositiva a dictar contra el ciudadano R.P. sea condenatoria por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de Y.S., es todo”. Aprecia este Juzgador del dicho de la víctima que la misma es clara y contundente en señalar que el día 26 del mes de octubre del año 2009, en horas de la noche, cuando llegó a su residencia con sus dos hijos, se encontraba su pareja y padre de los niños, ciudadano R.B.P.D.F., y a poco minutos de su estadía en la casa se generó una discusión entre ellos y que ella se dirigió hacia el estudio y en virtud de la discusión su padre les ordenó a los niños que se fueran a sus cuartos, ubicados en la parte superior de la casa, y que el hoy acusado de una manera violenta empezó a gritarle, le lanzó una impresora pequeña que se encontraba en el área de la biblioteca cercana a la puerta de acceso al estudio, donde éste se encontraba, se le fue encima y la golpeó, la agarró por los brazos, la lanzó al suelo, en eso observó que sus hijo bajaron y estaban llorando por lo que ella trató de salir del estudio y el acusado al observar a los niños los sube hacia la parte superior de la casa nuevamente y ella se queda allí abajo gritándoles a sus hijos y cuando los niños vuelven a bajar el hoy acusado se los impide y en la escalera que da acceso a la parte superior de la vivienda, en la parte del descanso, el señor Rodolfo la toma bruscamente por el cabello y la mueve hacia abajo y hacia arriba, posteriormente el hoy acusado sube y se encierra con los niños en el cuarto y ella en medio de la crisis de nervios y miedo procedió a comunicarse con sus suegros vía telefónica conversando con el ciudadano V.P., padre del acusado, y les pidió que acudieran a su residencia, siendo que a los pocos minutos llegaron a la residencia y la observan bajo la crisis en que se encontraba y el señor V.P. subió a la parte superior de la casa, donde estaba su hijo, hoy acusado, y se encerró en el cuarto con él, luego la víctima se fue en el carro como pudo con sus dos hijos y su suegra la ciudadana CESIRA DI F.D.P.; refiere la víctima que se mantuvo por dos días en casa de sus suegros y realizó la denuncia respectiva y una vez que el padre del acusado se entera de tal situación procedió a pedirle que se retirara de la residencia; tal hecho de violencia en la humanidad de la víctima produjo unos resultados que fueron expresados por ella tales como: la manera violenta en que el hoy acusado la tomó por el cuero cabelludo a la víctima y la movió fuertemente hacia abajo y hacia arriba produciéndole un fuerte dolor en la cervical, la forma en que la agarró por los brazos le produjo hematomas a ese nivel, en la parte alta del muslo izquierdo de la pierna también le ocasionó un hematoma, producto de golpes, así como edema a nivel del pómulo izquierdo. Tales circunstancias de hecho, es decir, los aspectos que rodearon el hecho, según narró la víctima, así como la conducta violenta del acusado, antecedentes de maltratos físicos y verbales en su contra, en medio del transcurrir del proceso fueron evidenciándose, de tal manera que este Juzgador considera y valora el dicho de la víctima, generándole certeza y credibilidad. En este sentido este Juzgador apreció y estimó como cierto el dicho de la ciudadana víctima el cual es corroborado por medio de testigos y demás pruebas que de seguidas este Juzgador procede a analizar, todos ellas apreciadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que al considerar lo dicho por el padre del acusado, ciudadano: V.P.D.F., quien a pesar de evidenciar en medio de su deposición en juicio un marcado interés de favorecer a su hijo, mediante la negativa de informar sobre lo sucedido y mostrando un rechazo y desprecio hacía la víctima por haber denunciado a su hijo, tanto así que en medio de su declaración pudo observar este Juzgador la forma en que se alteró al ser interrogado por el suscrito sobre lo que pensaba de la acción tomada por la víctima, indicando que le parecía injusta y que ella estaba mintiendo, tanto así que a preguntas hechas por este Juzgador respondió que cuando él se enteró que J.S. había denunciado a su hijo le pidió que se fuera inmediatamente en su casa por cuanto no podía tenerla allí, con lo cual se evidencia claramente su rechazo hacía la víctima; por lo que lógicamente, a juicio de quien decide, el testigo nada diría en juicio para perjudicar a su hijo, sino que su dicho estaría encaminado, en principio, en tratar de sostener la tesis del acusado y de su defensa, es decir, que la hoy víctima era una mujer celopata y que se trataba de una estrategia, un montaje, de ésta para hacerle daño al ciudadano R.P.. Pero este Juzgador no puede dejar pasar por alto un aspecto de la declaración del testigo V.P.D.F., padre del acusado, y que muy bien lo refirió el Ministerio Público en sus conclusiones, y es precisamente que a pesar de que este ciudadano no fue testigo presencial del hecho de violencia narrado por la víctima, el mismo llegó a pocos minutos al lugar del suceso y lo hizo previa llamada telefónica de la víctima, con lo cual adquiere sentido su dicho, el haber llamado a los padres del acusado en virtud del estado de agresividad de su pareja el señor Rodolfo, quien la había golpeado en medio de una discusión; pero no sólo eso sino que coincide el dicho de la víctima con lo dicho por el testigo en cuanto a que cuando llegó a la vivienda su hijo, R.P., estaba en la parte superior de la vivienda con los niños, y le preguntó que había pasado y estuvo reunido – a puertas cerradas- con él y que posteriormente la ciudadana Jackeline, los niños y la esposa de aquel se habían ido a su residencia, más sin embargo, el testigo no quiso explicar de que hablaron su hijo y él, pero refirió que cuando salió del cuarto escuchó a la hoy víctima gritando y diciendo barbaridades; más sin embargo no quiso reconocer que entre su hijo la ciudadana Jackeline había ocurrido una discusión; un aspecto de mucha importancia es que el testigo a preguntas del Ministerio Público manifestó haberle visto a la víctima un hematoma a la altura de la cadera de la pierna izquierda, y a pesar de que señaló que no era morado sino rojo y que era igual al que se le hacía a su esposa con solo tocarla, tal aseveración no es más que el mismo fundamento de su hijo el acusado R.P., con el fin de desvirtuar que el mismo (el hematoma) lo haya ocasionado él producto de la situación ocurrida entre ellos en medio de la discusión de fecha: 26/10/2009 en horas de la noche, sino que obedecía a una condición especial de la víctima, a la que señaló es parte de un: síndrome purpúricos de carácter capilar, pero que no contó con un respaldo científico adecuado para este Juzgador lo pudiera valorar siquiera.(…) Dicho lo anterior, el Dr. E.T., en medio de su deposición fue claro y contundente en explicar las lesiones que observó en la humanidad de la víctima, ciudadana J.S., señalando el experto que al realizar el examen físico observó una contusión equimotica en región malar. Contusión equimotica en ambos brazos. Contusión edematosa equimotica en cara lateral de tercio proximal de muslo izquierdo. En tal sentido manifestó el experto que aunado a lo anterior a los fines de tener una mayor certeza le ordenó practicar a la víctima un Rx con el fin conocer la magnitud de la lesión a nivel de la región malar como lo refirió en su examen. Tales contusiones, al decir de la víctima fueron ocasionadas por la persona con quien mantenía una relación de afectividad, y quien es el padre de sus hijos, ciudadano R.P., en medio de una discusión que tuvo lugar en día 26 de octubre de 2009 aproximadamente a las 8:00 de la noche, quien le lanzó un objeto que la golpeó en el espalda, aunado a ello la tomó por los brazos y la lanzó al piso y la golpeó, y en la zona de la escalera de su residencia también la haló por el cabello y la golpeó causándole de tal manera los golpes que manifestó y que quedaron evidenciados por el médico forense E.T., como lo fueron un golpe a nivel del pómulo izquierdo, los morados que presentaba a nivel de los brazos y el golpe (contusión edematosa) a nivel del muslo izquierdo a la altura de la cadera. Con lo cual a juicio de este Juzgador queda acreditado la existencias de las lesiones y que las mismas fueron causadas por el ciudadano R.P., por lo que he aquí el elemento de culpabilidad, con lo cual ha quedado demostrado la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Pero sin embargo, es necesario seguir bajo el análisis de los demás elementos que dan sustento a tal determinación. Cabe señalar que de igual manera manifestó la víctima que presentó un dolor en la cervical y una lesión a nivel del pómulo izquierdo, y en el caso de ésta última lesión señalada, de acuerdo a la radiografía que le sugirió se practicara el forense, efectivamente de igual manera se dejó constancia mediante la práctica de la misma, y cuyo especialista que la realizó procedió a ratificar su actuación en juicio, siendo que la participación de la misma como medio de prueba, fue contralada por las partes mediante el interrogatorio que ejercieron sobre la misma, por lo que así tenemos lo dicho por la DRA. I.C.M.D.L., médico radiólogo, quien reconoció la firma así como el contenido del informe realizado por ella, el cual cursa al folio 334 de la primera pieza del expediente, y en la que la referida médico dejo constancia de lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN Nombre: J.S.E.: años Fecha: 27-10-09 Tipo de Estudio: Rx de maxilar Inferior INFORME MÉDICO Rx de Maxilar Inferior. Se realizó el estudio solicitado, observándose lo siguiente: - No se observaron lesiones oseas. – Aumento de volumen en partes blandas de la región superior.” (…) Pero esto no queda allí, sino que a juicio de este decisor, como parte de ese ciclo de violencia a la que son sometidas las mujeres víctimas de este tipo de delito, se encuentra acreditado en juicio, como antecedente de situaciones de hechos de violencia similares al debatido, las cuales no puede dejar pasar por alto y sin consideración de este Juzgador, por el contrario tales aspectos viene a corroborar el dicho de la víctima en cuanto a que no era la primera vez que el ciudadano R.P. la agrediera físicamente. De tal manera que como nueva prueba fue requerido, por este Juzgador, a petición del Ministerio Público, copia de la denuncia indicada por la víctima realizada en el año 2004, específicamente en fecha: 23/02/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Bolívar, contra su cónyuge, para ese momento, ciudadano R.P., quien para ese entonces también la golpeó mediante el uso de sus puños, y de igual manera fue objeto de evaluación por parte del médico forense para ese momento, en fecha: 25/02/2004, señalándose que presentaba “Hematomas en cuero cabelludo y nuca, laceración de mucosa labial superior Escoriaciones en tercio anterior del hemitorax lado izquierdo y cara anterior de la pierna derecha. CARÁCTER: Mediana Gravedad Curación e INCP: 15 días, salvo complicaciones.” La copia de la denuncia referida así como la copia del informe médico al que se hizo alusión fueron incorporadas al proceso mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de la prueba.(…) Considera este Juzgador que el dicho del acusado, quien señala que la hoy víctima lo golpeó por la espalda al momento en que se dirigía hacia la escalera, en medio de ese pasillo, lo cual sólo le permitió voltearse y ante la supuesta agresión ilegitima de la hoy víctima, ciudadana J.S., quien lo arañó en el pecho y le quitó los lentes y lo quiso aruñar en la cara, por lo que se defendió tomándola únicamente, y sin violencia alguna, por los brazos y la dejó allí y se retiró hacía la parte superior de la vivienda con sus hijos, cuestión que como señaló quien decide al momento de la dispositiva del fallo, no le generó credibilidad ni certeza, no sólo por el ello de que el acusado, siendo médico, no recurrió a dejar constancia de tales rasguños realizados por la víctima, con lo cual por lo menos le permitiría considerar a este Juzgador su dicho y adminicularlo con otras pruebas, de las que ofreció o muy bien pudo ofrecer, con la finalidad de sostener su tesis, pero que también apreció este Juzgador en sala en el transcurso del debate, la contextura del acusado, quien evidentemente de por sí es más fuerte y fornido que la víctima, siendo que en uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le resulta difícil pensar a quien decide que ante una supuesta agresión por parte de la ciudadana J.S., siendo que como ha quedado acreditado el acusado tiene un carácter fuerte, se haya solamente limitado a tomarla por los brazos, dejarla sin violencia y no haberle causado lesión alguna. Por lo que a pesar de que la versión del acusado no deja de ser posible, sin embargo del análisis del acervo probatorio, a juicio de este Juzgador, la eximente de responsabilidad penal aducida por el acusado no se encuentra acreditada y así se decide. Por lo que a juicio de quien decide ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana J.S., por parte del ciudadano R.P., quien para el momento de los hechos, es decir, el 26/10/2009, era la persona con la que sostenía una relación afectiva, siendo su concubino y padre de sus dos hijos, quien en uso de la fuerza física le causó daños, produciéndole hematomas y una serie de lesiones que fueron determinadas por parte del médico forense que compareció a juicio como de carácter leve, verificándose así los elementos constitutivos del tipo penal bajo estudio, y en lo que respecta al juicio de culpabilidad, no existe duda para este Juzgador en considerar que la persona que desempeño de manera voluntaria e intencional la acción de propinar las lesiones a la víctima fue el ciudadano R.P., cuyo hecho merece el juicio de reproche por parte del estado y la sociedad, siendo que como bien se ha establecido en el punto previo de este sentencia, tales hechos de violencia contra de la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática lo efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Ahora bien, con respecto a la PENALIDAD, este Tribunal una vez determinado la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.S., procede de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 42 a establecer la penalidad a imponer por este delito. Se calcula entonces la pena de la siguiente manera: el delito de violencia física, prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión, por lo sumados ambos limites de acuerdo al artículo 37 del Código Penal resulta veinticuatro (24) meses, siendo el término medio doce (12) meses, por lo que este tribunal considerando la conducta predelictual del acusado, siendo que carece de antecedentes penales o por lo menos no consta certificación de antecedentes penales en las actuaciones que conforman la causa, este tribunal aprecia esa circunstancia como una atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que se toma el término mínimo de la sanción asignada al referido delito, el cual es de SEIS (6) MESES, pero como quiera que el segundo aparte del referido artículo establece un incremento en la pena a imponer cuando los actos de violencia ocurren en el ámbito doméstico, cuyo autor es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, la pena se aumentará de un tercio a la mitad, este Tribunal considerando que el ciudadano R.P. era la pareja de la víctima, con quien mantenía una relación concubinaria, para el momento de los hechos, este Juzgador aumenta entonces a la pena a imponer un tercio, lo cual serían DOS (2) MESES, que sumados nos arroja una pena definitiva a imponer de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se deja establecido. DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera unipersonal, Sede Ciudad Bolívar -Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.B.P.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.566.740, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en perjuicio de la Ciudadana Y.S.. SEGUNDO: Respecto a la medida, se mantiene la Medida de protección impuesta en su oportunidad a favor de la víctima hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: En cuanto a las costas, se considera que no han sido causadas ningunas, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la pena impuesta en la sentencia no es igual ni superior a cinco (5) años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.B.P.D.F., ya identificado, permanecerá en libertad. QUINTO: En su oportunidad, definitivamente firme la sentencia, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines respectivos. Dada firmada, sellada y publicada en su texto integro en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011).(…).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado H.B., procediendo en su carácter de Defensa Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano R.B.P.; lo siguiente:

“(…) Violación de la ley por inobservancia, específicamente de la falta de aplicación de normas Constitucionales y legales. Ciudadanos Magistrados, como punto previo a las consideraciones de derecho que fundamentan el presente recurso es importante acotar con el mas profundo respeto una situación que preocupa profundamente a la defensa y que a mi juicio a afectado de subjetividad la sentencia recurrida; el juzgador antes de ejecutar su fallo pretendió justificarlo, haciendo referencia a la diferencia entre violencia domestica y de género, importante doctrinalmente, pero insustancial para el caso que nos ocupa, sin embargo lo que no reflejo la sentencia, son las palabras expuestas a viva voz por el juzgador, que lamento citar por cuanto considero que es una vivencia de carácter personal que requiere de todo el respeto posible, pero que en definitiva fue el Juez quien la trajo a juicio y en virtud de ello, las hizo pública para los presentes y de manera por demás innecesaria efectuó una serie de juicios de valor inspirados en su propia experiencia que deje en el ambiente una situación a todas luces irregular, me refiero específicamente al hecho de haber señalado: “ que fue integrante de un hogar disfuncional, que su madre fue maltratada por mas de diez años por su padrastro, que en razón de ello conoce el fenómeno social como una realidad que le toco vivir” y con una gran carga aprehensiva y emocional señalo que el ya había perdonado a su padrastro. Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo le explico a mi representado que estaba siendo juzgado persona victima indirecta de violencia domestica?, que vio según sus propios dichos a su madre ser maltratada por mas de diez años por su padrastro, ¿Como le digo a mi cliente que atendiendo a esas traumáticas experiencias, iba a ser juzgado imparcialmente? Ciudadanos Magistrados no estoy cuestionando las referencias éticas del juzgador, tampoco cuestiono sus capacidades intelectuales, técnicas y legales mas sí, de manera enfática expongo a la consideración de ese tribunal de alzada, que las vivencias del juzgador, su formación teológica y su inexperiencia en relación a su corta edad, hechos también citados en sus reflexiones fueron cultivo fértil para tomar una decisión contaminadas por referencia traumáticas de carácter personal, que nada tienen que ver con las máximas experiencias, como elemento sustancial para tomar una decisión de carácter judicial, en tal sentido esta grande la carga de subjetividad que trastoco según mi criterio, él animo imparcial del Juez y lo llevo a tomar contrario a derecho una decisión donde inaplico normas constitucionales y legales, que afectaron en esencia el debido proceso, específicamente violo los principios constitucionales de presunción de inocencia y principio indubio pro-reo (la duda favorece al reo) y es que la inexistencia de pruebas en contra de mi representado, hacen injustificable someterlo a cumplir con una condena, con tan solo la denuncia y los dichos contradictorios de la victima; tomando en consideración la invalidez de la prueba de experticia, la incorporación indebida de medios probatorios, la valoración tergiversada de testimonios referenciales, que nada aportan a los efectos de establecer responsabilidad y que lejos de conceder a mi representado, lo exculpan de toda responsabilidad, dejando al juzgador a los efectos de su decisión, con la valoración de dos posturas antagónicas, donde una afirma (la presunta victima) y la otra niega (el acusado), si esto fuera suficiente para establecer responsabilidades, ¡hay de aquellos!, que tuviesen un enemigo capaz de formularles una falsa acusación, tendríamos que andar temerosos, haciendo esfuerzos por contar con la simpatía de todos, rogando siempre, no ser victimas de determinados señalamientos, que podrían llevarnos a enfrentar un proceso penal. Es tan descabellado, como pretender otorgarle mayor validez a la palabra de un ciudadano con respecto a la de otro, lo que a todo evento, además de una discriminación, constituiría completamente la apertura de una ventana judicial, dejando así lesionado el principio de la igualdad de las parte en los procesos de dicha naturaleza, que podrían generar los mas grandes y atroces atropellos. Conclusivamente solo incrimina a mi cliente, los dichos contradictorios de la victima, los cuales niega mi defendido de forma enfática y atribuye lo sucedido a la acción indebida de la presunta victima, siendo reiterativo, en señalar que su acción se limito a defenderse. Mal podría entonces, el juzgador otorgarle una validez superior a las palabras de la presunta victima, que a las del procesado, seria como concebir que existen ciudadanos de primera y segunda, que la mujer tiene mas derechos que el hombre y que la sola afirmación de un hecho que revista carácter penal, otorga a la presunta victima la patente de corzo o el privilegio de que sus afirmaciones, sean suficientes para inculpar y consecuencialmente legrar condenar a quien esta crea responsable. Si a todo lo mencionado, agregamos que mi cliente es un profesional de la medicina, especialista en Coloproctología, ampliamente conocido en la esfera medica y que goza de una reputación intachable, que no tiene ningún tipo de antecedentes penales, padre responsable y preocupado por el bienestar y estabilidad de sus hijos. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, cabria entonces preguntarse lo siguiente: ¿Bajo qué argumentos y pruebas el tribunal decide una sentencia condenatoria a mi defendido?, cuando lo verdaderamente cierto, es que existe contradicción emitidos por el médico forense y que el juez se negó a evaluar bajo el criterio de que solo había sido ofrecido por el ministerio Publico uno de los informes, obviando que fue la misma representación fiscal que consigno ese segundo informe y que el mismo médico forense, ante las preguntas de la defensa lo considero como un hecho irregular, el cual no le dejaron explicar, por objeción de la fiscalía bajo el falso criterio de que esa prueba no fue ofrecida oportunamente, el Juez convalido esa situación y desestimo un hecho que inclusive había originado una apelación ante esa misma corte y que genero la nulidad de la sentencia anterior, sugiriendo contrario a derecho, que la defensa debió haber ofrecido una prueba que estaba en manos de la representación fiscal y que por error consignaron, castrando groseramente la búsqueda de la verdad y por ende de la justicia, en franca desatención de la decisión de esa misma Corte de Apelaciones que en fecha 05 de Mayo del 2011, anulo la sentencia por considerar irregular la existencia de esta doble experticia(…). Contradictoriamente y antes los ojos atónitos de la defensa, incorporada al proceso para su lectura en copia fotostática simple una denuncia realizada por la ciudadana: J.S. en fecha 23/02/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, en contra de su conyugue para ese momento el ciudadano: R.B.D.F., quien señaló que este ciudadano utilizando los puños la lesionó en varias partes del cuerpo, así como la evaluación médico forense en la que se indico que la ciudadano hoy victima presentaba para la fecha de la evaluación el 25/02/2004 hematomas en cuero cabelludo y nuca, laceración de mucosa labial superior Escoriaciones en tercio anterior del hemitorax lado izquierdo y cara anterior de la pierna derecha. Todo lo cual fue leido en sala y fue valorado para el juez para su decisión de la manera siguiente: “Pero esto no se queda allí, sino que a juicio de este decisor, como parte de ese ciclo de violencia a la que son sometidas las mujeres víctimas de este tipo de delito, se encuentra acreditado en juicio, como antecedente de situaciones de hechos de violencias similares al debatido, las cuales no puede dejar pasar por alto y sin consideración de este Juzgador, por el contrario tales aspectos viene a corroborar el dicho de la victima en cuanto a que no era la primera vez que el ciudadano R.P. la agredía físicamente. De tal manera que como nueva prueba fue requerido, por este Juzgador, a petición del Ministerio Publico, copia de la denuncia indicada por la victima realizada en el año 2004, específicamente en fecha 23/02/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, contra su conyugue para ese momento el ciudadano: R.P., quien para ese entonces también la golpeo mediante el uso de sus puños, y de igual manera fue objeto de evaluación por parte del médico forense para ese momento, en fecha: 25/04/2004… omissis… .La copia de la denuncia referida, así como la copia del informe médico al que se hizo alusión fueron incorporadas al proceso mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales las partes ejercieron su derecho de control contradicción de la prueba. De manera que con tales pruebas, la denuncia y evaluación médico forense referidas en el párrafo anterior, las cuales estima este Juzgador como parte del ciclo de violencia sufrido por la supuesta victima en el transcurrir de la relación que mantuvo con el ciudadano R.P., de las que se evidencia que existió, antes del hecho objeto del presente juicio, un hecho de violencia similar sufrido por la victima en el año 2004, lo cual vienen a corroborar la victima por parte de su esposo desde hacía ya tiempo y que tal hecho de violencia fue lo que le motivó su separación legalmente de su esposo, en el año 2004, lo cual trato de desconocer el acusado y la defensa manifestando que tal hecho era parte de la misma estrategia de la victima en dañarlo como persona, así como de su interés netamente económico, cuestiones que en este proceso no apreció este Juzgador, sino que por el contrario el dicho de la victima ha mantenido sustentado y coherencia, y este Juzgador en uso de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, le atribuye credibilidad y certeza.” Técnicamente el Juzgador se negó a valorar y discutir en el debate una situación de hecho vinculada a la investigación, que reflejaba la existencia de dos exámenes médicos forenses con la misma fecha, con el mismo número de oficio, firmados por el mismo funcionario, ambos en original, y si valora unas fotocopias simples de una denuncia realizada en 2004 por la presunta victima, otorgándoles nada menos y nada mas según sus propios dichos de credibilidad y certeza; por Dios, esta actitud del Juzgador solo sugiere una parcialidad, que de manera irrefutable afecta la sentencia de nulidad absoluta, toda vez que el mismo argumento del decisor para no valorar la dualidad de exámenes forenses debió privar para no incorporar indebidamente una prueba documental que nada tenia que ver los hechos controvertidos o que se juzgaban, ofrecida bajo la falsa argumentación de un presunto ciclo de violencia que desde el año 2004 no cesó y bajo la figura de un nuevo hecho, sucedido en el 2004, ¿Será que el Juzgador olvido que estamos en el año 2011?. De verdad que no es mi estilo ser irrespetuoso y nada mas alejado de mi intención, pero considero que la aprehensión emocional del Juzgador, por lo que vivió en su infancia desdibujo su objetividad, al punto de obviar la igualdad que proclama la Constitución y la prohibición a la discriminación en relación a la raza, genero, etcétera.(…) (…)CONSIDERACIONES LEGALES EN RELACIÓN AL CAPITULO II Y CONSIDERACIONES PREVIAS AL PETITORIO Quien recurre, está persuadido de que es evidente la manifiesta observancia de las Normas Legales y Constitucionales alegadas, al punto de constituir en la práctica y según su visión, una causal de nulidad absoluta de la sentencia recurrida y en función a la dimensión del daño causado y el que se le podría causar a mi representado, considero que a tenor del numeral 4 del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Corte de Apelaciones asuma la competencia, efectué la valoración del acervo probatorio y decida en relación al fondo, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 457 Ejusdem. Todo ello a objeto de evitar que mi representado continué en el tiempo sufriendo los riesgo de una sentencia que desatendió derechos fundamentales consagrados en los artículos 22, 24, 24 y 49 de la Corte de Apelaciones en decisión propia tome en consideración que mi representado actuó exceptuado de responsabilidad, al cumplir con los requisitos contemplados en los literales a, b y c, del numeral 3 del articulo 65 del Código Penal; toda vez que reaccionó ante una agresión ilegitima, no provocada por el, sino por la presunta victima, que hubo necesidad del medio empleado de tomarla por los brazos, para impedir la agresión. Argumento que fue desestimado por el Juzgador, quien se pronuncio al respecto de manera por demás irrelevante en su sentencia y que complementariamente hubo un análisis sesgado e inmotivado de los medios de convicción, en los que pretendió sustentar su decisión. A riesgo de ser reiterativo, es importante traer a colación nuevamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la apreciación de las pruebas, el cual fue por decir lo menos groseramente inaplicado por el Juez de Juicio, otorgándole una interpretación ajena a la sana critica, a las reglas lógicas, a los conocimientos científicos y a las máximas experiencias; para sustentar lo alegado basta tan solo con hacer el análisis de la declaración del hermano de la presunta victima, el ciudadano P.S., testigo ofrecido por el Ministerio Público y parte del querellante.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte, del párrafo anteriormente trascrito se evidencia fehacientemente que el ciudadano P.S., fue conducente al expresar entre otras cosas, ciertamente asistió al CICPC, con el objeto de interponer una denuncia en contra de mi defendido y por recomendación de su hermana L.S., como una medida cautelar ante la posibilidad de problemas futuros, pero niega rotunda y categóricamente que en dicha denuncia haya manifestado haber sido amenazado él o su hermana con un arma de fuego, que además declaro que no sabia si la misma existís; del mismo modo negó, haber tomado unas impresiones fotográficas, igualmente deduce en su (cic) que firmo sin leer la denuncia y que no entiende como (cic) las amenazas, la referencia de un arma y las impresiones fotográficas que niega haber tomado y consignado en la denuncia; igualmente manifiesta el testigo en audiencia que no estuvo presente al momento que sucedieron los hechos; así como tampoco estuvo presente cuando le tomaron las fotos a su hermana, es decir la ciudadana J.S., así mismo manifiesta en su declaración el testigo que fue su hermana quien le mostró las fotos que le tomaron en su teléfono.(…) consiste de que la Corte conoce de derecho y no de hechos, pero dadas las especiales circunstancias en las que se justifica este recurso y la pretensión de que esa Corte, adopte una decisión propia a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena correspondencia con el articulo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables miembros de esa prestigiosa Corte de Apelaciones, esta defensa considera pertinente ofrecer en esta fase del proceso, la atención a la desdibujada interpretación dada por el Juez de Juicio, a la deposición del testigo ofrecido por la representación fiscal y de la parte querellante, el ciudadano: P.S., a la luz de lo contemplado en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, registro de la referida declaración, contenida en el acta de debate respectiva y en tal sentido considera igualmente pertinente, conforme a lo establecido en el tercer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer la declaración del referido testigo; todo ello, a los efectos de que esa Corte pueda evaluar sus dichos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al igual que con la declaración del ciudadano P.S., todas y cada una de las declaraciones testimoniales, que favorecían a mi representado y que ponían en evidencia las mentira expuestas por la presunta victima, fueron interpretadas por el Juzgador desdibujando lo que realmente sucedió en la sala y el contenido especifico de cada una de ellas, poniendo en evidencia la marcada parcialidad del juzgador, que lo llevó a efectuar análisis inverosímiles y contrarios al orden lógico desatendiendo la obligatoria aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Conclusivamente haberle otorgado credibilidad a los dichos de la víctima, evidenciándose en el debate la forma reiterativa como mintió, es sin lugar a dudas la consecuencia de una valoración divorciada por la objetividad por la razón antes señalada. En virtud de lo expuesto, a esta representación no le queda más que APELAR como formalmente lo hago, de la decisión condenatoria dictada en fecha 16/09/2011, emanada del Juzgado Tercero de Juicio, ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por las razones antes expuestas; todo ello, a los efectos de que ese Órgano de Administración de Justicia, revoque el referido fallo, declare la nulidad de la sentencia, tomando una decisión propia conforme a lo pautado en el segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena correspondencia con el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero merecer en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.(…)”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Septiembre de 2011, las Abg. Mayerlith Suárez y Z.A., en su carácter de Fiscales Octogésima Segunda y Primera del Ministerio Publico, presentaron la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. H.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.B.P.; cuyo tenor es el siguiente:

(…)Visto que en fecha miércoles 21-09-2011, la defensa privada ejerció en contra de la decisión publicada en fecha viernes 16-09-2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, es por lo que habiendo transcurrido los siguientes días hábiles, jueves 22, viernes 23, y lunes 26, fecha en la que esta representación Fiscal conjunta, encontrándonos dentro del lapso legal, damos contestación en los siguientes términos: La defensa soporta el escrito recursivo alegando inobservancia de normas constitucionales, específicamente derecho a la defensa, presunción de inocencia y del debido proceso, los cuales se encuentran reconocidos en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución; por considerar que el juzgador no fundamento lo alegado por la defensa y acusado, relativo a la causa de justificación, prevista en el articulo 65, numeral 3 del Código Penal, generando nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.(…) Trascrito el análisis del acervo probatorio efectuado por el Juzgador, queda plasmado que el argumento de la defensa relativa a la falta de fundamentación y en consecuencia la violación al debido proceso, es totalmente infundado y carece de realidad fáctica, toda vez que el sentenciado no sólo analizo el material ofertado, sino que lo contrasto con el dicho de la victima y acusado, cobrando certeza, coherencia y verosimilitud, todo lo expuesto por la victima, por ello, ante el cúmulo de evidencias objetivas, la decisión a aplicar no era mas que la sentencia condenatoria. De forma reiterativa, quedo acreditado la responsabilidad y culpabilidad del acusado R.B.D.F.. Obviamente el escrito recursivo, se desprende un análisis limitado y sesgado de todo lo acreditado en juicio, obviando las declaraciones de los médicos privados, coincidiendo todos ellos en el resultado del examen medico forense, cuyo experto fue enfático en el reconocimiento de todo el contenido del examen pericial, siendo este examen médico forense él único ofrecido por el Ministerio Publico Fiscal, contra el cual la defensa en su oportunidad procesal no tuvo objeción ni oposición alguna. Conclusivamente el Juzgador examino en armonía y comparadamente todas las pruebas llevadas a debate, generando en él certeza y credibilidad los dichos de la víctima, evidenciándose en el juicio de forma permanente la conducta agresiva del acusado, en consecuencia la valoración otorgada se encuentra en sintonía con las máximas de experiencia, la logicidad, sana critica y conocimientos científicos. En virtud de lo expuesto, a estas representaciones fiscales, no le queda más que considerar que el escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI PEDIMOS SEA DELCLARADO.-IV- PETITORIO FISCAL Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, acuerde las siguientes peticiones: UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado H.B., Defensa Privada del acusado ciudadano R.B.P.D.F. y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 16 de septiembre del 2011, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales del acusado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE Es justicia que espero merecer en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011)(…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.G.R.D. y R.D.I., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma, y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el Abog. H.A.B. defensa Privada del ciudadano R.B.P.D.F.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012); y mediante la cual se conde al ciudadano R.B.P.D.F.; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Ahora bien, observa la Sala que el representante del ciudadano R.B.P.D.F., esboza como primera denuncia, la violación de la ley por inobservancia, específicamente la falta de aplicación de normas legales, señalando el recurrente, al momento de explanar su inconformidad con el fallo dictado por el a quo, entre otras cosas lo siguiente:

(…) existe contradicción en los informes emitidos por el médico forense y que el juez se negó a evaluar bajo el criterio de que solo había sido ofrecido por el ministerio público uno de los informes, obviando que fue la misma representación fiscal que consigno ese segundo informe y que el mismo médico forense, antes las preguntas de la defensa lo considero como un hecho irregular, el cual no le dejaron explicar, por objeción de la fiscalìa, bajo el falso criterio de que esa prueba no fue ofrecida oportunamente, el juez convalido esa situación y desestimo un hecho que inclusive había originado una apelación antes esa misma corte y que genero la nulidad de la sentencia anterior, sugiriendo contrario a derecho, que la defensa debió haber ofrecido una prueba que estaba en manos de el fiscal y que por error consignaron, castrando groseramente la búsqueda de la verdad y por ende de la justicia, en franca desatención de la decisión de esa misma corte de fecha 05 de mayo del 2011, anulo la sentencia por considerar irregular la existencia de esta doble experticia(…) Técnicamente el Juzgador se negó a valorar y discutir en el debate una situación de hecho vinculada a la investigación, que reflejaba la existencia de dos exámenes médicos forenses con la misma fecha , con el mismo número de oficio, firmados por el mismo funcionario, ambos en original, y si valora unas fotocopias simples de una denuncia realizada en 2004 por la presunta víctima, otorgándole nada menos y nada más según sus propios dichos credibilidad y certeza (…) esta actitud del juzgador solo sugiere un parcialidad, que de manera irrefutable afecta la sentencia de nulidad absoluta, toda vez que el mismo argumento del decisor para no valorar la dualidad de exámenes forenses, debió privar para no incorporar indebidamente una prueba documental que nada tenía que ver con los hechos controvertidos o que se juzgaban, ofrecida bajo la falsa argumentación de un presunto ciclo d evio9lencia que desde el año 2004 no cesó y bajo la figura de un nuevo hecho, sucedido en el 2004(…)

