Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000365

ASUNTO : KP01-R-2015-000414

JUEZ PONENTE: ABG. M.M.P.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. B.P.G.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio N°1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaro NO CULPABLE a los ciudadanos J.G.R.V., titular de la cédula de identidad N° (...) y ANZHONY R.V., titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y a la ciudadana RHIALMY C.V.C., titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.P..

Por recibidas las presentes actuaciones, designado el sistema Juris 2000 la ponencia del presente asunto, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio sesenta y cinco (65) riela solicitud mediante la cual se suscribe al recurrente con el carácter del Fiscal asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 07 de Octubre de 2015, día hábil siguiente a la recepción de la ultima notificación realizada a las partes, hasta el día 20 de Octubre de 2015 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., dejándose constancia que en fecha 30 de Julio de 2015 la representación fiscal consignó el escrito de apelación, evidenciándose de este modo que tal recurso recae en la tempestividad por anticipada, asi como se evidencia en el cómputo inserto en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la presente pieza; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, que aun siendo anticipada no se puede sancionar la eficacia del recurrente, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello.

De allí que, resulta importante señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 249, Exp.C13-55, de fecha 23 de julio de 2013, con ponencia de la Dra. D.N.B., donde se establece lo siguiente:

(…) las C.d.A. deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

.

Evidenciándose en consecuencia, que la apelación es tempestiva por adelantada, se verifica además la decisión no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. B.P.G.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio N°1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaro NO CULPABLE a los ciudadanos J.G.R.V., titular de la cédula de identidad N° (...) y ANZHONY R.V., titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y a la ciudadana RHIALMY C.V.C., titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.P..

Así mismo se deja constancia que los Abogados C.A.R. actuando en representación de los ciudadanos Anzhony R.V. y Rhialmy C.V.C.; y el abogado R.E.A.R. actuando en representación del ciudadano J.G.R.V., ejercieron la respectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el día 04 de agosto de 2015, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. B.P.G.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio N°1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaro NO CULPABLE a los ciudadanos J.G.R.V., titular de la cédula de identidad N° (...) y ANZHONY R.V., titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y a la ciudadana RHIALMY C.V.C., titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.P.. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por los Abogados C.A.R. actuando en representación de los ciudadanos Anzhony R.V. y Rhialmy C.V.C.; y el abogado R.E.A.R. actuando en representación del ciudadano J.G.R.V., y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2016 A LAS 10:30 AM a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los 10 días del mes de Mayo de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D..R.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

CAUSA N° KP01-R-2015-000414.

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