Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Sala única

Tucupita, 27 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: As 569-2014

Con ponencia del Juez Superior

R.D.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MARNELLYS TOCHON, APODERADO JUDICIAL E.A..

CONTRARECURRENTE: V.R.R.G., APODERADO JUDICIAL C.Z..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº 06- 2014 de de fecha 07 de enero de 2014, , procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELATA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia, conformado expediente 9181- 2013, constante de una pieza de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y un cuaderno separado de medidas, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, en v.d.J.d.P.d.B., donde aparece como demandante la ciudadana Marnellys Tochòn y demandando V.R.R.. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución y decisión del presente recurso al ciudadano juez superior, D.D.M..

Dado que en fecha 06 de Marzo, de 2014, mediante acta numero 144 llevada por ante esta Corte de Apelaciones el Abg. R.D.G.R., quien fue trasladado en fecha 12 de Diciembre como Juez Superior a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en virtud del trasalado0 del Abg. D.A.D.M., a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Nº 569-2014. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R. (PRESIDENTE), Abg. R.D.G.R., (PONENTE) y Abg. NORISOL M.R..

Dado que en fecha 26 de Mayo, de 2014, mediante acta numero 150 llevada por ante esta Corte de Apelaciones el Abg. A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., este SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Nº 569-2014.

DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la circunscripción Judicial del estado D.A., se pronuncia en Juicio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre otras cosas, en los términos siguientes:

….. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito. Agrario y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República I3olivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARNELLYS FL YS C.T.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.214.847. Domicilio procesal. Urbanización hacienda del Medio, vereda 36. casa N° 13, Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por el abogado E.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.024, en contra del ciudadano V.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.904.039, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa 07, Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.582, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble, una casa ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 6. Conjunto residencial las Valentinas, tal como se desprende del documento autenticado de fecha 13/10/2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 326 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual le corresponde un 50% a la ciudadana MARNELYS C.T.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.214.847 y el otro 50% al ciudadano V.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.904.039, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a las partes, conforme lo establecido en los artículos 275 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se emplaza a las partes para las Diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. AS! SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano: Abg. C.A.Z., presenta escrito, por medio del cual Apela en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., manifestando prietamente, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

Yo, C.A.Z.. venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Estado D.A., titular de la cédula de identidad N°8.927.293, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N52.582, actuando en la condición de apoderado judicial de: V.R.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°14.904.039; acudo muy respetuosamente ante esta distinguida Corte a fin de exponer: Siendo la oportunidad señalada en por el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para presentar los Informes, procedo a realizarlo de la siguiente manera: Interpuse Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha el 10 de diciembre de 2013, en esta causa que el Tribunal distinguió con el N°9.181-2013, de la nomenclatura interna llevada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de esta misma circunscripción Judicial, por estar en desacuerdo con la decisión de ordenar la PARTICIÓN de un bien que nunca fue propiedad de los concubinas. El juez en esa sentencia se apartó del espíritu y razón de la norma contemplada en los Artículos 148 y 156 del Código Civil, ya que los concubinos no obtuvieron; no eran propietarios del bien inmueble ordenado a liquidar; es decir, ese inmueble no entra en categoría de ganancia o de beneficio adquirido durante el tiempo del concubinato establecido; ni mucho menos representa fruto, renta o interés que se hubieren devengados durante la relación concubinaria decretada; y por tanto no puede formar parte ni es un bien propiedad de los concubinos. Fíjense ustedes ilustrísimos magistrados que las normas señaladas son expresas, y no teniendo visos de duda al señalar que tales bienes (los comunes a los concubinos) son los OBTENIDOS, y el bien ordenado a liquidar NO LO OBTUVIERON, los concubinos realizaron un intento por adquirirlo, ellos como aferidos establecieron con el ofertante una promesa de comprar ese bien la cual no llegó a cristalizarse, NO LLEGO A CONCRETARSE; todo lo cual determina que NO FUE ADQUIRIDO ese bien ofertado; y así quedó demostrado con las testimoniales insertas en las actas que rielan a los folio 127 y 129 de este expediente; y que aún siendo hábiles y contestes, esas declaraciones fueron desechadas por el juzgador ad quo.

Distinguidos magistrados, ustedes saben que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; impidiéndole sacar elementos de convicción fuera del proceso; pues esta disposición no fue observada por el

Ad quo y desechó las indicadas declaraciones de testigos, insertas a las actas que rielan a los folio 127 y 129 de este expediente; testigos que siendo hábiles y contestes, en la demostración de la no adquisición del bien y por lo tanto no puede formar parte de comunidad alguna.