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Respecto a este punto observa a esta Alzada, que se desprende la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, específicamente de los folios 253 y siguientes de la primera pieza de la causa número FP01-P-2009-009394 (nomenclatura de primera instancia) escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público:

CAPITULO III ELEMENTOS DE CONVICIÒN QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO (…) Informe médico forense de fecha 28-10-2009, practicada por el Medico Forense, DR. EDAGR TENIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación ciudad Bolívar (…)”.

En este punto resulta importante traer a colación el contenido de acta de juicio oral y privado de fecha 12 de agosto de 2011, la cual es del tenor siguiente:

“(…)Seguidamente se continuó con la etapa de recepción de pruebas haciéndose llamar a la sala al DR. E.T., medico patólogo, titular de la cédula de identidad Nº 5.266520, adscrita al CICPC, en calidad de experto. Quien antes de iniciar su exposición, la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de que el experto aclare al tribunal cual fue la experticia que tiene validez toda vez que cursa en el expediente dos medicaturas forenses, con distinto contenido y de la misma fecha. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público toma la palabra aclarando que la medicatura forense promovida por la representación fiscal y admitida por el tribunal de control es la que riela al folios 23 y 6, la cual son las mismas, en original y copia, tal como se desprende del escrito acusatorio. Al respecto la defensa privada tomó la palabra manifestando: “Pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible y manipulación del expediente, sin embargo, solo hemos hecho referencia a una situación irregular cursa a los folios 143 y 145 examen médico forense, que fue incorporado por remisión del Ministerio Público, estamos en presencia de dos experticias y con la misma fecha, es una situación está que dio lugar a la anulación del juicio anterior en relación a la incongruencia de mismo oficio de la misma fecha pero de diferentes contenidos. En tal sentido este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que le asiste la razón al Ministerio Pública en cuanto la experticia promovida por dicha representación fiscal es la cursa al folio 06 y 23 de las presentes actuaciones tal como se evidencia de escrito acusatorio, el cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control competente, al respecto este Juzgador considera que lo adecuado es poner a la vista del experto las medicatura forense que fue admitida en su oportunidad(…)”.

