Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-004201

ASUNTO : LP01-R-2014-000299

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2014, por el abogado Á.M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.A., D.R.H. y M.A.M.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.363.646, 24.341.673 y 15.943.078, respectivamente, en contra de la decisión emitida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano R.D.A. por la presunta comisión del delito de Extorsión, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano M.A.M.R., por la presunta comisión del delito de Extorsión, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos R.D.A., M.A.M.R. (por la presunta comisión del delito de Extorsión), y D.J.R.H. (por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma de fuego), y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario.

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Á.M.G.H., con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.A., D.R.H. y M.A.M.R., señalando lo siguiente:

(Omissis…) Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal APELACION (sic) DE AUTOS, conforme al artículo 439 numeral 4 del mismo código contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, R.D. (sic) ABREU y M.A.M.R. (sic), por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Y.E.L.S. (sic), por los fundamentos que a continuación se exponen:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

En fecha 23 de octubre de 2014, siendo las seis de la tarde aproximadamente, fueron aprehendidos los ciudadanos, RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU y D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), identificados en actas, por encontrarse en el sitio de los hechos ubicados enes (sic) decir, en el Estacionamiento (sic) de la Estación (sic) de Servicio San Pedro, ubicado en el Sector San Pedro, Parroquia S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., al momento que llegó una comisión del GAES, junto con el ciudadano, Y.E.L.S. (sic) quien presuntamente efectuó un pago de dinero. Al sitio llegaron los dos imputados a bordo de un vehículo moto conducido por RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, quien se desempeña como moto taxista, y como parrillero el ciudadano D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), quien resultó lesionado gravemente en el mismo lugar, ya que funcionarios actuantes le efectuaron un disparo que impactó en su pierna aunado a que se precipitaron del vehículo moto en movimiento.

Posteriormente, en esa misma fecha los funcionarios se dirigieron al Sector Quebrada de Piedra, calle Las Delicias, vía Torondoy del Municipio T.F.C., de Nueva B.E.M., y procedieron a aprehender al ciudadano M.A.M.R. (sic), quien se encontraba parado en la acera a pocos metros de su residencia. Seguidamente todos fueron colocados a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Sexta, siendo presentados ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

En fecha 25 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, donde la Juez de la causa, calificó flagrante la aprehensión de RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), y ordenó la privación judicial preventiva de libertad en su contra; sin embargo, de igual forma se declaró la privación judicial de libertad del imputado, M.A.M.R. (sic) por el mismo delito, aun cuando no se calificó su aprehensión en flagrancia, a solicitud de esta defensa, pero se decretó igualmente su privación judicial preventiva de libertad, negándose en consecuencia la solicitud de esta Defensa de otorgarle a este último su libertad plena por el motivo ya indicado –que no fue aprehendido en flagrancia- y por cuanto en la totalidad de las actuaciones no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el mismo es participe (sic) de los hechos investigados.

Considera esta defensa que con la decisión antes mencionada, el Juez decisor causó un gravamen irreparable a mis defendidos, aunado a que la decisión es susceptible de apelación dada la privación judicial preventiva de libertad ordenada en contra de ambos imputados, así como la de D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), quien se encontraba para el momento en grave estado de salud e inconsciente.

Sorprende a la Defensa Técnica que se acuerde la privación judicial de libertad del imputado MARLOS (sic) A.M. (sic) RODRIGUEZ (sic), aún y cuando no fuese calificada su aprehensión en flagrancia, en franca violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. Si bien es cierto existen ciertas excepciones donde pudiese ordenarse tal privación, cuando existan un cúmulo de elementos de convicción suficientes que permitan estimar la participación o autoría del imputado en el hecho investigado tal como se encuentra dispuesto en el artículo 236.2 de la norma citada; de lo cual se infiere que no es UN SOLO ELEMENTO de convicción sino al contrario que deben ser varios los elementos y además fundados, es decir, justificados y motivados. Al respecto de esta norma se debe citar el acertado comentario de J.E.R.B., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Ediciones Libra C.A.

(Omissis…)

Ahora bien se pregunta esta Defensa técnica privada, cuáles son los elementos de convicción fundados que incriminan al ciudadano M.A.M.R. (sic) en la presunta comisión del delito de EXTORSION, puesto que de la simple lectura de las acta (sic) que integran este caso se observa que quienes fueron aprehendidos en el sitio del hecho –Estación de Servicio San Pedro, del Sector San Pedro, Parroquia S.A.d.M.T.F.C., del Estado Mérida-, fueron los ciudadanos, RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, quien presuntamente conducía el vehículo tipo moto, y como pasajero el ciudadano, D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic). Resultando evidente que el mismo no se encontraba en el sitio del suceso, y así mismo consta en el Acta de Investigación donde se expresa que fue aprehendido siendo las siete y diez de la noche parado en la acera del Sector Quebrada de Piedra, calle Las Delicias, vía Torondoy, a pocos metros de su residencia; y que su búsqueda se debió a la supuesta delación realizada por los dos detenidos quienes indicaron que era él quien iba a recibir el dinero.