Excelentísima superioridad, observen ustedes que la decisión apelada, viola una disposición de rango constitucional (Art.49 CRBV) referida al debido proceso como derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Constituye la garantía primordial que ¿fianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose en instrumento de garantía de justicia; toda vez que con las pruebas ofrecidas por esta representación, quedó demostrado que esa convención nunca llegó a feliz término; por cuanto fue resuelta de común acuerdo entre las partes, cuando los compradores manifestaron al oferente su imposibilidad de continuar con la negociación, para comprar ese inmueble, Observen que para la fecha en que se le comunicó al oferente la imposibilidad de continuar con la negociación los concubinos aún mantenían en sana paz esa relación. La concubina en su demanda señala que “mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano V.R.R.G., desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 16 de febrero de 2012”, y la resolución de no continuar con el contrato y la devolución del monto pagado se realizó en dos oportunidades (20 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010), cuando ellos (concubinos) mantenían buena la relación concubinaria: “de manera pública, pacífica, y notarla, estable, e ininterrumpida, una relación basada en armonía, comprensión, amor, respeto, responsabilidad, fidelidad y asistencia reciproca” si eso fue así, cual era la necesidad que ambos fueran a andar firmando como suyos derechos y obligaciones; de tal forma que fue en virtud de esa relación basada en la armonía, comprensión, amor, respeto, responsabilidad, fidelidad y asistencia reciproca, que el concubino conforme la CLAUSULA SEXTA del mencionado contrato, resolvió no continuar con la oferta de venta y ambos solicitaron la devolución de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto pagado, el cual fue recibido en dos cuotas iguales a Treinta y Cinco Mil Bolívares (bs.3 5.000,00), en dos oportunidades; a decir, una el 20 de agosto de 2010 y otra el 28 de septiembre del mismo año; los beneficios y las perdidas en todo caso eran común a ellos y nada hay que reclamarse. Todo ello se demostró con la comunicación de fecha 14 de abril de 2010 y con los recibos de fecha 20 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010, que fueron aportadas en pruebas.

Pues bien fíjense ustedes eminentísimos operadores de justicia, que las precitadas norma sustantivas no son muy difícil de entender o que se presten a confusión; son muy claras, transparente, al señalar que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 148 del Código Civil. De tal forma que al interpretarse el sentido y alcance de la condición resolutoria transcrita se observa el incumplimiento de la parte oferida lo que produce a favor del oferente el derecho de pedir, bien la resolución o el cumplimiento del contrato, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Se trata de una causa legítima, de una causa justa que no debe ser invocada por la parte que incumple su obligación, sino que debe ser alegada o invocada en todo caso por la parte afectada, ya que admitir lo contrario sería un verdadero contrasentido, adefesio jurídico.

Esa decisión de forma alguna puede ser ajustada a derecho, es por ello hago sentir mi rechazo, descontento, impotencia e indefensión ante la postura errada del juez ad quo, quien hizo a un lado las orientaciones de las disposiciones contenidas en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 148 y 156 del Código Civil; al ordenar la PARTICIÓN de un bien que aun no correspondía a la comunidad de los concubinos, ya que como lo indiqué no había sido adquirido por ellos, no lo habían obtenido, no había ingresado al patrimonio de alguno de los concubinos, no lo habían comprado ni lo habían adquirido por otro título oneroso, ni representaba una ganancia o un beneficio que se hubiere adquirido durante el periodo concubinario; ni mucho menos pueden tenerse como frutos, rentas o intereses que los hayan devengados durante esa relación concubinaria.

En otro orden de ideas de relevante importancia, es necesario dejar sentado que, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada, mal podría declararse procedente una partición y ni mucho menos una liquidación, si no se hubiere presentado el documento tal como lo exige la n.d.A. 1.924 del Código Civil; ya que es este un requisito fundamental para la procedencia de esta pretensión.

De donde se desprende que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene que ser un título registrado...” la prueba que acredita la propiedad debe constar en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Asimismo el artículo 1.920 ejusdem, en su ordinal 1 señala que debe registrarse, “... Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteco.”, por lo que al no presentarse documento registrado de propiedad, debe desecharse la pretensión.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’. ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias Sala de Casación Civil del 3y 11 de julio de 1968)’.