Así las cosas, esta Sala considera prudente hacer énfasis, en que el hecho que generó la nulidad de la sentencia anterior, es decir la de fecha 08-12-2010, dictada en aquel entonces por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio, Ciudad Bolívar, fue el hecho de que el experto médico forense Dr. E.T., le presto valor sólo y exclusivamente al contenido del examen, que cursa al folio (06) de la 1° pieza de la causa, mas no a la experticia cursante al folio (143), prestándole en aquella oportunidad el juzgador valor probatorio de formal general, a una experticia que el experto no ratificó su contenido. Lo cual es distinto a el caso objeto de estudio siendo que de las actuaciones revisadas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se desprende que el Juez de Instancia en esta oportunidad le otorgo valor probatorio al examen médico forense consignado a los folios 6 y 23 de la primera pieza de la causa número FP01-P-2009-009394, y según se desprende del acta de audiencia de juicio supra citada, fue consigna un solo informe medico forense y una copia de este, basándose en ello el Juez A Quo al momento de prestar el fundamento de su decisión, respecto a este medio de prueba lo hizo de la forma siguiente:

(…)De acuerdo a la anterior, este Juzgador procede a considerar lo dicho por el médico forense Dr. E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó evaluación médico legal a la ciudadana J.S.S. en fecha: 28/10/2009, cuyo resultado cursa en copia y original, al folio 6 y 23, respectivamente, de la primera pieza del expediente, la cual le fue puesta a la vista al momento de que hiciera su deposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que reconoció su contenido y firma y sobre la misma hizo su declaración. Sobre este aspecto, suficientemente tratado, y recogido en actas, por este Juzgador al momento de la declaración del experto, se debe señalar que en medio de la recepción de la prueba la defensa solicitó se le exhibiera al experto una actuación cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, supuestamente, al decir de la defensa, referida a una evaluación médico legal practicada a la víctima de la misma fecha y aparentemente distinta en su contenido con respecto a la otra evaluación médica que le fue exhibida al experto a objeto de que sobre la misma hiciera su declaración, con lo cual pretendió generar una especie de duda y contradicción en la actuación del experto, todo lo cual no fue considerado por este Juzgador, como bien lo señaló la Fiscal Nacional Nº 82 especializada en materia de violencia contra la Mujer, ya que en el escrito acusatorio fue recogida como un elemento de convicción en su oportunidad, y solamente fue promovida como medio de prueba por consiguiente, y admitida, la evaluación médico legal cursante al folio 6 y 23, trátese de la misma actuación, que como bien lo refirió el experto en medio del interrogatorio al que fue sometido, se trata de una copia y una original y reconoció la firma que se encuentra plasmada en la misma. Por lo que mal pudiese este Juzgador ponerle a la vista al experto una supuesta evaluación médico legal distinta a la contenida en el escrito acusatorio, promovida debidamente y admitida por el Juez de Control en la fase intermedia, lo cual de hacerlo, estaría incurriendo este Juzgador en violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, toda vez que sería una prueba ilícita si se incorpora al juicio oral un documento, sin cumplir con las formalidades previas para su valoración en juicio, como lo sería su promoción y admisión, con lo cual se le garantiza a las partes ejercer el control del medio de prueba en la fase intermedia del proceso. Por lo que al no haber sido promovido tal evaluación médico legal, supuestamente distinta a la exhibida al experto al decir la defensa, mal puede este Tribunal proceder a realizar consideraciones sobre la misma, siendo que no tiene cabida en el proceso. Quedando así establecido(…)

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Con ello como premisa verifica ésta Alzada que en la presente causa no se efectúa la violación alguna al principio del debido proceso, alegada por el recurrente; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas de audiencia oral, se verifica que la deposición del experto E.T., fue sometida al contradictorio, tal como se evidencia del folio ciento treinta y nueve (139) y siguientes de la cuarta pieza de la causa principal número FP01-P-2009-009394; de ello se evidencia lo siguiente:

(…)Seguidamente se continuó con la etapa de recepción de pruebas haciéndose llamar a la sala al DR. E.T., medico patólogo, titular de la cédula de identidad Nº 5.266520, adscrita al CICPC, en calidad de experto. Quien antes de iniciar su exposición, la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de que el experto aclare al tribunal cual fue la experticia que tiene validez toda vez que cursa en el expediente dos medicaturas forenses, con distinto contenido y de la misma fecha. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público toma la palabra aclarando que la medicatura forense promovida por la representación fiscal y admitida por el tribunal de control es la que riela al folios 23 y 6, la cual son las mismas, en original y copia, tal como se desprende del escrito acusatorio(…)

. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “¿Reconoce la firma de la experticia que cursa al folio 145? R: Objeción. El ministerio público se opone porque la defensa no promovió esa experticia en consecuencia no puede el experto valorarla, las únicas experticias que pueden ser valoradas y traídas al debate son las que aparecen en el libelo traído por la representación fiscal, por la víctima y por la defensa, no puede pretender la defensa que el experto valore una experticia que no fue traída por ninguna de las partes. A lugar la objeción planteada por la vindicta pública. La defensa por parte ratificó el pedimento de que se aclare la situación de dicha experticia toda vez que fue objeto de nulidad el juicio anterior, solo le pido al experto que señale si es su firma. Por su parte el Tribunal, considera que ya se hizo la delimitación de la experticia que promovida en su oportunidad, y la cual reviste legalidad, y a la cual ya hizo referencia el experto, por lo que ratifica la objeción planteada por la representación del Ministerio Público. Y solicita a la defensa que continué con su interrogatorio: ¿Considera usted que es normal que se saquen varias experticias con la misma fecha y distintos resultado? R: Si van a la medicatura hay otra copia. Señala la defensa: “me refiero a la del folio 145”. Objeción, el Ministerio Público se opone por cuanto el experto no tiene conocimiento de dicha experticia. A lugar la objeción. ¿Considera usted la existencia de dos pronunciamientos en cuanto a la experticia se refiere es irregular? R: estaría sujeto a revisión porque estaría plasmada una solo lesión, en la medicatura reposa el resultado, ¿usted es compañero de promoción de mi representado? R: no, ¿Ha laborado con el Dr. Panitti? R: No, ¿en sala la victima señala…. Objeción, considera el Ministerio Público que la defensa no puede señalar lo que manifestó la víctima en sala. Corrige la defensa… ¿es amigo del Dr. Panitti? R: No, ¿es común que estos exámenes se efectúen fuera de la sede? R: depende de las circunstancias, ¿podría explicarme las circunstancias de este caso? R: fue más que todo a petición de una colega, conozco a la víctima el área estaba acta para hacer el examen, me pareció perfectamente que podía hacerse en su consultorio, ¿es una excepción? R: Si, ¿Cuándo dice que conocía a la víctima en relación a qué la conocía? R: Porque donde vivía tuve por vecino al hermano de la víctima, ¿el nombre de la persona? R: P.S., ¿ese examen refleja algún tipo de lesiones, siempre ese tipo de lesiones son sujetas a violencia o pueden ser determinada por otra lesión? R. Tiene que ocurrir algo que golpee o impacte directamente en el área, lo cierto es que debe de existir algún traumatismo, ¿ese tipo de lesiones podrían causarse por la misma persona? R: abría una posibilidad no es imposible, ¿qué tiempo de duración especifico tarda en aparecer la lesión después de causada? R: de forma inmediata, el tejido responde inmediatamente de acuerdo a la intensidad, ¿qué tiempo puede durar? R: Depende el carácter de la lesión, puede durar hasta 14 día y por eso se considera ¿le señaló a la víctima la necesitaba de hablar con el Dr. Panitti? R: Hablar como, ¿le sugirió a la víctima que le diera el número de teléfono del dr. Panitti? R: R: no. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Por qué aparecen en el expediente tres medicaturas dos de ellas coinciden y la otra arrojó otro resultado: “ puede ser que se solicitó nuevamente y se haya obviado esa parte, puede ser un error de imprenta, ese expediente esta hay, y por lo que estoy viendo es otro expediente la respuesta puede estar en la medicatura, puede ser que la que esté en el otro folio sea una copia pero en realidad son las mismas, ¿más o menos explique lo referente a la contusión equimotica, como pueden producirse? R: Por un objeto o posiblemente con las manos, es un impacto directo, ¿una persona que esté parada en un escritorio y se impacte es posible que haya generado esa lesión? R: Si, puede ser causada ese tipo de lesiones con un objeto, con los pies o con las manos, cualquier objeto,. Es todo”. Seguidamente se hace llamar a la sala al experto R.S., titular de la cédula de identidad Nº 16500118, quien bajo juramento expuso: “Yo soy investigador del caso signado I633433, de fecha 27/10/09, fui asignado para realizar una averiguación de violencia contra la mujer, en la urbanización vista hermosa, me trasladé al sitio del suceso a cubrir el caso esa fue la actuación policial, eso fue todo. Es todo”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este punto es importante indicar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que las mismas le proporcionan en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia. El artículo 22 de la Ley Procedimental Penal, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