De lo antes dicho resulta evidenciado que si bien consta en actas que el ciudadano, RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, quien se desempeña como moto taxista, conducía un vehículo moto en el que presuntamente llegaron al sitio del hecho, para cobrar el dinero objeto del delito, no es menos cierto que no consta que éste haya recibido el dinero o paquete que fue preparado por la comisión actuante, sino que quien presuntamente lo recibe es el lesionado D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic). Entonces cómo pudo éste manifestar que era MARLON a quien debía llevarle el paquete, si él se encontraba lesionado gravemente y tuvo que ser llevado a recibir atención médica.

No obstante a ello, el simple dicho de los funcionarios actuantes explanado en el acta cabeza del proceso, no puede tomarse como un elemento de convicción suficiente para incriminar a M.M.R. (sic), ni justifica su privación judicial de libertad, en la comisión del delito objeto del proceso, pues son los funcionarios quienes manifiestan que los dos imputados, RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU y D.J. (sic) ROA HERNANDEZ [sic] (quien se encontraba lesionado y en grave estado de salud) señalaron a MARLON como la persona que supuestamente debían entregarle el dinero. Hecho éste que no fue reconocido ni confirmado en modo alguno por cuanto RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU se acogió al precepto constitucional y no dio ningún tipo de declaraciones, mucho menos por DIMAS, quien se encontraba inconsciente.

Por otro lado, ni la representante fiscal, ni la juez en su decisión, indicaron cuales de los elementos de convicción existentes en la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación son los que sirven para incriminar a M.A.M.R. (sic), en la presunta EXTORSION (sic), puesto que ni la víctima lo señala como autor o participe (sic) de algún hecho delictivo, ni fue aprehendido en el sitio de los hechos.

Ciudadanos Jueces no puede usarse en contra de mi defendido M.A.M.R. (sic), el contenido de actas o experticias de investigación que de manera aislada no probarían la presunta intervención de este ciudadano en los hechos, puesto que si bien, existe un cruce de llamadas donde aparece reflejado el número telefónico perteneciente a éste ciudadano, es un elemento aislado que necesariamente debía ser concatenado con el restante de los elementos de convicción existentes. Pero es el caso, que esta circunstancia no cursa en las actas, ya que hasta los momentos no hay otros elementos incorporados que sustenten su presunta participación en los hechos calificados como EXTORSION (sic).

De igual manera ciudadanos Jueces, en cuanto a la presunta participación de RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, en los hechos, este ciudadano, labora como moto taxista, y al mismo no le fue incautado ningún elemento que sirva para vincularlo con los hechos que denuncia la víctima, puesto que el mismo manifestó que recibía llamadas telefónicas, y a este imputado no le fue hallado en su poder ningún teléfono u objeto semejante.

Por todos estos argumentos considera la Defensa Técnica privada que la Juez decisora incurrió en un daño irreparable al privar de libertad a los imputados, y especialmente a M.A.M.R. (sic), puesto que al mismo no le fue calificada su aprehensión como flagrante aunado a la falta de elementos de convicción suficientes que sirva (sic) para estimar que ha sido autor o partícipe en los hechos investigados.

SEGUNDO

DEL DERECHO Y PETITORIO.

Conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso sea admitido en su totalidad por tratarse de una decisión que resuelve la privación judicial preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco igualmente la celeridad y reducción del plazo para decidir conforme al artículo 442 tercer aparte del mismo código, y que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia se proceda a otorgar a mi defendido M.A.M.R. (sic) su libertad plena, por cuanto su privación de libertad se realizó en contravención a lo establecido en los artículos 373 y 236 de la norma procesal citada, ya que no se encontraba en flagrancia, ni bajo orden de aprehensión, sino que se pretende legalizar la detención inconstitucional realizada por los funcionarios actuantes, violándose así el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera solicito con todo respeto se le otorgue al imputado RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del mismo código ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, pudiendo sustituirse su situación con una medida menos gravosa.

TERCERO

PROMOCION DE PRUEBAS.