Concluyo diciendo distinguidísimos magistrados, que la máxima experiencia les dice que el procedimiento y actuación del juez ad quo, no fue cónsono con las precitadas normas y contraviene la doctrina y jurisprudencias invocadas, ya que mi representado si bien recibió unilateralmente los montos al resolverse el contrato, para ese momento los dos se encontraban unidos y en consecuencia los dos recibieron y se disfrutaron las cantidades que devino con la resolución del contrato opción a compra; de tal manera que esta honorable Corte de Apelaciones debe forzosamente declarar con lugar esta apelación propuesta, anulando la decisión apelada y indicando expresamente la falta de propiedad del bien, lo cual resulta improcedente tal partición y liquidación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudencias señaladas, pido que el presente informe sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarada con lugar la apelación en sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con Competencia Múltiple, pasa a decidir, en los siguientes términos: Aduce el recurrente en su apelación:

….” Concluyo diciendo distinguidísimos magistrados, que la máxima experiencia les dice que el procedimiento y actuación del juez ad quo, no fue cónsono con las precitadas normas y contraviene la doctrina y jurisprudencias invocadas, ya que mi representado si bien recibió unilateralmente los montos al resolverse el contrato, para ese momento los dos se encontraban unidos y en consecuencia los dos recibieron y se disfrutaron las cantidades que devino con la resolución del contrato opción a compra; de tal manera que esta honorable Corte de Apelaciones debe forzosamente declarar con lugar esta apelación propuesta, anulando la decisión apelada y indicando expresamente la falta de propiedad del bien, lo cual resulta improcedente tal partición y liquidación……(Sic)

Para De Ruggiero el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. ( Subrayado de esta corte)

Así las cosas el matrimonio produce o surte efectos los cuales podemos demarcarlos de la siguiente manera:

El conjunto de consecuencias legales que determina el matrimonio, puede dividirse en dos categorías fundamentales: efectos personales (entre cónyuges son los deberes y derechos conyugales; y respecto de los hijos la P.P.) y efectos patrimoniales (régimen patrimonial).

Es importante resaltar que el asunto dirimido refiere a la propiedad como el derecho establecido al uso, gozo y disfrute de un bien, tal como lo establece nuestra carta magna en el artículo 115. Es en atención a este principio que la propiedad debe ser legalmente establecida y comprobado como los bienes sometidos a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario.

Ahora bien se observa la descripción que hizo la Jueza A quo, la cual se transcribe de seguidas:

Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2013 el ciudadano V.R.R.G. se dio por citado y confirió poder especial Apud-Acta al abogado C.A.Z.,

En fecha 11/04/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación del demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 10-05-2013, la parte demandada dio contestación u la demanda, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda.

En fecha 30/05/2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme artículo 110 del código de procedimiento civil.

En lecha 05/06/2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme artículo 110 del código de procedimiento civil.

En fecha 11/06/2013, se ordenó publicar las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada respectivamente, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregó a los autos del expediente.

En fecha 19/06/2013, se admitió escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.A.Z., actuando en nombre y representación del ciudadano V.R.R.G., de la siguiente manera: Primero: respecto al merito favorable de los autos no se admite la misma. Segundo: de las testimoniales se admitió salvo apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la declaración de los testigos promovidos J.H.A.V.. MARTELYS DEL V/LLE URRIETA CALL, D.O.V.V., JESSJCA DFL VALLE M.Q. Y J.R.M.B.. Tercero de la prueba documental identificadas Primera y Segunda se niega la admisión de la prueba conforme artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto de la prueba de Informe, se admitió salvo apreciación en la definitiva y se libró oficio N° 240-201 3.

En fecha 19/06/2(113, se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano E.A.P., apoderado Judicial de la ciudadana MARNELYS C.T.G., de la siguiente manera: Capitulo 1 del Merito Favorable de Autos. el Tribunal no la admitió. Capítulo II de la Prueba Instrumental identificada con los numerales 1 ,2 y 3 se admitió Salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 25/06/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.H.A.V., anunciado el acto a las puertas del ‘Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 25/06/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el ahogado C.A.Z.Z.. y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó decidir por auto separado.

En fecha 25/06/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo D.O.V.V., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el ahogado C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, se acordó decidir por auto separado. Se dejó constancia que se hizo presente el Ahogado E.A.P., Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25/06/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.D.V.M.Q., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó decidir por auto separado. Se dejó constancia que se hizo presente el Ahogado E.A.P., Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25/06/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.R.M.B., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parle demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, se acordó decidir por auto separado. Se dejó constancia que se hizo presente el Ahogado E.A.P., Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25/06/2013, el ciudadano C.A.Z. 7A1ATA. 1 apoderado judicial del ciudadano VICENTE IFAEL ROJAS GU/MN, solicitó se le entregara el oficio N°240-2013, en la misma fecha se entregó.

En fecha 26/06/20 13, se dicto auto fijando nuevo día y hora, para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, D.O.V.V., J.D.V.M.Q. Y J.R.M.B..

En fecha 02/07/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo MARTELYS DEL VALLE URRI ETA CALL, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 02/07/20 13. Día y hora señalado por el Tribunal para que tu jera lugar el acto de la declaración del testigo D.O. V1ZCAINO VARGAS, anunciado el ¿teto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo. Se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado C.A.Z.Z.., apoderado .Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, se acordó dar respuesta oportuna por auto separado.

