Decisión nº 580-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 07 de mayo de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.915, representante legal de la Sociedad Mercantil RECOMOTORS C.A, bajo el expediente Nro. 1625.

En fecha 09 de mayo de 2008, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, cincuenta y uno (51); ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y seis (146), respectivamente.

En fecha 12 de agosto 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 149 - 151).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada A.P., mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 152 – 156).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada A.P. promovió pruebas, (F 157).

En fecha 07 de octubre de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 158).

En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada A.P. mediante diligencia evacuó pruebas, (F 159).

En fecha 29 de octubre de 2008, por medio de auto se ordenó agregar comisión, (F 160).

En fecha 28 de noviembre de 2008, la ciudadana la abogada A.P. consignó escrito de informes, (F 170 - 176).

En fecha 01 de diciembre de 2008, se dictó auto de vistos (F 177).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

Falso supuesto de derecho (Delito Continuado)

Considera el recurrente que la administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de forma errada de las normas sobre el delito continuado, por cuanto considera que se debe “aplicar la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito”

En cuanto a la sanción impuesta por llevar el libros de contabilidad con atraso superior a un mes expone que al ser un libro legal para el impuesto sobre la renta, el periodo de imposición es anual y al ser el último ejercicio anual vencido el año 2006, no se da el supuesto para sancionar a su representada, por cuanto, el libro se encontraba al día al 31 de diciembre de2006.

Rechaza igualmente la sanción en razón del incumplimiento sobre el libro de ventas, pues, alude que su representada si cumplió con el requisito de indicar en el libro la fecha de la factura, lo que hizo, registrar incorrectamente la factura N° 3042 de fecha 30/04/2007, lo que deja de manifiesto el error de transcripción por parte de su representada en la contabilización de una sola factura por la cantidad de operaciones que realiza mensual y anualmente.

Solicita en caso de ser confirmadas las sanciones recurridas que sea conforme al principio de igualdad ante la Ley.

Argumenta que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto por falta de comprobación y adecuación de los hechos en la aplicación de multas sustentadas en el hecho de no exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas y por el hecho de no exhibir en un lugar visible copia del certificado de registro de información fiscal, pues, considera que los medios utilizados por la administración para comprobar adecuadamente el incumplimiento no se encuentran ni en la resolución ni en el acta de verificación, es decir, que el funcionario actuante no comprobó los hechos en forma adecuada sino que solamente marcó con un tilde en una casilla del acta de verificación el supuesto incumplimiento sin fundamentar su afirmación, no establece elemento de prueba alguna como es la fotográfica o de testigos, lo cual, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que todo acto administrativo debe expresar de forma escrita el por qué del actuar de la administración, pues, todo acto debe contener las razones de hecho y de derecho que den lugar a la actuación de la administración, los medios que la administración utilizó.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 07 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el acto administrativo sancionatorio fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. - QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 28/12/2001, correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 unidades tributarias equivalentes a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.881.600,oo) por cuanto se trata de la segunda infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/09/2007 y 30/03/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 unidades tributarias equivalentes a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bsf 1.881.600,00) por cuanto se trata de la segunda infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  3. - QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO…EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001… en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.960,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente…

  4. - QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 10 literal B de la P.N. 0073 del 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.960,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente…

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Documento protocolizado.

    (Folio 19 - 23), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RECOMOTORS C.A representada legalmente la ciudadana E.R.R..

    3.1.1 Hechos que prueba el documento.

    Que el ciudadano J.L.M.R. es el representante de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.

    3.2 Expediente administrativo.

    (Folio 29 -134), copias certificadas de: P.a., P.A., acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, todas de fecha agosto 2007, p.a. GRTI/RLA/1502, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, todas de fecha marzo 2006, planilla de declaración de rentas, facturas de ventas, libro de ventas mayo, abril, junio 2007, libro de compras mayo, junio 2007, facturas de compras, libro mayor analítico, informe fiscal.

    3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente RECOMOTORS C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales referente a libros, Impuesto sobre la renta y exhibición del RIF, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros y facturas, así mismo, se desprende que el recurrente fue objeto de verificación en el año 2006.

    3.3 Documento auténtico.

    (Folio 152- 155), copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha 17 de septiembre de 2008, e inserto bajo el No. 89, del tomo 22, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.272.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.655, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa

    3.1.1 Hechos que prueba el documento:

    Que la ciudadana A.P.V. es la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    La ciudadana abogada A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.572, consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:

    En cuanto al falso supuesto de derecho expone luego de citar el criterio establecido en la consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2004 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como el análisis de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 12-08-008, que en el presente caso lo aplicable es la disposición expresa del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece reglas para la concurrencia de infracciones.