A los fines de que la honorable Corte tenga apreciación de la totalidad de las actuaciones, solicito se recabe copia certificada del asunto penal LP11-P-2014-004201 con el fin de la revisión de las actas que conforman el presente caso, por lo que ofrezco como medio de prueba la totalidad del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 442 del ya citado código (Omissis…)

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue debidamente emplazada, según boleta Nº LJ11BOL2014005686, la misma no dio contestación al presente recurso.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, extensión El Vigía, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en Funciones de Control No.04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PUNTO PREVIO: El Tribunal no realiza la audiencia con respecto al ciudadano D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), por cuanto según el Informe del medico (sic) tratante Dr. T.V., el mismo no encuentra orientado ni consciente motivado al síndrome de abstinencia que presenta. PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en relación al imputado R.D.A. de conforme (sic) lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se califica la aprehensión en flagrancia con relación al imputado MARLÓN (sic) A.M.R., por cuanto su detención se produce posterior al hecho, debido a un presunto señalamiento que le hicieron los imputados de M.A.M.. TERCERO: se DECRETA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, (…), M.A.M.R. (sic), (…), por cuanto existen suficientes elementos de convicción que los vinculan en la comisión de los hechos, por lo que comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.E.L.S.. Y para el imputado D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.E.L.S. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a la audiencia de este último, la misma se hará efectiva una vez su estado de salud así lo permita, por lo tanto ofíciese al Grupo GAES, a los fines de que procedan a realizar la custodia policial en el centro de salud donde se encuentra, y en caso de ser trasladado al IAHULA, deberá informar al respecto. A tal efecto líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina anexando al mismo boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, Estado Mérida, anexando al mismo boleta de traslado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se acuerde la libertad plena del imputado M.A.M.R. (sic). CUARTO: Se autoriza la interceptación y vaciado de los abonados telefónicos que se señala en el Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2014, que corre inserto a los folios 19 al 31 de las actuaciones, para cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se realice el correspondiente acto conclusivo. SEXTO: Se ordena la valoración psiquiátrica en la persona del imputado D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), para cuyo efecto ofíciese al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Mérida, asimismo ofíciese al Jefe de la (sic) Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, a los fines de que haga efectivo el traslado del imputado una vez su estado de salud así se lo permita. SÉPTIMO: S insta al Ministerio Público efectúe el acto de imputación con respecto al investigado D.J. (sic) ROA HERNANDEZ (sic), una vez su estado de salud se lo permita. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de trece (13) folios útiles, a los fines legales consiguientes (Omissis…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2014-004201, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Á.M.G.H., con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.A., D.R.H. y M.A.M.R., quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano R.D.A. por la presunta comisión del delito de Extorsión, más no así con respecto al ciudadano M.A.M.R., y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos R.D.A., M.A.M.R. (por la presunta comisión del delito de Extorsión), y D.J.R.H. (por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma de fuego), acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, pues el tribunal a quo acordó la privación judicial preventiva del imputado M.A.M.R. sin haberse calificado la aprehensión como flagrante, en franca violación al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además no existen suficientes elementos de convicción en contra del indicado ciudadano.

.- Que son los funcionarios quienes manifiestan que los dos imputados (Rubén D.A. y D.J.R.H.) señalaron a M.M. como la persona que supuestamente debían entregarle el dinero.

.- Que ni la fiscalía ni la juzgadora indicaron cuáles son los elementos de convicción existentes que sirven para incriminar a M.A.M. en el delito de extorsión, pues ni la víctima lo señala ni fue aprehendido en el sitio de los hechos.

.- Que en su criterio, no puede usarse en contra de su defendido, “el contenido de actas o experticias de investigación que de manera aislada no probarían la presunta intervención de este ciudadano [M.M.] en los hechos”, pues aún cuando existe un cruce de llamadas donde aparece el número telefónico perteneciente a este ciudadano, es un elemento aislado que necesariamente debe ser concatenado con el restante de los elementos de convicción existentes.

.- Que el imputado R.D.A. labora como moto taxista y no le fue incautado ningún elemento que sirva para vincularlo con los hechos que denuncia la víctima, “puesto que el mismo manifestó que recibía llamadas telefónicas, y a este imputado no le fue hallado en su poder ningún teléfono u objeto semejante”.

.- Que la juzgadora incurrió en un daño irreparable al privar de libertad a los imputados, en especial a M.M., puesto que al mismo no le fue calificada la aprehensión como flagrante, aunado a la falta de elementos de convicción que sirvan para estimar que ha sido autor o partícipe en los hechos investigados.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se acuerde la libertad plena a M.A.M. y una medida cautelar a R.D.A..