En relación a la denuncia esbozada por el accionante esta Corte le recuerda que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta. En base a tales consideraciones este Tribunal de Alzada da por rebatida la denuncia esbozada por la defensa privada del ciudadano R.B.P..

En secuencia al tejido narrativo antes explanado, esta Sala observa el segundo punto, anunciado por la defensa privada Abg. H.A.B., el cual entre otras cosas alega:

(…) Es evidente que a mi representado, a los efectos de la sentencia recurrida, no se le otorgo un trato igualitario, por el contrario de manera discriminatoria otorgaron fuerza probatoria, los dichos CONTRADICTORIOS de la presunta victima, desatendiendo de manera categórica todos los argumentos de la defensa, al haber desestimado a priori y sin fundamento, el alegato de que mi representado actúo conforme a causa de justificación , prevista en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal Vigente. En tal sentido, el sentenciado, vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; además de violar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley que establece el artículo 21 de la Constitución; en particular, de la garantía que esta contenida en el ordinal 2 de dicha disposición(…) así como también vulneró el derecho fundamental a una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución; todo ello no constituye que la flagrante violación de los derechos fundamentales, del derecho a la defensa y del debido proceso, los cuales se encuentran reconocidos en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución; asimismo lesionó la presunción de inocencia y desaplico el principio general del derecho, indubio pro- reo (la duda favorece al reo), derechos estos que, como manifestaciones especificas del debido proceso, se encuentran establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del citado artículo 24 de la Constitución Nacional(…) Seguidamente esta representación, considera pertinente señalar y refrendar con la jurisprudencia patria, que la falta de motivación de la sentencia, consecuencialmente la afecto de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que inobservó las garantías constitucionales y legales antes señalados(…)

.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar. En razón entonces, de las denuncias esbozadas por el recurrente esta Sala trae a colación, a los fines de verificar lo alegado por la defensa privada recurrente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su contenido inscribe entre otras cosas lo siguiente:

(…)En dicho lugar este Juzgador pudo apreciar las características de la vivienda y tal cual se dejó descrita en el acta de inspección de fecha: 23/08/2011 cursante en autos, la cual fue debidamente incorporada al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal sentido en medio de la inspección tanto la víctima como el acusado manifestaron desear hablar y explicar brevemente, desde sus perspectivas, el estado en que se encontraba el estudio para el momento en que se desarrollaron los hechos objeto del presente debate. Sin embargo, este Juzgador considera que a pesar del espacio no tan amplio que conforma el estudio en cuestión, se apreció la existencia de una biblioteca y la victima señaló un espacio de la misma cercano a la puerta de acceso a dicho estudio donde se encontraba el equipo de impresión, pequeño, que refiere le lanzó el acusado, así como la corta distancia, desde la puerta de acceso al escritorio que se encontraba en el lugar y donde refiere la víctima se encontraba, en un primer momento sentada, y luego de pie, para cuando el hoy acusado se aproxima a ella y la toma por los brazos y la golpeó y la lanzó al suelo. Se pudo apreciar de igual manera el pasillo hacía la escalera así como la escalera misma y la zona de descanso a que hace referencia la ciudadana víctima, que se encuentra en la parte intermedia de la escalera, todos los cuales son espacios narrados por la víctima como lugares donde se desarrollaron los eventos en los cuales resultó lesionada por su pareja, para el momento, ciudadano R.P.. En fin, este Tribunal considera que de tales espacios y las características de los mismos, aparte de existir, concuerdan con lo dicho por la ciudadana J.S., siendo que a juicio de quien decide, en uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es totalmente factible que en medio de dichos espacios se hayan desarrollado los hechos que narra la víctima, y la existencia de determinados enseres, escritorio, biblioteca, por ejemplo, que encuentran conexión con el dicho de la víctima. Ahora bien, que a juicio de la defensa, y el acusado, le resulte increíble que tal evento narrado por la víctima haya sido de imposible realización, por lo menos en lo que respecta al área del estudio, a juicio de este Juzgador ello no es así, por lo que quien decide se aparta de la posición de la defensa, toda vez que a pesar de que la víctima haya narrado en medio de su deposición las circunstancias como se desarrollaron los hechos de violencia ejercidos en su contra por parte del acusado, en medio de su crisis de llanto y dolor, un tanto desesperada y haciendo de su dicho un clamor por justicia, en algunos aspectos no fue tan claro, pero que sin embargo mantuvo siempre la armonía en su testimonio y el señalamiento directo contra su agresor, y que a todas luces en medio de su malestar y de los propios hechos vividos, de las lesiones que presentó, las cuales se hicieron constar debidamente, no tiene duda este Juzgador en considerar que el dicho de la víctima es certero y merece credibilidad, por lo que así se estima. Considera este Juzgador que el dicho del acusado, quien señala que la hoy víctima lo golpeó por la espalda al momento en que se dirigía hacia la escalera, en medio de ese pasillo, lo cual sólo le permitió voltearse y ante la supuesta agresión ilegitima de la hoy víctima, ciudadana J.S., quien lo arañó en el pecho y le quitó los lentes y lo quiso aruñar en la cara, por lo que se defendió tomándola únicamente, y sin violencia alguna, por los brazos y la dejó allí y se retiró hacía la parte superior de la vivienda con sus hijos, cuestión que como señaló quien decide al momento de la dispositiva del fallo, no le generó credibilidad ni certeza, no sólo por el ello de que el acusado, siendo médico, no recurrió a dejar constancia de tales rasguños realizados por la víctima, con lo cual por lo menos le permitiría considerar a este Juzgador su dicho y adminicularlo con otras pruebas, de las que ofreció o muy bien pudo ofrecer, con la finalidad de sostener su tesis, pero que también apreció este Juzgador en sala en el transcurso del debate, la contextura del acusado, quien evidentemente de por sí es más fuerte y fornido que la víctima, siendo que en uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le resulta difícil pensar a quien decide que ante una supuesta agresión por parte de la ciudadana J.S., siendo que como ha quedado acreditado el acusado tiene un carácter fuerte, se haya solamente limitado a tomarla por los brazos, dejarla sin violencia y no haberle causado lesión alguna. Por lo que a pesar de que la versión del acusado no deja de ser posible, sin embargo del análisis del acervo probatorio, a juicio de este Juzgador, la eximente de responsabilidad penal aducida por el acusado no se encuentra acreditada y así se decide. Por lo que a juicio de quien decide ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana J.S., por parte del ciudadano R.P., quien para el momento de los hechos, es decir, el 26/10/2009, era la persona con la que sostenía una relación afectiva, siendo su concubino y padre de sus dos hijos, quien en uso de la fuerza física le causó daños, produciéndole hematomas y una serie de lesiones que fueron determinadas por parte del médico forense que compareció a juicio como de carácter leve, verificándose así los elementos constitutivos del tipo penal bajo estudio, y en lo que respecta al juicio de culpabilidad, no existe duda para este Juzgador en considerar que la persona que desempeño de manera voluntaria e intencional la acción de propinar las lesiones a la víctima fue el ciudadano R.P., cuyo hecho merece el juicio de reproche por parte del estado y la sociedad, siendo que como bien se ha establecido en el punto previo de este sentencia, tales hechos de violencia contra de la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática lo efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Tal y como se aprecia de los textos arriba contrapuestos, pudo observar la Alzada, que el A Quo estableció claramente su convencimiento en relación a la participación del acusado dentro de los hechos que se le atribuyen, apreciando las pruebas llevadas al escenario del debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no constituyéndose con ello la vulneración de principios constitucionales el debido proceso, presunción de inocencia en el entendido de que de las citas realizadas observa este tribunal colegiado que el jurisdicente al momento de explanar la motivación de su fallo y de explicar las razones que llevaron a su convencimiento lo realizó con el estudio del cúmulo probatorio llevado legalmente al proceso, entonces mal puede alegar el recurrente la violación de principios constitucionales como los antes señalados, en el entendido de que se evidencia de la recurrida, el Juzgador A Quo, explica por qué estima la declaración de uno de los testigos y por qué desestima las declaraciones de los demás testigos apuntando que los mismos no fueron testigos, a los fines de establecer la culpabilidad del acusado de marras, plasmando los razonamientos lógicos utilizados en la recurrida.