    En cuanto al segundo alegato, expresa que el fiscal si dejó plasmado en el acta de recepción y verificación el incumplimiento cometido por el recurrente, pues, hace alusión al artículo 75 del Reglamento de la Ley del IVA sobre la obligación de los contribuyentes de registrar en orden cronológico las facturas, de allí que, destaca la copia de la factura Nro 3042 y expediente administrativo, como prueba de lo expuesto.

    Sobre el tercer alegato, alude que el fiscal al percatarse que el contribuyente no exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, dejó constancia de ello en el Acta de Recepción y Verificación y es por ello, que la representación de la República se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, resaltando que el contribuyente tiene la carga de la prueba y al no existir prueba alguna en el expediente, expone que el acto administrativo posee legitimidad y veracidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar si en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, y posteriormente revisar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil RECOMOTORS C.A, se encuentran ajustadas a derecho.

  5. - Falso supuesto de derecho (delito continuado).

    Considera el recurrente que la administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de forma errada de las normas sobre el delito continuado, por cuanto considera que se debe “aplicar la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito”

    Por su parte la representante judicial de la República, argumenta luego de citar el criterio establecido en la consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2004 emanada de la gerencia General de Servicios Jurídicos, así como el análisis de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 12-08-008, que en el presente caso lo aplicable es la disposición expresa del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece reglas para la concurrencia de infracciones

    Al respecto observa este tribunal del expediente administrativo que corre inserto en la presente causa, que la Administración tributaria impuso multas por los siguientes incumplimientos de deberes formales:

    • EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES DEL IVA

    • EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

    • EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO…EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    • QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF)

    A dichos incumplimientos la Administración Tributaria aplicó la disposición legal establecida en el Código Orgánico Tributario en su artículo 81 que instituye la aplicación de la sanción para concurrencia de dos o mas ilícitos tributarios de la manera siguiente:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    De acuerdo al referido texto legal, se aplicará la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, para quien incurra en dos o mas ilícitos tributarios. Asi pues, al ser los incumplimientos de deberes formales distintos el uno del otro, que contravienen normas distintas, no aplica el delito continuado, ya que esta figura se da cuando se cometen varias violaciones de la misma norma legal (artículo 99 del Código Penal por remisión del artículo 79 del Código Orgánico Tributario), como se desprende del acto administrativo, las sanciones impuestas al recurrente fueron establecidas de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

  6. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Los referidos textos legales establecen sanciones para los ilícitos formales allí descritos, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, acarrea sanción en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos. Se colige del artículo 107 sanción de 10 a 50 U.T, para cualquier otro incumplimiento de deberes formales.

    Ahora bien, con respecto al alegato el recurrente que el libro diario de contabilidad exigido por la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe computarse el estado de atraso a partir del ultimo ejercicio vencido, por caracterizarse como un impuesto cuyo periodo de imposición es anual, esta juzgadora aclara que la exigencia legal de llevar los libros de contabilidad de conformidad al artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta beneficia al comerciante, por cuanto, los registros de los movimientos contables le brinda el conocimiento de la situación real de la empresa, pues, cabe destacar que en el libro diario se registran las operaciones contables diarias de la empresa, y se puede llevar asentando de día a día las operaciones o resumiendo mensualmente los totales de la operaciones, siempre y cuando se conserven los documentos que comprueben dichas operaciones diarias (artículo 32 del Código de Comercio).

    En tal sentido, el hecho de que la formalidad de registrar las operaciones en el libro diario se encuentre regulada dentro de la ley de Impuesto sobre la Renta, no implica que debe computarse el estado de atraso del libro a partir del cierre del ejercicio anual, pues, como se explico con anterioridad, el empresario por medio de los registros contables es que determina la situación de la empresa, y aunado a ello, la actualización de los libros permite a la administración tributaria determinar a fondo el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la vez la defensa de los derechos del contribuyente, por lo tanto, habiendo sido la empresa objeto de verificación en fecha agosto 2007, el libro diario debió estar actualizado a la fecha de junio 2007, de modo que, verificado como ha sido el estado de atraso del libro diario de contabilidad llevado por la Sociedad Mercantil, se desecha el alegato del recurrente, y así se decide.

    En cuanto, a que la administración se contradice en el acta de recepción y verificación al describir el incumplimiento referente al libro de ventas de IVA, observa este tribunal al folio 39, que en efecto la Sociedad Mercantil registró la factura Nro 3042 que corresponde al mes de marzo 2007, en el libro de ventas de abril 2007, no tomando en cuenta el orden cronológico como requisito para el registro de los comprobantes de ventas, razón por la cual, se confirma el incumplimiento, y así se decide.