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, según la cual, el imputado M.A.M.R. fue detenido sin haberse calificado su aprehensión como flagrante y sin existir suficientes elementos de convicción que lo vincularan con los hechos investigados, lo que en criterio del apelante, viola el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron los funcionarios quienes manifestaron que los dos co-imputados (Rubén D.A. y D.J.R.H.) señalaron a M.M. como la persona que supuestamente debía entregarle el dinero, esta Corte observa de las actuaciones que el hecho se inicia cuando el ciudadano Y.E.L.S., interpone denuncia en fecha 22/10/2014, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que estaba recibiendo mensajes de texto a su teléfono móvil 0414-7340048, del abonado telefónico 0416-202.28.86, donde lo estaban amenazando de muerte a él y su familia, y con quemarle sus vehículos, si no conseguía un millón (1.000.000) de bolívares fuertes, en una semana. Por tal razón, los funcionarios de la Guardia Nacional prepararon un paquete semejante al dinero exigido a fin de efectuar una entrega controlada el día 23/10/2014, en el estacionamiento de la estación de servicios “San Pedro”, ubicada en el sector San Pedro, de la parroquia S.A., jurisdicción del municipio T.F.C.d.e.M.. Llegado el día a las 6:00 p.m. aproximadamente, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta se apersonan al sitio indicado, se acercan a la víctima y esta hace entrega de la bolsa con el paquete arreglado, momento en el cual la comisión de la Guardia Nacional procede a darles la voz de alto, e intentan huir dichos ciudadanos en la motocicleta, la cual pierde el equilibrio y se precipita en el pavimento, de inmediato la persona que va de parrillero se levanta y saca un arma de fuego y apunta a los funcionarios, momento en el cual es herido en la pierna izquierda y proceden a incautarle el arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera, con un cañón hecho de tubo de aproximadamente trece (13) centímetros de largo y un cartucho percutido dentro del cañón del arma de fuego, de color rojo con vaina de color bronce. De inmediato procedieron a hacerle la inspección personal, incautándole a quien portaba el arma de fuego, en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares marcas Likuid (número teléfono 0414-715.84.61) y Samsung, quedando identificado como D.J.R.H., quien vestía pantalón de j.a.c. y franela de color verde, mientras que el ciudadano que manejaba la motocicleta quedó identificado como R.D.A., quien vestía un pantalón de color azul y franela de color roja, manifestando ambos ciudadanos que el dinero se los había mandado a buscar Marlon el chofer de la buseta y que ellos deberían llevárselo de vuelta, por lo cual la comisión de la Guardia Nacional procedió a trasladarse hasta el lugar donde debían entregar el dinero, siendo llevados por el detenido hasta el sector Quebrada de Piedra, calle Las Delicias, vía Torondoy, municipio T.F.C., Nueva Bolivia del estado Mérida, a las 07:10 horas de la noche, cuando observaron que se encontraba un ciudadano que fue señalado por el detenido como Marlon, una vez interceptado y al realizarle la inspección personal, le fue hallado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, signado con el número 0424-730.29.70, quedando identificado como M.A.M.R..

En este sentido, esta Corte observa que en el auto cuestionado, en cuyo acápite “II. DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS”, la juzgadora señala en relación a la aprehensión, lo siguiente:

…En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los aprehendidos, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Policial de fecha 24/10/2014, suscrita por SARGENTO PRIMERO. R.G.R.A. (…), SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARAUJO MUÑOZ E.F. (…), SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MONTERREY F.A. (…), SARGENTO PRIMERO, MOLINA UZCATEGUI MIGUEL (…), SARGENTO SEGUNDO, O.J.M.R. (…), y el suscripto, al mando del PRIMER TENIENTE, B.C.O.O. (…), funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro M.d.C.N.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se hizo constar el traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y las características de las evidencias físicas incautadas. (f. 03 al 06).

2) Acta de Investigación Policial de fecha 22/10/2014, suscrita por la víctima ciudadano Y.E.L.S., y SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MONTERREY F.A. y su anexo copia de los billetes de la denominación de cincuenta bolívares. (f. 07 y 08).

3) Actas de Imposición de los derechos de los imputados (f. 09, 10 y 11).

4) Acta de Inspección Técnica de fecha 23/10/2014 realizada al lugar al (sic) de los hechos por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO. O.J.M.R. y PRIMER TENIENTE, B.C.O.O.. Así como la Fijación fotográfica (f. 12 al 18).