Asimismo observa esta Alzada que esgrime el recurrente que a su defendido en la sentencia recurrida no se le otorgó un trato igualitario, señalando entre otras cosas: “Desatendiendo de manera categórica todos los argumentos de la defensa, al haber desestimado a priori y sin fundamento, el alegato de que mi representado actúo conforme a causa de justificación, prevista en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal Vigente”.

Respecto a ello esta Sala observa, que en el fallo objeto de impugnación al momento del Juez de Instancia sala momento de explanar su convencimiento lo realizó explicando las razones que lo llevaron a tal convencimiento tal como s extrajo de las citas utes supra realizados. Asimismo respecto a la “desestimación del alegato de la defensa, respecto a la aplicación del artículo 65 numeral 3”, esta Sala considera prudente recordar a la defensa que era en fase de juicio que podía hacer valer tal argumento llevando al proceso el cúmulo probatorio necesario a los fines de dar certeza sus afirmaciones, ello en el entendido de que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (Ver sent. 1817. Sala Constitucional, Magistrado Francisco Carrasqueño López) En relación a ello esta Sala observa que el Juez a quo, al momento de explanar su decisión, inscribió lo siguiente:

(…) Considera este Juzgador que el dicho del acusado, quien señala que la hoy víctima lo golpeó por la espalda al momento en que se dirigía hacia la escalera, en medio de ese pasillo, lo cual sólo le permitió voltearse y ante la supuesta agresión ilegitima de la hoy víctima, ciudadana J.S., quien lo arañó en el pecho y le quitó los lentes y lo quiso aruñar en la cara, por lo que se defendió tomándola únicamente, y sin violencia alguna, por los brazos y la dejó allí y se retiró hacía la parte superior de la vivienda con sus hijos, cuestión que como señaló quien decide al momento de la dispositiva del fallo, no le generó credibilidad ni certeza, no sólo por el ello de que el acusado, siendo médico, no recurrió a dejar constancia de tales rasguños realizados por la víctima, con lo cual por lo menos le permitiría considerar a este Juzgador su dicho y adminicularlo con otras pruebas, de las que ofreció o muy bien pudo ofrecer, con la finalidad de sostener su tesis, pero que también apreció este Juzgador en sala en el transcurso del debate, la contextura del acusado, quien evidentemente de por sí es más fuerte y fornido que la víctima, siendo que en uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le resulta difícil pensar a quien decide que ante una supuesta agresión por parte de la ciudadana J.S., siendo que como ha quedado acreditado el acusado tiene un carácter fuerte, se haya solamente limitado a tomarla por los brazos, dejarla sin violencia y no haberle causado lesión alguna. Por lo que a pesar de que la versión del acusado no deja de ser posible, sin embargo del análisis del acervo probatorio, a juicio de este Juzgador, la eximente de responsabilidad penal aducida por el acusado no se encuentra acreditada y así se decide (…)

.

En base a ello, este órgano colegiado, no observa que en el presente caso no se haya otorgado al ciudadano R.B.P. un trato igualitario, ni vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa, así las cosas este Tribunal de Alzada sostiene que carece de sustento el alegato de la defensa privada.

Secuencial a lo ya expuesto, observa esta Alzada que el recurrente finalmente, explana en su escrito rescisorio:

“(…)Seguidamente esta representación, considera pertinente señalar y refrendar con la jurisprudencia patria, que la falta de motivación de la sentencia, consecuencialmente la afecto de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que inobservó las garantías constitucionales y legales antes señalados(…)

En relaciòn a ello esta Sala trae a colación el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545). Se avista así totalmente ajustado a derecho, el fallo devenido en la presente causa.

En este sentido, se evidencia que al momento de emitir su opinión sobre el juicio ventilado a su conocimiento, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la Sentencia Condenatoria que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio oral, que fueron valoradas, confrontadas en sus deposiciones y concatenadas entre sí, motivación que se puede observar en las citas del texto de la decisión recurrida realizadas en el presente fallo, de lo que surgiere como resultado la culpabilidad del ciudadano R.B.P. en la comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana J.S..

En relación a ello resulta indispensable para esta Sala traer a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)

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Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Colegiada concluye que carece de sustento la denuncia esbozada por la recurrente, vislumbrándose del fallo elaborado por el Juez A Quo, una idónea motivación ajustada a derecho, conforme a lo parámetros exigidos por la Ley procesal penal, En atención a las razones antes explicadas, se declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente Abg. H.A.B. defensor privado del ciudadano R.B.P..

En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado H.A.B. defensa privada del ciudadano R.B.P. en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana J.S. previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolìvar, publicada in extenso en fecha 16 de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de (08) meses de Prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado H.A.B. defensa privada del ciudadano R.B.P. en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana J.S. previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 16 de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de (08) meses de Prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los días (24) del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. MANUEL RIVAS DUARTE

Juez Superior

ABOG. R.J.D.I.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/MGRD/RDI/AR/Leandra*

FG012012000407

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