    Una ves verificado los incumplimientos, pasa esta juzgadora a revisar la multa, iniciando sus motivaciones de la siguiente manera:

    Ha sido criterio de este tribunal en sentencias 508-2008 de fecha 27-10-08, 528-2008 de fecha 14-11-2008, 548-2008, entre otras, y de conformidad a la Consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    De igual forma, este tribunal ha sostenido el criterio de que el numeral 2 del artículo 102, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos (libros no cumplen los requisitos o llevarlos con atraso) e inclusive en ambos, (sentencia 217-2008 de fecha 22/05/2008, entre otras), sin embargo, en virtud, de que es la segunda infracción de la misma índole (conforme al criterio de libros) cometida por la Sociedad Mercantil (folio 78) la sanción aplicable es de cincuenta unidades tributarias 50 U.T, por los incumplimientos de deberes formales en materia de libros, descritos en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/5785/2007-01191, y así se decide.

  7. Falso supuesto (falta de comprobación y adecuación de los hechos)

    Argumenta el recurrente, que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto por falta de comprobación y adecuación de los hechos en la aplicación de multas sustentadas en el hecho de no exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas y por el hecho de no exhibir en un lugar visible copia del certificado de registro de información fiscal, pues, considera que los medios utilizados por la administración para comprobar adecuadamente el incumplimiento no se encuentran ni en la resolución ni en el acta de verificación, es decir, que el funcionario actuante no comprobó los hechos en forma adecuada sino que solamente marcó con un tilde en una casilla del acta de verificación el supuesto incumplimiento sin fundamentar su afirmación, no establece elemento de prueba alguna como es la fotográfica o de testigos, lo cual, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otro lado la representante de la República expone que el fiscal al percatarse que el contribuyente no tenía exhibido en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, dejó constancia de ello en el Acta de Recepción y Verificación y es por ello, que la representación de la República se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, resaltando que el contribuyente tiene la carga de la prueba y al no existir prueba alguna en el expediente, expone que el acto administrativo posee legitimidad y veracidad.

    Al respecto, este tribunal, tal como lo expresa la representante judicial de la República, considera que el contenido expuesto en las actas levantadas por los funcionarios fiscales que actúan en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, poseen presunción de veracidad y legitimidad, en virtud, de que han sido facultados mediante el procedimiento que la Ley exige, por lo tanto, al haber el recurrente hecho dicho alegato, correspondía a este desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de las actas procesales, el cual, en el presente caso, no sucedió, razón por la cual, se desecha el alegato, (véase sentencia Nro 2059 de fecha 10-08-06 de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide.

    Ahora bien; en cuanto a la multa ha sido criterio del tribunal en sentencias 298-2007 de fecha 30-04-07, 574-2008 de fecha 08-12-2008 entre otras, que los incumplimientos identificados por el hecho de que: “EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO…EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO y QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF)”, se encuentran tipificados en el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece sanción de 10 unidades tributarias para la primera infracción que se incrementará en 10 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 50 U.T, de manera que, la sanción procedente para el presente caso es de diez 10 U.T para los ilícitos aquí descritos que de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, queda en cinco 5 U.T, así se decide.

    Pues bien, en virtud de las motivaciones precedentes y de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el presente fallo se resume de la siguiente manera:

  8. - Se anula la Resolución de Imposición de Sanción:

    Nro INCUMPLIMIENTOS

    GRTI/RLA/DF/5785/2007-01191

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes del iva

    El contribuyente presentó el libro de ventas del iva, que no cumplen con los requisitos

    El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio…el comprobante de haber presentado la declaracion de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de informacion fiscal (rif)

  9. Se ordena a la administración tributaria emitir unas planillas de liquidación por las siguientes cantidades:

    Incumplimientos Sanción

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes del iva

    50 U.T

    (mas grave)

    El contribuyente presentó el libro de ventas del iva, que no cumplen con los requisitos

    El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio…el comprobante de haber presentado la declaracion de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    5 U.T

    (concurrencia)

    El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de informacion fiscal (rif)

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.915, representante legal de la Sociedad Mercantil RECOMOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el número 65, tomo 11-A, asistido por la abogada A.C.C. de Gómez, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.280.473, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.808, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro, GRTI/RLA/DF/5785/2007-01191 de fecha 07 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  11. - Se anula la Resolución de Imposición de Sanción

    Nro INCUMPLIMIENTOS

    GRTI/RLA/DF/5785/2007-01191

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes del IVA

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA, que no cumplen con los requisitos

    El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio…el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (Rif)

  12. Se ordena a la administración tributaria emitir unas planillas de liquidación por las siguientes cantidades:

    Incumplimientos Sanción

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes del IVA

    50 U.T

    (mas grave)

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA, que no cumplen con los requisitos

    El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio…el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    5 U.T

    (concurrencia)

    El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (Rif)

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  13. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  14. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1625

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