5) Acta de Investigación Policial de fecha 24/10/2014, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARAUJO MUÑOZ E.F. (…), relacionada con Investigación Penal Nº MP-472753-2014, que contiene LOS DATOS FILIATORIOS, LA RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, EL IMEI CON QUE FUNCIONAN LOS EQUIPOS Y LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON SU RESPECTIVA UBICACIÓN DE CELDAS GEOGRÁFICAS, DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS Nº 0414-7340048 (VICTIMA) 0424-7302970 (MONSALVE R.M.E.D.L.V.) y 0414-7158461: DESDE EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, HASTA LA PRESENTE FECHA; DEL ABONADO TELEFÓNICO Nº 0416-2022886 (JOSE LUIS RIVERA) DESDE EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, HASTA LA PRESENTE FECHA. Posteriormente después de haber obtenido las relaciones de llamadas telefónicas de los abonados antes identificados, se toma como referente la relación de llamadas telefónicas del abonado numero 0416-2022886, propiedad del ciudadano J.L.R., […] (VICTIMARIO), desde el día 01 de Septiembre de 2014, hasta el día 22 de Octubre del presente año, donde se puede observar que mantiene constante comunicación con el Abonado telefónico Nº 0424-7302970 (EMPLEADO DE LA VÍCTIMA), y a su vez con el Abonado Telefónico Nº 0414-7340048 (VICTIMA), para negociar la presente Extorsión. (f. 19 al 29).

6) Acta de Entrevista Testifical de fecha 24/10/2014 rendida por la víctima, ciudadano Y.E.L.S. (sic). (f. 30 y 31).

7) Acta de Entrevista Testifical de fecha 23/10/104 rendida por el ciudadano W.J. (sic) RAMIOREZ (sic) RONDON (sic). (f. 32 al 34).

8) Acta de denuncia de fecha 22/10/2014 rendida por la víctima, ciudadano Y.E.L.S.. (f. 43 al 45).

9) Registro de Cadena de C.d.E.F.N.: 1, 2, 3, 4, suscrita por el funcionario: SARGENTO PRIMERO, MOLINA UZCATEGUI MIGUEL (…), Y LAS Números 5, 6, 7 y 8, suscritas por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARAUJO MUÑOZ E.F. (…), funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro M.d.C.N.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (f. 61 al 68 y 70).

10) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2188 de fecha 25/10/2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE TSU. K.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego de fabricación artesanal (f. 71 y vuelto).

De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el Acta de Investigación Policial de fecha 24/10/2014, suscrita por SARGENTO PRIMERO. R.G.R.A. (…), SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARAUJO MUÑOZ E.F. (…), SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MONTERREY F.A. (…), SARGENTO PRIMERO, MOLINA UZCATEGUI MIGUEL (…), SARGENTO SEGUNDO, O.J.M.R. (…), y el suscripto, al mando del PRIMER TENIENTE, B.C.O.O. (…), funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro M.d.C.N.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a RUBEN (sic) DARIO (sic) ABREU, toda vez que fue aprehendido en el momento en que llegó a bordo de una moto roja en compañía de D.J. (sic) ROA HERNANDEZ [sic] (Con relación al cual no se realizó la audiencia por cuanto su estadote (sic) salud no permitió que estuviera consciente para el momento de celebrarse la misma en la sede del Hospital II El Vigía donde se encontraba recluido), al lugar donde se había pautado la entrega del dinero por parte de la víctima a los extorsionadores, donde su acompañante se bajo (sic) a recibir el paquete con el dinero; en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. No se califica la aprehensión en flagrancia del imputado MARLÓN (sic) A.M.R., por cuanto esta se produce posterior a la entrega del dinero, en un sitio diferente.

De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de esta juzgadora, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.E.L.S.. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en la etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico (sic), habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo…

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Del extracto anterior, se pone de manifiesto que la sentencia cuestionada, efectivamente, carece de una adecuada motivación, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción, que a juicio de la juzgadora, vinculan al encartado de autos con los hechos investigados, por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

En el caso de autos se constata que al imputado M.A.M.R., se le atribuye la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.E.L.S., delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

  1. Acta de investigación policial, de fecha 24/10/2014, suscrita por los funcionarios B.C.O., E.F.A.M., F.A.M., R.R.G., M.M.U. y M.O.J., adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, tal como se expuso precedentemente (folios 03 al 06 de la causa principal).

  2. Acta de investigación penal de fecha 23/10/2014, en la cual el funcionario F.A.M., adscrito a la Guardia Nacional, deja constancia que el ciudadano Y.E.L.S., consigna ocho (08) billetes de papel moneda de circulación nacional de color verde, con la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.), cada uno, signados con los siguientes seriales: E21465116, K51674470, F76253712, G64252807, F80470785, P36038550, E06769996 y R06086903 (folio 07).