En fecha 02/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.D.V.M.Q., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados E.A. Apoderado Judicial de la parte actora y C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó dar respuesta oportuna por auto separado.

En fecha 02/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.R.M.B., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados E.A. Apoderado Judicial de la parle actora y C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó se lije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó dar respuesta oportuna por auto separado.

En fecha 03/07/2013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada D.O.V., J.D.V.M.Q. Y J.R.M.B..

En fecha 09/07/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar e! acto de la declaración del testigo D.O.V.V., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente e! abogado CARLOS ACER VIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado .Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha 09/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSTCA DEL VALLE M.Q., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha 09/07/2013, día y hora señalado por el Tribuna! para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.R. MARCAN() BELLO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado C.A.Z.Z., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha 10/0712013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada D.O.V.. J.D.V.M.Q. Y J.R.M.B..

En fecha 16/07/2013, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano D.O.V.. Se anuncio el acto y se llevo a cabo el acto.

En fecha 1610712013. día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.D.V.M.Q., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado C.A.Z.Z.., apoderado Judicial de la parte denunciada, y solicitó fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal acordó dar respuesta a lo solicitado mediante auto separado.

En fecha 16-07-20 13, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.R.M.B..

En fecha 19/07/2013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. JESSTC’A DEL VALLE MORENO.

En fecha 25707/20 13, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.D.V.M.Q., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierta el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados E.A. Apoderado Judicial de la parte actora y C.A.Z.Z., apoderado Judicial de la parte demandada, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento del acto para nueva oportunidad, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

En fecha 30/0720 13, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, J.D.V.M..

En fecha 05/08/2013. día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo J.D.V.M.Q., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados E.A. Apoderado Judicial de la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 12/08.2013, el abogado C.A.Z.Z. consigno comunicación dirigida a este juzgado por la sociedad Mercantil “Nuevo Grupo La Caracola C.A; en ocasión a la prueba de informes promovida por esa representación. En fecha 13/0812013 se agregó a los autos.

En fecha 13/08/2013, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten informes.

En fecha 03/10/2013, el abogado C.A.Z.Z., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE E R.R.G., presentó Escrito de Informes.

En fecha 03/10/2013, el abogado E.A.P., Apoderado Judicial de la ciudadana MARNELYS C.T.G., presentó Escrito de informes.

Desde el primer momento en que el Estado, admite y celebra el acto Jurídico, para dirimir el asunto expuesto en autos, está garantizando la tutela Judicial efectiva y expedita, que es inherente al Justiciable como lo es el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna, establecido en el artículo 49 de la referida Constitucional.

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, por cuanto no se encuentran demostrados en autos lo exigido, para declarar con lugar la pretensión.

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó ut supra, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.

se infiere, que el acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por las partes, no fue aprobado por el mencionado Tribunal el cual decidió sobre la partición de una propiedad, la cual no se materializó y consecuentemente, se tiene como no liquidada esa comunidad de bienes conyugales habida entre las partes; discerniendo así, sobre el punto argüido por la demandada sobre la condición de coparticipe del actor; y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de los recibos de pagos hecho por la empresa sociedad Mercantil “Nuevo Grupo La Caracola C.A; donde el demandado hizo notorio y publico su interés y voluntad de retirar, como en efecto lo hizo, los montos que había realizado por conceptos de adquirír ese bien, ya que adujo no poseer los recursos para continuar cancelando las cuotas fijadas en acuerdo ya establecido, accediendo la empresa a reembolsar el 50 % de lo que se había entregado, en virtud de esta demostracion de la disolución del vínculo concubinario que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia del documento que acreditan que la propiedad del bien que no fue adquirido, por cuanto se consigno un documento notariado que los acreditaba como “ futuros propietarios” concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Sala, en atención a las citadas normas, le resta determinar no procedente la liquidación en cuanto a dicho inmueble y declarar con lugar la pretensión del recurrente y en todo caso se deberá adjudicar a cada una de las partes en forma igualitaria, lo que en principio invirtieron en la adquisición de ese bien común entre ellos. Así se decide

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABG. C.Z. Contra del fallo dictado por el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio día con competencia contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado d.A., de fecha 10 de Diciembre de 2014, el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARNELLYS C.T.G., en contra del ciudadano V.R.R.G., Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

se ordena la repartición, por partes iguales de los bienes que fueron devueltos por no haber adquirido el bien inmueble antes mencionado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN J.M.

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE

R.D.G.R.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORY MENDEZ

ASUNTO: As 569-2014

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