  3. Acta de inspección técnica de fecha 23/10/2014, suscrita por los funcionarios O.O.B.C. y M.O.J., adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, esto es, estacionamiento del establecimiento comercial licorería D’San Pedro (folio 12).

  4. Acta de investigación policial de fecha 24/10/2014, suscrita por el funcionario E.F.A.M., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la solicitud al gerente de la empresa de telecomunicaciones Movistar, en El Vigía, de “los datos filiatorios, la relación de mensajes de texto, el IMEI con que funcionan los equipos y la relación de llamadas entrantes y salientes con su respectiva ubicación de celdas geográficas, de los abonados telefónicos Nº 0414-7340048, 0424-7302970 y 0414-7158461”, desde el día 01/09/2014 hasta la fecha, así como también de la solicitud efectuada a la empresa Cantv-Movilnet, a fin de recabar “los datos filiatorios, la relación de mensajes de texto, el IMEI con que funciona el equipo y la relación de llamadas entrantes y salientes con su respectiva ubicación de celdas geográficas, del abonado telefónico Nº 0416-2022886”, desde el día 01/09/2014 hasta la fecha, dejando constancia igualmente de la solicitud vía email, y de la respuesta obtenida por parte de la empresa Cantv-Movilnet, donde pudo corroborar que el titular del número telefónico 0416-2022886 es el ciudadano J.L.R. (victimario). De igual forma, deja constancia de la respuesta obtenida por la empresa MoviStar, donde pudo corroborar que el titular del abonado telefónico 0414-7340048 es el ciudadano Y.E.L.S. (víctima) y el titular del abonado telefónico 0424-7302970 es el ciudadano M.A.M.R. (empleado de la víctima). Asimismo, efectúan la transcripción de las distintas comunicaciones efectuadas (llamadas entrantes y salientes) de los indicados números telefónicos (folios 19 al 29 del asunto principal), evidenciándose de la misma, la constante comunicación, tanto de llamadas como de mensajes de texto, que mantuvieron, los teléfonos 0416-2022886 y 0424-7302970.

  5. Acta de entrevista de fecha 24/10/2014, rendida por el ciudadano Y.E.L.S., en su condición de víctima, ante funcionarios de la Guardia Nacional en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “El día Jueves (sic) 23 de Octubre (sic) del presente año, aproximadamente a las (14:00) horas de la tarde aproximadamente, comencé a recibir unas (sic) series (sic) de llamadas telefónicas del abonado numero (sic) 0416-2022886, a mi numero (sic) personal 0414-7340048 donde me decían que si ya había buscado los Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (150.000 Bsf) y yo le les (sic) dije que si que para las horas de tardes me lo iban a emprestar (sic), luego a eso de las (16:30) horas de la tarde aproximadamente, me volvieron a llamar del mismo numero (sic) y me dijo que si ya tenia (sic) la plata me trasladara hasta las adyacencias de la Estación de Servicio San Pedro, vía panamericana de la población de San Pedro, Municipio T.F.C.d.E.M., y que el (sic) iba a mandar a unos amigos de el (sic) a buscar el dinero y siendo aproximadamente las (18:00) de la tarde me traslade (sic) para el lugar acordado y siendo aproximadamente (18:30) de la tarde estando en el lugar pude observar que se paro (sic) una moto de color roja y se baja el muchacho que va de parrillero de piel blanca, con una franela verde y se me acerco (sic) y me dijo que si tenía la encomienda del MARITE y que si no había problemas, yo le dije que no que aquí estaba, el muchacho se da la vuelta con el paquete que le di en una bolsa negra y se monta en la moto y el conductor arranca y en ese momento los funcionarios le da la voz de alto y le grita guardia nacional, ellos intentan huir del sitio pero pierden el equilibrio en la moto y se cae al pavimento y pude observar cuando el parrillero de la moto se levanta del pavimento y saca una (sic) arma de fuego tipo revolver (sic) de la cintura, cuando en ese mismo momento escucho un disparo, los guardias me informaron que debía acompañarlos hasta la sede del comando, con el fin de rendir declaración de lo ocurrido. Es todo”. (Folio 30 del asunto principal).

  6. Acta de entrevista de fecha 23/10/2014, rendida por el ciudadano W.J.R.R., en su condición de testigo instrumental, ante funcionarios de la Guardia Nacional en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “El día Jueves (sic) de Octubre (sic) del presente año, aproximadamente a las (17:00) horas de la tarde, me encontraba por las adyacencias de la Estación de Servicio San Pedro, de la población de San Pedro, Municipio T.F.C.d.E.M., comprando un aceite para el motor y echar gasolina al carro, cuando se me acerco (sic) una persona y de manera discreta se me identifico (sic), y me dijo que era un funcionarios (sic) de la Guardia Nacional y que pertenecía al GAES Mérida y que necesitaba que lo acompañara para que yo sirviera como testigo de un procedimiento de Extorsión que se iba a dar en dicha Estación de Servicio; por lo que de manera voluntaria accedí; momentos después pude observar que en la parte donde se encontraban los carros estacionados, llegaron dos muchachos en una moto de color rojo, el parrillero era de piel morena con cabello negro corto, quien vestía un pantalón j.a.c. y una franela de color verde, bajándose de la moto y se acercó a donde estaba un señor parado, donde intercambiaron unas palabras rápidamente y observe (sic) cuando este señor le entrego (sic) una bolsa negra y el parrillero se dio la vuelta para montarse en la moto e irse del lugar y el conductor de la moto arranca y pierde el equilibrio y se caen al pavimento y en ese mismo momento los funcionarios le dan la voz de alto, es la Guardia Nacional y el sujeto que iba de parrillero se levanta y saco (sic) un revolver (sic) de la cintura y apunto (sic) a los funcionarios, y en ese mismo momento se escuche (sic) un disparo; viendo cuando los funcionarios le quitaban el armamento de la mano cuando este muchacho se tira al piso, y en el mismo sitio observe (sic) que se encontraba herido en la pierna izquierda y vi que tenia (sic) la bolsa plástica de color negra con una caja pequeña de cartón y al abrirlo en su interior tenía dos (02) trozos de cartón y cada uno tenía Cuatro (04) Billetes de color verde de Cincuenta Bolívares (50 Bs) para un total de Ocho (08) Billetes de color verde de Cincuenta Bolívares (50 Bs) cada uno. Después de observar lo que contenía la bolsa y la caja se llevaron al muchacho herido a un centro asistencia (sic) médica más cercano y al otro para el comando de la guardia nacional y después que se llevaron a este muchacho los guardias me informaron que debía de acompañarlos hasta la sede del comando (…)”. (Folios 32 y 33 del asunto principal).

  7. Acta de denuncia de fecha 22/10/2014, en la cual el ciudadano Y.E.L.S., en su condición de víctima, interpone formal denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo las 14:00 Horas (sic) de la tarde me apersone (sic) a este comando de la guardia nacional con el fin de formular una denuncia donde el día viernes 03 de Octubre (sic) del presente año siendo las 14:12 horas de la tarde aproximadamente me enviaron una series (sic) de mensajes de texto a mi teléfono móvil personal 0414-7340048, del abonado número 0416-2022886, donde me Escribieron (sic) lo siguiente, (Mira amiguito quiero que nos consiga Mil millones de bolívares fuertes (1.000.000.000 Bsf.), O si no te quemo todas tus busetas y tu Toyota la camioneta y el camión, te damos una semana, decídete y no quiero gobierno porque si no te mueres tú y se muere tu familia porque sabemos dónde vives.); de igual manera el día 05 de Octubre (sic) a las 14:10 de la presente fecha recibí otro mensaje de texto del mismo teléfono donde me escribieron (Estamos esperando respuesta o te quito la buseta dime o el camión o el Toyota si no me das respuesta la primera buseta que vea en la madrugada te la quito, tienes que pagar para que quedes vacando y trabajes bien, queremos Quinientos millones de bolívares fuertes (500.000.000 Bsf.) o te envió (sic) un regalito para donde estas ahorita, dime ahorita no quiero que llames al gobierno porque es peor decídete de aquí a la tarde). Consiguiente a esto he seguido recibiendo una serie de mensajes a diario donde son constantes las amenazas. El cual consigno fotos fotostáticas de cada uno de los mensajes que he recibido hasta la presente fecha. Las amenazas continuaron a diario por medio de mensajes de texto hasta recibir una llamada telefónica de este mismo número el día de hoy 22 de octubre a las 08:57 de la mañana donde al momento de contestar la llamada escuche la voz de hombre donde el mismo me Dice: (Que ha pasado que porque no le he contestado las llamadas que que paso (sic) con el mensaje que le envié contestándole yo que yo no tenía ese dinero y a su vez él me dijo que si yo pagaba a mí no me iba a pasar nada y me dejarían trabajar tranquilo, tú pagas y te mando tus etiquetas y no te pasa nada y si no yo sé dónde está tu hija y tu hijo no te voy a llamar ms (sic) ahora tu eres el que me va llamar a mi respondiéndole yo si está bien después de las 4 de la tarde yo te llamo)”. A preguntas efectuadas, respondió: “(…) PREGUNTANDO ¿Diga usted, a que numero (sic) a (sic) recibido los mensajes de texto? CONTESTANDO: A mi teléfono móvil personal 0414-7340048. PREGUNTANDO ¿Diga usted de que numero (sic) recibió las amenazas de muerte en contra de su núcleo familiar? CONTESTANDO: Del siguiente número 0416-2022886. (…) PREGUNTANDO ¿Diga usted cuanto (sic) personal labora para su transporte? CONTESTANDO: tengo 6 choferes. PREGUNTANDO ¿Diga usted, cuales son los nombres y números de teléfono de cada uno de los choferes? CONTESTANDO: J.M. 0424-7618441, R.F. 0424-7837784, W.C. 0414-7029226, H.M. 0424-7177248, B.G. 0412-5344241, M.M. 0424-7302970 (…)”.

  8. Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2188, de fecha 25/10/2014, practicada a un arma de fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera, y una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 (folio 72 y su vuelto, del asunto principal).

Las anteriores actuaciones, ciertamente, vinculan al imputado M.A.M.R., con la conducta ilegítima que se le imputa, lo que se deriva de los señalamientos que presuntamente hicieran los co-imputados D.J.R.H. y R.D.A. en el momento en que fueron detenidos, de que el dinero recibido “debía ser entregado a Marlon”, según lo refieren los funcionarios actuantes, así como el testigo instrumental del procedimiento de entrega controlada, lo que adminiculado al hecho cierto, que el abonado telefónico Nº 0416-2022886, móvil desde donde se amenazaba a la víctima para que entregara la cantidad de un millón de bolívares, tuvo una profusa comunicación, tanto de llamadas como de mensajes de textos, con el teléfono celular número 0424-7302970, propiedad del encartado M.A.M.R., durante los días que se ejecutaba la aludida extorsión, circunstancias estas que en contexto, se erigen en esta etapa embrionaria del proceso, como los plurales elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar extrema.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito imputado al encartado de autos, es el de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión y que al exceder dicha sanción de diez años en el límite máximo de la misma, ello configura la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último debe precisar esta Corte de Apelaciones, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que las “irregularidades” en que eventualmente hubiesen podido incurrir los funcionarios policiales, al practicar la aprehensión de una determinada persona, fuera de los momentos o supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser endosadas al Órgano Jurisdiccional, el cual, como garante de la paz social, deberá revisar, si se configuran los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, a los fines de dictar la medida restrictiva de libertad, que con arreglo a la ley, proceda, a objeto de garantizar el sometimiento del aprehendido al proceso. Por ello, aunque la aprehensión no haya sido practicada en flagrancia, una vez presentado el justiciable ante el Tribunal de Control competente, asistido de defensor y con la garantía de un proceso debido, desaparece el agravio que haya podido haber causado la aprehensión así practicada, siendo responsables, los funcionarios policiales actuantes, de las infracciones que hayan podido cometer.

Establecidas las anteriores precisiones y acreditada la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al co-imputado M.A.M.R., se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia delatada por el recurrente, según el cual el co-imputado R.D.A. labora como moto taxista y no le fue incautado ningún elemento que sirviera para vincularlo con los hechos que denuncia la víctima, “puesto que el mismo manifestó que recibía llamadas telefónicas, y a este imputado no le fue hallado en su poder ningún teléfono u objeto semejante”, esta Alzada observa tanto del acta de investigación policial como de la declaración rendida por el testigo instrumental, W.J.R.R., que ciertamente el ciudadano R.D.A. era la persona que iba conduciendo la motocicleta en que se trasladaba conjuntamente con el coimputado D.J.R.H. y que al serle dada la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, este hizo caso omiso al mismo, quien por el contrario trató de darse a la fuga, lo que es corroborado tanto por la víctima como por el testigo instrumental del procedimiento, lo que adminiculado a lo referido por los aludidos funcionarios de que ambos aprehendidos señalaron presuntamente que el dinero recibido debían entregarlo al coimputado M.M., permite concluir racionalmente, que el referido encartado R.D.A., se encuentra vinculado a los hechos investigados y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Á.M.G.H., con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.A., D.R.H. y M.A.M.R., en contra de la decisión emitida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano R.D.A. por la presunta comisión del delito de Extorsión, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano M.A.M.R., por la presunta comisión del delito de Extorsión, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos R.D.A., M.A.M.R. (por la presunta comisión del delito de Extorsión), y D.J.R.H. (por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma de fuego), y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP11-P-2014-004201.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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